TA CAS - Sentencia 850013333002-201900292-01 (31-07-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - Sentencia 850013333002-201900292-01 (31-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Yopal, julio treinta y uno (31) de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. : 850013333002-201900292-01

Demandante : NAIDU ASTRID SERRATO CHAPARRO

Demandada : MUNICIPIO DE OROCUÉ

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el MUNICIPIO DE OROCUÉ contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 17 de marzo de 2025, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora NAIDU ASTRID SERRATO CHAPARRO, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra el MUNICIPIO DE OROCUÉ, en la cual formuló las siguientes:

PRETENSIONES

Primera: Declarar la nulidad del Decreto No. 007 del 22 de enero de 2019 por medio del cual se acept ó la renuncia presentada por la señora NAIDU ASTRID

SERRATO CHAPARRO.

Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho condenar a la accionada a:

a. Reintegrar a la señora SERRATO CHAPARRO al cargo que ocupaba anteriormente o a uno de igual o superior categoría. b. Reconocer y pagar a la actora, debidamente indexados, los valores dejados de percibir por concepto de salarios, incrementos, primas,

anteriormente o a uno de igual o superior categoría. b. Reconocer y pagar a la actora, debidamente indexados, los valores dejados de percibir por concepto de salarios, incrementos, primas, vacaciones y demás factores salariales, desde la fecha de la desvinculación laboral y hasta que, mediante sentencia ejecutoriada, se ordene su reintegro al servicio.Pág. 2

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No 850013333002-201900292-01.

Tercera: Ordenar a la accionada que cumpla la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C. P. A. C. A. (Fls. 2 y 3 ítem 01 c. primera instancia - índice 3 SAMAI).

HECHOS

1. Entre enero de 2012 y junio de 2015 la señora NAIDU ASTRID SERRATO CHAPARRO estuvo vinculada al MUNICIPIO DE OROCUÉ inicialmente mediante contratos de prestación de servicios y posteriormente en calidad de REFERENTE DE SALUD PÚBLICA bajo una relación laboral.

2. El 17 de junio de 2015 el alcalde municipal de Orocué nombró a la señora SERRATO CHAPARRO como PROFESIONAL UNIVERSITARIO grado 7 para que continuara desempeñando las mismas funciones que venía ejerciendo.

3. El 24 de agosto de 2017 la antes mencionada presentó una queja ante la Procuraduría Regional de Casanare por acoso laboral sufrido desde el inicio de la nueva administración municipal periodo 2016-2019, la cual fue remitida al Comité Municipal de Convivencia. Dicho comité, en cumplimiento de sus funciones, logró algunos acuerdos con la

inicio de la nueva administración municipal periodo 2016-2019, la cual fue remitida al Comité Municipal de Convivencia. Dicho comité, en cumplimiento de sus funciones, logró algunos acuerdos con la administración municipal , pero estos no recibieron el seguimiento adecuado ni fueron debidamente cumplidos por la Alcaldía Municipal de Orocué.

AÑO 2018

4. El 3 y 4 de octubre la señora SERRATO CHAPARRO acudió al servicio de urgencias del centro de salud Red Salud Casanare, como consecuencia del acoso laboral persistente ejercido por sus jefes inmediatos, el Secretario de Gobierno y el Secretario de Desarroll o Social de la Alcaldía Municipal de Orocué. En esas fechas, los profesionales de la salud diagnosticaron un cuadro de estrés laboral, ansiedad y sospecha de violencia psicológica.

5. Los días 9 y 18 del precitado mes y 1 º. de noviembre, la señora NAIDÚ ASTRID SERRATO CHAPARRO informó a la administración municipal sobre su enfermedad y situación laboral y solicitó q ue se reportara el grave menoscabo de su salud y capacidad laboral a POSITIVA ARL. Sin embargo, hasta la fecha, la administración no realizó el reporte ni le informó sobre gestión alguna al respecto.

6. El 20 de diciembre la demandante presentó su renuncia motivada en el deterioro de su salud y el constante acoso laboral, pero inicialmente laPág. 3

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administración municipal no la aceptó argumentando que los hechos expuestos no eran ciertos. Posteriormente, el 26 siguiente, presentó

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No 850013333002-201900292-01.

administración municipal no la aceptó argumentando que los hechos expuestos no eran ciertos. Posteriormente, el 26 siguiente, presentó nuevamente su renuncia, la cual fue aceptada mediante el acto administrativo que se demanda, vulnerándose así sus derechos fundamentales.

