TA CAS - Sentencia 850013333002-201800130-01 (15-05-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - Sentencia 850013333002-201800130-01 (15-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Yopal, mayo quince (15) de dos mil veinticinco (2025)

MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN No. : 850013333002-201800130-01

DEMANDANTE : OLGA MONTEALEGRE RODRÍGUEZ Y OTROS

DEMANDADO : LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 18 de diciembre del 2024, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Haciendo uso del medio de control de reparación directa los señores OLGA

MONTEALEGRE RODRÍGUEZ , ANA MATILDE GUERRERO MONTEALEGRE ,

MARTHA CECILIA SÁNCHEZ MONTEALEGRE , SANDRA MILENA CARRILLO

MONTEALEGRE, JOSÉ OSCAR MONTEALEGRE , BLANCA GUERRERO MONTEALEGRE, JHENY PAOLA GARZÓN MONTEALEGRE y OMAR ARIEL VELANDIA MONTEALEGRE presentan demanda contra LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, en la cual formularon las siguientes:

PRETENSIONES

PRIMERA: DECLARAR que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL es administrativa y extracontractualmente responsable de los daños ocasionados a los demandantes como consecuencia de la retención ilegal,

PRETENSIONES

PRIMERA: DECLARAR que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL es administrativa y extracontractualmente responsable de los daños ocasionados a los demandantes como consecuencia de la retención ilegal, tortura, tratos degradantes y posterior ejecución del señor RICARDO ANDRÉSPAG. 2

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800130-01

CASTRO MONTEALEGRE acaecidos el 15 de febrero de 2003 en jurisdicción del

MUNICIPIO DE RECETOR.

SEGUNDA: CONDENAR a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar a quienes a continuación se relacionan los

perjuicios que solicitan, así: a. MATERIALES: i.) A TÍTULO DE DAÑO EMERGENTE : en favor de todos los demandantes la cuantía que se determine dentro del proceso o que se fije en equidad; y, ii.) A TÍTULO DE LUCRO CESANTE : a favor de la señora OLGA MONTEALEGRE RODRÍGUEZ en calidad de madre de la víctima la suma de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIEZ Y SIETE PESOS ($737.717) correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente del año 2017, con la respectiva indexación hasta la vida probable de la madre. b. PERJUICIOS MORALES: i.) en favor de la señora OLGA MONTEALEGRE RODRÍGUEZ el equivalente a TRESCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (300 SMLMV); ii.) a favor de los señores ANA

RODRÍGUEZ el equivalente a TRESCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (300 SMLMV); ii.) a favor de los señores ANA MATILDE GUERRERO MONTEALEGRE, BLANCA CASTRO MONTEALEGRE, JOSÉ OSCAR MONTEALEGRE, MARTHA CECILIA SÁNCHEZ MONTEALEGRE, en su condición de hermanos de la víctima, el equivalente a CIENTO CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (150 SMLMV), para cada uno; y, iii.) en favor de los señores JHENY PAOLA GARZÓN MONTEALEGRE y OMAR ARIEL VELANDIA MONTEALEGRE en su condición de sobrinos de la víctima, el equivalente a SETENTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (75 SMLMV) para cada uno. c. POR CONCEPTO DE ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA: i.) a favor de la señora OLGA MONTEALEGRE RODRÍGUEZ el equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (200 SMLMV) ; ii.) en favor de los señores ANA MATILDE GUERRERO

MONTEALEGRE, BLANCA CASTRO MONTEALEGRE, JOSÉ OSCAR

MONTEALEGRE, MARTHA CECILIA SÁNCHEZ MONTEALEGRE, el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV), para cada uno; y, iii.) en favor de los señores JHENY PAOLA

GARZÓN MONTEALEGRE y OMAR ARIEL VELANDIA MONTEALEGRE , elPAG. 3

(100 SMLMV), para cada uno; y, iii.) en favor de los señores JHENY PAOLA

GARZÓN MONTEALEGRE y OMAR ARIEL VELANDIA MONTEALEGRE , elPAG. 3

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800130-01

equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES

VIGENTES (50 SMLMV).

