TA CAS - Sentencia 850013333002-201900263-02 (13-03-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 850013333002-201900263-02 (13-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
Yopal, marzo trece (13) de dos mil veinticinco (2025).
MEDIO DE CONTROL : POPULAR RADICACIÓN No. : 850013333002-201900263-02
ACCIONANTE : DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE,
ACCIONADAS : MUNICIPIO DE YOPAL – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN
E INMOBILIARIA GETSEMANÍ S.A.S.
VINCULADAS : EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO
DE YOPAL E.I.C.E E.S.P. “EAAAY E.I.C.E E.S.P.”,
EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE “ENERCA S.A.
E.S.P.”
Procede el Tribunal a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte accionante y la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 7 de noviembre de 2023, a través de la cual se accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Haciendo uso del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, la DEFENSORA DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE instauró acción popular contra el MUNICIPIO DE YOPAL y la INMOBILIARIA GETSEMANÍ S.A.S en la cual formuló las siguientes:
PRETENSIONES
Primera: Declarar responsables al MUNICIPI O DE YOPAL y a la EMPRESA
popular contra el MUNICIPIO DE YOPAL y la INMOBILIARIA GETSEMANÍ S.A.S en la cual formuló las siguientes:
PRETENSIONES
Primera: Declarar responsables al MUNICIPI O DE YOPAL y a la EMPRESA INMOBILIARIA GETSEMANÍ S.A.S. por la vulneración de los derechos colectivos de ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA
EFICIENTE Y OPORTUNA, A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PUBLICAS, AL
ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS QUE GARANTICEPág. 2
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LA SALUBRIDAD PÚBLICA, LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS; y, los derechos al MÍNIMO VITAL, a la VIVIENDA DIGNA, a la SALUD y a la VIDA de la comunidad residente en la Urbanización Getsemaní del Municipio de Yopal.
Segunda: Garantizar la defensa y protección de los mencionados derechos y la cesación del agravio sobre los mismos.
Tercera: Ordenar a las accionadas que:
a. Garanticen el suministro de agua potable de la comunidad residente en la Urbanización Getsemaní del Municipio de Yopal hasta que se brinde y se instale óptimamente el servicio de acueducto y alcantarillado. b. Realicen la limpieza de calles y recolecten las basuras en los horario s establecidos para la ciudad de Yopal. c. Instalen las acometidas individuales para la conexión de todas las viviendas del Barrio al acueducto y al alcantarillado.
establecidos para la ciudad de Yopal. c. Instalen las acometidas individuales para la conexión de todas las viviendas del Barrio al acueducto y al alcantarillado. d. Expidan los actos administrativos necesarios para garantizar que la comunidad de la referida urbanización cuente con la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía y gas domiciliario. e. Restablezcan y adecuen las áreas comunes de tal manera que se haga efectivo el derecho de locomoción y no peligre el derecho a la vida.
Cuarta: Conminar a la EMPRESA INMOBILIARIA GETSEMANÍ S.A.S. para que cumpla con los diseños urbanísticos establecidos en la Resolución Administrativa No. 102 54 1469 del 31 de diciembre de 2015 expe dida por la Alcaldía Municipal de Yopal "mediante la cual se concedió la Licencia Urbanística del proyecto denominado URBANIZACIÓN GETSEMANÍ" , en la que se prevé la existencia de zonas verdes incluidos parques y áreas comunes.
Quinta: El juez se pronuncie en lo que considere pertinente para proteger los derechos colectivos violados. (fls. 5-7 ítem 01 tomo I primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
Fundó sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:Pág. 3 Popular Rad. No. 850013333002-201900263-02
HECHOS
1. La comunidad del Barrio GETSMANÍ, se encuentra ubicada en el polígono 2, zona de expansión urbana del Municipio de Yopal, según lo que señala
Popular Rad. No. 850013333002-201900263-02
HECHOS
1. La comunidad del Barrio GETSMANÍ, se encuentra ubicada en el polígono 2, zona de expansión urbana del Municipio de Yopal, según lo que señala el Decreto No. 361 del 24 de diciembre de 2015, plan parcial RIVARCA Y ASOCIADOS y Licencia de urbanismo No. 10205401469 del 31 de los mismos mes y año.