AÑO 2019

7. El 29 de enero en examen de egreso realizado por COOPORO IPS a la demandante se indica que: i.) no es apta; ii.) observaciones: paciente egresa con cuadro clínico de ansiedad, insomnio y estrés laboral y ortopedia que requiere reevaluación con diagnóstico con medicina interna, causa: estrés laboral sospecha de violencia psicológica, parte afectada: Salud mental; iii.) remisión: medicina laboral, psiquiatría, psicología, ortopedia; iv) concepto: paciente egresa con cuadro clínico de ansiedad, insomnio y estr és laboral que requiere reevaluación con medicina laboral.

8. El 15 de marzo, la señora NAIDÚ ASTRID SERRATO CHAPARRO, en control de psiquiatría, presentó persistencia de síntomas ansiosos y se dejó constancia de que su renuncia laboral estuvo influenciada por su estado emocional, recomendándose manejo intrahospitalario y remisión a salud mental. Previamente, había sido diagnosticada con trastorno mixto de ansiedad y depresión, con incapacidad médica por 30 días.

9. El 23 del precitado mes, ingresó por urgencias a la CLÍNICA COOPERATIVA DE VILLAVICENCIO donde fue ratificado el diagnóstico por psiquiatría y

ansiedad y depresión, con incapacidad médica por 30 días.

9. El 23 del precitado mes, ingresó por urgencias a la CLÍNICA COOPERATIVA DE VILLAVICENCIO donde fue ratificado el diagnóstico por psiquiatría y se ordenó por el especialista el traslado a la unidad de salud mental de dicha ciudad, sin que fuera materializado porque el estado de afiliación a salud era retirado ante la terminación de su vínculo laboral, lo que conllevo su retiro voluntario de la institución médica.

10. La demandante se encuentra actualmente desempleada y sin ingresos, desvinculada del sistema general de seguridad social y sin medios para proveer su sustento ni el de sus hijos menores. Tanto la Alcaldía Municipal de Orocué, como la Nueva EPS y Positiva ARL no le han pagado salario, se han negado a brindarle atención médica por sus quebrantos de salud y no le han reconocido el pago de incapacidades médicas.

11. La señora SERRATO CHAPARRO interpuso acción de tutela en aras de proteger sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, minino vital y la salud.Pág. 4

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12. El 15 de mayo, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal amparó los derechos fundamentales previamente mencionados de la señora NAIDU ASTRID decisión que fue confirmada el 21 de junio por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia. Sin embargo, a la fecha de radicación de la demanda, la entidad accionada no había dado cumplimiento total a

ASTRID decisión que fue confirmada el 21 de junio por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia. Sin embargo, a la fecha de radicación de la demanda, la entidad accionada no había dado cumplimiento total a las órdenes impartidas (Fls. 3 a 7 ítem 01 c. primera instancia - índice 3

SAMAI).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Para fundamentar las pretensiones de la demanda la parte actora afirmó que, con el acto administrativo acusado la entidad accionada contravino los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución de 1991; 2 y 7 de la Ley 10 10 de 2006, toda vez que: a. Se aceptó la renuncia de la demandante argumentando que se trataba de una decisión voluntaria. Sin embargo, esta afirmación se aleja de la realidad ya que en la misma carta de renuncia se exponen motivos relacionados con actos constitutivos de acoso laboral, conforme a las causales previstas en los literales j), k) y l) del artículo 7 de la Ley 1010 de 2006. b. Se exigió laborar en horarios excesivos respecto a la jornada contratada o legalmente establecida, con cambios sorpresivos de turno y trabajo permanente en domingos y festivos sin justificación objetiva ni equidad frente a otros empleados. Aunque el cargo requería disponibilidad continua por las funciones de vigilancia en salud pública, la demandante fue la única que ejecutó estas labores de forma continua en 2016, 2017 y 2018, salvo en vacaciones o por cronogramas no cumplidos y pese a solicitar descansos, estos no se implementaron ni recibió apoyo de otros funcionarios.

fue la única que ejecutó estas labores de forma continua en 2016, 2017 y 2018, salvo en vacaciones o por cronogramas no cumplidos y pese a solicitar descansos, estos no se implementaron ni recibió apoyo de otros funcionarios. c. Se presentaron descalificaciones humillantes y públicas de sus propuestas de trabajo por parte de la primera dama, el alcalde y la secretaria de Desarrollo Social, lo que motivó la presentación de una queja disciplinaria. d. Se evidenció un trato discriminatorio respecto a otros empleados en cuanto a la asignación de derechos, prerrogativas y deberes laborales, ya que no se le informaba sobre actividades de bienestar ni cambios de horarios para fechas especiales.Pág. 5

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e. Se le negó el suministro de materiales e información indispensables para el cumplimiento de sus labores, no se le brindó información sobre contratos relacionados con salud pública y se le excluyó de reuniones o comités a pesar de sus solicitudes constantes.

