TA CAS - Sentencia 850013333002-201800400-01 (27-02-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 850013333002-201800400-01 (27-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
Yopal, febrero veintisiete (27) de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No. : 850013333002-201800400-01
DEMANDANTE : HEBERTH FORERO SARMIENTO
DEMANDADO : MUNICIPIO DE YOPAL
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, mediante sentencia anticipada celebrada el 15 de agosto de 2024, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del der echo el señor HEBERTH FORERO SARMIENTO, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra el MUNICIPIO DE YOPAL - SECRETARIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE, en la cual formuló las siguientes:
PRETENSIONES
Primera: DECLARAR la nulidad de la Resolución sancionatoria No. 5776820180345 del 5 de junio de 2018 proferida por el MUNICIPIO DE YOPAL por medio de la que se declaró al señor HEBERTH FORERO SARMIENTO contraventor del artículo 5 de la ley 1696 de 2013 y se le impuso multa equivalente a TRESCIENTOS SESENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES DIARIOS VIGENTES (360 SMLDV) y prohibición de conducir vehículos automotores
equivalente a TRESCIENTOS SESENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES DIARIOS VIGENTES (360 SMLDV) y prohibición de conducir vehículos automotores durante el tiempo de suspensión de la licencia.
Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad accionada a:
a. DESCARGAR y ACTUALIZAR la información del señor HERBERTH FORERO SARMIENTO que reposa en el registro único nacional de tránsitoPág. No
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2 “RUNT” y en el sistema integrado de información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito “ SIMIT”, en lo que refiere a la sanción impuesta con ocasión del comparendo No. 99999999000003057768 del 5 de noviembre de 2017. b. PAGAR al accionante, CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMMLV), correspondientes a los gastos en que ha debido incurrir por haber sido declarado contraventor de la norma de tránsito mencionada previamente. c. DEVOLVER al demandante la licencia de conducción que le fue retenida (Samai – primera instancia, índice 00010- ítem 002, fl. 2)
Fundó sus solicitudes, relatando la ocurrencia de los siguientes:
HECHOS:
1. El 5 de noviembre de 2017 se expidió contra el señor HERBERTH FORERO SARMIENTO la orden de comparendo No. 99999999000003057768 por
HECHOS:
1. El 5 de noviembre de 2017 se expidió contra el señor HERBERTH FORERO SARMIENTO la orden de comparendo No. 99999999000003057768 por conducir en estado de embriaguez, en la vía que de Yopal conduce a Paz de Ariporo.
2. El 7 de los mismos mes y año el antes referido impugnó el mencionado acto administrativo y solicitó que se fijara fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 136 de la Ley 769 de 2002.
3. El 23 de marzo de 2018 l a inspección de tránsito y transporte del MUNICIPIO DE YOPAL remitió al correo electrónico del accionante, fecha de la audiencia en mención, la que se practicaría el 3 de mayo de 2018 a las 09:00 a. m.
4. Ese día se levantó constancia secretarial por la inasistencia del señor FORERO SARMIENTO, otorgándole 3 días hábiles para que la justificara.
5. El inspector de tránsito del MUNICIPIO DE YOPAL nunca fijó nueva fecha para continuar la audiencia establecida para tal procedimiento, ni notificó por cualquiera de los medios de comunicación informados en el escrito de impugnación, la fecha que de manera arbitraria eligió para celebrar l a audiencia y dar sentido del fallo.
