TA CAS - Sentencia 850013333002-201900130-01 (13-02-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - Sentencia 850013333002-201900130-01 (13-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Yopal, febrero trece (13) de dos mil veinticinco (2025)

MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No. : 850013333002-201900130-01

DEMANDANTE : HÉCTOR ALFONSO VALDERRAMA LEAL

DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-

“COLPENSIONES”

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la part e demandante contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 29 de julio de 2024, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor HÉCTOR ALFONSO VALDERRAMA LEAL , a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- “COLPENSIONES”, en la cual formuló las siguientes:

PRETENSIONES

PRIMERA: declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos

por COLPENSIONES:

a. Resolución No. 2017_22702 del 30 de marzo del 2017 por medio de l a cual negó la reliquidación de la pensión de vejez del actor. b. Resolución No. 2017_ 5930 del 17 de mayo del 2017 a través de la que se confirmó la precitada decisión.

cual negó la reliquidación de la pensión de vejez del actor. b. Resolución No. 2017_ 5930 del 17 de mayo del 2017 a través de la que se confirmó la precitada decisión.

SEGUNDA: declarar que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES:Pág. 2

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-2019-00130-01

a. Omitió aplicar la norma más favorable al trabajador al momento de reliquidar su pensión de vejez. b. Debe acatar lo dispuesto por el artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. c. Está en la obligación de reconocer la pensión de vejez del señor VALDERRAMA LEAL aplicando la norma más favorable a su situación, es decir, el Decreto 546 de 1971.

TERCERA: como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento de derecho, CONDENAR a la entidad accionada a:

a. Reconocer, reliquidar y pagar la pensión de vejez del señor HÉCTOR ALFONSO VALDERRAMA LEAL de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971. b. Reconocer al demandante una tasa de remplazo del 90% en virtud de lo dispuesto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

CUARTA: condenar a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.

(fl. 2 ítem 13 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

Como fundamento de sus pretensiones señaló los siguientes

CUARTA: condenar a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.

(fl. 2 ítem 13 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

Como fundamento de sus pretensiones señaló los siguientes

HECHOS

1. El 13 de julio de 1953 nació el señor HÉCTOR ALFONSO VALDERRAMA LEAL, por lo que actualmente cuenta con 64 años.

2. En enero de 1977 el antes referido ingresó a laborar a la RAMA JUDICIAL, acumulando más de 40 años de servicio ininterrumpido hasta el 2017.

3. Todos sus aportes al sistema de pensiones fueron realizados por la RAMA JUDICIAL como empleadora.

4. En abril de 1995 el accionante contaba con 41 años y para 2005 ya contaba con más de 750 semanas cotizadas, cumpliendo los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez según el Acto Legislativo 001 de 2005.

5. Mediante Resolución No. GNR 358161 del 16 de diciembre de 2013 se le reconoció pensión de vejez al señor VALDERRAMA LEAL. con una tasa de reemplazo menor al 90%.Pág. 3

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6. Mediante Resolución No. 2017_22702 del 30 marzo del 2017 la entidad demandada negó la reliquidación de la pensión del actor con aplicación de la normatividad que le resultaba más favorable.

7. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación que se resolvió con la Resolución No. 2017_5930 del 17 de mayo del mismo año

de la normatividad que le resultaba más favorable.

7. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación que se resolvió con la Resolución No. 2017_5930 del 17 de mayo del mismo año que confirmó el acto administrativo primigenio (fls. 1 y 2 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Para fundamentar las pretensiones de la demanda la PARTE ACTORA afirmó que, con los actos administrativos acusados COLPENSIONES contravino lo previsto por los artículos 13 de la C. P.; 8 del Decreto 546 de 1971; y, 20 y 21 del Decreto 758 de 1990 comoquiera que, los funcionarios y empleados de la RAMA JUDICIAL y del MINISTERIO PÚBLICO que deban separarse de su cargo tras haber cumplido la edad de retiro forzoso tienen derecho al reconocimiento de pensión vitalicia de jubilación que se les liquidará con el 75% de la m ayor asignación devengada en el último año de servicios y sin límite de cuantía siempre que el beneficiario haya laborado durante 20 años continuos o discontinuos en el servicio oficial de los cuales, por los menos los últimos 3 debieron ser al servicio de la RAMA JUDICIAL o del MINISTERIO PÚBLICO (fls. 3 a 19 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI).