d. POR CONCEPTO DE DAÑO A LA SALUD : i.) a favor de la señora OLGA MONTEALEGRE RODRÍGUEZ el equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (200 SMLMV); ii.) en favor de

los señores ANA MATILDE GUERRERO MONTEALEGRE, BLANCA CASTRO

MONTEALEGRE, JOSÉ OSCAR MONTEALEGRE, MARTHA CECILIA

SÁNCHEZ MONTEALEGRE y NANCY YADIRA CHAPARRO ALFONSO, el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV), para cada uno; y, iii.) en favor de los señores JHENY PAOLA GARZÓN MONTEALEGRE y OMAR ARIEL VELANDIA , el equivalente a

CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50

SMLMV).

e. DAÑOS PUNITIVOS: en favor de todos y cada uno de los accionantes, por concepto de daños punitivos derivados de la retención ilegal, tortura, tratos inhumanos y degradantes, ejecución extrajudicial colectiva, desaparecimiento forzado colectivo de RICARDO ANDRÉS CASTRO

concepto de daños punitivos derivados de la retención ilegal, tortura, tratos inhumanos y degradantes, ejecución extrajudicial colectiva, desaparecimiento forzado colectivo de RICARDO ANDRÉS CASTRO MONTEALEGRE, el equivalente a TRESCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES (300 SMLMV).

f. REPARACIÓN INTEGRAL : reconocer, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, las medidas de naturaleza no pecuniarias o de justicia restaurativa como son rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.

TERCERO: CONDENAR en costas, gastos y agencias del derecho a las entidades demandadas, en los términos del artículo 188 del C. P. A. C. A.

CUARTA: ORDENAR a las accionadas que den cumplimiento a la sentencia en la forma y términos de que tratan los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 201 1

(fls. 18 a 28 cuaderno primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

Fundó sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes

HECHOSPAG. 4

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800130-01

AÑO 2003

1. El 24 de febrero, el señor RICARDO ANDRÉS CASTRO MONTEALEGRE

(Q.E.P.D.) salió de su casa ubicada en la zona urbana de l MUNICIPIO DE RECETOR hacia la vereda El Vegón a la finca de un amigo y nunca más volvió.

2. Posteriormente se conoció que había sido retenido por miembros de las

(Q.E.P.D.) salió de su casa ubicada en la zona urbana de l MUNICIPIO DE RECETOR hacia la vereda El Vegón a la finca de un amigo y nunca más volvió.

2. Posteriormente se conoció que había sido retenido por miembros de las autodefensas bajo el mando de alias “Careloco”, en la escuela de la vereda El Vegón, donde fue víctima de retención ilegal, tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes, ejecución extrajudicial y desaparición forzada.

3. La señora OLGA MONTEALEGRE RODRÍGUEZ informó a miembros del ejército nacional lo acaecido, sin que se hubiera realizado algún tipo de acción para buscar al señor CASTRO MONTEALEGRE.

4. Miembros pertenecientes al Ejército Nacional que hacían presencia en el MUNICIPIO DE RECETOR tenían conocimiento de los hechos que afectaban a los civiles y pese a ello omitieron su deber de protección y no realizaron acciones para evitarlos o impedirlos.

5. El señor RICARDO ANDRÉS le proveía alimentos a su señora madre OLGA

MONTEALEGRE RODRÍGUEZ.

AÑO 2004:

6. El 11 de noviembre la ASOCIACIÓN DE FAMILIARES DETENIDOS DESAPARECIDOS DE COLOMBIA denunció ante la Procuraduría General de Nación los hechos de Desaparición Forzada de 47 personas en los municipios de Chámeza y Recetor, entre los cuales se encontraba el señor

RICARDO ANDRÉS CASTRO MONTEALEGRE.

AÑO 2012:

7. El 15 de febrero, la Fiscalía 29 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho

RICARDO ANDRÉS CASTRO MONTEALEGRE.

AÑO 2012:

7. El 15 de febrero, la Fiscalía 29 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario expidió resolución de acusación por los delitos de desaparición forzada agravada, tortura agravada, homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado y concierto para delinquir agravado, en contra de JUAN CARLOS CASTAÑEDA VILLAMIZAR comandante del Batallón No. 44 RAMON NONATO PÉREZ , por los hechos ocurridos entre 2002 y 2003 en Chámeza y Recetor, entre cuyas víctimas se contaba

RICARDO ANDRÉS CASTRO MONTEALEGRE.PAG. 5

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800130-01

8. El 17 de abril la Fiscalía 71 delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó la precitada resolución de acusación por los delitos anteriormente referenciados.

