TA CAS - Sentencia 850013333002-201800376-01 (03-04-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 850013333002-201800376-01 (03-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
Yopal, abril tres (3) de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. : 850013333002-201800376-01
Demandante : SONIA BEATRIZ VARGAS
Demandada : LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
“FOMAG” y MUNICIPIO DE YOPAL
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG” contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 18 de diciembre de 2024 , por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora SONIA BEATRIZ VARGAS , a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG”, en la cual formuló las siguientes:
PRETENSIONES
Primera: que se declare la nulidad parcial de l a Resolución No. 1062 del 27 de septiembre de 2017 proferida por la Secretaría de Educación del MUNICIPIO DE YOPAL en nombre y representación del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por medio de l a cual se reconoció pensión de
septiembre de 2017 proferida por la Secretaría de Educación del MUNICIPIO DE YOPAL en nombre y representación del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por medio de l a cual se reconoció pensión de jubilación a la demandante en cuantía de DOS MILLONES SEISCIENTOS
CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($2.640.855).Pág. 2
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201800376-01
Segunda: que como consecuencia de la anterior declaraci ón y a título de restablecimiento del derecho, se condene a las entidades demandas a:
a. Reliquidar y pagar a la demandante la pensión de jubilación con el 75% de la totalidad de los factores salariales que percibió durante el año anterior al de adquisición del status pensional. b. Realizar los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones que las entidades accionadas hayan dejado de efectuar durante la relación laboral que han sostenido con la demandante. c. Actualizar las sumas que sean reconocidas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C. P. A. C. A. , desde la fecha en que se hicieron exigibles y hasta aquella en la que el fallo cobre ejecutoria.
Tercera: que se condene en constas a las entidades accionadas.
Cuarta: que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 (fl. 4 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI).
Fundo sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes
HECHOS
artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 (fl. 4 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI).
Fundo sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes
HECHOS
1. El 29 de febrero del 2017 la demandante adquirió el estatus de pensionada luego de haberse desempeñado como docente oficial.
2. Las entidades accionadas únicamente incluyeron en la base de liquidación pensional de la señora BEATRIZ VARGAS la asignación básica, las bonificaciones pedagógica y mensual, dejando de lado los demás factores salariales que percibió durante el año anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionada (fls. 4 y 5 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante consideró vulnerados los artículos 1°. de la Ley 33 de 1985 y 15 de la Ley 91 de 1989, la Ley 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978 en consideración a que, las entidades accionadas incurrieron en falsa motivación al omitir incluir la totalidad de los factores salariales habitualmente devengado s por la actora durante el año anterior a la adquisición del status pensional como lo ordena la Ley 91 de 1989 que remite a la Ley 33 de 1985 (fls. 7 a 14 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI).Pág. 3
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TRÁMITE PROCESAL
LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201800376-01
TRÁMITE PROCESAL
LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, el que con providencia de fecha 8 de abril del 2019 admitió la demanda y ordenó notificar a las entidad es accionadas en la forma y términos previstos por el artículo 199 del C. P. A. C. A. (ítem 003 archivo 1 índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 26 de mayo del 2021 ( ítem 008 archivo 1 índice 3 SAMAI). Dentro del término concedi do para el efecto las demandadas se pronunciaron, así:
El FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO se opuso a las pretensiones de la demanda señalando, que: a. Los docentes afiliados al FOMAG están exceptuados del sistema integral de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993, pues las disposiciones aplicables en su caso son las contenidas en las Leyes 91 de 1989, 60 d e 1993 y 115 de 1994. b. Las leyes 33 y 62 de 1985 establecen los factores salariales que deben incluirse en la base de liquidación pensional de los docentes afiliados al FOMAG. c. Las sentencias de unificación proferidas por el H. Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019 establecen que dentro de la liquidación de la mesada pensional de servidores públicos solo deben incluirse los factores sobre los que se hayan efectuado aportes en el año
de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019 establecen que dentro de la liquidación de la mesada pensional de servidores públicos solo deben incluirse los factores sobre los que se hayan efectuado aportes en el año anterior a la adquisición del status pensional.
Finalmente propuso como excepciones las que denominó LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE NULIDAD, INEPTITUD DE LA DEMANDA POR CARENCIA DE FUNDAMENTO JURÍDICO y COBRO DE LO NO DEBIDO (ítem 011 archivo 1 índice 3 SAMAI).
Por su parte el MUNICIPIO DE YOPAL solicitó denegar las pretensiones de la demanda argumentando que , carece de legitimación en la causa por pasiva puesto que la entidad territorial no se encuentra facultada para asumir la carga pensional ni reliquidar la mesa percibida por la demandante porque dichasPág. 4
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competencias corresponden al FOMAG, de conformidad con lo normado por la Ley 91 de 1989 (ítem 009 archivo 1 índice 3 SAMAI).
