TA CAS - Sentencia 850013333002-201900247-01 (13-02-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CAS - Sentencia 850013333002-201900247-01 (13-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Yopal, febrero trece (13) de dos mil veinticinco (2025)

MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No. : 850013333002-201900247-01

DEMANDANTE : AZUCENA DEL CARMEN RINCÓN PINTO

DEMANDADO : HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA HORO”

E. S. E.”

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal e l 2 de mayo de 2024 , con la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del der echo la señora AZUCENA DEL CARMEN RINCÓN PINTO , a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “HORO” E. S. E., en la cual formuló las siguientes

PRETENSIONES

Primera: Declarar la nulidad de la Resolución No. 421 del 21 de noviembre 2018, a través de la cual se dispone la pérdida de ejecutoria de la Resolución No. 0450 del 28 de mayo de 1997 y todos aquellos que sean consecuencia de esta , incluido el acto administrativo GTH26-2-2019-107 de respuesta a derecho de petición hecha por el demandante y recibida el 8 de abril de 2019.

del 28 de mayo de 1997 y todos aquellos que sean consecuencia de esta , incluido el acto administrativo GTH26-2-2019-107 de respuesta a derecho de petición hecha por el demandante y recibida el 8 de abril de 2019.

Segunda: Declarar que la accionante tiene derecho a seguir percibiendo la referida prima en las mismas condiciones en que lo venía haciendo hasta antes del acto de vulneración proferido por el Hospital y con el derecho al retroactivo a que haya lugar.Pág. No

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201900247-01

2

Tercera: CONDENAR al HORO a:

a. Reconocer y pagar a la actora la prima técnica que ha venido devengando en los últimos veinte años como factor salarial, a partir de la fecha en que se suspendió su pago (21 de noviembre de 2018) y hasta el momento de su reconocimiento por orden judicial y que se siga cancelando las misma de ahí en adelante hasta que se produzca su retiro, teniendo como base para su cálculo el 11% de las asignaciones básicas mensuales percibidas. b. Corregir los aportes en seguridad social en salud y pensión que se hubieran efectuado desde el 21 de noviembre de 2018 y durante el periodo en el cual se dejó de pagar la prima técnica y en adelante, por el tiempo que dure la relación laboral entre las partes. c. Reliquidar las prestaciones sociales y factores salariales de la demandante con la inclusión de la mencionada prima técnica, desde la fecha en que se suspendió su pago y en adelante. d. Indexar las sumas que resulten. (fls. 5 y 6 ítem 8 índice 011

con la inclusión de la mencionada prima técnica, desde la fecha en que se suspendió su pago y en adelante. d. Indexar las sumas que resulten. (fls. 5 y 6 ítem 8 índice 011 85001333300220190024700 SAMAI).

Cuarta: Cancelar las costas y agencias en derecho que se generen en el proceso.

Fundó sus solicitudes, relatando la ocurrencia de los siguientes

HECHOS:

1. La señora AZUCENA DEL CARMEN RINCÓN PINTO se vinculó en carrera administrativa a la entidad accionada desde el 3 de septiembre de 1993 y a través de la Resolución No. 1489 de 1993 se le promovió al cargo de PROFESIONAL EN TRABAJO SOCIAL , código 219, grado 4, es decir, que labora para el HORO hace más de 20 años.

2. Mediante Resolución No. 450 del 28 de mayo de 1997 se creó la prima técnica para el personal de los niveles directivo, asesor, ejecutivo y profesional del hospital demandado.

3. A través de la Resolución No. 0520 del 19 de junio de 1997, el HORO dispuso reconocer prima técnica a la actora, correspondiente al 11% de la asignación básica, la cual constituye factor salarial.

4. Por medio de la Resolución No. 421 del 21 de noviembre de 2018, la entidad accionada declaró la pérdida de ejecutoria del precitado actoPág. No

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201900247-01

3 administrativo, decisión que no se le notificó a la accionante, pero en la

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201900247-01

3 administrativo, decisión que no se le notificó a la accionante, pero en la que se indicó que no era objeto de recursos de ley.