2. La Empresa Inmobiliaria Getsemaní S.A.S. adelantó el proceso denominado Getsemaní ubicado en el perímetro urbano de Yopal con matrícula inmobiliaria 470-125235 y licencia de urbanismo otorgada a través de Resolución No. 102.54.1469 del 31 de diciembre de 2015 protocolizada con escritura de loteo No. 0003 del 13 de enero de 2016 de
la Notaría Única de Aguazul.
3. Los ciudadanos manifiestan que los lotes fueron ofrecidos con acceso a todos los servicios públicos (acueducto, alcantarillado y energía eléctrica), y un plan de ornato protegiendo zonas verdes y disponiendo terrenos para áreas de recreación. Empero, dicho sector no cuenta con dichos servicios públicos y la energía eléctrica se presta por sectores, por lo que las condiciones de supervivencia son difíciles de sobrellevar.
4. Existen vías de acceso en condiciones deplorables que son focos de insectos transmisores de enfermedades y dificultan la vida de los residentes del sector.
5. En el lugar hay cableado por sectores para el servicio de energía eléctrica sin embargo no se cuenta con alumbrado público y los postes que hay
insectos transmisores de enfermedades y dificultan la vida de los residentes del sector.
5. En el lugar hay cableado por sectores para el servicio de energía eléctrica sin embargo no se cuenta con alumbrado público y los postes que hay son en madera y están en riesgo de caídas, lo que constituye una amenaza a la vida e integridad de los habitantes de la urbanización y demás ciudadanos.
6. A través de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE se han presentado solicitudes a la Inmobiliaria Getsemaní, a la EAAAY y a ENERCA, entre otros, poniendo en conocimiento la situación aludida, pero las respuestas han sido evasivas, conceptuando la no disponibilidad de la prestación de servicios públicos porque no cuenta la urbanización con la infraestructura y estos solo operan en el sector urbano. Pese a lo anterior mediante Resolución Administrativa No. 102 54 1469 del 31 de diciembre de 2015 de la Alcaldía Municipal concedió Licencia Urbanística al proyecto denominado URBANIZACIÓN GETSEMANÍ, con certificación de que esta urbanización se encontraba dentro del perímetro urbano.Pág. 4
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7. Las personas que habitan en la urbanización viven en viviendas irregulares y al no haber alcantarillado tampoco se está dando disposición segura de aguas residuales.
8. La EMPRESA INMOBILIARIA GETSEMANÍ S.A., en el proceso de Loteo realizado en la urbanización objeto del proceso entregó a los habitantes del sector unos diseños urbanísticos en los que se disponían las zonas verdes que incluían parques y áreas comunes, pero finalmente se
realizado en la urbanización objeto del proceso entregó a los habitantes del sector unos diseños urbanísticos en los que se disponían las zonas verdes que incluían parques y áreas comunes, pero finalmente se utilizaron estas áreas como lotes para la venta (fls.1 a 4 ítem 01 tomo I c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
ACTUACIÓN PROCESAL
ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
La demanda se radicó el 31 de mayo de 2019 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal (ítem 2 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI), el que a través de proveído proferido el 17 de junio del mismo año la admitió y ordenó la notificación de las partes , del Ministerio Público (fls.3 ítem 03 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) , diligencia que se surtió personalmente el 31 de enero de 2019 (ítem 07 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) y a la SOCIEDAD PEDRO GÓMEZ Y CIA. el 27 de junio de 2019 (ítem 04 tomo I c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI ). Dentro del término concedido para el efecto las demandadas se pronunciaron, así:
El señor apoderado de la EMPRESA INMOBILIARIA GETSEMANI S.A.S . manifestó que, el representante legal de la Urbanización Getsemaní ha realizado la gestión para garantizar la prestación de los servicios públicos en este lugar y corresponde al Estado garantizar la provisión del servicio de agua, en principio, a través del municipio, quien debe asegurarse de la prestación efectiva de l