II. TRÁMITE PROCESAL

LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

La demanda se radicó el 18 de agosto de 2017 y le correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL (ítem 002 archiv o 1

La demanda se radicó el 18 de agosto de 2017 y le correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL (ítem 002 archiv o 1 índice 3 SAMAI), el cual mediante providencia del 21 de septiembre del mismo año la rechazó de plano por falta de competencia y ordenó su remisión al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (ítem 003 archivo 1 índice 3 SAMAI), autoridad que mediante auto del 21 de marzo de 2018 resolvió remitir el expediente a los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ por considerar que la jurisdicción ordinaria no tenía competencia para conocer sobre dicho asunto (ítem 004 archivo 1 índice 3 SAMAI) por lo que el proceso se repar tió alPág. 4

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JUZGADO 50 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el que a través de proveído del 17 de enero de 2019 declaró la falta de competencia para conocer del proceso porque la última unidad en la que el demandante prestó sus servicios fue en Yopal por lo que lo remitió a los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE YOPAL(ítem 007 archivo 1 índice 3 SAMAI ), correspondiéndole por reparto al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL (ítem 008 archivo 1 índice 3 SAMAI) el cual mediante providencia del 23 de septiembre de 2019 admitió la demanda y ordenó su

CIRCUITO DE YOPAL (ítem 008 archivo 1 índice 3 SAMAI) el cual mediante providencia del 23 de septiembre de 2019 admitió la demanda y ordenó su notificación a las partes y al Ministerio Público (ítem 015 archivo 1 índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 17 de marzo del 2021 (ítem 018 arc hivo 1 índice 3 SAMAI).

Dentro del término concedido para el efecto, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que, las resoluciones cuestionadas se ajustan a la Ley y la jurisprudencia concerniente al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que el demandante ya recibe una pensión calculada bajo un marco normativo más favorable (Ley 797 de 2003) que el solicitado (Decreto 758 de 1990), el cual no permite acumular tiem pos cotizados en el sector público y privado. Aunado a lo anterior, no se cumplen los requisitos para liquidar la pensión del actor con una tasa de reemplazo del 90%, ya que el régimen de transición solo aplica a edad, tiempo de servicio y monto, pero no a la fórmula de cálculo del ingreso base de liquidación. C omo excepciones propuso las que denominó INEXISTENCIA DEL DERECHO Y LA OBLIGACIÓN; IMPROCEDENCIA DE INDEXACIÓN ; COBRO DE LO NO DEBIDO; BUENA FE DE COLPENSIONES; PRESCRIPCIÓN; COMPENSACIÓN O DEDUCCIÓN DE PAGOS REALIZADOS y la GENÉRICA (documento 1 índice 10 SAMAI c. primera instancia).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

BUENA FE DE COLPENSIONES; PRESCRIPCIÓN; COMPENSACIÓN O DEDUCCIÓN DE PAGOS REALIZADOS y la GENÉRICA (documento 1 índice 10 SAMAI c. primera instancia).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 12 de octubre de 2021 se dispuso que las partes presentaran por escrito sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes (ítem 0 30 archivo 1 índice 3 SAMAI) término dentro del cual, el señor representante del Ministerio Público podía emitir su concepto final si a bien lo tenía.Pág. 5

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En el plazo concedido para el efecto la PARTE ACTORA indicó que, en su caso es aplicable lo normado por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 apro bado por los Decretos 758 de 1990 y 546 de 1971 dado que trabajó de manera ininterrumpida para la Rama Judicial desde 1977 hasta 2017 acumulando más de 1.250 semanas cotizadas y cumpliendo con la edad exigida para adquirir el status de pensionado ; que la liquidación realizada por COLPENSIONES que estableció una tasa de reemplazo del 75%, desconoc ió que debía aplicarse la norma más favorable por lo que solicita se ajuste al 90%, en concordancia con las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia; y, que en su caso no se acumularon tiempos públicos y privados, lo que refuerza su derecho al reajuste pensional solicitado (ítem 032 archivo 1 índice 3 SAMAI).

caso no se acumularon tiempos públicos y privados, lo que refuerza su derecho al reajuste pensional solicitado (ítem 032 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Por su parte la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” argumentó que, no es procedente acceder a las pretensiones de la parte demandante reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (ítem 033 archivo 1 índice 3 SAMAI).