5. La decisión antes referida vulneró derechos adquiridos de la señora RINCÓN PINTO y desconoció el principio de confianza legítima.

Adicionalmente, lo que con él se hizo fue revocar un acto de contenido particular sin la aquiescencia del afectado y sin que mediara fallo judicial, causándole graves perjuicios de índole material.

6. La accionante le solicitó al HORO la cancelación retroactiva de la prima técnica que dejó de percibir en virtud de lo dispuesto en el mencionado acto administrativo , así como la reliquidación de su salario y demás prestaciones salariales.

7. El 21 de marzo de 2019, la señora AZUCENA DEL CARMEN radicó derecho de petición ante la institución hospitalaria, con el fin de que se reliquidaran los pagos de salarios de los periodos en que dejó de percibir la prima técnica. En respuesta a lo anterior, el 8 de abril de 2019 el HORO despacho desfavorablemente la petición bajo el argumento de defecto orgánico del acto de reconocimiento (fls. 3 y 5 ítem 8 índice 011 85001333300220190024700 SAMAI).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:

Para fundamentar las pretensiones de la demanda afirma la parte actora que, la entidad accionada generó incertidumbre y perplejidad en las personas que

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:

Para fundamentar las pretensiones de la demanda afirma la parte actora que, la entidad accionada generó incertidumbre y perplejidad en las personas que devengaban la prima técnica pues sin previo aviso modificó no solo sus condiciones económicas y laborales sino también su expectativa de vida y la proyección de otros de sus derechos como lo es el de la seguridad social. El hospital demandado desconoció todos los postulados del estado social de derecho y los principios constitucionales tales como el de confi anza legítima, debido proceso, seguridad jurídica, buena fe, dignidad humana, congruencia y rectitud de la administración. De otra parte, atendiendo lo normado por el Decreto 1919 de 2002 y la Ley 10 de 1990 la prima técnica tiene la connotación de prestac ión social y hace parte del universo de derechos tanto del orden nacional como del nivel territorial. Con fundamento en lo anterior, considera que el acto acusado esta incurso en las siguientes causales de nulidad: a. INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE POR FALTA DE APLICACIÓN Y POR APLICACIÓN ERRÓNEA: Se desconoció el precepto contenido en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 que consagra laPág. No

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201900247-01

4 presunción de legalidad de los actos demandados por lo que el HORO no podía utilizar la figura de la pérdida de ejecutoriedad para anular los efectos del que se demanda, sino que ha debido acudir a la jurisdicción a

4 presunción de legalidad de los actos demandados por lo que el HORO no podía utilizar la figura de la pérdida de ejecutoriedad para anular los efectos del que se demanda, sino que ha debido acudir a la jurisdicción a solicitarla. De otra parte, aplicó erróneamente una norma en tanto , la prima técnica es una prestación a la que pueden acceder los empleados de las entidades descentralizadas del orden territorial. b. EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN FORMA IRREGULAR : pues ha debido acudir a la jurisdicción a demandar su propio acto o revocar directamente el acto acusado, pero para ello tenía que contar con el consentimiento de particular afectado. c. DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE AUDIENCIA Y DE DEFENSA: como el acto administrativo es de carácter particular pues afecta a personas determinadas debió no solo publicarse sino comunicarse a éstas para que pudieran controvertir la decisión ante la administración. Adicionalmente, solo se publicó cuando ya hacía casi un mes de su expedición, pero en cambio, si se aplicó desde este momento en contravía de lo normado por el artículo 87 del C. P. A. C. A., lo que indiscutiblemente vulneró lo s derechos de la actora. d. FALSA MOTIVACIÓN: en tanto en el acto acusado se señala que, la prima técnica no podía reconocerse a los empleados del nivel territorial fundamentándose en que la ordenanza 101 de 1996 (art. 4) y la Resolución No. 450 del 28 de mayo de 1997 son abiertamente inconstitucionales porque contrarían los Decretos 1661 y 2164 de 1991 , en virtud de los

