TA CAS - Sentencia 850013333002-201800424-01 (17-06-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - Sentencia 850013333002-201800424-01 (17-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Yopal, junio diecisiete (17) de dos mil veinticinco (2025)

MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN No. : 850013333002-201800424-01

DEMANDANTE : JOSÉ JAVIER GUTIÉRREZ FRANCO Y OTROS

DEMANDADO : LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA

NACIONAL

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la POLICÍA NACIONAL contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administ rativo del Circuito de Yopal el 27 de febrero de 2025 , a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Haciendo uso del medio de control de reparación directa , los señores JOSÉ JAVIER GUTIÉRREZ FRANCO y ADELIA CRISTINA GUTIÉRREZ DE GUTIÉRREZ quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hija ILZA CRISTINA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ; ILZA PLACIDA RAMOS GERMÁN ; ADER LUIS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ quien actúa en nombre propio y en el de sus menores hijos ANGIE MARIANA y JUAN JOSÉ GUTIÉRREZ BEDOYA; KENIDA YALENA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ quien actúa en nombre propio y en el de su menor hijo MARLON ARMANDO HINCAPIÉ GUTIÉRREZ;

JOSÉ GUTIÉRREZ BEDOYA; KENIDA YALENA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ quien actúa en nombre propio y en el de su menor hijo MARLON ARMANDO HINCAPIÉ GUTIÉRREZ; MARÍA JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija NIXA XIOMARA VILLAMIZAR GUTIÉRREZ; ANGÉLICA DE JESÚS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ quien actúa en nombre propio y en el de su menor hija MARÍA PAZ FRANCO GUTIÉRREZ; y ADELIA MARISOL GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ quien actúa en nombre propio , a través de apoderado debidamente constituido, instauraron demanda contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, en la cual formularon las siguientes:

PRETENSIONES

PRIMERA: DECLARAR responsable a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL por los daños antijurídicos causados a los demandantes con o casión de laPÁG. 2

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muerte del señor MARIO JAVIER GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, acaecida el 13 de noviembre de 2016, mientras se desempeñaba como patrullero de la POLICÍA NACIONAL.

SEGUNDA: ORDENAR a la entidad accionada reconocer y pagar a quienes a continuación se relacionan lo que solicitan por concepto de perjuicios morales:

DEMANDANTE

SEGUNDA: ORDENAR a la entidad accionada reconocer y pagar a quienes a continuación se relacionan lo que solicitan por concepto de perjuicios morales:

DEMANDANTE

PARENTESCO CON LA

VICTIMA DIRECTA

EQUIVALENTE EN S.

M. L. M. V.

JOSÉ JAVIER GUTIÉRREZ FRANCO Padre 100

ADELIA CRISTINA GUTIEREZ DE

GUTIÉRREZ

Madre 100

ILZA CRISTINA GUTIÉRREZ

GUTIÉRREZ

Hermana 50

ILZA PLACIDA RAMOS GERMÁN Abuela 50

ADER LUIS GUTIÉRREZ

GUTIÉRREZ

Hermano 50

ANGIE MARIANA GUTIÉRREZ

BEDOYA

Sobrina 35

JUAN JOSÉ GUTIÉRREZ BEDOYA 35

KENIDA YALENA GUTIÉRREZ

GUTIÉRREZ

Hermana 50

MARLON ARMANDO HINCAPIÉ

GUTIÉRREZ

Sobrino 35

MARÍA JOSÉ GUTIÉRREZ

GUTIÉRREZ

Hermana 50

NIXA XIOMARA VILLAMIZAR

GUTIÉRREZ

Sobrina 35

ANGÉLICA DE JESÚS GUTIÉRREZ

GUTIÉRREZ

Hermana 50

MARÍA PAZ FRANCO GUTIÉRREZ Sobrina 35

ADELIA MARISOL GUTIÉRREZ

GUTIÉRREZ

Hermana 50

TERCERA: DAR cumplimiento a la sentencia conforme lo prevén los artículos 187, 192

ADELIA MARISOL GUTIÉRREZ

GUTIÉRREZ

Hermana 50

TERCERA: DAR cumplimiento a la sentencia conforme lo prevén los artículos 187, 192 y 195 del C. P. A. C. A.PÁG. 3

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CUARTA: CONDENAR a la entidad accionada al pago de las costas del proceso (fls. 5 a 10 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Para fundamentar las pretensiones de la demanda se relató la ocurrencia de loa siguientes

HECHOS

1. El 23 de abril de 2004 la POLICÍA NACIONAL expió el instructivo No. 041 DIPONOGESI, que establece medidas para evitar emboscadas en procedimientos policiales.