Para fundamentar su argumentación citó sentencias del H Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional (fls. 7 a 13 ítem 01 c. primera instancia - índice 3

SAMAI).

TRÁMITE PROCESAL

ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

La demanda fue radicada el 3 de julio de 2019 y se repartió al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL (ítem 0 2 Tomo II c. primera instancia - índice 3 SAMAI) el que con providencia del 23 de septiembre

SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL (ítem 0 2 Tomo II c. primera instancia - índice 3 SAMAI) el que con providencia del 23 de septiembre del 2019 la inadmitió (ítem 03 Tomo II c. primera instancia - índice 3 SAMAI) y una vez subsanada con proveído del 5 de noviembre de la misma anualidad la admitió y ordenó notificar a las entidad es accionadas en la forma y términos previstos por el artículo 199 del C. P. A. C. A., modificado por el artículo 612 del C. G. P. (ítem 06 Tomo II c. primera instancia - índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 24 de junio del 2021 (ítem 09 Tomo II c. primera instancia - índice

3 SAMAI).

Dentro del término concedido para el efecto el MUNICIPIO DE OROCUÉ se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda expresando que: a. El Decreto 007 del 22 de enero de 2019 por medio del cual se aceptó la renuncia presentada por la demandante al cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 7 fue expedido conforme a derecho y se fundamentó en la manifestación libre, espontánea e inequívoca de voluntad de la funcionaria de separarse del servicio. b. La aceptación obedeció a una reiteración expresa por parte de la actora quien insistió en su decisión y el acto administrativo goza de presunción de legalidad, no existiendo causal alguna de nulidad. c. La demandante pretendía sustentar la nulidad del acto en una supuesta situación de acoso laboral, pero negó de forma categórica que hubiesen

de legalidad, no existiendo causal alguna de nulidad. c. La demandante pretendía sustentar la nulidad del acto en una supuesta situación de acoso laboral, pero negó de forma categórica que hubiesen existido tales conductas.Pág. 6

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d. Las afirmaciones de la actora carecen de respaldo probatorio y las inconformidades expresadas en su carta de renuncia responden a diferencias personales y desacuerdos con el equipo de trabajo y las políticas adoptadas por la administración entrante, mas no a una situación estructural de persecución o violencia psicológica. e. Las quejas elevadas por la actora ante la Procuraduría fueron remitidas al Comité de Convivencia Laboral el cual escuchó su relato sin que se evidenciaran hechos concretos que permitieran establecer la existencia de violencia de género o acoso laboral. f. Durante el tiempo de su vinculación no se presentó diagnóstico médico que acreditara una afectación a su salud mental derivada de las condiciones laborales pues las valoraciones médicas solo registraron un cuadro de cefalea y ansiedad sin relación clínica demostrada con el entorno de trabajo. g. El Municipio brindó apoyo suficiente a la oficina de salud pública mediante la contratación de personal idóneo y la dotación de recursos materiales, conforme a las posibilidades presupuestales de la entidad y no hubo omisión frente a las solicitudes realizadas por la accionante ni se vulneraron sus derechos fundamentales. h. El acto administrativo acusado fue producto de una dimisión válida, libre de vicios de voluntad y no existe prueba idónea que desvirtúe su legalidad

vulneraron sus derechos fundamentales. h. El acto administrativo acusado fue producto de una dimisión válida, libre de vicios de voluntad y no existe prueba idónea que desvirtúe su legalidad ni permita configurar responsabilidad de la administración municipal por los hechos alegados.

