TA CAS - Sentencia 850013333002-201900351-01 (04-12-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Sentencia 850013333002-201900351-01 (04-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Yopal, diciembre cuatro (4) de dos mil veinticinco (2025)

MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No. : 850013333002-201900351-01

DEMANDANTE : ÁLVARO OROZCO

DEMANDADO : DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

“DIAN”

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 25 de noviembre del 2024, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor ÁLVARO OROZCO, a través de apoderada debidamente constituida, instauró demanda con su respectiva reforma contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” en la cual formuló las siguientes:

PRETENSIONES

Primera: declarar la nulidad de los actos administrativos proferidas la DIRECCIÓN D E IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” que a continuación se relacionan:

a. Resolución No. 442412018000007 de mayo 4 de 2018 a través de la que la entidad demandada realizó la Liquidación Oficial de Revisión por el valor de

VEINTIOCHO MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($28.044.000).

a. Resolución No. 442412018000007 de mayo 4 de 2018 a través de la que la entidad demandada realizó la Liquidación Oficial de Revisión por el valor de

VEINTIOCHO MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($28.044.000).

b. Resolución No. 442012019000001 de 6 de marzo de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el precitado acto administrativo, confirmándolo.

Segunda: a título de restablecimiento del derecho condenar a la accionada a declarar que, el señor ÁLVARO OROZCO no le asistía la obligación de pagar suma alguna por concepto de Impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 2014 y que no existe sanción por inexactitud.Pág. 2

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201900351-01

Tercera: condenar a la entidad accionada a pagar las costas del proceso ( fls. 1 y 2 c. primera instancia ítem 01 índice 3 SAMAI).

Para fundamentar sus pretensiones relató a la ocurrencia de los siguientes

HECHOS

1. El 18 de agosto de 2015 el demandante presentó la declaración del Impuesto de Renta y Complementarios correspondiente al año gravable 2014, con firma digital, bajo el formulario No. 2110604306423 y adhesivo No. 91000308815048.

2. El 4 de mayo de 2018, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 442412018000007, en la cual determinó que el contribuyente el señor ÁLVARO OROZCO, por concepto de la declaración del Impuesto de Renta y

442412018000007, en la cual determinó que el contribuyente el señor ÁLVARO OROZCO, por concepto de la declaración del Impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 2014, debió reflejar en el renglón “Total Saldo a Pagar” la suma de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS

SESENTA Y TRES MIL PESOS ($168.263.000).

3. El 6 de julio de la precitada anualidad, el demandante por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de reconsideración contra la precitada decisión.

4. Mediante Resolución No. 442012019000001 del 6 de marzo de 2019 la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “ DIAN” resolvió el recurso de reconsideración confirmando el acto administrativo impugnado , decisión que se notificó por edicto fijado el 1 de abril de 2019 y desfijado el 12 de los mismos mes y año (fls. 2 a 4 c. primera instancia ítem 01 y 05 índice 3

SAMAI)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Para fundamentar sus pretensiones la parte accionante considera que el acto acusado vulnera los artículos 29 de la Constitución Política y 565, 683, 777 y 807 del Estatuto Tributario Nacional toda vez que: a. La administración desconoció las pruebas allegadas para acreditar los gastos de nómina, pues omitió valorar las certificaciones expedidas por los contadores y representantes legales de las Uniones Temporales en las que participó el contribuyente, pese a que dichas certificaciones demostraban de manera suficiente la realidad de los costos y deducciones reclamados. Esta falta de

representantes legales de las Uniones Temporales en las que participó el contribuyente, pese a que dichas certificaciones demostraban de manera suficiente la realidad de los costos y deducciones reclamados. Esta falta de apreciación integral del acervo probatorio condujo a una determinación fiscalPág. 3

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errada y vulneró su derecho a que la decisión administrativa se fundara en la valoración completa y objetiva de las pruebas aportadas. b. La autoridad efectuó una determinación incorrecta del anticipo correspondiente al periodo siguiente, al no considerar los argumentos expuestos por el contribuyente acerca del error cometido en el diligenciamiento de la declaración privada y al mantener un valor que no correspondía a la realidad fiscal del periodo. Esta omisión produjo una liquidación distorsionada, tanto en la base como en los valores resultantes, afectando la corrección y razonabilidad que debía orientar el cálculo. c. La administración impuso sanción por inexactitud pese a que no existía diferencia real entre el valor determinado en la declaración privada y el resultado que debía obtenerse una vez se corrigieran los errores de cálculo previamente señalados, sin demostrar la existencia de una conducta reprochable o de un beneficio indebido, lo que evidencia una motivación insuficiente y un ejercicio desproporcionado del poder sancionatorio. d. El requerimiento previo fue emitido por un funcionario que no contaba con competencia plenamente acreditada, circunstancia que vicia el procedimiento desde su origen y priva a la administración de la facultad para modificar la declaración presentada. e. La ausencia de competencia en la expedición del acto previo impide que la