2. El 2 de diciembre de 2013 la entidad pública demandada profirió el Instructivo No. 71 DIPON-OGESI que regula las medidas de seguridad en los procedimientos de policía.

Año 2016

3. El 29 de agosto el comandante de la Policía Metropolitana de Villavicencio expidió la orden de servicios No. 380/MEVIL - SETRA 38.5 disponiendo el desplazamiento de personal de la seccional de Tránsito y Transporte para apoyar al DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE CASANARE con ocasión de la caída del puente sobre el río Charte.

4. El 31 de octubre se elaboró el "Plan de Marcha" como anexo a la orden de servicios referida en el numeral precedente, incluyendo al señor MARIO JAVI ER

puente sobre el río Charte.

4. El 31 de octubre se elaboró el "Plan de Marcha" como anexo a la orden de servicios referida en el numeral precedente, incluyendo al señor MARIO JAVI ER GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ dentro de los agentes de policía que debían movilizarse desde el DEPARTAMENTO DEL META al DEPARTAMENTO DE CASANARE.

5. El 2 de noviembre el señor GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ inició labores de apoyo e n control de movilidad y regulación de l paso de vehículos y peatones en la Seccional de Tránsito y Transporte de la Policía de Casanare, cumpliendo l a comisión asignada.

6. El sector El Charte era calificado como zona de alto riesgo de ataques terroristas contra uniformados debido a la presencia y amenazas del ELN, especialmente bajo los denominados "Plan Pistola" y "Plan Brisas" , situación que era de conocimiento de la POLICÍA NACIONAL.

7. El 13 de noviembre presuntos integrantes del ELN asesinaron al patrullero MARIO JAVIER GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ y a otro agente de policía en el kilómetro 90+100, sector El Charte, entrada vereda Plan Brisas, vía alterna a 250 metros de la vía principal entre Y opal y Aguazul , sector identificado como de alta peligrosidad (vía al plan de brisas del MUNICIPIO DE YOPAL), cuando se movilizaban en una motocicleta luego de haber recogido la alimentación de susPÁG. 4

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movilizaban en una motocicleta luego de haber recogido la alimentación de susPÁG. 4

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compañeros sin aplicar los protocolos de seguridad establecidos en los instructivos mencionados.

8. Al día siguiente el Jefe Seccional de la Policía de Tránsito y Trans porte de Casanare informó que de acuerdo con la inspección técnica a cadáver la víctima directa recibió seis impactos de bala que le causaron la muerte.

9. El 12 de diciembre el director de tránsito y transporte de la POLICÍA NACIONAL ordenó la apertura del informe administrativo por muerte No. 346 por el fallecimiento del patrullero MARIO JAVIER GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ (fls. 10 a 18 ítem 1 y 2 a 3 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El medio de control se fundament ó en el preámbulo y los artículos, 1°., 6, 90 y 218 Constitucionales; 4°., 5°. y 6 de la Ley 153 de 1887; 13 de la Ley 1285 del 2009; 140, 157, 192 y 291 del C. P. A. C. A. y 613 del C. G. P (fl. 18 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

Mediante proveído del 6 de mayo del 2019 el Juzgado Segundo Administrativo del

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

Mediante proveído del 6 de mayo del 2019 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal admitió la demanda y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (fls. 3 y 4 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 30 de septiembre de la precitada anualidad (fl. 24 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Dentro del término concedido para el efecto l a ENTIDAD ACCIONADA contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones e indicando que: a. La muerte del patrullero ocurrió en cumplimiento de funciones institucionales, en el marco de lo que la jurisprudencia denomina “riesgo propio del servicio” pues los miembros de la Fuerza Pública, por la naturaleza de sus funciones, asumen voluntariamente riesgos inherentes a su labor; y, en consecuencia, solo habría lugar a indemnización si se probara una falla del servicio o la exi stencia de un riesgo excepcional, lo cual no se configura en este caso. b. El daño fue causado por un ataque sorpresivo de un grupo armado ilegal (ELN), lo que constituye un hecho exclusivo y determinante de un tercero. Este tipo de hechos, por ser irresistibles, imprevisibles y ajenos a la entidad demandad, exoneran de responsabilidad al e stado, según reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado.PÁG. 5

