TA CAS - Sentencia 850013333002-201800258-01 (23-01-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 850013333002-201800258-01 (23-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
Yopal, enero veintitrés (23) de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No. : 850013333002-201800258-01
DEMANDANTE : LUIS ALFONSO ARIAS SIERRA
DEMANDADO : DEPARTAMENTO DE CASANARE
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 11 de julio de 2024, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor LUIS ALFONSO ARIAS SIERRA , a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra el DEPARTAMENTO DE CASANARE, en la cual formuló las siguientes:
PRETENSIONES
PRIMERO: declarar la nulidad de la Resolución N o. 0030 del 1°. de febrero de 2018 por medio de la cual, el DEPARTAMENTO DE CASANARE negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de prestaciones sociales al señor
LUIS ALFONSO ARIAS SIERRA.
SEGUNDO: declarar que:
a. Entre el señor LUIS ALFONSO ARIAS SIERRA y el DEPARTAMENTO DE CASANARE se celebró y ejecutó una relación "laboral" semejante a una
SEGUNDO: declarar que:
a. Entre el señor LUIS ALFONSO ARIAS SIERRA y el DEPARTAMENTO DE CASANARE se celebró y ejecutó una relación "laboral" semejante a una relación legal y reglamentaria propia de un servidor público, en el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 2010 y el 30 de diciembre de 2015.Pág. 2
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-2018-00258-00
b. La entidad demandada actuó de mala fe al vincular mediante órdenes de prestación de servicio al demandante con el objeto de disfrazar la realidad.
TERCERO: como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento de derecho, CONDENAR a la entidad accionada a:
a. Reconocer, liquidar y pagar los derechos laborales, prestaciones sociales, indemnizaciones, intereses y demás acreencias laborales que se adeudan al demandante por haber laborado para el DEPARTAMENTO DE CASANARE por el periodo comprendido del 15 de septiembre de 2010 y el 30 de diciembre de 2015. b. Reembolsar los aportes a salud, pensión y retención en la fuente pagados por el actor durante el término de la relación laboral y los valores que en derecho correspondan. c. Cancelar la indexación que en derecho corresponda.
CUARTA: condenar al DEPARTAMENTO DE CASANARE a cancelar las costas y agencias en derecho.
Como fundamento de sus pretensiones señaló los siguientes
HECHOS
1. El señor LUIS ALFONSO ARIAS SIERRA laboró para el DEPARTAMENTO DE
agencias en derecho.
Como fundamento de sus pretensiones señaló los siguientes
HECHOS
1. El señor LUIS ALFONSO ARIAS SIERRA laboró para el DEPARTAMENTO DE CASANARE, de manera interrumpida, del 15 de septiembre de 2010 y hasta el 30 de diciembre de 2015, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios.
2. La actividad laboral del demandante se realizaba en la oficina de comunicaciones, la cual orgánicamente se desprende del Despacho del Gobernador, cumpliendo funciones semejantes a las de un cargo de planta.
3. El actor percibía mensualmente como contraprestación y/o remuneración por su servicio personal, las siguientes sumas: • Para el año 2010, la suma de DOS MILLONES TRECIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS TRECE PESOS ($2.321.713). • Para el año 2011, la suma de UN MILLÓN CIENTO DOCE MIL TRECIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($ 1.112.322).Pág. 3
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-2018-00258-00
- Para el año 2012, la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL PESOS ($ 1.800.000). • Para el año 2013, la suma de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($ 2.150.000). • Para el año 2014, la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($ 2.400.000). • Para el año 2015, la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($ 2.400.000).
- Para el año 2014, la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($ 2.400.000). • Para el año 2015, la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($ 2.400.000).
4. En desarrollo de sus funciones el accionante, cumplió el horario de trabajo de 8:00 am a 12:00 pm y 2:00 am a 6:00 pm de lunes a viernes, debía tener disponibilidad de 24 horas cuando el DEPARTAMENTO D E CASANARE lo requiriera y asist ir a las capacitaciones, conferencias y eventos que organizaba el DEPARTAMENTO DE CASANARE, así como cumplir las órdenes impartidas por el jefe de prensa y/o quienes hiciera de supervisor designado por el DEPARTAMENTO DE CASANARE.