SENTENCIA RECURRIDA

Se trata de la proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 29 de julio de 2024 , la que en sus apartes pertinentes dispuso: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda incoada por HÉCTOR ALFONSO VALDERRAMA LEAL en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: No se condena en costas en esta instancia, por lo atrás referido.” (ítem 037 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Las anteriores determinaciones se fundamentaron en las siguientes razones: a. Las pruebas documentales obrantes en el expediente muestran que mediante la Resolución N o. SUB 22702 de 2017, COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez del demandante aplicando una tasa de reemplazo del 75% y un IBL calculado con el promedio de los factores salariales percibidos los últimos diez años de servicios. Se acreditaron másPág. 6

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salariales percibidos los últimos diez años de servicios. Se acreditaron másPág. 6

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de 2.040 semanas de cotización, correspondientes a 40 años continuos al servicio de la RAMA JUDICIAL, con los factores salariales establecidos en el artículo 1 °. del Decreto 1158 de 1994. Además, una declaración extraprocesal de la cónyuge del demandante confirmó su dependencia económica de este, al no percibir pensión ni estar cotizando para la misma. b. El IBL para los beneficiarios del régimen de transición debe calcularse conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, sobre el promedio de los salarios devengados durante los últimos diez años de servicio, sin aplicar las reglas del régimen anterior contenidas en el Decreto 546 de 1971, según lo establecido en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 11 de junio de 2020. c. La tasa de reemplazo aplicable a los servidores de la Rama Judicial beneficiarios del régimen de transición corresponde al 75% como lo prevé el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y no al 90% solicitado dado que, el artículo 20 del Decreto 758 de 1990 no forma parte del régimen especial aplicable a estos empleados públicos. d. No se acreditó que los factores salariales adicionales, como bonificaciones o primas, hayan sido efectivamente base de cotización al sistema pensional, lo que impide su inclusión en la reliquidación de la mesada correspondiente. e. El principio de favorabilidad en materia laboral solo es aplicable cuando

o primas, hayan sido efectivamente base de cotización al sistema pensional, lo que impide su inclusión en la reliquidación de la mesada correspondiente. e. El principio de favorabilidad en materia laboral solo es aplicable cuando existe duda en la aplicación o interpretación de las normas lo que no acontece en este caso pues se trata de reglas claras y definidas según el régimen de transición y el precedente jurisprudencial aplicable (ítem 0 37 archivo 1 índice 3 SAMAI).

RECURSO DE APELACIÓN

Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efecto la parte accionante interpuso recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (ítem 40 archivo 1 índice 3 SAMAI).

El recurso se concedió el 12 de noviembre de 2024 (ítem 41 archivo 1 índice 3

SAMAI).Pág. 7

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ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El 26 de noviembre de 2024 las diligencias fueron repartidas al Despacho sustanciador (índice 3 SAMAI), el que por auto del 5 de diciembre del mismo año admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante (índice 5 SAMAI) precisándose que, como éste se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia.

El 13 de febrero del año en curso arribó el proceso para fallo (índice 12 SAMAI).

III. CONSIDERACIONES

de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia.

El 13 de febrero del año en curso arribó el proceso para fallo (índice 12 SAMAI).

III. CONSIDERACIONES

1.- CONTROL DE LEGALIDAD

Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual no existen aspectos que deban sanearse.

2.- COMPETENCIA

De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal.

3.- PRESUPUESTOS PROCESALES

El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P. A.