AÑO 2016:

9. El 11 de febrero, el Juzgado 56 Penal del Circuito Programa OIT de Bogotá

D.C. profirió sentencia en la que declaró que los delitos de desaparición forzada ocurridos en Chámeza y Recetor constituían crímenes de lesa humanidad, incluyendo los hechos que afectaron a RICARDO ANDRÉS CASTRO MONTEALEGRE, resaltándose: "(…)sé que el comandante de esa époса de la base militar de Chámeza, creo que era un Mayor, no estoy muy seguro, era muy amigo de Careloco12 y era

CASTRO MONTEALEGRE, resaltándose: "(…)sé que el comandante de esa époса de la base militar de Chámeza, creo que era un Mayor, no estoy muy seguro, era muy amigo de Careloco12 y era quien le informaba sobre los operativos del ejército o cualquier movimiento de tropa que hubiera para esos lados" “el alcalde de Chámeza sí era muy amigo y colaborador de Careloco, me parece que se llamaba Alirio, daba información, le regaló una antena para televisión por cable con su codificador, un televisor, le mandaba trago y muchas otras cosas(…)"

10. El 12 de octubre, el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 56 Penal del Circuito Programa OIT de Bogotá, ratificando la declaración de crímenes de lesa humanidad respecto de los delitos de desaparición forzada ocurridos en

Chámeza y Recetor.

AÑO 2021:

11. El 29 de septiembre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal confirmó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal el 13 de julio de 2021, dentro del proceso penal radicado No. 8500131070001-2012-00098-00, en la cual se condenó a JUAN CARLOS CASTAÑEDA VILLAMIZAR y FLAMINIO COCINERO COSTO como coautores responsables de los delitos de homicidio en persona protegida, desa parición forzada agravada, tortura en persona protegida, desplazamiento forzado y concierto para delinquir agravado, en perjuicio

como coautores responsables de los delitos de homicidio en persona protegida, desa parición forzada agravada, tortura en persona protegida, desplazamiento forzado y concierto para delinquir agravado, en perjuicio de, entre otros, el señor RICARDO ANDRÉS CASTRO MONTEALEGRE (fls. 28 a 37 ítem 1 cuaderno primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).PAG. 6

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

La parte actora consideró que como fundamentos de derecho para sustentar la demanda los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 29, 58, 83, 90, 93, 94, 95, 116, 121, 223, 228, 229 y 230 de la Constitución Política de Colombia; 4, 5, 8, 22 de la Ley 153 de 1887; 10, 125, 140, 161, 164, 168 al 186 y del 187 al 19 5 de la Ley 1437 de 2011; 306, 411, 1008, 1019, 1040, 1046, 1494, 1527, 1568, 1571, 1604, 1613, 1614, 1625, 1626, 2341, 2342, 2343, 2344, 2347, 2349, 2352, 2356, 2358, 2359 del

Código Civil; 1, 2, 4, 7, 11, 13, 14, 37, 42, 43, 44, 74, 77, 78, 79, 80, 81, 164 , 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 174, 175, 176, 178, 180, 195, 198, 206, 208, 220, 221, 224, 226, 240, 241, 242, 243, 244, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285, 286, 287, 302, 361, 365, 366, 610, 611, 612, 613, 615, 626, 627 del Código General del Proceso, artículos; 16 de la Ley 446 de 1998; y, la Convención Americana de Derechos Humanos, en razón a que: • Se encuentra probado que la muerte de RICARDO ANDRÉS CASTRO MONTEALEGRE ocurrió por la aquiescencia y colaboración de agentes de la Fuerza Pública en servicio activo con grupos paramilitares Autodefensas Campesinas del Casanare. • Los delitos de desaparición forzada colectiva, homicidio en persona protegida colectivo es una falla del servicio del Estado por ac ción u omisión en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, por lo que se debe declarar su responsabilidad, a fin de que sean resarcidos los daños causados a los demandantes. • Los hechos materia de estudio, ocurrieron de manera sistemática y repetitiva por parte de algunas autoridades militares de l os Departamentos de Casanare y Boyacá, quienes permitieron que grupos paramilitares - Autodefensas Campesinas de Casanareal mando de