5. La entidad demandada no canceló aportes al sistema de seguridad social, por el no pago de aportes en salud, pensión y riesgos laborales, ni caja de compensación familiar.
6. El 30 de diciembre de 2015, el DEPARTAMENTO DE CASANARE dio por finalizado la relación laboral sin mediar justa causa y de manera unilateral.
7. El día 26 de diciembre del 2017 se pidió al DEPARTAMENTO DE CASANARE lo que se solicita con la demanda, frente a lo cual se dio respuesta negativa a través de la Resolución N o. 0030 del 1°. de febrero de 2018 la que se notificó personalmente el 12 del mismo mes y año , tomando firmeza al día siguiente (ítem 001 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI)
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Para fundamentar las pretensiones de la demanda la parte actora afirmó que,
tomando firmeza al día siguiente (ítem 001 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI)
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Para fundamentar las pretensiones de la demanda la parte actora afirmó que, con el acto administrativo enjuiciado la entidad accionada contravino lo previsto por los artículos 53 de la Constitución Política de Colombia, 13 de la ley 1265 de 2009, 80 de la Ley 446 de 1998, 62 y 63 del Decreto 1818 de 1998; el Decreto 2511 de 10 de diciembre de 1998 y la Ley 640 de 2001 y jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado toda vez que, el DEPARTAMENTO DE CASANARE utilizó el contrato de Prestación de servicios como un instrumento para desconocer alPág. 4
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-2018-00258-00
demandante los principios mínimos fundamentales como lo son Igualdad de oportunidades, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, primacía de la realidad sobre formalidades y garantía de la seguridad social anudado a que, el H. Consejo de Estado ha señalado de manera clara y precisa que, demostrada la prestación personal del servicio y la subordinación, se debe reconocer la existencia de una VERDADERA RELACIÓN LABORAL con todas sus consecuencias (ítem 001 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
La demanda se radicó el 25 de julio de 2018 y le correspondió por r eparto al
índice 3 SAMAI).
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
La demanda se radicó el 25 de julio de 2018 y le correspondió por r eparto al Juzgado segundo Administrativo del Circuito de Yopal (ítem 004 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI), el que a través de auto proferido el 4 de febrero de 2019 admitió la demanda de la referencia y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (ítem 006 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 22 de mayo del mismo año (fls 5 ítem 007 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI). Dentro del término concedido para el efecto, el DEPARTAMENTO DE CASANARE se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda indicando que, entre las partes no existió relación laboral subordinada alguna y que no se vislumbra prueba que haga presumir la existencia de la misma. Con fundamento en lo expuesto propuso las
excepciones de INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS
FORMALES – AUSENCIA TOTAL DE PODER; PRESCRIPCIÓN; INEXISTENCIA DEL
DERECHO DEMANDADO; BUENA FE; GUARDA DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PREEXISTENCIA EN MATERIA FISCAL E INEXISTENCIA DE SUBORDINACIÓN (ítem 009 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 3°. del agosto de 20 23 el JUZGADO TERCERO
(ítem 009 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 3°. del agosto de 20 23 el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL avocó conocimiento del asunto en cumplimiento del Acuerdo No. PCSJA20-11650 de 28 de octubre de 2020 y se dispuso que las partes presentaran por escrito sus alegatos de conclusión dentroPág. 5
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-2018-00258-00
de los diez (10) días siguientes (ítem 044 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI) término dentro del cual, el señor representante del Ministerio Público podía emitir su concepto final si a bien lo tenía.
En el plazo concedido para el efecto la parte actora presentó su escrito final reiterando lo manifestado en la demanda y enfatizando que, entre el señor LUIS ALFONSO ARIAS SIERRA y el DEPARTAMENTO DE CASANARE existió una verdadera relación laboral debido a la presencia de los elementos esenciales de subordinación, continuidad y dependencia la cual fue encubierta mediante contratos de prestación de servicios, que las funciones realizadas por el demandante eran permanentes, misionales y propias del giro ordinario de la administración lo que desvirtúa la temporalidad de los contratos de prestación de servicios; que dichas labores se ejecutaron bajo estricta subordinación, con órdenes directas, horarios preestablecidos y vigilancia en la calidad y cantidad del trabajo ; que la remuneración dependía del cumplimiento de metas
de servicios; que dichas labores se ejecutaron bajo estricta subordinación, con órdenes directas, horarios preestablecidos y vigilancia en la calidad y cantidad del trabajo ; que la remuneración dependía del cumplimiento de metas impuestas; y, que el trabajador carecía de autonomía en sus funciones, pues estas correspondían a tareas usualmente desarrolladas por personal de planta (ítem 046 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).