la gestión para garantizar la prestación de los servicios públicos en este lugar y corresponde al Estado garantizar la provisión del servicio de agua, en principio, a través del municipio, quien debe asegurarse de la prestación efectiva de l servicio de acueducto y cuando no hubiere la infraestructura necesaria para ello, ofrecer soluciones alternativas de mediano y largo plazo que garanticen el acceso al recurso hídrico para consumo humano. En ese caso, la Alcaldía Municipal a través de la secretaria de planeación incurrió en error con la expedición de la licencia urbanística del proyecto denominado GETSEMANÍ , ya que al expedirse la misma se puede interpretar que podía eludirse el uso d ePág. 5 Popular Rad. No. 850013333002-201900263-02
suelo y que a las viviendas construidas se les garantizara la prestación (instalación, redes, matrices, elementos) de los servicios públicos esenciales, por lo que deb ió efectuar la vigilancia y control sobre los documentos, planos y suelos donde quedara proyectada la urbanización, porque ahora la administración municipal no está garantizando la prestación de los servicios públicos (ítem 07 tomo I c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
Por su parte el mandatario judicial del MUNICIPIO DE YOPAL expresa que, no se está omitiendo el deber constitucional y legal de prestar de manera eficiente y oportuna los servicios públicos, a los que hace referencia la accionante. Sin embargo, por intermedio de la secretaria de Planeación expidió la Resolución No. 102.54.1469 de fecha 31 de diciembre de 2015 mediante la que concedió licencia urbanística al proyecto Urbanización Getsemaní en la que se señala que,
embargo, por intermedio de la secretaria de Planeación expidió la Resolución No. 102.54.1469 de fecha 31 de diciembre de 2015 mediante la que concedió licencia urbanística al proyecto Urbanización Getsemaní en la que se señala que, la responsabilidad de la construcción y ejecución de las obras y dotación está a cargo del urbanizador quien no cumplió con las obligaciones estipuladas del Decreto 1469 de 2010. La oficina asesora de planeación en diferentes inspecciones ha realizado seguimiento al proyecto y en años anteriores requirió al urbanizador, pero hizo caso omiso a los mismos por lo que haciendo u so de sus competencias le revocó las licencias y adelantó las acciones necesarias para realizar las respectivas sanciones urbanísticas. De esta manera se determina que, el MUNICIPIO DE YOPAL si no que en cabeza del titular de la licencia que se ubica el deber de prestar los servicios públicos. Propuso como excepciones l as de FALTA DE PRECISION Y PRUEBA DE LOS HECHOS RELACIONADOS, AUSENCIA DE NEXO CAUSAL e INEXISTENCIA DE LA AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS MENCIONADOS (ítem 43 tomo I c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
DILIGENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
Con providencia de 23 de septiembre de 2019 se tuvo por contestada la demanda por los accionados y se citó a las partes para celebrar audiencia de pacto de cumplimiento (ítem 6 tomo II c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI), la que se surtió el 31 de enero de 2020 declarándose fallida ante la falta de ánimo conciliatorio (ítems 7 y 8 tomo II c. primera instancia archivo 1 í ndice
SAMAI), la que se surtió el 31 de enero de 2020 declarándose fallida ante la falta de ánimo conciliatorio (ítems 7 y 8 tomo II c. primera instancia archivo 1 í ndice 3 SAMAI).Pág. 6 Popular Rad. No. 850013333002-201900263-02
PRUEBAS
Por auto del 24 de febrero de 2020 se abrió el proceso a pruebas teniendo como tales las aportadas por la parte actora visibles a folios 8 a 42 del cuaderno 1, las allegadas por la EMPRESA INMOBILIARIA GETSEMANÍ obrantes a folios 61 a 185 del cuaderno 1 y las remitidas por el MUNICIPIO DE YOPAL que se encuentr an en el CD visible a folio 241 del cuaderno 1. Igualmente se decretó la inspección judicial solicitada por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE.