6. El 15 de junio de 2018, se notificó personalmente la Resolución No. 5776820180345 del 5 de junio de 2018, que declaró contraventor al señor
HERBERTH FORERO SARMIENTO.Pág. No
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7. La anterior decisión no fue recurrida al no haberse citado al señor FORERO SARMIENTO debidamente aunado a que, la citada resolución en el numeral sexto de su parte resolutiva, niega la procedencia del recurso de apelación (Samai – primera instancia, índice 00010- ítem 002, fl. 1-2)
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:
Para fundamentar las pretensiones de la demanda afirma la parte actora que, la entidad accionada vulneró los artículos 29 y 125 Constitucionales, la Ley 769 de 2002 y sus reformas y la sentencia C-371/2011 de la Corte Constitucional en razón a que, la Resolución sancionatoria No. 5776820180345 del 5 de junio de 2018 fue expedida tras haber desarrollado la audiencia correspondiente sin informar al aquí accionante la fecha y hora en que la misma se llevaría a cabo , transgrediendo sus derechos a la defensa y al debido proceso lo que no solo quebranta los elementos esenciales que lo conforman, sino que comporta una vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia (Samai – primera instancia, índice 00010-ítem 002, fl. 2-4)
II. TRÁMITE PROCESAL
LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
La demanda se radicó el 31 de octubre de 2018 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal ( ítem 004 c. primera
LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
La demanda se radicó el 31 de octubre de 2018 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal ( ítem 004 c. primera instancia índice 010 ítem 004 SAMAI), el que a través de auto proferido el 20 de mayo de 2019 la admitió y que ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público (ítem 010 c. primera instancia índice 010 ítem 010 SAMAI), diligencia que se surtió el 21 del mismo mes y año (ítem 011 c. primera instancia índice 010 ítem 011 SAMAI). Dentro del término concedido para el efecto, el MUNICIPIO DE YOPAL solicitó desestimar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte accionante teniendo en cuenta que, la administración municipal desplegó un actuar garantista en el proceso administrativo que devino en la adopción de los actos administrativos demandados ; que el contraventor no compareció dentro del término inicial como era su deber, pese a conocer l a existencia del procedimiento sancionatorio y de haberse pronunciado en lo s escritos radicados el 7 de noviembre de 2017 y el 15 de junio de 2018 solicitando la caducidad por lo que, considera que no es de recibo alegar la falta dePág. No
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4 notificación o comunicación de la audiencia; que los actos acusados se ajustaron a derecho y con su expedición no se vulneró el derecho a la defensa ni el debido proceso; y, que a la fecha no se han materializado las medidas cautelares
4 notificación o comunicación de la audiencia; que los actos acusados se ajustaron a derecho y con su expedición no se vulneró el derecho a la defensa ni el debido proceso; y, que a la fecha no se han materializado las medidas cautelares ordenadas mediante la Resolución No. 7842 de 2019. Finalmente, propuso como excepciones las de INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO PROCESAL DE ONUS PROBANDI INCUMBIT , MALA FE Y TEMERIDAD DEL CONTRAVENTOR Y SU APODERADO y la GENÉRICA. (Samai – primera instancia, índice 00010 - ítem 015 c. principal).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del plazo correspondiente l a PARTE ACTORA expresó que, en el desarrollo del procedimiento convencional se presentó una vulneración al derecho al debido proceso en especial con el hecho de no notificar por ningún medio el desarrollo del proceso teniendo en cuenta que, no solamente se omitió notificar la R esolución No. 5776820180345 de fecha 5 de junio de 2018 que sancionó al aquí demandante, sino que tampoco se le dio la oportunidad de interponer recursos frente a esa decisión lo que impidió que el demandante ejerciera sus derechos de defensa y de contradicción. Soporta su argumentación citando sentencias de la H. Corte Constitucional (Primera instancia , índice 00014).
SENTENCIA RECURRIDA
Se trata de la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 15 de agosto de 2024, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: No condenar en costas a la parte vencida en esta instancia, de
agosto de 2024, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: No condenar en costas a la parte vencida en esta instancia, de acuerdo con lo manifestado en la presente providencia”
Como fundamentos de la sentencia el a quo consideró que: a. El proceso administrativo que deriv ó en la expedición de la Resolución No. 5776820180345 del 5 de junio de 2018 se adelantó en cumpli miento de los presupuestos que componen el debido proceso, pues quedó demostrado que el día 23 de marzo de 2018 la Inspección de Tránsito Transporte de Yopal remit ió al correo electrónico mitolo1132@hotmail.com, comunicación en la que se hace saber alPág. No
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5 procesado que cualquier inconformidad con un comparendo debe ser expuesta en audiencia pública la que se citó para el día jueves 3 de mayo de 2018 a las 9:00 a. m. y las decisiones proferidas en ella se notificaron por estrados. El inculpado no compareció y dentro del término que la ley prevé para presentar la excusa correspondiente guardó silencio por lo que, no resultan de recibo las alegaciones del demandante en lo que tiene que ver con la falta de notificación de la fecha en la que se reanudó la audiencia de que trata el artículo 136 de la ley 769 de 2002. b. El MUNICIPIO DE YOPAL – SECRETARIA DE TRÁNSITO MUNICIPAL no vulneró el derecho al debido proceso de la parte actora durante el procedimiento administrativo, pues el accionante omitió ejercer su
b. El MUNICIPIO DE YOPAL – SECRETARIA DE TRÁNSITO MUNICIPAL no vulneró el derecho al debido proceso de la parte actora durante el procedimiento administrativo, pues el accionante omitió ejercer su derecho a la defensa en debida forma. (Primera instancia, índice 00015).