Por su parte el DEPARTAMENTO DE CASANARE argumentó que, no se configuraron los elementos esenciales para establecer una relación laboral entre el demandante y la administración porque los contratos suscritos fueron de prestación de servicios, lo que implica autonomía y coordinación, mas no subordinación o dependencia (ítem 047 c. primera instancia Archivo 1 índice 3
SAMAI).
SENTENCIA RECURRIDA
Se trata de la proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 11 de julio de 2024, la que en sus apartes pertinentes dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 030 del 01 de febrero de 2018, por medio del cual el DEPARTAMENTO DE CASANARE, negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de prestaciones sociales al señor LUIS ALFONSO ARIAS SIERRA, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.Pág. 6
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-2018-00258-00
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor LUIS ALFONSO ARIAS SIERRA y el
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-2018-00258-00
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor LUIS ALFONSO ARIAS SIERRA y el DEPARTAMENTO DE CASANARE, existió una relación laboral durante los periodos de tiempo comprendidos entre el: 13 de febrero de 2012 al 26 de diciembre de 2015, por las razones y los tiempos indicados en la parte motiva de esta providencia
TERCERO: DECLARAR la prescripción trienal respecto de los derechos laborales del demandante, reclamados frente a los contratos de prestación de servicios suscritos y ejecutados del 15 de septiembre de 2010 al 14 de diciembre de 2011.
CUARTO: Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al DEPARTAMENTO DE CASANARE: • Pagar a al señor LUIS ALFONSO ARIAS SIERRA el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes y ordinarias que percibían los empleados de la entidad, incluyendo el derecho a vacaciones (compensación en dinero) a que haya lugar con ocasión de la relación laboral anteriormente reconocida durante los lapsos comprendidos en los contratos suscritos entre las partes, entre el 1 3 de febrero de 2012 y el 26 de diciembre de 2015, teniendo en cuenta el salario pactado en cada una de las órdenes de prestaciones de servicios. • Cancelar ante el Fondo de Pensiones que corresponda los aportes a pensión que resulten de cargo del empleador, si no se han realizado, o la diferencia entre lo pagado y lo que se debía cancelar durante los lapsos comprendidos en los
- Cancelar ante el Fondo de Pensiones que corresponda los aportes a pensión que resulten de cargo del empleador, si no se han realizado, o la diferencia entre lo pagado y lo que se debía cancelar durante los lapsos comprendidos en los contratos suscritos entre las partes, entre el 15 de septiembre de 2010 y el 26 de diciembre de 2015. Lo cual se deberá hacer en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia. • Reembolsar a la demandante los valores que resulten a su favor por concepto de pagos a pensión que hubiere realizado y que fueren de cargo del empleador.
QUINTO: ORDENAR el pago de los aportes para pensiones no efectuados por el trabajador durante los lapsos comprendidos en los contratos suscritos entre las partes, entre el 13 de febrero de 2012 y el 26 de diciembre de 2015. Para el efecto el DEPARTAMENTO DE CASANARE, deberá: • Con base en los documentos que reposen en su poder o los que debe suministrar la actora, establecer si los aportes realizados por ella corresponden al monto que debe pagar como trabajador. • Si los aportes que debía realizar son inferiores a los previstos en la ley, hacer la liquidación correspondiente estableciendo mes a mes la diferencia. • La diferencia mensual así obtenida, la actualizará de conformidad con la fórmula indicada con anterioridad.Pág. 7
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-2018-00258-00
- Descontar de las sumas adeudadas por concepto de las prestaciones sociales a que fue condenado en esta sentencia, el valor actualizado de la diferencia no cotizada por el demandante, y las girarlas conjuntamente con los aportes que
- Descontar de las sumas adeudadas por concepto de las prestaciones sociales a que fue condenado en esta sentencia, el valor actualizado de la diferencia no cotizada por el demandante, y las girarlas conjuntamente con los aportes que como empleador le corresponden al fondo de pensiones donde ha estado afiliado el demandante.