Mientras que, el señor agente del MINISTERIO PÚBLICO no se pronunció en esta etapa procesal.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En la audiencia inicial adelantada el 8 de septiembre del 2022 el a quo di spuso correr traslado a las partes para que presentar an sus alegaciones finales y al MINISTERIO PÚBLICO para que, si bien lo tenía, rindiera su concepto final oportunidad en la que el MUNICIPIO DE YOPAL reiteró los argumentos que
correr traslado a las partes para que presentar an sus alegaciones finales y al MINISTERIO PÚBLICO para que, si bien lo tenía, rindiera su concepto final oportunidad en la que el MUNICIPIO DE YOPAL reiteró los argumentos que plasmó en la contestación de la demanda y los demás sujetos procesales no realizaron ninguna manifestación (ítems 020 y 028 archivo 1 índice 3 SAMAI).
SENTENCIA RECURRIDA
Se trata de la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 18 de diciembre de 2024, que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva ”, propuesta por el MUNICIPIO DE YOPAL, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad PARCIAL la Resolución No. 1062 de 27 de septiembre de 2017 expedido por la Secretaría de Educación y Cultura de Yopal, por medio del cual se reconoció a la demandante SONIA BEATRIZ VARGAS la pensión de jubilación, por no haber incluido en debida forma el factor salarial de horas extras, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR, a título de restablecimiento del derecho, a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a RELIQUIDAR la pensión de jubilación de la señora SONIA BEATRIZ VARGAS identificada con la C.C. No. 40.017. 903, a partir del día
MAGISTERIO, a RELIQUIDAR la pensión de jubilación de la señora SONIA BEATRIZ VARGAS identificada con la C.C. No. 40.017. 903, a partir del día siguiente a la fecha de adquisición del estatus de pensionado, 29 de enero de 2017, conforme con lo cual, la mesada pensional de la demandante corresponde al 75% del nuevo IBL de $ 3.779.428, es decir la suma de $ 2.834.571.
CUARTO: CONDENAR, a título de restablecimiento del derecho, a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DELPág. 5
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MAGISTERIO a PAGAR a la señora SONIA BEATRIZ VARGAS, las sumas que resulten de la nueva liquidación de la pensión de jubilación, a partir del 29 de enero de 2017.
QUINTO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho, a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a indexar o actualizar el IBL de la pensión de jubilación otorgada a la demandante SONIA BEATRIZ VARGAS aquí r eliquidada, aplicando la fórmula indicada en la parte motiva, y que las diferencias que resulten con ocasión de la indexación de la primera mesada sean utilizadas como base para la liquidación del quantum de la pensión de la demandante a partir del 29 de enero 2017, aplicando la fórmula de indexación a las sumas debidas, conforme al artículo 187 del CPACA.
SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
la liquidación del quantum de la pensión de la demandante a partir del 29 de enero 2017, aplicando la fórmula de indexación a las sumas debidas, conforme al artículo 187 del CPACA.
SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que dé cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011, y que la condena reconocida devengará intereses moratorios desde su ejecutoria, de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero de este mismo artículo.
(…)”.
Como fundamentos de la sentencia el a quo señaló los siguientes: a. De conformidad con lo previsto por la Ley 91 de 1989 a los docentes se les aplican en materia pensional las normas que rigen para los empleados públicos. b. La Ley 812 de 2003 consagró un régimen de transición para los maestros que se vincularon con anterioridad a su expedición (26 de junio de 2003), a quienes en materia pensional se les aplicaría lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, normas que dispusiero n que para la liquidación pensional se tendrían en cuenta los siguientes factores: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados y trabajo suple mentario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. c. El H. Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de abril de 2019
o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. c. El H. Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 sostuvo que, para los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003 la pensión debe liquidarse con l os factores respecto de los cuales se hayan efectuado aportes. d. La demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 812 de 2003 pues se vinculó al magisterio antes que dicha norma entrara en vigencia, por lo que para efectos de la liquidación de su pensión se debePág. 6
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tener en cuenta lo normado por la Ley 62 de 1985 que modificó la Ley 33 del mismo año. e. Al liquidar la pensión de jubilación de la accionante no se tuvieron en cuenta la totalidad de las horas extras percibidas por ésta durante el año anterior a la adquisición de su status pensional, por lo que la misma debe reliquidarse incluyendo todas las sumas percibidas por dicho factor (ítem 032 archivo 1 índice 3 SAMAI).