RECURSO DE APELACIÓN
El accionante apeló oportunamente la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda afirmando que, el fallo de primera instancia se aleja de la realidad jurídica pues obvio que la accionada deb ió agotar todos los recursos para que se surtiera la notificación efectiva de la audiencia inicial por lo que, no solo bastaba con remitir un correo electrónico sino que también era pertinente enviar la notificación a la dirección física o virtual para salvaguardar el derecho de defensa del investigado (ítem 027 c. primera instancia índice 018 SAMAI)
Con proveído del 10 de octubre de 2024 se con cedió la precitada apelación (índice 0005 SAMAI).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
En segunda instancia el proceso ingresó por reparto el 4 de octubre de 2024 (ítem 03 c. segunda instancia) y por auto del 10 de octubre de la misma anualidad, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia ( Samai, índice 00005 -segunda instancia.). Las diligencias arribaron al Despacho para fallo el 21 de febrero del año en curso (Samai, índice 00010-segunda instancia.)Pág. No
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arribaron al Despacho para fallo el 21 de febrero del año en curso (Samai, índice 00010-segunda instancia.)Pág. No
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6 Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente, que, el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció en esta etapa.
III. CONSIDERACIONES
1.- CONTROL DE LEGALIDAD
En cumplimiento a lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.
2.- COMPETENCIA
De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control en tanto, la sentenci a de primera instancia se profirió por un juez del circuito de Yopal.
3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE
PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD
El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio se encuentra debidamente demostrada pues el demandante HEBERTH FORERO SARMIENTO es persona natural quien se identificó al momento de conferir
en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio se encuentra debidamente demostrada pues el demandante HEBERTH FORERO SARMIENTO es persona natural quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (Samai – primera instancia, índice 00010 - ítem 001); y, la demandada es una Entidad Estatal del nivel territorial, cuya existencia no requiere prueba por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).
Ahora, el accionante cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 ibidem, según consta en certificación expedida por la Procuraduría 53 Judicial II para Asuntos Administrativos de Yopal (Samai – primera instancia, índice 00010- ítem 002, fl. 16-17)Pág. No
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Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 ° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 en razón a que, en la Resolución No. 5776820180345 del 5 de junio de 2018 proferida por el inspector de tránsito y transporte del MUNICIPIO DE YOPAL se indicó que contra la misma no procedía ningún recurso, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 142 de la Ley 769 de 2002 (Samai – primera instancia, índice 00010- ítem 002, fl. 8-11)
recurso, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 142 de la Ley 769 de 2002 (Samai – primera instancia, índice 00010- ítem 002, fl. 8-11)
Finalmente, en lo que tiene que ver con la caducidad del medio de control se tiene que, el artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación a la oportunidad para presentar demanda, señala en el literal d) del número 2: “cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente a su comunicac ión, notificación, ejecución o publicación, según el caso…”
De esta manera, como la Resolución No. 5776820180345 del 5 de junio de 2018 se notificó el 15 de junio del mismo año (Primera instancia, índice 00010 - ítem 002, fl. 7) y contra la misma no se interpuso recurso alguno , el trámite de la conciliación prejudicial se desarrolló entre el 17 de agosto y el 19 de octubre de 2018 (fls. 16-17 del ítem 002 de primera instancia) y la demanda se radicó el 31 de octubre de la precitada anualidad (fl. 1 ítem 002 de primera instancia), el medio de control no se encuentra caducado atendiendo la norma antes transcrita.
4.- PROBLEMA JURÍDICO.
El problema jurídico en el sub lite se encamina a determinar si, ¿es procedente revocar el fallo de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarar la nulidad de los actos administrativos que impusi eron
El problema jurídico en el sub lite se encamina a determinar si, ¿es procedente revocar el fallo de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarar la nulidad de los actos administrativos que impusi eron sanción por infracción a las normas de tránsito, pese a que presuntamente en la expedición de los mismos se desconoció el debido proceso?
5.- CASO CONCRETO
5.1 NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE : el artículo 6 de la Constitución
Política expresa: Pág. No
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8 “ARTICULO 6°. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.”.
Por su parte, el artículo 29 ibidem señala: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido pr oceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”.