Finalmente se dejó constancia que, pese a que ENERCA no fue vinculada como parte pasiva en el presente medio de control, se le comunicó la existen cia del mismo y se aceptó el concepto emitido sobre la problemática presentada en la urbanización Getsemaní por lo tanto que, las pruebas aportadas a “folios Pág. 2 Rad. No. 850013333002-2019-00263-00 191 a 208 y el Cd visto a folio 214 del cuaderno 1, se tienen como tales con el valor probatorio que en su oportunidad les corresponda.” (ítem 11 tomo II c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Con proveído fechado abril 26 de 2021 se cerró la etapa probatoria en
corresponda.” (ítem 11 tomo II c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Con proveído fechado abril 26 de 2021 se cerró la etapa probatoria en consideración a que la prueba decretada había sido recaudada y se dispuso correr traslado a las partes por el término común de cinco (5) días para que presentaran sus alegatos de conclusión y al representante del Ministerio Público para que emitiera su concepto final si a bien lo tenía (ítem 20 tomo II c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI), término dentro del cual todos radicaron sus alegaciones finales.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El 16 de agosto de 2022 se profirió sentencia de primera instancia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda (ítem 27 tomo II c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI)
RECURSO DE APELACIÓN
Dentro del término concedido para el efecto, el MUNICIPIO DE YOPAL apeló l a decisión anterior (ítem 30 tomo II c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI)Pág. 7 Popular Rad. No. 850013333002-201900263-02
DECLARATORIA DE NULIDAD
El 30 de septiembre de 2002 las diligencias se repartieron al Despacho 002 de esta Corporación (ítem 02 tomo II c. segunda instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) el que con providencia del 7 de octubre de la misma anualidad admitió el precitado recurso (ítem 04 tomo II c. segunda instancia archivo 1 índice 3
el que con providencia del 7 de octubre de la misma anualidad admitió el precitado recurso (ítem 04 tomo II c. segunda instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). El 20 de enero de 2023 ingresó el proceso para fallo (ítem 06 tomo II c. segunda instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) y por auto del 30 de marzo del mismo año el Despacho sustanciador declaró la nulidad de la sentencia con el objeto de que se vinculara en calidad de demandadas a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL E.I.C.E E.S.P. “EAAAY S.A. E.S.P.” y a la EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE “ENERCA S.A. E.S.P.” (ítem 07 c. segunda instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
Las diligencias nuevamente regresaron al juzgado de origen el 17 de abril de 2023 (ítem 36 tomo II c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). el que por auto del 15 de los mismos mes y año obedeció y cumplió lo resuelto por est e Tribunal en el auto antes mencionado y dispuso la notificación de los representantes legales de las referidas empresas y del señor agente del Ministerio público (ítem 38 tomo II c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). Debidamente notificadas las vinculadas, con proveído del 26 de junio de 2023 se les tuvo por no contestada la demanda, se dejó constancia de que como ninguna presentó propuesta de pacto, el despacho se abstenía de citar a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento y de abrir el proceso a pruebas
de 2023 se les tuvo por no contestada la demanda, se dejó constancia de que como ninguna presentó propuesta de pacto, el despacho se abstenía de citar a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento y de abrir el proceso a pruebas respecto de éstas (ítem 43 tomo II c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición el que se desató con providencia del 8 de agosto de ogaño citando a las partes a la antes referida diligencia (ítem 53 tomo II c. segunda instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) la que se realizó el 22 de septiembre de la misma anualidad, declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio (ítems 61 y 62 tomo II c. segunda instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
Dentro del proceso se radicaron los siguientes alegatos de conclusión:Pág. 8 Popular Rad. No. 850013333002-201900263-02