SEXTO: No se condena en costas, en esta instancia”.
Las anteriores determinaciones se adoptaron con fundamento en que: a. Conforme a las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, se acreditó que el señor LUIS ALFONSO ARIAS SIERRA prestó sus servicios al Departamento de Casanare mediante contratos de prestación de servicios, cumpliendo funciones propias de la Oficina de Prensa, a saber: • CPS 1240 del 15 de septiembre de 2010, por el término de 3 meses y 20 días. • CPS 0565 del 04 de mayo de 2011, por el término de 7 meses y 10 días. • CPS 0264 del 13 de febrero de 2012, por el término de 4 meses. • CPS 1255 del 13 de junio de 2012, por el término de 6 meses. • CPS 0214 del 24 de enero de 2013, por el término de 7 meses; adicionado en 3 meses y 15 días. • CPS 0963 del 24 de enero de 2014, por el término de 6 meses. • CPS 1598 del 25 de agosto de 2014, por el término de 4 meses. • CPS 0335 del 02 de febrero de 2015, por el término de 4 meses. • CPS 1200 del 04 de junio de 2015, por el término de 4 meses; adicionado
- CPS 0335 del 02 de febrero de 2015, por el término de 4 meses. • CPS 1200 del 04 de junio de 2015, por el término de 4 meses; adicionado en 2 meses
b. El actor percibía una contraprestación económica mensual que variaba según la labor personal realizada y en cada contrato se pactó un pago por los servicios, que en la mayoría de los casos se recibiría en mensualidades vencidas durante el plazo de ejecución, lo que es consecuente con lo afirmado en la demanda y aceptado por el ente demandado en la contestación. c. Sobre la imposición de órdenes se indicó que, de conformidad con los testimonios rendidos en el proceso se determina que, el actor debía cumplir con las órdenes dadas por el jefe de la oficina de prensa de la Gobernación de Casanare quien concedía permisos y hacían reuniones; y, que cumplía horario laboral de 8:00 AM a 12:00 M y de 2:00 PM a 5:00 PM y en ocasiones se debían quedar hasta más tarde trabajando.Pág. 8
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-2018-00258-00
d. Frente al fenómeno de prescripción trienal, se acreditó en el proceso que el demandante culminó su última relación laboral el 26 de diciembre de 2015 y presentó la solicitud de reconocimiento y pago de los emolumentos que pretende con la demanda de la referencia el 26 de diciembre de 2017 , luego se concluye que hay lugar a declarar prescripción a partir del 26 de diciembre de 2014 hacia atrás. e. No se accedió al pago de la indemnización moratoria por el pago
diciembre de 2017 , luego se concluye que hay lugar a declarar prescripción a partir del 26 de diciembre de 2014 hacia atrás. e. No se accedió al pago de la indemnización moratoria por el pago extemporáneo de la cesantía porque la misma sólo es viable cuando las cesantías hayan sido reconocidas y no cuando estén en litigio como sucede en el sub judice. f. Como los aportes al sistema de seguridad social en pensiones son imprescriptibles, se ordenó cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. g. En cuanto a los aportes a la salud y riesgos laborales se concluyó que, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir aportes obligatorios de naturaleza parafiscal (ítem 049 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).
RECURSO DE APELACIÓN
Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efecto, el DEPARTAMENTO DE CASANARE interpuso recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (ítem 51 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).
El recurso se concedió el 15 de agosto de 2024 (ítem 53 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso ingresó por reparto el 29 de agosto de 2024 (índice 3 SAMAI), el que por auto del 9 de septiembre del mismo año admitió el recurso de apelación
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso ingresó por reparto el 29 de agosto de 2024 (índice 3 SAMAI), el que por auto del 9 de septiembre del mismo año admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (índice 5 SAMAI) precisándose que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia.Pág. 9
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-2018-00258-00
CONSIDERACIONES
1.- CONTROL DE LEGALIDAD
Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual no existen aspectos que deban sanearse.
2.- COMPETENCIA
De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal.
3.- PRESUPUESTOS PROCESALES
El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio se encuentra debidamente acreditada, pues el demandante el señor LUIS ALFONSO ARIAS SIERRA es persona natural quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (fl. 1 ítem 001 c.