A su turno, el artículo 3º. de la Ley 1437 de 2011 exige que todas las actuaciones administrativas sean desarrolladas, entre otros, con apego al principio del debido proceso, así: “En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativa s se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derech os de representación, defensa y contradicción. (…)”
Respecto al objeto del presente proceso, la Ley 769 de 2002 Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones, dispone:
“(…) ARTÍCULO 135. PROCEDIMIENTO. Modificado por el art. 22, Ley 1383 de
2010. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito de be seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Al c onductor
Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Al c onductor se le entregará copia de la orden de comparendo.Pág. No
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9 Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la multa será aumentada hasta por el doble de su valor, en cuyo caso deberá presentarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la infracción. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se niega a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo. Contra el informe del agente de tránsito firmado por un testigo solamente procede la tacha de falsedad. (…)
ARTÍCULO 136. REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN. Modificado por el art. 24, Ley 1383 de 2010, Modificado por el art. 205, Decreto Nacional 019 de 2012. Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá cancelar el cien por ciento (100%) del valor de la multa dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la orden de comparendo, sin necesidad de otra actuación administrativa. O podrá igualmente cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa al organismo de tránsito y un veinti cinco por ciento (25%) al centro integral de atención al cual estará obligado a ir para tomar
de otra actuación administrativa. O podrá igualmente cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa al organismo de tránsito y un veinti cinco por ciento (25%) al centro integral de atención al cual estará obligado a ir para tomar un curso en la escuela que allí funciona sobre las normas de tránsito. Pero si, por el contrario, la rechaza, el inculpado deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la autoridad de tránsito dentro de los diez (10) días siguientes seguirá el proceso, entendiéndose qu e queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados. En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de la sanción prevista en el código. (…)
ARTÍCULO 139. NOTIFICACIÓN. La notificación de las providencias que se dicten dentro del proceso se hará en estrados. (…) ARTÍCULO 142. RECURSOS. Contra las providencias que se dicten dentro del proceso procederán los recursos de reposición y apelación. El recurso de reposición procede contra los autos ante el mismo funcio nario y deberá interponerse y sustentarse en la propia audiencia en la que se pronuncie. El recurso de apelación procede sólo contra las resoluciones que pongan fin a la primera instancia y deberá interponerse oralmente y sustentarse en la audiencia en que se profiera.
El recurso de apelación procede sólo contra las resoluciones que pongan fin a la primera instancia y deberá interponerse oralmente y sustentarse en la audiencia en que se profiera. Toda providencia queda en firme cuando vencido el término de su ejecutoria, no se ha interpuesto recurso alguno o éste ha sido negado. (…)”Pág. No
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10 5.2 JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA : En relación con el concepto de debido proceso administrativo, el m áximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa expresó: “(…) 37. El debido proceso es un derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política que propende por la garantía de la autonomía y libertad de los ciudadanos en tanto limita racionalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado. El debido proceso dicta que las autoridades, tanto en sede administrativa como judicial, deben adelantar e l procedimiento previamente definido para su actuación, en aplicación del principio de juez natural, con respeto de los derechos de defensa y contradicción, garantizando la posibilidad de aportar y controvertir pruebas, la publicidad de las actuaciones y decisiones proferidas en el curso de tales procedimientos y concediendo la oportunidad de impugnarlas.
38. La referida norma constitucional compendia el contenido de tal derecho y garantía. Así, define el derecho a: (i) ser juzgado con base en normas previas a la conducta que se endilga, (ii) solo ser condenado por hechos previstos como delito o infracción al momento de su comisión, (iii) ser juzgado en atención a las
la conducta que se endilga, (ii) solo ser condenado por hechos previstos como delito o infracción al momento de su comisión, (iii) ser juzgado en atención a las formas previstas para cada juicio, previa determinación legal, (iv) ser juzgado por una autoridad competente, independiente e imparcial, (v) no desconocer la presunción de inocencia, (vi) no se r juzgado dos veces por la misma conducta, (vii) aplicar el principio de favorabilidad, (viii) aportar y controvertir las pruebas que se aduzcan en contra del procesado, (ix) el proceso debe sustentarse en pruebas legalmente obtenidas y, (x) se debe lograr la resolución de las controversias jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas y con respeto de los principios procesales .
39. El derecho al debido proceso se extiende, como ya se dijo, tanto a las actuaciones administrativas como a los procesos judiciales; sin embargo, ello no significa que su alcance sea el mismo en ambos escenarios, puesto que, en atención a las diferencias que existen entre uno y otro, tratándose del ámbito administrativo, este derecho debe desarrollarse bajo los principios orientadores de la función administrativa, previstos en el artículo 209 de la Constitu ción Pública, entre ellos, la eficacia, celeridad, economía e imparcialidad.