La DEFENSORÍA DEL PUEBLO expresó que, está demostrada la vulneración a los derechos colectivos invocados por lo que, le compete al Municipio de Yopal garantizar el mantenimiento, reparaciones, construcción de redes, pavimentación de vías, espacios y zonas verdes lo cual no está definido pese a que allí reside población en condición de vulnerabilidad (niños, niñas, adultos mayores, personas en condición de discapacidad) y algunas de las construcciones son artesanales. En consecuencia, pide que se acceda a las pretensiones de la acción constitucional frente a los demandados (ítem 24 tomo II c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI)
construcciones son artesanales. En consecuencia, pide que se acceda a las pretensiones de la acción constitucional frente a los demandados (ítem 24 tomo II c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI)
El MUNICIPIO DE YOPAL reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y adicionó que, de las pruebas y de lo evidenciado en la inspección judicial se concluye que el urbanizador por su propia cuenta y riesgo loteó prometiendo todos los servicios y construcciones en el marco de la legalidad urbanística y ambiental; que la oficina asesora de planeación adelanta actuaciones administrativas, urbanísticas, sancionatorias y legales frente a este proyecto GETSEMANI y la administración municipal no aprobará licencias de construcción o cualquier acto administrativo que permita el desarrollo urbano de forma contraria a las normas urbanísticas; que está totalmente acreditada la responsabilidad exclusiva del Urbanizador o promotor quien ha amenazado , vulnerado y puesto en peligro los derechos colectivos y es a quien le asiste la obligación legal de realizar la construcción de las redes secundarias de energía, acueducto y alcantarillado. Por último, solicitó se tuviera en cuenta el precedente y se emitieran las órdenes que el Despacho judicial profirió en la acción popular 2017-00581 en la que ordenó garantizar a los residentes del barrio Flor Amarillo "CAÑAGUATE II" el acceso a los servicios públicos domiciliarios (ítems 22 y 64 tomo II c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI)
La INMOBILIARIA GETSEMANÍ S.A.S. afirmó que, el Representante Legal de la empresa inmobiliaria ha asumido con responsabilidad la Urbanización
tomo II c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI)
La INMOBILIARIA GETSEMANÍ S.A.S. afirmó que, el Representante Legal de la empresa inmobiliaria ha asumido con responsabilidad la Urbanización Getsemaní dentro de su capacidad financiera y ha gestionado y oficiado a las entidades competentes para que garanticen la prestación de los servicios públicos con las condiciones mínimas, tal como quedó evidenciado en el acta de visita de inspección ocular lo que demuestra el compromiso que ha teni do con la comunidad de la Urbanización Getsemaní para mejorar la calidad de vida y prestación de los servicios públicos esenciales mencionados en la demanda. Las acciones de mejoramiento y gestión las ha emprendido la inmobi liaria conPág. 9 Popular Rad. No. 850013333002-201900263-02
el único propósito de prestar en condiciones óptimas los servicios públicos domiciliarios con recursos propios y con gestión realizada ante las empresas prestadoras de servicios públicos en el Municipio de Yopal. (ítem 23 tomo II c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI)
La EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL EICE
E.S.P se pronunció señalando que: a. En la actualidad la Urbanización Getsemaní cuenta con el suministro de agua potable de forma provisional ya que se encuentra por fuera del Área de prestación del servicio de la Empresa. En el año 2020 la comunidad del sector se conectó a la red principal de propiedad de la Empresa de manera irregular con una manguera de 2" pulgadas, causando daño a la infraestructura e incurriendo en defraudación de fluidos, por lo que con