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exoneran de responsabilidad al e stado, según reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado.PÁG. 5

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c. No se demostró que la POLICÍA NACIONAL hubiera incurrido en una omisión, irregularidad o falta de planeación que facilitara o permitiera el daño. No existe prueba de que el Estado hubiera podido evitar el atentado, ni que hubiera sometido al patrullero a un riesgo superior al que normalmente debía sop ortar en su función. d. No se configura un daño especial ni un riesgo excepcional, pues el patrullero no fue sometido a un riesgo mayor al de sus compañeros y el hecho ocurrió dentro de las condiciones normales del servicio policial en una zona de conflicto. e. La entidad demandada señala que se reconocieron y pagaron las prestaciones legales a los beneficiarios del patrullero fallecido (compensación por muerte, seguro obligatorio y pensión de sobrevivientes), conforme al régimen especial de la Fuerza Pública. Por tanto, no procede una nueva indemnización por los mismos hechos porque ello constituiría un doble pago.

Con fundamento en lo anterior propuso como medios exceptivos los de AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR TRATARSE DE UN RIESGO PROPIO DEL SERVICIO, HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO, IMPROCEDENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN (ítem 3 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Mediante memorial del 21 de enero del 2020 la PARTE ACTORA presentó reforma de la demanda a través de la que añadió lo siguientes HECHOS al escrito inicial:

Mediante memorial del 21 de enero del 2020 la PARTE ACTORA presentó reforma de la demanda a través de la que añadió lo siguientes HECHOS al escrito inicial:

9. En el instructivo No. 071 DIPONOGESI del 2 de diciembre del 2013 la POLICÍA NACIONAL estableció las medidas de seguridad que deben tenerse en cuenta en la pase de planeación del patrullaje a pie o motorizado, así como otras recomendaciones para el desarrollo de procedimientos policivos, directrices que fueron desconocidos por la entidad demandada toda vez que no se definió previamente como se alimentaría a los agentes apostados en el sector de El Charte, por lo que el demandante y su compañero fueron enviados a recoger los almuerzos de la tropa, labor que no desarrollaban de manera habitual y que tuvo lugar en un sitio de reconocida peligrosidad.

10. A través del instructivo No. 041 DIPONOGESI del 23 de abril del 2004 la entidad accionada estableció las acciones recomendadas para evitar que los agentes de la institución fueran víctima de emboscadas, las cuales no fueron tenidas en cuenta el 13 de noviembre del 2016 cuando falleció el patrullero GUTIÉRREZ

GUTIÉRREZ.

11. En los días previos a la fecha en que falleció la victima directa , la POLICÍA NACIONAL tuvo conocimiento de distintos informes de inteligencia que indicaban la presencia de grupos subversivos en la zona del El Charte y su intención de atentar contra los miembros de la fuerza pública, datos que noPÁG. 6

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intención de atentar contra los miembros de la fuerza pública, datos que noPÁG. 6

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fueron considerados por el superior directo del aludido agente de policía cuando le ordenó adentrarse en un terreno donde peligraba su integridad (ítem 4 archivo 1 índice 3 SAMAI).

El Juzgado de conocimiento dispuso remitir el expediente al JUZGADO TERCE RO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL en cumplimiento del Acuerdo CSJBOYA2119220 del 4 de febrero de 2021 proferido por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE, despacho judicial que avocó el conocimiento del proceso a través de auto del 1°. de julio del 202 1, oportunidad en la que admitió la reforma de la demanda y ordenó correr traslado de esta a la parte actora, que no se pronunció al respecto (ítem 6 archivo 1 índice 3 SAMAI).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En audiencia de pruebas adelantada el 30 de octubre del 2023 se ordenó a las partes que, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su realización presentaran por escrito los alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto final si a bien lo tenía (archivo 22 índice 3 SAMAI).

La PARTE ACCIONANTE dentro del término concedido para el efecto expresó que, con las pruebas recaudadas en el proceso se acreditó que el fallecimiento del señor MARIO

bien lo tenía (archivo 22 índice 3 SAMAI).

La PARTE ACCIONANTE dentro del término concedido para el efecto expresó que, con las pruebas recaudadas en el proceso se acreditó que el fallecimiento del señor MARIO JAVIER GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ aconteció como consecuencia de la falta de adopción de medidas de seguridad por parte de su superior quien desconociendo los protocolos expedidos por la entidad para el efecto, les ordenó a él y a otro uniformado que se dirigieran a una zona de alta peligrosidad para traer los almuerzos de los demás uniformados, desconociendo que la información recaudada por inteligencia indicaba la presencia de grupos al margen de la ley en ese sector (ítems 24 y 25 archivo 1 índice 3

SAMAI).