40. En ese contexto, el respeto del derecho fundamental al debido proceso es de ineludible observancia, aunque, como ya se vio, debe responder a la aplicación de los principios que rigen la función administrativa, pues unos y otros están al servicio del mismo fin, esto es, la realización de la justicia m aterial, y la concreción de los fines del Estado. (…)”1
aplicación de los principios que rigen la función administrativa, pues unos y otros están al servicio del mismo fin, esto es, la realización de la justicia m aterial, y la concreción de los fines del Estado. (…)”1
1 CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: JOSÉ ROBE RTO SÁCHICA MÉNDEZ . Octubre 11 de 2021 .
Radicación número: 7600123-31-000-2007-00092-05(53479). Actor: DIMERCO S.A.S EN LIQ UIDACIÓN Y CONFIANZA S.A.
Demandado: INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE E.I.C.EPág. No
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5.3 LO PROBADO EN EL PROCESO : del material probatorio que reposa en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados:
Año 2017 a. El 5 de noviembre agentes de tránsito del MUNICIPIO DE YOPAL impusieron al señor HEBERTH FORERO SARMIENTO el comparendo No. 99999999000003057768 (Primera instancia, ítem 002-fl. 14). b. El 7 del mismo mes el antes referido, en nombre propio, radicó ante la inspección de tránsito y transporte del MUNICIPIO DE YOPAL escrito de impugnación contra el precitado comparendo y solicitó copia integra del expediente junto con el video de prueba ( Primera instancia, ítem 002-fls. 12).
Año 2018 c. La fecha de la audiencia pública que se llevaría a cabo 3 de mayo de 2018
expediente junto con el video de prueba ( Primera instancia, ítem 002-fls. 12).
Año 2018 c. La fecha de la audiencia pública que se llevaría a cabo 3 de mayo de 2018 a las 09:00 a. m. se le informó al señor FORERO SARMIENTO al correo electrónico mitolo1132@hotmail.com, con el fin de que manifestara sus inconformidades con respecto al comparendo (Primera instancia, ítem 002-fls. 13). d. En la fecha programada se adelantó la audiencia pública pese a la inasistencia del accionante ni su apoderado por lo cual se les concedió el término de tres (3) días para que justificara su inasistencia, decisión que se notificó en estrados (Primera instancia, ítem 002-fls. 15). e. Vencido el antes mencionado plazo, el 5 de junio se continuó la audiencia pública, se expidió la Resolución No. 5776820180345 a través de la que declaró contravencionalmente responsable al señor HEBERTH FORERO SARMIENTO, se dispuso la suspensión de la licencia de conducción por el término de cinco (5) años y se le impuso multa de TRESCIENTOS SESENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES DIARIOS VIGENTES (360 S . M. L. D. V.) (Primera instancia, ítem 002-fls. 8). f. El 15 de junio se efectuó la notificación personal de l antes referido acto administrativo al señor FORERO SARMIENTO (Primera instancia, ítem 002fls. 7). g. El día 15 de junio el demandante presentó ante la Inspección de Tránsito
administrativo al señor FORERO SARMIENTO (Primera instancia, ítem 002fls. 7). g. El día 15 de junio el demandante presentó ante la Inspección de Tránsito del MUNICIPIO DE YOPAL solicitud de caducidad y r estitución dePág. No
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201800400-01
12 derechos contra la Resolución No. 5776820180345 del 05 de junio de 2018 (Primera instancia, ítem 015-fls. 12).
5.4 CARGO DE APELACIÓN: veamos entonces si el cargo de apelación formulado por la parte actora se logró acreditar con las pruebas que con anterioridad se enlistaron, el que fundamentalmente se sustenta en que la entidad territorial demandad vulneró el derecho constitucional fundamental al debido proceso por cuanto, la audiencia pública de que trata el artículo 136 de la Ley 769 de 20 02 se adelantó sin la presencia del demandante ni de su apoderado en razón a que a éstos no se les notificó la fecha de la misma , pues la entidad accionada se limitó a remitir un correo electrónico, dejando de lado la notificación a la dirección física o al número telefónico que se había aportado para el efecto , lo cual indiscutiblemente transgrede el mencionado derecho en tanto el actor no pudo ejercer su derecho de contradicción. Adicionalmente, la administración municipal omitió fijar nueva fecha para reanudar la citada audiencia y tampoco informó el día que de manera arbitraria escogió para continuarla y dar el sentido del fallo.
Pues bien, de conformidad con la Ley 769 de 2002 cuando las autoridades
informó el día que de manera arbitraria escogió para continuarla y dar el sentido del fallo.
Pues bien, de conformidad con la Ley 769 de 2002 cuando las autoridades competentes advierten la presunta comisión de infracciones a las
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