C. A. por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio se encuentra debidamente demostrada, pues el demandante HÉCTOR ALFONSO VALDERRAMA LEAL, es persona natural quien al momento de conferir poder se identificó con su cédula de ciudadanía quedando acreditada su existencia y la demandada es una entidad estatal del orden nacional cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.) -.ítem 002 archivo 1 índice 3 SAMAI).-.Pág. 8

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4.-REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD.

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4.-REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD.

En el caso sub lite no es necesario cumplir este requisito en tanto, el numeral 1º. del artículo 161 ibidem modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021 dispone que, en asuntos de carácter laboral como el presente, el mismo es facultativo.

Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del numeral 2°. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 en razón a que, contra la Resolución No. 2017_22702 del 30 de marzo del año 2017 procedía el recurso de apelación el cual se interpuso y desató a través de la Resolución No. 2017_ 5930 del 17 de mayo del año 2017 (fls. 28 a 42 SAMAI primera instancia); por medio de la cual confirmó la resolución primigenia.

5.- PROBLEMA JURÍDICO.

En el caso sub judice se establece con claridad que son tres los problemas jurídicos a resolver y se encaminan a determinar si: a. ¿Debe revocarse la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de reliquidación y ajuste de la pensión de vejez del demandante y en su lugar, reconocer una tasa de reemplazo del 90%, conforme al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y al Acuerdo 049 de 1990? b. ¿Es procedente ajustar el ingreso base de liquidación y el reconocimiento del incremento del 14% por dependencia económica de su cónyuge, bajo

conforme al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y al Acuerdo 049 de 1990? b. ¿Es procedente ajustar el ingreso base de liquidación y el reconocimiento del incremento del 14% por dependencia económica de su cónyuge, bajo el principio de favorabilidad y la normatividad aplicable? c. ¿La pensión del demandante debió liquidarse con base en los factores salariales devengados durante el año previo a aquel en que cumplió la edad de jubilación, pese a que cuando entró en vigor el sistema Gen eral de Seguridad Social en Pensiones le faltaban más de 10 años para adquirir dicho estatus?Pág. 9

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6.- CASO CONCRETO

6.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE: el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 previó el régimen de transición en los siguientes términos: “Artículo 36. Régimen de transición. (…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres , o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…)” (Destaca la Sala).

anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…)” (Destaca la Sala).

Y el Acto Legislativo No. 01 de 2005 preceptuó: “Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014 (…)” (Subraya fuera del texto).

6.2. JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: respecto de la aplicación del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el caso de los servidores de la RAMA JUDICIAL o del MINISTERIO PÚBLICO, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, decidió: “PRIMERO: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: El servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Públic o beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993

beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del DecretoPág. 10

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546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; 296 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministeri o Público, o a ambas actividades. En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguien te manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o

manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de

por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público. (…)”1

1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA. Fecha: 11 de junio de 2020. Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00630-01(408317) CE-SUJ-S2-021-20. Actor: CÁNDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS. Demandad o: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – (COLPENSIONES). Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-201.Pág. 11

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6.3 LO PROBADO EN EL PROCESO : si se revisa el material probatorio allegado a las diligencias se determina que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados:

1. El señor HÉCTOR ALFONSO VALDERRAMA LEAL nació el 13 de julio de 1953 por lo que, para el 13 de julio de 2017 contaba con 64 años de edad

(fls 54 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI).

2. Entre el 10 de enero de 1997 y el 28 de febrero de 2017 el demandante

(fls 54 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI).

2. Entre el 10 de enero de 1997 y el 28 de febrero de 2017 el demandante efectuó cotizaciones a pensión por un total de 2071 semanas, las cuales se realizaron mientras prestó sus servicios a la RAMA JUDICIAL

(fls. 30 a 32 ítem 1 y documento 2 ítem 19 archivo 1 índice 3 SAMAI).

3. El 5 de noviembre de 1992 el demandante contrajo nupcias con la señora ZORAIDA ORTIZ JIMÉNEZ (fl. 55 ítem 1 archivo 1 índice 3

SAMAI).