  • Los hechos materia de estudio, ocurrieron de manera sistemática y repetitiva por parte de algunas autoridades militares de l os Departamentos de Casanare y Boyacá, quienes permitieron que grupos paramilitares - Autodefensas Campesinas de Casanareal mando de German Darío Buitrago, alias "Martin Llanos” se asentaran en los territorios de Chámeza y Recetor sin ningún tipo de resistencia o control de seguridad por parte de la fuerza pública, procediendo a realizar una de las más macabras y aterradoras masacres en el suelo casanareño (fls. 28 a 37 ítem 1 cuaderno primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).PAG. 7

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ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

Con providencia del 16 de octubre de 2018, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la Entidad accionada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público (ítem 4 -Cuaderno primera instancia - índice 3 SAMAI ), diligencia que se surtió el 13 de febrero del 2019 (ítem 4Cuaderno primera instancia - índice 3 SAMAI).

Dentro del término concedido para el efecto LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL manifestó que, se oponía a las pretensiones de la demanda pues no existe responsabilidad en cabeza de la demandada toda vez que la muerte y desaparición del señor RICARDO ANDRÉS obedeció a un

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL manifestó que, se oponía a las pretensiones de la demanda pues no existe responsabilidad en cabeza de la demandada toda vez que la muerte y desaparición del señor RICARDO ANDRÉS obedeció a un actuar de grupos armados al margen de la ley por lo que se configuró el hecho de un tercero ya que no fueron efectivos de la institución Militar los que causaron la muerte de éste. Además, los hechos sucedieron en el año 2003 y las denuncias y demandas se iniciaron antes del 2012 por lo que, los demandantes conocieron desde esa época de la muerte de la víctima, lo que conllevaría a que el medio de control de la referencia se encuentre caducado. Por otro lado, en el sub judice no obra medio de convicción que demuestre que la víctima solicitó al Ejército Nacional protección para ella o sus p arientes ni que hubiera puesto en conocimiento de la institución castrense el estado de indefensión o posibles amenazas en contra de su vida por lo que es imposible predicar una falla del servicio por parte de esta entidad . Finalmente propuso como excepciones las que denominó: CADUCIDAD , FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO , MISIÓN INSTITUCIONAL DE LAS FUERZAS MILITARES , DILIGENCIA Y CUIDADO DE LA FUERZA PÚBLICA , INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, NO SE ENCUENTRA DEMOSTRADA LA FALLA DEL SERVICIO ENDILGADA A LA ENTIDAD, LA ACTIVIDAD QUE DESARROLLA LA FUERZA PÚBLICA ES DE MEDIO Y NO DE RESULTADO Y CULPA PERSONAL DEL

DEL SERVICIO ENDILGADA A LA ENTIDAD, LA ACTIVIDAD QUE DESARROLLA LA FUERZA PÚBLICA ES DE MEDIO Y NO DE RESULTADO Y CULPA PERSONAL DEL AGENTE (ítem 5 - cuaderno primera instancia - índice 3 SAMAI).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante proveído del 7 de septiembre de 2023 se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y para recaudar el concepto delPAG. 8

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800130-01

Ministerio Público si a bien lo tenía (ítem 49 c. primera instancia archivo - índice

3 SAMAI).

Dentro del plazo concedido para el efecto, la PARTE ACTORA reafirmó que se acreditó el carácter de víctimas de los demandantes debido al daño antijurídico sufrido por la desaparición forzada del señor RICARDO ANDRÉS CASTRO MONTEALEGRE quien fue privado de su libertad y desaparecido en el contexto del conflicto armado, con la aquiescencia y colaboración de agentes estatales ; que se demostró la existencia de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, así como la falla en el servicio de protección por parte del Estado. Asimismo, resaltó que los hechos constituyen delitos de lesa humanidad, lo que excluye la caducidad de la acci ón conforme al bloque de constitucionalidad y al derecho internacional (Índice 26 SAMAI c. Primera instancia).

Igualmente, LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

caducidad de la acci ón conforme al bloque de constitucionalidad y al derecho internacional (Índice 26 SAMAI c. Primera instancia).