Finalmente propuso como excepciones las que denominó: CADUCIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL ACOSO LABORAL, INEXISTENCIA DE DAÑO IMPUTABLE A LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE OROCUE e INEXISTENCIA DE FALSA MOTIVACIÓN (ítem 10 Tomo II c. primera instancia - índice 3 SAMAI).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En audiencia de pruebas celebrada el 11 de octubre de 2022 se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y para recaudar el concepto del Ministerio Público si a bien lo tenía (ítem 24 Tomo II c. primera instancia - índice 3 SAMAI). En el plazo concedido para el efecto  estas se pronunciaron en los siguientes términos:Pág. 7

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La PARTE ACTORA señaló que: a. El acto administrativo que aceptó la renuncia de la señora NAIDU ASTRID SERRATO CHAPARRO está incurso en la causal de nulidad de falsa motivación ya que se fundamentó en una dimisión voluntaria cuando en realidad fue consecuencia de presiones derivadas de un acoso laboral sistemático por parte de superiores y otros funcionarios de la administración municipal

b. Entre los testimonios, destaca el del Dr. Edwar Cano, quien, siendo jefe

realidad fue consecuencia de presiones derivadas de un acoso laboral sistemático por parte de superiores y otros funcionarios de la administración municipal b. Entre los testimonios, destaca el del Dr. Edwar Cano, quien, siendo jefe inmediato de la actora, evitó referirse a ella como subordinada y la llamó “compañera”. Además, en un correo del 30 de noviembre de 2018, quedó en evidencia la falta de cronogramas claros y de medidas organizativas para garantizar el descanso de la demandante a pesar de que debía estar disponible todos los días del año, lo que constituye una forma de acoso laboral reconocida legalmente. c. La accionante reiteró que su renuncia fue provocada por el desgaste físico y emocional al que fue sometida, encuadrándose en varias conductas del artículo 7 de la Ley 1010 de 2006, especialmente los literales j, k, l y f, relativos a exigencias de horarios excesivos, trato discriminatorio, negativa a suministrar materiales esenciales y descalificaciones humillantes ante sus compañeros. d. Fue la única persona que, durante los años 2016, 2017 y 2018, realizó las notificaciones semanales e inmediatas en salud pública, atención a brotes y notificación de eventos con pólvora, sin que la administración implementara turnos de disponibilidad ni permitiera verdaderos periodos de descanso. Aunque se afirmaba la existencia de un equipo de apoyo, en la práctica se esperaba que ella asumiera todas las funciones de manera continua y sin respaldo efectivo. e. Su trabajo fue descalificado por funcionarios de alto nivel como la primera dama, el alcalde y la secretaría de desarrollo social y que fue excluida de actividades institucionales propias de los funcionarios de planta, como

continua y sin respaldo efectivo. e. Su trabajo fue descalificado por funcionarios de alto nivel como la primera dama, el alcalde y la secretaría de desarrollo social y que fue excluida de actividades institucionales propias de los funcionarios de planta, como jornadas de bienestar y comités, lo cual consideró un trato discriminatorio y un obstáculo para el desarrollo de sus funciones (ítem 25 Tomo II c. primera instancia - índice 3 SAMAI).

Por su parte, el MUNICIPIO DE OROCUÉ indico que: a. No existen fundamentos fácticos ni jurídicos para acceder a las pretensiones de la demanda ya que el Decreto 007 del 22 de enero dePág. 8

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2019, mediante el cual se aceptó la renuncia de la actora, fue revocado por un nuevo decreto en julio del mismo año ordenando el reintegro de la señora NAIDU ASTRID SERRATO CHAPARRO al cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 7. Por lo tanto, el acto demandado dejó de existir y perdió el objeto de la pretensión principal. b. La actora no informó al Despacho sobre su reintegro, hecho relevante para el restablecimiento del derecho, pues al estar actualmente vinculada a la planta de personal de la Alcaldía no existe una vulneración en curso que justifique una condena indemnizator ia. Además, desde su reintegro ha recibido todos los emolumentos legales correspondientes incluyendo salarios, primas y prestaciones sociales. c. La señora SERRATO CHAPARRO se encuentra en una situación de incapacidad médica prolongada producto de su estado de salud y que su

ha recibido todos los emolumentos legales correspondientes incluyendo salarios, primas y prestaciones sociales. c. La señora SERRATO CHAPARRO se encuentra en una situación de incapacidad médica prolongada producto de su estado de salud y que su pensión por enfermedad se encuentra en trámite precisamente por conservar la calidad de funcionaria pública; que si no estuviera vinculada a la Alcaldía no habría podido acceder a incapacidades ni adelantar el trámite ante el sistema de seguridad social, lo que a su juicio desvirtúa por completo la existencia de un daño a reparar. d. Las afirmaciones de la demandante sobre presunto acoso laboral carecen de prueba idónea ya que no se acreditó en el proceso la ocurrencia de conductas que configuraran una vulneración real de derechos. Por el contrario, los hechos alegados fueron desvirtuados con el material probatorio recaudado ( ítem 26 Tomo II c. primera instancia - índice 3

SAMAI).