sector se conectó a la red principal de propiedad de la Empresa de manera irregular con una manguera de 2" pulgadas, causando daño a la infraestructura e incurriendo en defraudación de fluidos, por lo que con ocasión de la emergencia sanitaria se autorizó la venta de agua potable de manera provisional, cargándose a una matrícula general la cual se encuentra en cabeza del presidente de la Junta de acción comunal. b. El servicio de alcantarillado sanitario no se puede prestar teniendo en cuenta que la urbanización se localiza por debajo de la cota de descarga de las redes actuales puesto que, el colector más próximo se localiza en la calle 40 con carrera 40 y la urbanización inicia en la calle 52 con carrera 40 lo que imposibilita que se pueda prestar el servicio por gravedad. c. La Gobernación de Casanare a través de la EMPRESA DEPARTAMENTAL DE SERVICIOS PÚBLICOS ACUATODOS se encuentra ejecutando el contrato de obra No. 130.20.10.044-2022 con el que se garantiza la disponibilidad de servicios públicos de acueducto y alcantarillado sanitario de ese sector una vez culminadas las obras y recibidas a satisfacción por parte del municipio y la EAAAY. Con este proyecto el urbanizador podrá solicitar la disponibilidad de los servicios realizar los estudios, diseños y construcción de las redes secundarias. d. El urbanizador es el responsable y está en la obligación de elaborar y someter a consideración del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se elaborará la infraestructura. e. El segundo llamado a responder es el Municipio de Yopal pues de conformidad con lo establecido por el artículo 311 de la Constitución
correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se elaborará la infraestructura. e. El segundo llamado a responder es el Municipio de Yopal pues de conformidad con lo establecido por el artículo 311 de la Constitución Política le corresponde prestar los servicios públicos por mandato legal, así como la construcción de obras que demanden el desarrollo local,Pág. 10 Popular Rad. No. 850013333002-201900263-02
ordenar el territorio, promover la participación comunitaria y el mejoramiento social y cultural de sus habitantes.
Por lo anterior, solicita se absuelva a la entidad de cualquier tipo de responsabilidad, ya que no violó ningún derecho colectivo de la comunidad del barrio GETSEMANI (ítem 6 3 tomo II c. primera instancia archivo 1 índice 3
SAMAI).
El señor REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO luego de hacer un recuento de los acontecido en la actuación procesal y referirse a las pruebas que se aportaron al expediente concluyó que, en el sub judice existe responsabilidad compartida entre el MUNICIPIO DE YOPAL y el URBANIZADOR DE GETSEMANÍ ello por cuanto, el ente territorial expidió el acto administrativo autorizando las obras de urbanismo sin cumplir adecuadamente el trámite necesario para ello, en un término excepcionalmente corto y sin la revisión de la Oficina Asesora de Planeación aunado a que, incluyó en los considerandos de la Resolución la afirmación de que el proyecto contaba con disponibilidad de servicios públicos, lo que constituye un hecho contrario a la verdad. Pese a ello, no es el ú nico responsable de la vulneración a los derechos colectivos si se tiene en cuenta que, es al urbanizador a quien le corresponde brindar las condiciones necesarias
lo que constituye un hecho contrario a la verdad. Pese a ello, no es el ú nico responsable de la vulneración a los derechos colectivos si se tiene en cuenta que, es al urbanizador a quien le corresponde brindar las condiciones necesarias para la conexión efectiva de los predios a cada uno de los servicios públicos domiciliarios, aspecto que brilla por su ausencia en este litigio . Por tanto, s e deben impartir órdenes para que se garantice el adecuado acceso al servicio público de agua potable y, en el mediano plazo, se realicen las obras indispensables para una solución definitiva en materia de prestación efectiva de servicios públicos domiciliarios. A pesar de que no se incluyó en el petitum de la demanda, solicita se declare la vulneración del derecho colectivo al espaci o público y se impartan órdenes al urbanizador y al Municipio de Yopal, al primero de ellos para que modifique el plan de loteo de tal manera que las áreas de parques y zona dotacional sea compatible con el Plan de Ordenamiento Territorial de la ciudad y al ente territorial para que revoque la licencia de urbanismo y proceda a recuperar el espacio público que debe existir dentro del proyecto Getsemaní. (ítem 25 tomo II c. primera instancia archivo 1 índice 3
SAMAI).Pág. 11
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SENTENCIA RECURRIDA
Se trata de la proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 7 de noviembre de 2023, la cual en sus apartes pertinente dispuso: “PRIMERO: DECLARAR No probadas la excepción denominada “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, incoada por el –MUNICIPIO DE