Por su parte la POLICÍA NACIONAL expresó que, las pretensiones de la demanda debían negarse puesto que los demandantes no lograron probar la existencia de un perjuicio material ni el nexo causal entre una supuesta falla del ser vicio y el daño reclamado en tanto las pruebas demostraban que el patrullero GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ murió en cumplimiento de su deber, en un contexto de riesgo ordinario para su cargo (ítem 23 archivo q índice 3 SAMAI).

Por su parte, el representante del MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio en esta etapa procesal.PÁG. 7

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SENTENCIA RECURRIDA

Se trata de la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el

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SENTENCIA RECURRIDA

Se trata de la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 27 de febrero de 2025, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “(…) PRIMERO: DECLÁRESE no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, por las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO: DECLÁRESE administrativamente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL de los perjuicios causados a los integrantes del grupo familiar del señor MARIO JAVIER GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ (Q.E.P.D) conformado por las siguientes personas: JOS É JAVIER GUTIÉRREZ FRANCO (Padre), ADELIA CRISTINA GUTIÉRREZ DE GUTIÉRREZ (Madre) quienes actúan en nombre y representación de su menor hija ILZA CRISTINA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ (Hermana); ILZA PLACIDA RAMOS GERMÁN (Abuela), ADER LUIS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ (Hermano) quien actúa en nombre de sus menores hijos ANGIE MARIANA GUTIÉRREZ BEDOYA y JUAN JOSÉ GUTIÉRREZ BEDOYA; KENIDA YALENA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ (Hermana) y quien actúa en nombre de su menor hijo MARLON ARMANDO HINCAPIÉ GUTIÉRREZ; MARÍA JOSÉ GUTIÉRREZ

BEDOYA; KENIDA YALENA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ (Hermana) y quien actúa en nombre de su menor hijo MARLON ARMANDO HINCAPIÉ GUTIÉRREZ; MARÍA JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ (Hermana) quien actúa en representación de su menor hija NIXA XIOMARA VILLAMIZAR GUTIÉRREZ; ANGÉLICA DE JESÚS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ (Hermana) quien actúa en nombre de su menor hija MARÍA PAZ FRANCO GUTIÉRREZ y ADELIA MARISOL GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ (Hermana ), de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: CONDÉNESE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL a indemnizar los perjuicios causados por concepto de perjuicios morales así: Nombre del demandante Parentesco con la víctima Nivel S. M. L. M. V. José Javier Gutiérrez Franco Padre Uno 100 Adelia Cristina Gutierez de Gutiérrez Madre Uno 100 Ilza Cristina Gutiérrez Gutiérrez Hermana Dos 50 Ilza Placida Ramos Germán Abuela Dos 50 Ader Luis Gutiérrez Gutiérrez Hermano Dos 50 Angie Mariana Gutiérrez Bedoya Sobrina Tres 35 Juan José Gutiérrez Bedoya Sobrino Tres 35 Kenida Yalena Gutiérrez Gutiérrez Hermana Dos 50PÁG. 8

Gutiérrez Bedoya Sobrina Tres 35 Juan José Gutiérrez Bedoya Sobrino Tres 35 Kenida Yalena Gutiérrez Gutiérrez Hermana Dos 50PÁG. 8

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Marlon Armando Hincapié Gutiérrez Sobrino Tres 35 María José Gutiérrez Gutiérrez Hermana Dos 50 Nixa Xiomara Villamizar Gutiérrez Sobrina Tres 35 Angélica de Jesús Gutiérrez Gutiérrez Hermana Dos 50 María Paz Franco Gutiérrez Sobrina Tres 35 Adelia Marisol Gutiérrez Gutiérrez Hermana Dos 50

TOTAL. SMLMV 750

CUARTO: No condenar en costas. (…)".