SIERRA es persona natural quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (fl. 1 ítem 001 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI ) y, la demandada es una entidad estatal del orden territorial cuya existencia no requiere prueba por tratarse de una persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).
4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD.
En el caso sub lite no es necesario cumplir este requisito en tanto, el numeral 1º del artículo 161 del C. P. A. C. A., modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021 dispone que, en asuntos de carácter laboral como el presente, el mismo es facultativo.
Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del num eral 2°. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 en razón a que, contra la resoluciónPág. 10
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-2018-00258-00
No. 0030 de fecha 1°. de febrero de 2018, procedía el recurso de reposición e l cual NO es obligatorio de conformidad con el articulo 76 ibidem (fls 130 a 135 ítem 2 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).
5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Finalmente, el artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para
ítem 2 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).
5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Finalmente, el artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal d) del numeral 2°: “Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo (…).”
Al respecto se establece que, como el acto administrativo acusado se notificó al accionante el 12 de febrero de 2018 (fl. 135 ítem 02 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI), el trámite de conciliación extrajudicial se surtió entre el 25 de mayo y el 23 de julio de 20 18 (ítem 03 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI); y, la demanda se radicó el 25 de julio del mismo año (ítem 004 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI), la acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita.
4.- PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si, ¿Debe revocarse la decisión de primera instancia y, en su lugar negar las pretensiones de la demanda porque presuntamente no se configuraron los elementos esenciales de una relación laboral, específicamente el de subordinación?
5.- CASO CONCRETO
5.1. NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: respecto de los contratos de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993 en su artículo 32 preceptúa:
5.- CASO CONCRETO
5.1. NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: respecto de los contratos de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993 en su artículo 32 preceptúa: “ARTICULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:Pág. 11
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-2018-00258-00
(…) 3o. Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”
5.2 JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA : en cuanto a las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional en Sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997, señaló: "Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada
"Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones socia les, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios
como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones socia les, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente "1( subrayado y en negrilla fuera del texto original).
1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-154 de 1997. Magistrado ponente: HERNANDO HERRERA VERGARA.Pág. 12
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-2018-00258-00
En un pronunciamiento más reciente precisó: “5.1. El contrato realidad en los casos en que no se cumple con el carác ter temporal del contrato de prestación de servicios (…)
53. Esta Corte ha reconocido que los poderes públicos han utilizado de forma abierta y amplia la figura del contrato de prestación de servicios para enmascarar relaciones laborales y evadir el pago de prestaciones sociales. En efecto, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece que un contrato de prestación de servicios, en el contexto de entidades estatales, es el que se celebra para desarrollar actividades relacionas con la administración o funcionamiento de la entidad, y que solo podrá celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. Al respecto, la mencionada norma dispone que estos contratos se deben efectuar por el término estrictamente indispensable y, en este mismo sentido, en los artículos 7 del Decreto 1950 de 1973, 1° del Decreto 3074 de 1968, 17 de la Ley 790 de 2002 y 48 de la Ley 734 de 2002, se
en este mismo sentido, en los artículos 7 del Decreto 1950 de 1973, 1° del Decreto 3074 de 1968, 17 de la Ley 790 de 2002 y 48 de la Ley 734 de 2002, se prevé que en ningún caso dichos contratos podrán suscribirse para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se deben crear los empleos correspondientes.
54. Dado lo anterior, el contrato de prestación de servicios se desnaturaliza cuando no se cumple con el objetivo de que tenga un límite temporal definitivo, sino que se prolonga por varios años, contrariando así las mencionadas normas que indican que el contrato se debe desarrollar por el término estrictamente necesario o, en su defecto, crearse los empleos que suplan la necesidad permanente del cargo.
(…)
56. La jurisprudencia del Consejo de Estado también ha reconocido que una de las características principales del contrato de prestación de servicios es la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, por lo cual estos contratos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes, pues debe consistir en una vinculación excepcional. Así mismo, ha indicado que el objetivo de esta prohibición es “evitar el abuso de dicha figura y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal”2
2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-388 de 2020. Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA.Pág. 13
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-2018-00258-00
Por su parte, el H. Consejo de Estado en sentencia proferida dentro de un asunto similar al que ocupa la atención del Tribunal, refirió respecto a la configuración del contrato realidad, sostuvo: “De acuerdo con lo anterior, precisa esta Subsección que quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elemen
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.