4. Mediante Acuerdo No. 11 del 22 de febrero de 2017 el TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL aceptó la renuncia del demandante al cargo de JUEZ SEGUNDO DE FAMILIA de dicha ciudad, efectiva a partir del 1°. de marzo de ese mismo año (fl. 40 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI).

5. Con las Resoluciones Nos. 2017_22702 del 30 de marzo y 5930 del 17 de mayo del 2017 se estableció que, el accionante es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y que no se le aplicaría la normatividad contenida en el Decreto 758 de 1990 puesto que, de hacerlo, su pensión tendría una tasa de remplazo del 75%, es decir, igual al previsto en el régimen general de pensiones por lo que, se aplicaría este último (fls. 29 a 42 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI).

6. La cónyuge del accionante no devenga pensión de ningún tipo ni se

decir, igual al previsto en el régimen general de pensiones por lo que, se aplicaría este último (fls. 29 a 42 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI).

6. La cónyuge del accionante no devenga pensión de ningún tipo ni se encuentra cotizando para acceder a dicha prestación (fl. 27 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Veamos entonces si con las pruebas antes referidas se acreditaron los cargos de impugnación:

a.- Aumento de la tasa de reemplazo: el demandante señaló que, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 su pensión debió liquidarse de conformidad con lo normado por el artículo 20 del Decreto 758 de 1990 e incrementarse en un 14% de acuerdo con lo previsto en el l iteral b) del artículo 21 de la misma norma, pues tales normas le son más beneficiosas.Pág. 12

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Pues bien, respecto de la liquidación de la pensión de vejez y los incre mentos que le son aplicables, los artículos 20 y 21 del referido Decreto 758 de 1990, preceptúan: “ARTÍCULO 20. INTEGRACIÓN DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMÚN Y DE VEJEZ. Las pensiones de invalidez por riesgo común y por vejez, se integrarán así: (…)

II. Pensión de Vejez: a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y,

por vejez, se integrarán así: (…)

II. Pensión de Vejez: a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.

Parágrafo 1° El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas. El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses. Parágrafo 2° La integración de la pensión de vejez o de invalidez de que trata este artículo, se sujetará a la siguiente tabla:

PORCENTAJE DE PENSION SOBRE SALARIO MENSUAL DE BASE

Número semanas % Inv.

P. total % Inv. P. absoluta

% Gran Inv. Vejez 500 45 51 57 45 550 48 54 60 48 600 51 57 63 51 650 54 60 66 54 700 57 63 69 57 750 60 66 72 60 800 63 69 75 63

600 51 57 63 51 650 54 60 66 54 700 57 63 69 57 750 60 66 72 60 800 63 69 75 63 850 66 72 78 66 900 69 75 81 63Pág. 13

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950 72 78 84 72 1.000 75 81 87 75 1.050 78 84 90 78 1.100 81 87 90 81 1.150 84 90 90 84 1.200 87 90 90 87 1.250 o más 90 90 90 90

Número de semanas: Número de semanas cotizadas.

% Inv. P. Total: Porcentaje Invalidez Permanente Total. % Inv. P. Absoluta: Porcentaje Invalidez Permanente Absoluta. % Gran Inv.: Porcentaje Gran Invalidez.

ARTÍCULO 21. INCREMENTOS DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMÚN Y VEJEZ. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así: a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son es tudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y,

hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son es tudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y, b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión. Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal. “.

Mientras que, respecto de la aplicación de la norma más beneficiosa al trabajador en materia pensional la H. Corte Constitucional ha indicado: “(…) A diferencia, entonces, de la regla del in dubio pro operario, que soluciona las dudas que existan respecto de la interpretación de una norma laboral y de la regla de la norma más favorable, que resuelve escenarios de conflicto normativo, la regla de la condición más beneficiosa está llamada a operar en aquellos casos en que se identifique una sucesión de normas, en donde la preceptiva derogada del ordenamiento recobra vigencia para así mantener el tratamiento obtenido de su aplicación por conducir a un escenario mucho más beneficioso para el trabajador que aquel que resultaría de emplear la regulación legal que la sustituyó.Pág. 14

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