SENTENCIA RECURRIDA

Se trata de la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 17 de marzo de 2025, que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: DECLARAR de oficio la excepción de cosa juzgada parcial en relación a las sentencias de tutela proferidas en primera instancia por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE OROCUÉ y en segunda instancia por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE OROCUÉ, emiti das dentro del radicado No. 852303184-001-2019-00033-01, conforme a lo expuesto en la motivación de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas:

dentro del radicado No. 852303184-001-2019-00033-01, conforme a lo expuesto en la motivación de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas:

“CADUCIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL ACOSO LABORAL ”,

“INEXISTENCIA DE DAÑO IMPUTABLE A LA ALCALDÍA MUNICIPAL DEPág. 9

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OROCUÉ” e “INEXISTENCIA DE FALSA MOTIVACIÓN” , propuestas por el

MUNICIPIO DE OROCUÉ (CASANARE).

TERCERO: DECLARAR la nulidad del Decreto Municipal No. 007 del 22 de enero de 2019 expedido por el Alcalde Municipal de Orocué (Casanare), por lo advertido en esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE OROCUÉ (CASANARE) a título de restablecimiento del derecho a pagar a la señora NAIDÚ ASTRID SERRATO CHAPARRO los salarios y prestaciones dejados de percibir desde que fue aceptada la renuncia hasta el reintegro efectivo. Para tal efecto, se descontarán las sumas derivadas de otras vinculaciones con el sector público durante el tiempo en que estuvo cesante, y el pago de la indemnización ya reconocida por sentencia de tutela, las cuales deberán ser indexadas.

Asimismo, se efectuarán los aportes a pensión por el tiempo que permaneció retirada del servicio Para la actualización de las sumas reconocidas, conforme al artículo 187 inciso final del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, serán indexadas aplicando la siguiente fórmula:

retirada del servicio Para la actualización de las sumas reconocidas, conforme al artículo 187 inciso final del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, serán indexadas aplicando la siguiente fórmula:

En la que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, certificado por el DANE, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, respecto de cada obligación, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos QUINTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE OROCUÉ a reconocer y pagar a la señora NAIDÚ ASTRID SERRATO CHAPARRO el equivalente a treinta (30) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a título de indemnización del daño moral padecido.

SEXTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE OROCUÉ a realizar a título de indemnización integral y medidas de satisfacción no pecuniarias lo siguiente:

a. Rehabilitación: a través de un centro especializado, avalado por las autoridades sanitarias y ubicado en el país, los servicios de atención psicológica, psiquiátrica y de ser necesario, farmacológica que requiera para la superación del trauma causado a la demandante y la recuperación de su estado de salud óptimo que le permita ejercer con normalidad las actividades propias de la áreas de ajuste de del ser

requiera para la superación del trauma causado a la demandante y la recuperación de su estado de salud óptimo que le permita ejercer con normalidad las actividades propias de la áreas de ajuste de del ser humano (personal, familiar, social, afectiva, intelectual), por un lapsoPág. 10

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de dos años, que podrán prorrogarse en caso de ser necesario según un concepto médico debidamente motivado. La atención deberá prestarse en la ciudad de domicilio de la paciente o, en caso de no encontrarse en esta el centro de salud requerido, en una ciud ad cercana. Las terapias y medicamentos derivados del tratamiento deberán ser asumidos por la entidad, al igual que los gastos adicionales de transporte, alimentación y alojamiento en que incurra la paciente, que deberán ser razonables. De ser necesario, deberán cubrirse los gastos de un acompañante. b. Publicación: dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, se publique la misma en el portal web de la entidad, que deberá disponer un enlace visible en su página inicial, de fácil acceso, con un título respetuoso de los derechos de las víctimas y con reserva de identidad, por un lapso de seis meses. Además, deberá ser socializada al finalizar cada periodo constitucional de alcalde al momento de comenzar la nueva administración, de forma permanente. c. Reparación simbólica: celebrará si es voluntad de la víctima por medio de su representante legal, dentro de un término razonable, no superior a tres meses contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, una ceremonia con la presencia de la dema ndante,

de su representante legal, dentro de un término razonable, no superior a tres meses contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, una ceremonia con la presencia de la dema ndante, participación de la comunidad e invitación a los medios de comunicación del departamento.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: por secretaría de este despacho poner en conocimiento esta

decisión a las siguientes autoridades: a. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN: para que a partir de la órbita de su competencia, se adelanten las investigaciones a que haya lugar en contra de los servidores públicos responsables y particulares que estuvieron involucrados en los actos constitutivos de acoso laboral, y del trámite de las quejas interpuestas por la demandante. b. COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL para que adelante investigación disciplinaria en contra de la profesional del derecho ADRIANA MILENA MEDINA CHAURA identificada con T. P. 218.546 del