RECURSO DE APELACIÓN
Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efecto el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO interpuso recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (ítem 034 archivo 1 índice 3 SAMAI).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso fue repartido a este despacho el 12 de febrero del 2025 (archivo 2
se estudie el caso concreto (ítem 034 archivo 1 índice 3 SAMAI).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso fue repartido a este despacho el 12 de febrero del 2025 (archivo 2 índice 3 SAMAI), el que mediante auto del 6 de marzo del mismo año lo admitió (índice 5 SAMAI) e ingresó al despacho para fallo el 28 de marzo del 2025 (índice 10 SAMAI), atendiendo lo normado por el artículo 27 de la Ley 2430 del 20241.
Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia. Igualme nte, que, el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció.
CONSIDERACIONES
1.- CONTROL DE LEGALIDAD
Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 e l Tribunal verificó que el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.
1 ARTÍCULO 27. Adiciónese el artículo 74J en el Capítulo VII de la Ley 270 de 1996, el cual establece lo siguiente: ARTÍC ULO 74J. AGRUPACIÓN TEMÁTICA. Las altas cortes, los tribunales y los ju eces podrán agrupar temáticamente los procesos para fall o, aunque los expedientes no se encuentren acurrullados de acuerdo con las normas procesales. Las consideraciones del primer fallo podrán ser reiteradas en los demás, los cuales podrán ser expedidos de manera simultánea, sin sujeción al orden cronológico de turnos.Pág. 7
expedientes no se encuentren acurrullados de acuerdo con las normas procesales. Las consideraciones del primer fallo podrán ser reiteradas en los demás, los cuales podrán ser expedidos de manera simultánea, sin sujeción al orden cronológico de turnos.Pág. 7
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201800376-01
2.- COMPETENCIA
De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control en tanto el fallo de primera instancia fue proferido por un juez administrativo del circuito de Yopal.
3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE
PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD
El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. La capacidad para comparecer al juicio, se encuentra debidamente demostrada pues la señora SONIA BEATRIZ VARGAS es persona natural quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (fl. 1 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI); y, las demandadas son entidad es estatal es del orden nacional y territorial, respectivamente, cuya existencia no requiere prueba por ser personas jurídicas de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C.P.A.C.A.).
Ahora, en relación con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 vigente para l a fecha de la presentación de la demanda el H. Consejo de Estado 2 señaló que, por tratarse
numeral 1°. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 vigente para l a fecha de la presentación de la demanda el H. Consejo de Estado 2 señaló que, por tratarse de un asunto de carácter laboral en el que se debaten derechos ciertos e indiscutibles, no era necesario cumplir tal requisito.
Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido porque contra el acto demandado procedía únicamente el recurso de reposición, el cual no es obligatorio según lo dispuesto por el artículo 763 de la Ley 1437 de 2011 (fls. 18 a 19 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI).
Finalmente, teniendo en cuenta lo normado por el artículo 164 numeral 1) literal c) del C. P. A. C. A., cuando la demanda se dirija contra actos que reconozcan o
2 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA. Consejero ponente: GER ARDO ARENAS MONSALVE. Fecha: marzo 11 de 2010. Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00130-01(1563-09) Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Demandado: NOHRA PERALTA IBÁÑEZ. 3 ARTÍCULO 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. (…)
según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. (…) Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.Pág. 8
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201800376-01
nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas como ocurre en el sub lite, no opera el termino de caducidad por lo que ésta puede ser presentada en cualquier tiempo.
4.- PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si: a. ¿es procedente revocar la sentencia de primera instancia que ordenó reliquidar la pensión de jubilación de un docente oficial que ingresó a laborar antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003 incluyendo como factor salarial las horas extra devengadas durante el año an terior a la adquisición del estatus pensional? b. ¿debe confirmarse la sentencia proferida en primera instancia cuando la parte actora solicita revocar la condena en costas pese a que esta no fue ordenada por el a quo?
5.- CASO CONCRETO
5.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE: sobre el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio oficial, el artículo 1 º. del Acto Legislativo 01 de 2005 estableció: “Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución
Política: (…) Parágrafo transitorio 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con
Política: (…) Parágrafo transitorio 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 (…)” (negrillas y subrayado fuera del texto original).
El artículo 1º. de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3 de la Ley 33 del mismo año sobre los factores que hacen parte de la liquidación de la pensión de jubilación, prevé:Pág. 9
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“ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores , cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados ; y trabajo
de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados ; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualqui er orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” (Subraya fuera del texto).
5.2. JURISPRUDENCIA APLICABLE AL SUB JUDICE: en relación con el tema objeto de apelación, ha de señalarse que el H. Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en relación con los factores que ha de tenerse en cuenta para la liquidación de los docentes, en los siguientes términos: “Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilac ión y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los do centes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del
a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los do centes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectiv os aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 dePág. 10
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1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. (…)”4 (subrayado fuera de texto).