No. 450 del 28 de mayo de 1997 son abiertamente inconstitucionales porque contrarían los Decretos 1661 y 2164 de 1991 , en virtud de los cuales no hay lugar a hacer extensiva la prima técnica a las entidades territoriales ni a sus entes descentralizados cuando en realidad lo que ocurre es lo contrario y la sentencia del H. Consejo de Estado del 19 de marzo de 1998 (Rad. No. 11.955) declaró la nulidad sobre la posibilidad que se daba a alcaldes y gobernadores de adoptar mediante decreto los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de la prima técnica, no su disfrute. e. DESVIACIÓN DE LAS ATRIBUCIONES DE QUIEN PROFIRIÓ EL ACTO ADMINISTRATIVO: porque se suspende el derecho del que venía gozando la accionante argumentándose que, por mandato legal no tenía derecho a devengar la prima técnica, pese a que como se refirió en acápite anterior ello no es cierto por lo que, el fin pretendido por el acto cuya nul idad es depreca es desconocer un mandato superior, en beneficio posiblementePág. No

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201900247-01

5 de un factor económico a favor de la entidad (fls. 6 a 20 - ítem 8 índice 011 85001333300220190024700 SAMAI).

II. TRÁMITE PROCESAL

LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

La demanda se radicó el 10 de mayo de 2019 y le correspondió por reparto al

011 85001333300220190024700 SAMAI).

II. TRÁMITE PROCESAL

LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

La demanda se radicó el 10 de mayo de 2019 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal (fl. 2. ítem 8 y 12 , índice 11 85001333300220190024700 SAMAI), el que a través de providencia del 26 de agosto de 2019 la admitió y ordenó notificar a la Entidad accionada (ítem 015 índice 11 85001333300220190024700 SAMAI), diligencia que se surtió el 3 de diciembre de 2020 ( ítem 17 índice 11 85001333300220190024700 SAMAI) . Dentro del término concedido para el efecto, el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “HORO” E. S. E. manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda sosteniendo que, los actos administrativos acusados fueron expedidos en legal forma en la medida que la prima técnica para los empleados del orden territorial como lo es la demandante, carece de fundamento constitucional y legal, tal como lo determinó el H Consejo de Estado en la sentencia que sirvió de base para expedir la resolución por la cual se declaró el decaimiento del acto que reconocía ese emolumento a los empleados de dicha Institución, por haber desaparecido los fundamento de hecho y de derecho que dieron lugar a este. Con base en ello, formuló las excepciones que denominó: PRIMA TÉCNICA SOLO

PUEDE SER ASIGNADA A EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ORDEN NACIONAL,

IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE PRIMA TÉCNICA A LOS

Con base en ello, formuló las excepciones que denominó: PRIMA TÉCNICA SOLO

PUEDE SER ASIGNADA A EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ORDEN NACIONAL,

IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE PRIMA TÉCNICA A LOS

EMPLEADOS DEL ORDEN TERRITORIAL MEDIANTE ORDENANZA, DECAIMIENTO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE REGLAMENTÓ LA PRIMA TÉCNICA EN EL HOSPITAL REGIONAL D E YOPAL, INEXISTENCIA DE CONFIANZA LEGÍTIMA Y DERECHOS ADQUIRIDOS; y, EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD (fls. 21 a 35 ítem 018 índice 016 85001333300220190024700 SAMAI).

En virtud de lo dispuesto por los Acuerdos Nos. PCSJA20-11686 de 2020, el 12 de febrero de 2021 el despacho judicial que conocía del proceso lo remitió al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, el que mediante proveído del 14 de julio de 2022 avocó conocimiento del mismo (índice 013 85001333300220190024700 SAMAI).Pág. No

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201900247-01

6

FIJACIÓN DEL LITIGIO Y PRUEBAS

Mediante proveído del 4 de mayo de 2023 el juez de primera instancia fijó el litigio, formuló los problemas jurídicos a resolver, decretó las pruebas del proceso teniendo como tales las arrimadas con la demanda y su contestación , corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de

litigio, formuló los problemas jurídicos a resolver, decretó las pruebas del proceso teniendo como tales las arrimadas con la demanda y su contestación , corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días, plazo dentro del cual el señor representante del Ministerio Público podía emitir su concepto ; y, determinó que era posible proferir sentencia anticipada (índice 020 85001333300220190024700 SAMAI).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término otorgado el demandante se ratificó en los hechos y pretensiones de la demanda solicitando que se accediera a las mismas (índice 022 85001333300220190024700 SAMAI).