Como fundamentos de la precitada decisión el a quo consideró que: a. La muerte del patrullero MARIO JAVIER GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ fue consecuencia de una falla del servicio de la POLICÍA NACIONAL que lo expuso a un riesgo excepcional, pues este superaba el peligro normal que acarreaban sus funciones como agente de policía en la medida que lo envió a recoger alimentos a una zona rural de la que se tenía conocimiento presentaba una marcada presencia de grupos al margen de la ley, respecto de lo que se presentaron múltiples alertas que no fueron atendidas por la entidad demandada. b. Para la época en que aconteció el deceso del antes mencionado existían

de grupos al margen de la ley, respecto de lo que se presentaron múltiples alertas que no fueron atendidas por la entidad demandada. b. Para la época en que aconteció el deceso del antes mencionado existían directrices, protocolos y manuales institucionales específicos para e xtremar las medidas de seguridad en desplazamientos de los agentes de policía , especialmente en áreas con antecedentes de ataques armados o presencia de grupos insurgentes, con el objeto de evitar emboscadas. Empero , estos no fueron aplicados por el superior del señor GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ quien ordenó el desplazamiento de los patrulleros sin planificar adecuadamente la misión, omitiendo el reconocimiento previo del área, obviando la realización de labores de inteligencia suficientes y sin dotar a los policías de los medios de protección adecuados, como el chaleco antibalas o el acompañamiento de un grupo mayor de efectivos. c. El haber enviado a los policías por la misma ruta y a las mismas horas para recoger alimentos, sin variar el itinerario ni tomar precauciones adiciona les, facilitó la planeación y ejecución del ataque que derivó en la muerte del antes referido señor por parte del grupo armado ilegal que lo perpetró.PÁG. 9

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d. No le asiste razón a la POLICÍA NACIONAL sobre la configuración del eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de un tercero porque el deber del estado es precisamente dotar a sus agentes de los medios mínimos para enfrentar los riesgos inherentes a su labor, evitando someterlos a situaciones de indefensión,

de responsabilidad de hecho exclusivo de un tercero porque el deber del estado es precisamente dotar a sus agentes de los medios mínimos para enfrentar los riesgos inherentes a su labor, evitando someterlos a situaciones de indefensión, por lo que l a omisión en la aplicación de los protocolos y la exposición a un riesgo mayor al ordinario configuraron la falla en el servicio que d evino en la muerte del patrullero MARIO JAVIER GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ , por lo que se declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial del estado (ítem 26 archivo 1 índice 3 SAMAI).

RECURSO DE APELACIÓN

Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efecto, la POLICÍA NACIONAL interpuso recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (ítem 28 archivo 1 índice 3 SAMAI).

El recurso se concedió el 27 de marzo del 2025 (ítem 30 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El 13 de abril de 2025 se repartieron las diligencias a este Despacho (archivo 2 índice 3 SAMAI) y e l 24 de los precitados mes y año se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada ( índice 5 SAMAI) e ingresó para fallo el 11 de julio del 2025 (ítem 10 SAMAI).

Se precisa que, como la apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice

2025 (ítem 10 SAMAI).

Se precisa que, como la apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente, que, el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES

1.- CONTROL DE LEGALIDAD

Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.PÁG. 10

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2.- COMPETENCIA

De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal.

3.- PRESUPUESTOS PROCESALES

El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P. A. C. A., por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, está debidamente demostrada, pues los demandantes, señores JOSÉ JAVIER GUTIÉRREZ FRANCO, ADELIA CRISTINA GUTIÉRREZ DE GUTIÉRREZ, ILZA PLÁCIDA RAMOS GERMÁN ; y, ADER LUIS, KENIDA

los demandantes, señores JOSÉ JAVIER GUTIÉRREZ FRANCO, ADELIA CRISTINA GUTIÉRREZ DE GUTIÉRREZ, ILZA PLÁCIDA RAMOS GERMÁN ; y, ADER LUIS, KENIDA YALENA, MARÍA JOSÉ y ANGÉLICA DE JESÚS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ son personas naturales que se identificaron al conferir poder con sus cédulas de ciudadanía , quedando demostrada su existencia (fls. 33 a 76 ítem 01 c. C01 primera Instancia índice 03 SAMAI); y, la demandada es una Entidad Estatal del orden nacional cuya exist encia no requiere de prueba por ser persona jurídica de derecho público, que actúa debidamente representada.

4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

Los actores cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de q ue trata el numeral 1º. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, según consta en certificación visible en el expediente digitalizado (fls. 89 y 90 ítem 01 c. primera instancia).

5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

El Artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causant e del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue un hecho posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su

partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causant e del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue un hecho posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.(…) .”