Igualmente, LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL en sus alegaciones finales reiteró que, los hechos en que se funda la demanda no son imputables a la Fuerza Pública, toda vez que la desaparición y homicidio del señor CASTRO MONTEALEGRE se cometió exclusivamente por miembros del grupo armado ilegal “Autodefensas Campesinas del Casanare ”, sin intervención de agentes estatales; que no se demostró la falla en el servicio por acción u omisión del Ejército Nacional y que, además, operó la caducidad de la acción, al haber transcurrido más de dos años desde el conocimiento del daño y la eventual participación del Estado ; y, que la desaparición fue conocida por los familiares desde años atrás, que no existió solicitud de protección previa a los hechos y que la actuación de la Fuerza Pública en la región estuv o limitada por las condiciones del conflicto armado y los medios disponibles (Índice 27 SAMAI c. Primera instancia).

SENTENCIA RECURRIDA

Corresponde a la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 18 de diciembre de 2024, en la que se accedió parcialmente las pretensiones de la demanda disponiendo en sus apartes pertinentes:PAG. 9

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800130-01

“(…) PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, por las razones

“(…) PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, por las razones expuestas con anterioridad.

SEGUNDO: DECLARAR que LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la muerte y desaparición forzada del señor RICARDO ANDRÉS CASTRO MONTEALEGRE, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar los perjuicios causados así: 3.1.- Por concepto lucro cesante: para la señora OLGA MONTEALEGRE RODRÍGUEZ un total de TRESCIENTOS VEINTISIETE MILLONES TRECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTISÉIS PESOS MCTE. ($327.399.626), como heredera universal de su hijo RICARDO ANDRÉ S CASTRO

MONTEALEGRE (Q.E.P.D).

3.2.- Por concepto de perjuicios morales:

CUARTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas. (…)”.

Como fundamentos de la mencionada decisión el a quo consideró que: a. El señor RICARDO ANDRÉS CASTRO MONTEALEGRE fue víctima del delito de desaparición forzada configurándose un daño antijurídico que ni él ni

Como fundamentos de la mencionada decisión el a quo consideró que: a. El señor RICARDO ANDRÉS CASTRO MONTEALEGRE fue víctima del delito de desaparición forzada configurándose un daño antijurídico que ni él ni su grupo familiar tenían el deber jurídico de soportar. Los hechos ocurrieron en el contexto del conflicto armado interno en el Departamento de Casanare, donde las Autodefensas Campesinas del Casanare, con aquiescencia y omisión de la Fuerza Pública, perpetraron desapariciones, homicidios y otros crímenes atroces.PAG. 10

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b. Con la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado se determina que, en el asunto de la referencia no se configuró la caducidad de la acción, pues la fecha a partir de la cual las víctimas tuvieron conocimiento de la participación del estado y la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial fue el 13 julio de 2021, fecha en la cual se profirió sentencia en primera instancia penal en contra de los agentes del estado por la desaparición forzada de RICARDO ANDRÉS CASTRO

MONTEALEGRE.

c. En el referido proceso penal No. 8500131070001-2012009800 se pudo establecer que los señores JUAN CARLOS CASTAÑEDA VILLAMIZAR y FLAMINIO COCINERO COSTO, quienes para la época de los hechos se desempeñaban como comandante del Batallón No. 44 Ramón Nonato Pérez y exalcalde del municipio de Recetor respectivamente, fueron

FLAMINIO COCINERO COSTO, quienes para la época de los hechos se desempeñaban como comandante del Batallón No. 44 Ramón Nonato Pérez y exalcalde del municipio de Recetor respectivamente, fueron condenados como coautores responsables de los delitos de homicidio en persona protegida por lo que se determina que el Estado faltó a su deber de proteger y brindar seguridad a la población civil y coadyuvó con la realización de estas acciones, vulnerando los derechos humanos de quién es víctima de este delito por lo que, se proced ió a declarar la responsabilidad estatal y acceder a las pretensiones indemnizatorias formuladas por los demandantes (Índice 30 SAMAI c. Primera instancia).

RECURSO DE APELACIÓN

Contra el fallo antes referido la parte actora y la entidad demandada interpusieron recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (índice 031 y 032 SAMAI c. Primera instancia).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El 13 de febrero de 2025 se repartieron las diligencias a este Despacho (archivo 1 índice 3 SAMAI ), el que con providencia del 6 de marzo de 2025 admitió los recursos de apelación presentados por la parte actora y la entidad demandada (índice 5 SAMAI); y, el 9 de mayo de 2025 ingresó el proceso al despacho paraPAG. 11

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800130-01

fallo (índice 10 SAMAI), atendiendo lo normado por el artículo 27 de la Ley 2430 del 20241.