Por su parte el HORO reiteró lo argumentos expuestos al contestar la demanda e insistió en que deben declararse probadas las excepciones propuestas (ítem 023 c. primera instancia).

Finalmente el Ministerio Público emitió concepto señalando que, deben negarse las pretensiones de la demanda por cuanto se debe inaplicar por inconstitucional la Resolución 520 suscrita por el señor Gerente del Hospital de Yopal, mediante la cual se ordenó el reconocimiento de la prima técnica a la señora RINCÓN PINTO en el equivalente al 11% de su asignación básica, determinando que constituye factor salarial, por ser contraria a las disposiciones establecidas en el artículo 150 de la Carta Política, en el que se indican expresamente las facultades del CONGRESO DE LA REPÚBLICA, dentro de las cuales se encuentra precisamente la de establecer mediante ley el régimen salarial de los empleados públicos (índice 024 85001333300220190024700

SAMAI).

expresamente las facultades del CONGRESO DE LA REPÚBLICA, dentro de las cuales se encuentra precisamente la de establecer mediante ley el régimen salarial de los empleados públicos (índice 024 85001333300220190024700

SAMAI).

SENTENCIA RECURRIDA

Se trata de la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 2 de mayo de 2024, la que en sus apartes pertinentes resolvió: a. Inaplicar por inconstitucionales y para el caso concreto la ordenanza No. 101 de 1996 que estableci ó y regul ó la prima técnica en el nivelPág. No

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201900247-01

7 territorial, acudiendo para ello a la excepción de inconstitucionalidad que consagra el artículo 4º. de la Constitución Política. b. Negar las pretensiones de la demanda. c. No condenar en costas en la instancia.

Como fundamentos de la sentencia el a quo consideró que, de conformidad con las normas estudiadas en la sentencia se concluye que no obstante la existencia o no de un acto administrativo particular y concreto que conceda el derecho a la demandante al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño lo cierto es que , no existe fundamento jurídico válido para su reconocimiento ya que, por mandato constitucional es el Congreso el que tiene facultad exclusiva para establecer el sistema prestacional de los empleados oficiales de cualquier orden y la invalidación de la prima técnica a nivel territorial conlleva la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos de reconocimiento de la

facultad exclusiva para establecer el sistema prestacional de los empleados oficiales de cualquier orden y la invalidación de la prima técnica a nivel territorial conlleva la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos de reconocimiento de la misma, sin que sea posible alegar derechos adquiridos pues estos tienen ese carácter cuando son fruto del cumplimiento estricto de la ley por lo que no había lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados.

Lo anterior por cuanto: a. La declaratoria judicial de nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991 que atribuía a los gobernadores y alcaldes la potestad para adoptar los mecanismos necesarios para aplicar la prima técnica a empleados del orden territorial se generó porque, únicamente esa prestación pueda ser reconocida por el Congreso de la República y el Gobierno Nacional, quienes han establecido que la misma puede ser devengada por empleados del orden nacional pero no así los servidores del orden territorial.

b. El artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Nacional estableció la competencia exclusiva y excluyente del Congreso de la República para establecer el régimen salarial de los empleados públicos. En consecuencia, las asambleas departamentales y los concejos municipales solamente pueden fijar la escala salarial de los empleados territoriales lo que implica que, las disposiciones en las que se fundó el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño en el HORO fueron expedidas excediendo las facultades constitucionales y legales de la Asamblea de Casanare y del Hospital de Yopal hoy Hospital Regional de la Orinoquía.Pág. No