Pues bien, como el fallecimiento del señor MARIO JAVIER GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ ocurrió el 13 de noviembre de 201 6 (fl. 46 ítem 01 c. C01 primera instancia índice 03 SAMAI); el trámite de conciliación extrajudicial se surtió entre el 16 de mayo y el 9 dePÁG. 11

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julio del 2018 (fls. 78 y 86 ítem 01 c. C01 primera instancia índice 03 SAMAI); y la demanda se presentó el 16 de noviembre de esa anualidad (fl. 1 ítem 02 c. C01 primera instancia índice 03 SAMAI); la acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita.

6.- PROBLEMA JURÍDICO.

Verificado el expediente se observa que, los problemas jurídicos se contraen a determinar si a. ¿debe revocarse la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad del estado por la muerte de un agente de policía que falleció en una emboscada realizada por un grupo al margen de la ley sin que la entidad demandada emprendiera las acciones requeridas para evitar el ataque, aunque tenía conocimiento de que este podía ocurrir? b. ¿es procedente descontar a las sumas de dinero reconocidas por concepto de

realizada por un grupo al margen de la ley sin que la entidad demandada emprendiera las acciones requeridas para evitar el ataque, aunque tenía conocimiento de que este podía ocurrir? b. ¿es procedente descontar a las sumas de dinero reconocidas por concepto de indemnización de perjuicios a los familiares de un agente de policía fallecido la pagadas por indemnización a for fait, seguro de vida obligatorio y pensión de sobrevivientes? c. ¿La conformación de un nuevo núcleo familiar por parte de la víctima directa impide el reconocimiento de perjuicios morales al resto de sus parientes, aunque se encuentre acreditado el padecimiento que estos sufrieron con su deceso?

7.- CASO CONCRETO

7.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE : el artículo 90 de la Constitución Política expresa: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)”.

Dicho artículo contiene una norma o regla general de responsabilidad patrimonia l del Estado con fundamento en el daño antijurídico que instituye la obligación de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa en la ejecución del hecho y apoyándose esencialmente en la protección que debe a los derecho s reconocidos a favor de los asociados y en la garantía de que tales derechos no podrán ser vulnerados impunemente.

Mientras que la Ley 62 de 1993 que prevé algunas disposiciones sobre la POLICÍA NACIONAL prescribe acerca de dicha entidad:PÁG. 12

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NACIONAL prescribe acerca de dicha entidad:PÁG. 12

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“(…) ARTÍCULO 1o. FINALIDAD. La Policía Nacional, como parte integrante de las autoridades de la República y como cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Así mismo, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La actividad de la Policía está destinada a proteger los derechos fundamentales tal como está contenido en la Constitución Política y en pactos, tratados y convenciones internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Colombia. La actividad policial está regida por la Constitución Política, la ley y los derechos humanos. (…) ARTÍCULO 19. FUNCIONES GENERALES. La Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, garantizar el ejercicio de las libertades públicas y los derechos que de éstas se deriven, prestar el auxilio que requiere la ejecución de las leyes y las provi dencias judiciales y administrativas, y ejercer, de manera permanente, las funciones de: Policía Judicial, respecto de los delitos y contravenciones; educativa, a través de orientación a la comunidad en el respecto a la ley; preventiva, de la comisión de hechos punibles; de solidaridad, entre la Policía y la

manera permanente, las funciones de: Policía Judicial, respecto de los delitos y contravenciones; educativa, a través de orientación a la comunidad en el respecto a la ley; preventiva, de la comisión de hechos punibles; de solidaridad, entre la Policía y la comunidad; de atención al menor, de vigilancia urbana, rural y cívica; de coordinación penitenciaria; y, de vigilancia y protección de los recursos naturales relacionado s con la calidad del medio ambiente, la ecología y el ornato público, en los ámbitos urbano y rural. (…)”.

7.2 LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS ocasionados a agentes de policía voluntarios: en relación con el tema, el H. Consejo de Estado ha señalado, que: “(…)Tratándose de supuestos en los cuales se discut e la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo, relacionadas con la defens a y seguridad del Estado, como los militares o agentes de Policía, entre otros, la jurispruden cia de esta Sección del Consejo de Estado, de forma constante y reiterada, ha considerado que, en principio, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula c on el Estado, se cubren con la indemnización a forfait a la cual tienen derecho por vi rtud de esa vinculación, y sólo habrá lugar a la reparación, por vía de la acción de rep aración directa, cuando se hubieren producido por falla del servicio, o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, difere nte o mayor al que deban af

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