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800130-01

fallo (índice 10 SAMAI), atendiendo lo normado por el artículo 27 de la Ley 2430 del 20241.

Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente, que las partes y el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación guardaron silencio en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES

1.- CONTROL DE LEGALIDAD

Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual no existen aspectos que deban sanearse.

2.- COMPETENCIA

De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra un fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal.

3.- PRESUPUESTOS PROCESALES

El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P. A.

C. A., por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

La capacidad para comparecer al juicio está debidamente demostrada pues los demandantes señora OLGA MONTEALEGRE RODRÍGUEZ, ANA MATILDE

GUERRERO MONTEALEGRE, MARTHA CECILIA SÁNCHEZ MONTEALEGRE,

La capacidad para comparecer al juicio está debidamente demostrada pues los demandantes señora OLGA MONTEALEGRE RODRÍGUEZ, ANA MATILDE

GUERRERO MONTEALEGRE, MARTHA CECILIA SÁNCHEZ MONTEALEGRE,

SANDRA MILENA CARRILLO MONTEALEGRE, JOSÉ OSCAR MONTEALEGRE, BLANCA GUERRERO MONTEALEGRE, JHENY PAOLA GARZÓN MONTEALEGRE y OMAR ARIEL VELANDIA MONTEALEGRE son personas

1 ARTÍCULO 27. Adiciónese el artículo 74J en el Capítulo VII de la Ley 270 de 1996, el cual establece lo siguiente: ARTÍC ULO 74J. AGRUPACIÓN TEMÁTICA. Las altas cortes, los tribunales y los j ueces podrán agrupar temáticamente los procesos para fal lo, aunque los expedientes no se encuentren acurrullados de acuerdo con las normas procesales. Las consideraciones del primer fallo podrán ser reiteradas en los demás, los cuales podrán ser expedidos de manera simultánea, sin sujeción al orden cronológico de turnos.PAG. 12

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naturales que se identificaron al conferir poder con sus cédulas de ciudadanía , quedando demostrada su existencia (fls. 23 a 30 ítem 2 c. primera instancia - índice 3 SAMAI); y, la demandada es una Entidad Estatal del orden nacional, cuya existencia no requiere de prueba por ser persona jurídica de derecho público, que actúa debidamente representada.

4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

Los demandantes cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de

existencia no requiere de prueba por ser persona jurídica de derecho público, que actúa debidamente representada.

4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

Los demandantes cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 del C. P. A. C. A., según consta en la certificación visible a folios 96 a 102 del cuaderno primera instancia archivo 02 índice 3 SAMAI.

5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Se señala en el recurso interpuesto por la entidad demandada que, conforme a las pruebas arrimadas al proceso se logró acreditar que los restos óseos del señor RICARDO ANDRÉS CASTRO MONTEALEGRE fueron entregados a su señora madre OLGA MONTEALEGRE RODRÍGUEZ el día 19 de julio de 2010 por lo que, el estudio de la caducidad debió efectuarse de conformidad con las reglas jurisprudenciales en las que claramente se establece que en los temas de desaparición forzada el conteo de la caducidad se realizar á a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal.

Pues bien, el artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda cuando se solicita la reparación de daños derivados de la comisión del delito de desaparición forzada, dispone:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La

demanda deberá ser presentada: (…) i) <Ver Notas del Editor> Cuando se pretenda la reparación directa, la

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La

demanda deberá ser presentada: (…) i) <Ver Notas del Editor> Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contad os a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conoc imiento delPAG. 13

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800130-01

mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fech a en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición; (…)” (Se resalta).

Por su parte, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 respecto del momento en que empieza el conteo del término de caducidad en tratándose de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra estableció: “PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra

“PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtier on la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley. (…)” 2

Mientras que, sobre la aplicación temporal de la regla de unificación en pronunciamiento reciente la misma Corporación indicó: “(…) Ahora, en cuanto a los efectos temporales de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, conviene decir que la Sección Tercera del Consejo de Estado nada dijo al respecto. Luego, en principio, se entiende que esa decisión resulta aplicable par a todos los casos que se encuentren en discusión. Al respecto, la Corte Constitucional, en sent encia SU-406 de 2016, explicó que «el cambio de una determinada posición jurisprudencial por el respectivo ór

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