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201900247-01

Casanare y del Hospital de Yopal hoy Hospital Regional de la Orinoquía.Pág. No

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201900247-01

8 c. Si bien se generó una expectativa de devengar la prima técnica por desempeño en los empleados públicos del orden departamental entre los que se cuentan los vinculados al HORO lo cierto es que, el reconocimiento de la prestación efectuado por autoridades territoriales quedó sin piso jurídico al haberse declarado la nulidad de la norma que las facultaba para establecer ese emolumento a favor de los servidores públicos del orden local. d. Ante la invalidación de las normas en que se fundó el reconocimiento de la prima técnica a nivel territorial no es posible que se alegue la existencia de derechos adquiridos pues estos tienen ese carácter cuando son fruto del cumplimiento estricto de la Ley (índice 026 85001333300220190024700 SAMAI).

RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora apeló el fallo de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la demanda, en especial que: a. El acto administrativo demandado se expidió con falsa motivación por cuanto desconoció la verdadera voluntad de las autoridades al momento de establecer el reconocimiento de la prima técnica a los empleados del HORO y se basó en una errónea interpretación de la norma para concluir que, la Resolución No. 450 de 1997 había perdido ejecutoria , desconociendo la vigencia de las normas en que se basó el reconocimiento. Para el efecto, trascribió lo expuesto en la demanda en el acápite que denominó “Falsa Motivación”.

desconociendo la vigencia de las normas en que se basó el reconocimiento. Para el efecto, trascribió lo expuesto en la demanda en el acápite que denominó “Falsa Motivación”. b. La decisión de dejar de pagar la prima técnica a los empleados del HORO se adoptó con desviación de las atribuciones propias de quien profirió el acto administrativo pues carece de fundamentos de derecho para omitir el reconocimiento y pago de la prima técnica extendida a los empleados territoriales y específicamente a los trabajadores del HORO, vulnerándoseles así sus derechos y generando un perjuicio económico . Igualmente transcribe lo señalado en el líbelo introductorio en el acápite denominado “Desviación de las atribuciones propias de quien profirió el Acto Administrativo”. c. El acto demandado se expidió con desconocimiento de las normas en que debía fundarse y de la presunción de legalidad del acto que estableció el beneficio a favor de los empleados del HORO motivo por el cual, no podíaPág. No

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201900247-01

9 aplicarse la figura de pérdida de ejecutoria de los actos de reconocimiento de la prima pues, para inaplicar las normas que reconocieron esa prestación era necesario que se acudiera a la jurisdicción para que se anularan dichos actos. d. Con el acto administrativo demandado se desconoció el derecho de audiencia y defensa en tanto, no se notificó legalmente a las personas que se vieron afectadas con la decisión teniendo en cuenta que, se modificaron derechos de carácter particular y concreto.

audiencia y defensa en tanto, no se notificó legalmente a las personas que se vieron afectadas con la decisión teniendo en cuenta que, se modificaron derechos de carácter particular y concreto.

Finalmente indica que, si se sostuviera la tesis de que el acto administrativo e s en realidad un acto administrativo de carácter general que no merece la notificación de cada una de las personas afectadas con su expedición tendría que decirse que se vulneraron los derechos de la accionante al dar aplicación inmediata de los efectos del acto administrativo cuando únicamente mediaba la firma del Gerente de la entidad en el documento pues habría cobrado firmeza hasta el 20 de diciembre de 2018, situación que no fue estudiada por el fallador de instancia (índice 029 85001333300220190024700 SAMAI).

Con proveído del 6 de junio de 2024 se concedió la precitada apelación (índice 031 85001333300220190024700 SAMAI).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso se repartió el 17 de junio de la precitada anualidad (índice 001 SAMAI), ingresó al Despacho el 28 siguiente (índice 004 SAMAI) y por auto del 4 de julio del mismo año se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (índice 005 SAMAI).