el 7 de noviembre de 2023, la cual en sus apartes pertinente dispuso: “PRIMERO: DECLARAR No probadas la excepción denominada “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, incoada por el –MUNICIPIO DE YOPAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos colectivos a “acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna” y el de “la seguridad y salubridad públicas; los cuales se hallan amenazados y en peligro de vulneración por las razones aducidas en la parte considerativa, para lo cual se adoptan las siguientes decisiones: 2.1.- Se ORDENA al municipio de Yopal y a la EAAAY E.I.C.E E.S.P., en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, entreguen informe detallado de las gestiones administrativas llevadas a cabo para la ampliación de la oferta de servicios públicos a la zona de expansión urbana adoptada mediante el Decreto 361 de 2015, en especial del servicio de acueducto y alcantarillado de la Urbanización Getsemaní. El informe deberá contener la contratación existente para tal fin y el estado actual de dicha contratación, el presupuesto ejecutado, las apropiaciones presupuestales futuras, etc). 2. 2.- Una vez el municipio de Yopal garantice a través de la EAAAY E.I.C.E. EPS l a disponibilidad del servicio público de acueducto y alcantarillado a la Urbanización Getsemaní ya sea de forma temporal o definitiva, el señor Manuel Modesto Castro Correa en su calidad de urbanizador del Barrio “GETSEMANÍ” deberá dentro del
disponibilidad del servicio público de acueducto y alcantarillado a la Urbanización Getsemaní ya sea de forma temporal o definitiva, el señor Manuel Modesto Castro Correa en su calidad de urbanizador del Barrio “GETSEMANÍ” deberá dentro del término máximo de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia, previa viabilidad del proyecto por parte de la EAAAY E.I.C.E. ESP, debería cumplir con la construcción de la infraestructura de servicios a su cargo (redes internas o secundarias), para lo cual deberá realizar todos los estudios y diseños, gestiones, contrataciones, ejecución de obra y demás actuaciones pertinentes tendientes a materializar dentro del mismo término ya referido, la puesta en funcionamiento de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado en dicha urbanización. 2. 3.- Hecho lo anterior, corresponde al urbanizador señor Manuel Modesto Castro Correa, regularizar lo concerniente a la Licencia de Urbanización del Barrio Getsemaní, toda vez que se encuentra suspendida, para lo cual le corresponderá dilucidar si es procedente solicitar una renovación o en su defecto impetrar una nueva solicitud ante la Oficina de Planeación del Municipio de Yopal, de conformidad con la normatividad que regula esta materia; en este sentido, e independientemente de la conclusión a la cual se llegue, se impone como términoPág. 12 Popular Rad. No. 850013333002-201900263-02
perentorio para realizar dicha actuación y/o gestión un (1) mes después de haberse cumplido lo ordenado en los numerales 1 y 2. 2. 4.- El municipio de Yopal, dentro del trámite de regularización de la Licencia
perentorio para realizar dicha actuación y/o gestión un (1) mes después de haberse cumplido lo ordenado en los numerales 1 y 2. 2. 4.- El municipio de Yopal, dentro del trámite de regularización de la Licencia Urbanística garantizará el cumplimiento de las áreas públicas de cesión obligatoria para parques, vías peatonales y las demás áreas de cesión obligatorias para el equipamiento urbano de conformidad con los planos y diseños aprobados por la Oficina de Planeación Municipal de Yopal, esto en el ejercicio regular de sus competencias. 2. 5.- El particular señor Manuel Modesto Castro Correa en su calidad de urbanizador del Barrio “GETSEMANÍ”, deberá rendir informe al Juzgado de los avances de las gestiones y/o actuaciones que se refieren los numerales anteriores, con una periodicidad de Un (1) mes; sin perjuicio de la correspondiente verificación que pueda efectuar el Despacho de considerarlo pertinente. 2. 6.- Finalmente, se impone prohibición expresa al señor Manuel Modesto Castro Correa en su calidad de urbanizador del Barrio “GETSEMANÍ”., de realizar cualquier tipo de actividad de venta, transferencia de derechos reales, u otras formas de enajenación de
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