C. S. de la J., quien al parecer en ejercicio de su función de PERSONERA MUNICIPAL DE OROCUÉ conoció del caso, en tanto, fue la funcionaria que recepcionó las quejas disciplinarias interpuestas por la aquí demandante y pese a ello asumió la representación de dicho municipio, lo que podría configurar falta disciplina ria conforme a lo normado en el numeral 5º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007.Pág. 11

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c. A la PROCURADURÍA REGIONAL DE CASANARE y a la PERSONERÍA

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c. A la PROCURADURÍA REGIONAL DE CASANARE y a la PERSONERÍA MUNICIPAL DE OROCUÉ, con el propósito de exhortarlos a la adopción de los correctivos necesarios para evitar conductas discriminatorias o en perjuicio de género al adelantar juicios, investigaciones y actuaciones sin tener en cuenta los estándares internacionales de protección de las mujeres contra la violencia de género y actos discriminatorios. d. A la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-COMISIÓN NACIONAL DE GÉNERO DE LA RAMA JUDICIAL para su inclusión en el observatorio de política de igualdad y no discriminación con enfoque diferencial y de género (…)”

Como fundamentos de la sentencia el a quo consideró que: a. Debía declararse la cosa juzgada parcial ya que la acción de tutela que se interpuso con anterioridad al proceso sub judice resolvió de forma definitiva el reintegro de la señora NAIDÚ ASTRID SERRATO CHAPARRO por lo que ese aspecto no puede volver a discutirse judicialmente. No obstante, el despacho mantiene competencia para examinar la legalidad del acto administrativo y las reclamaciones sobre salarios y prestaciones sociales no resueltas en la tutela. b. El acto demandado, Decreto 007 del 22 de enero de 2019 perdió ejecutoriedad luego de ser revocado por el Decreto 040 del 3 de julio de 2019 se mantuvo vigente y produjo efectos jurídicos desde su notificación el 28 de enero y hasta el 3 de julio de 2019. Por tanto, procede el estudio

ejecutoriedad luego de ser revocado por el Decreto 040 del 3 de julio de 2019 se mantuvo vigente y produjo efectos jurídicos desde su notificación el 28 de enero y hasta el 3 de julio de 2019. Por tanto, procede el estudio de su legalidad y de las consecuencias generadas durante ese periodo, sin perjuicio de la cosa juzgada parcial sobre el reintegro. c. La administración municipal de Orocué omitió adoptar las medidas necesarias para garantizar el descanso y la salud de la trabajadora afectando gravemente su estado físico y mental y violando sus derechos fundamentales a una vida digna, igualdad, salud y trabajo en condiciones dignas. d. Durante su vinculación (2016-2018) la demandante fue sistemáticamente privada de materiales, información y apoyo indispensables para cumplir sus funciones, enfrentó una comunicación deficiente, exclusión en la formulación de planes y ausencia de cronograma s que le permitieran descansar lo que generó un ambiente hostil y acoso laboral. Esta situación le causó estrés, migrañas y trastornos de ansiedad sin que laPág. 12

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No 850013333002-201900292-01.

administración actuara para protegerla o reubicarla en condiciones adecuadas. e. Se verificó que la administración municipal conocía el deterioro emocional y físico que padecía la actora como consecuencia directa del entorno laboral. Pese a ello, la entidad omitió activar mecanismos efectivos de protección a su salud. La falta de respuesta institucional a sus quejas y la normalización del acoso laboral configuraron una causal de nulidad por

laboral. Pese a ello, la entidad omitió activar mecanismos efectivos de protección a su salud. La falta de respuesta institucional a sus quejas y la normalización del acoso laboral configuraron una causal de nulidad por falsa motivación en la renuncia, evidenciando que esta no fue volun taria sino provocada por el acoso sufrido. f. En atención al principio de dignidad humana, a la protección constitucional de las personas en situación de discapacidad o debilidad manifiesta y a la aplicación de la perspectiva de género — a partir de los instrumentos internacionales ratificados por Colombia como la Convención de Belém do Pará y la CEDAW— se concluyó que la administración incurrió en omisiones graves que desconocieron el deber de prevenir, atender y sancionar situaciones de violencia o discriminación laboral ejercida contra mujeres, especialmente e

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