competencia plenamente acreditada, circunstancia que vicia el procedimiento desde su origen y priva a la administración de la facultad para modificar la declaración presentada. e. La ausencia de competencia en la expedición del acto previo impide que la liquidación posterior tenga validez, dado que no se cumplió el trámite indispensable para mantener vigente la potestad fiscalizadora, situación que afecta la legalidad y la eficacia misma del acto acusado (fls. 4 a 8 c. primera instancia ítem 01 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

La demanda se radicó el 6 de agosto de 2019 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal (ítem 02 c. primera instancia índice 3 SAMAI), la que el 23 de octubre del precitado año se reformo (ítem 05 c. primera instancia índice 3 SAMAI) por lo que mediante proveído calendado noviembre 5 de 2019 la admitió gusto con su reforma y ordenó la notificación de las partes, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Público (ítem 07 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) diligencia que se surtió el 24 de junio de 2021 (ítem 09 c. primera instancia índice 3 SAMAI).Pág. 4

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Dentro del término concedido para el efecto la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” se opuso a todas y cada una de las pretensiones de

Dentro del término concedido para el efecto la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda indicando que: • Los valores declarados por el contribuyente como gastos de nómina no contaban con los soportes necesarios para ser aceptados como deducción según se evidenció en las visitas, requerimientos y verificaciones realizadas durante el proceso fiscalizador, en los que se identificó la ausencia de documentos que acreditaran la realidad económica de los pagos reportados. • Las certificaciones aportadas por el contribuyente en el recurso de reconsideración no tenían la entidad suficiente para demostrar la existencia de los gastos desconocidos, en tanto se limitaban a relacionar valores sin acompañarlos de los documentos contables y comprobantes que permitieran verificar su correspondencia con registros reales y verificables, por lo cual no tenían capacidad para desvirtuar la actuación administrativa. • La determinación del anticipo consignado en la declaración privada no podía modificarse en sede administrativa, puesto que, una vez presentada la declaración del periodo siguiente, la figura del anticipo deja de ser susceptible de recalculo, por lo que debe mantenerse el valor registrado inicialmente por el propio contribuyente. • El saldo a pagar determinado en la liquidación oficial corresponde al resultado de la verificación objetiva de los hechos registrados en la declaración y en el expediente, razón por la cual no existe error en la determinación del impuesto ni fundamento jurídico válido para modificar las cifras establecidas por la administración. • La sanción por inexactitud se encuentra debidamente sustentada, toda vez que durante el proceso de determinación se acreditó la inclusión de valores

ni fundamento jurídico válido para modificar las cifras establecidas por la administración. • La sanción por inexactitud se encuentra debidamente sustentada, toda vez que durante el proceso de determinación se acreditó la inclusión de valores improcedentes o no demostrados, lo que configura una conducta sancionable independientemente de que el contribuyente alegue un error involuntario en el diligenciamiento de la declaración. • No es procedente alegar la existencia de una diferencia de criterios como causal de exoneración de la sanción dado que la controversia no recae sobre la interpretación de normas tributarias sino sobre la falta de prueba que acreditara la veracidad de los hechos declarados, circunstancia que impide la aplicación de dicha causal. • La actuación administrativa cumplió con todas las formalidades exigidas, en tanto el requerimiento especial fue suscrito por un funcionario debidamente habilitado mediante asignación de funciones vigente para la fecha de expedición, lo que demuestra la existencia plena de competencia y la validez del acto previo que dio origen a la liquidación oficial.Pág. 5

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  • No existe irregularidad en materia de firmeza ni pérdida de competencia, puesto que el requerimiento especial fue expedido y notificado dentro del término legal, lo que impidió la consolidación de la firmeza de la declaración privada y habilitó válidamente a la administración para continuar con el proceso de determinación. • Tampoco se configuró irregularidad en la notificación de la resolución que resolvió el recurso porque el aviso se envió a la dirección procesal expresamente señalada por el apoderado, quien estaba plenamente facultado para recibir