Ahora, respecto de la imposibilidad de trasladar al trabajador el deber de haber efectuado los descuentos respectos de los factores salariales señalados en la Ley, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha considerado: “(…) 38. En ese orden de ideas, se tiene que a la accionante le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reajustada con la inclusión únic amente de la
Ley, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha considerado: “(…) 38. En ese orden de ideas, se tiene que a la accionante le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reajustada con la inclusión únic amente de la bonificación mensual, factor que devengó durante el último año de servicios, puesto que, como ya se dijo, a pesar de no estar contemplado en la Ley 33 de 1985, e l empleador debió ordenar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en pensiones, pues así lo dispone el Decreto 1566 de 2014, y en caso de no haberlo realizado, dicha omisió n no puede trasladarse al trabajador, por lo tanto, el reconocimiento del aludido emolumento para efectos pensionales se debe efectuar sin perjuicio del pago de los aportes pendientes, si es que los hubiere. (…)”5 (Subraya la Sala).
En el mismo sentido, señaló: “(…) Por ello, aunque en el plenario no existe prueba de que sobre dicha asignación se hayan efectuado aportes, comoquiera que el certificado de salarios expedido por la entidad no contiene dicha información, ello no obsta para ordenar su inclusión en la liquidación de la pensión de la demandante, por cuanto constituye factor salarial para efectos pensionales. Lo anterior no desvirtúa la regla de unificación fijada por la sentencia del 25 de abril de 2019, en tanto allí se definió que los factores que se deben tener en cuenta para liquidar la pensión de los docentes vinculados antes de la vige ncia de la Ley 812 de 20013, como es el caso de la demandante, son aquellos sobre los que se hayan efectuado las respectivas cotizaciones, de acuerdo con el
cuenta para liquidar la pensión de los docentes vinculados antes de la vige ncia de la Ley 812 de 20013, como es el caso de la demandante, son aquellos sobre los que se hayan efectuado las respectivas cotizaciones, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, el cual dispone, en su inciso final, que «en to do caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes». (…)”6 (Destaca el Tribunal).
4 CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Consejero Ponente: C ÉSAR PALOMINO CORTÉS. Sentencia de unificación Sentencia SUJ014 - CE-S2 -2019. Abril 25 de 2019. Expediente: 6800123330 00201500569-01 N.° Interno: 0935-2017 Medio de cont rol: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ABADÍA REYNEL TOLOZA Deman dado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG -. 5 CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Subsección "B". Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Octubre 21 de 2021.
Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04527-01(3284-20). Actor: GLADYS CAMACHO PARRAGA. Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. 6 CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda, Subsección “A” Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Agosto 25 de
EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. 6 CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda, Subsección “A” Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Agosto 25 de
2022. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad icación: 66001 23 33 000 2019 00076 01 (0411-2021) Demandante: BETTY DEL CARMEN TRUJILLO CHAVERRA Demandado: NAC IÓN —MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO—.Pág. 11
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201800376-01
Por otra parte, en lo que tiene que ver con las horas extras el máximo Tribunal de lo contencioso administrativo ha considerado: “(…) Como se advirtió al abordar el problema jurídico, en esta instancia a la Sala le corresponde dar aplicación a la regla jurisprudencial establecida en la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, por una parte, porque la tesis del 4 de agosto de 2010 fue replanteada en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018 y, por otra parte, porque tal como allí se estableció, aquella constituye un precedente vinculante y obligatorio para los casos que guardan identidad fáctica y que se encuentran pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, siempre qu e no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada, como sucede en el sub judice, dado que la providencia apelada no ha quedado ejecutoriada.
pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, siempre qu e no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada, como sucede en el sub judice, dado que la providencia apelada no ha quedado ejecutoriada. Así las cosas, de acuerdo con la regla establecida, el ingreso base de liquidación de la pensión del demandante comprende: i) el período correspondiente al último año de servicio, anterior a la consolidación del estatus pensional, y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que, se repite, son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. Contrastados los factores enlistados en la disposición con los devengad os por el actor durante el mencionado periodo, comprendido entre el -19 de noviembre de 2013 y el 18 de noviembre de 2014 —asignación básica, auxilio de movilización, prima de vacaciones, prima de navidad, horas extras, prima de servicios y bonificación mensual— , se concluye que en liquidación deberán incluirse, además de los ya reconocidos, las horas extras y la bonificación mensual. (…) En este sentido, se modificará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2018, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el sentido de precisar que procede la reliquidación pensional pero solo con la inclusión de los factores «horas extras » y «bonificación mensual» por encontrarse previstos en el artículo 1 de la Le y
del Magdalena, en el sentido de precisar que procede la reliquidación pensional pero solo con la inclusión de los factores «horas extras » y «bonificación mensual» por encontrarse previstos en el artículo 1 de la Le y 62 de 1985 y en el Decreto 1566 de 2014, respect
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