Finalmente se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente, que el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la

vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente, que el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció en esta etapa del proceso.

III. CONSIDERACIONES

1.- CONTROL DE LEGALIDADPág. No

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201900247-01

10

Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 e l Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual no existen aspectos que deban sanearse.

2.- DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo normado por los artículos 153 ibidem esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control en tanto la decisión de primera instancia se profirió por un juzgado administrativo de Yopal.

3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE

PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD

El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio se encuentra debidamente demostrada, pues la demandante AZUCENA DEL CARMEN RINCON PINTO es persona natural, quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía, quedando demostrada su existencia

encuentra debidamente demostrada, pues la demandante AZUCENA DEL CARMEN RINCON PINTO es persona natural, quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (ítem 9 índice 011 85001333300220190024700 SAMAI); y el HOSPITAL DE YOPAL

E. S. E. hoy HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “ HORO” E. S. E. es una Entidad Estatal cuya existencia no requiere prueba, por ser una persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).

Ahora, el actor cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 ibidem, según consta en certificación expedida por la Procuraduría 53 Judicial II para Asuntos Administrativos de Yopal, visible en el ítem 11, índice 011 del c. de primera instancia.

Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido porque no se dio oportunidad a la peticionaria para interponer recursos contra el acto cuya nulidad pretende (fls. 2 a 3 ítem 10 índice 011 85001333300220190024700 SAMAI).

Pues bien, como el oficio No. GTH-26.22019-105 del 2 de abril de 2019 se notificó personalmente a la actora el 8 de los mismos mes y año ( fls. 11 a 13 ítem 10 índice 011 85001333300220190024700 SAMAI) , el trámite dePág. No

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201900247-01

ítem 10 índice 011 85001333300220190024700 SAMAI) , el trámite dePág. No

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201900247-01

11 conciliación extrajudicial se surtió entre el 21 de marzo y el 6 de mayo d e la referida anualidad (ítem 11, índice 011 85001333300220190024700 SAMAI) y la demanda se presentó el 10 de los mismos mes y año (ítem 1 9 índice 011 85001333300220190024700 SAMAI), la acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita.

4.- PROBLEMA JURÍDICO

Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico a resolver en el sub-lite se contrae a determinar si ¿es procedente revocar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda para en su lugar ordenar que, se reconozca y pague prima técnica a la actora en su condición de empleada de la ESE Hospital Regional de la Orinoquia?

5.- EL CASO CONCRETO

5.1. NORMATIVIDAD RELEVANTE: el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, establece que: Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:// (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: // (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; (…)”

los siguientes efectos: // (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; (…)”

En los artículos 300 numeral 7º. y 313 numeral 6º. de la Carta Polí tica se estableció la facultad para que las asambleas y departamentos establecieran las escalas de remuneración de los diferentes cargos a nivel territorial, así: “ARTICULO 300. <Artículo modificado por el artículo 2o. del Acto Legislativo No. 1 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: (…)

7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comercia les del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.

(…) ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (…)Pág. No

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201900247-01

12

6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distinta s categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.”

De otro lado, los artículos 305.7 y 315.7 de la Constitución Política disponen que los gobernadores y alcaldes debían fijar los emolumentos a devengar en los

economía mixta.”

De otro lado, los artículos 305.7 y 315.7 de la Constitución Política disponen que los gobernadores y alcaldes debían fijar los emolumentos a devengar en los empleos de sus dependencias conforme a lo dispuesto en las ordenanzas y acuerdos respectivos, al respecto se lee: “ARTICULO 305. Son atribuciones del gobernador: (…)

7. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado.

(…) ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde: (…)

7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarle s funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdo s correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.”

En el numeral 3º. del artículo 2º. de la Ley 60 de 1990 se dispuso: “Artículo 2º. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de faculta des extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para adoptar las sig uientes medias en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público. (…)

3. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios

de la presente Ley, para adoptar las sig uientes medias en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público. (…)

3. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determin ar el campo y la tem poralidad de su aplicación, y el procedimiento,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...