determinación. • Tampoco se configuró irregularidad en la notificación de la resolución que resolvió el recurso porque el aviso se envió a la dirección procesal expresamente señalada por el apoderado, quien estaba plenamente facultado para recibir dichas comunicaciones, y el edicto se fijó y desfijó dentro del procedimiento previsto, por lo que la notificación cumplió su finalidad. • La administración actuó conforme a la naturaleza del mandato conferido por el contribuyente a su apoderado quien al gestionar integralmente el recurso de reconsideración, asumió también la facultad de recibir las notificaciones correspondientes, lo que hace improcedente alegar un vicio en ese sentido. • Las razones de defensa de la DIAN demuestran que los actos administrativos demandados se ajustan a derecho, que las conclusiones contenidas en ellos son racionales y se encuentran respaldadas en la labor probatoria realizada y que la sanción impuesta corresponde a una conducta efectivamente verificada en el expediente (ítem 10 c. primera instancia índice 3 SAMAI).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En audiencia de pruebas del 26 de julio de 2022 se dispuso que las partes presentaran por escrito sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes (í tem 17 c. primera instancia - índice 3 SAMAI), término dentro del cual el señor representant e del Ministerio Público podía emitir su concepto final si a bien lo tenía.

En el plazo concedido para el efecto la PARTE ACTORA en su escrito de cierre reafirma que: • La contestación de la demanda presentada por la entidad no aborda integralmente los argumentos expuestos por el demandante lo que genera una

En el plazo concedido para el efecto la PARTE ACTORA en su escrito de cierre reafirma que: • La contestación de la demanda presentada por la entidad no aborda integralmente los argumentos expuestos por el demandante lo que genera una comprensión parcial del debate planteado y afecta la debida contradicción. Por tal razón solicita que no se tenga por contestada en debida forma, especialmente en lo relacionado con los cargos introducidos en la reforma de la demand a, los cuales no fueron controvertidos oportunamente por la administración. • El acto acusado desconoce el principio de legalidad tributaria y excede las facultades otorgadas a la administración lo que lo vicia de nulidad y obliga a su anulación, tal como se sustentó en la demanda principal y su reforma. • Se configura una indebida notificación de la resolución que decidió el recurso de reconsideración debido a que la administración envió la citación al apoderadoPág. 6

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sin que estuviera facultado para recibir notificaciones, pues su mandato se restringía a interponer y sustentar el recurso lo que vulnera el debido proceso, al no respetar los términos y procedimientos previstos para la notificació n personal y la posterior fijación del edicto. • La administración incumplió el término legal para la notificación por edicto pues este se fijó con posterioridad al plazo que correspondía según la fecha de introducción al correo del aviso de citación generando una afectación directa al derecho de defensa del contribuyente. • La autoridad demandada desconoció la validez probatoria de las certificaciones

este se fijó con posterioridad al plazo que correspondía según la fecha de introducción al correo del aviso de citación generando una afectación directa al derecho de defensa del contribuyente. • La autoridad demandada desconoció la validez probatoria de las certificaciones expedidas por los representantes legales y contadores de las uniones temporales de las que hizo parte el actor, pese a que tales documentos constituyen prueba contable suficient e para acreditar los gastos de nómina que soportan las deducciones solicitadas. • El requerimiento especial carece de validez porque fue suscrito por un funcionario en encargo cuya designación no cuenta con las constanc ias de publicación necesarias para otorgarle plena validez jurídica, lo que im pide concluir que tenía las mismas facult ades del titular del cargo. La falta de competencia del funcionario implica la inexistencia del acto previo indispensable para la liquidación oficial de revisión. • La ausencia de un requerimiento especial válido genera la firmeza de la declaración privada, toda vez que la administración perdió competencia al no emitir un acto preparatorio válido dentro del término legal. • Los gastos de nómina desconocidos por la administración sí se encue ntran debidamente certificados y acreditados mediante documentos expedidos por las uniones temporales, razón por la cual debieron ser aceptados como costos y deducciones en la declaración del año gravable 2014. • El valor registrado en la declaración como anticipo del año gravable sigui ente corresponde a un error en el diligenciamiento del formulario, pues en estricto cumplimiento de la normativa aplicable el contribuyente no estaba obligado a liquidar anticipo para el periodo siguiente, y las fórmulas de cálculo aplicables arrojan un valor igual a cero.

cumplimiento de la normativa aplicable el contribuyente no estaba obligado a liquidar anticipo para el periodo siguiente, y las fórmulas de cálculo aplicables arrojan un valor igual a cero. • La cifra de saldo a pagar determinada por la administración carece de sustento, puesto que deriva del error involuntario cometido al registrar como anticipo un monto que en realidad corresponde al saldo a favor. En consecuencia, las cifras propuestas por l a administración deben recalcularse o, en su defecto, reconocerse que no existe saldo a pagar. • La sanción por inexactitud no procede, ya que la inexistencia de saldo a pagar excluye el elemento objetivo requerido para su imposición; además, el eventual yerro corresponde a un error de diligenciamiento y no a la inclusión de datosPág. 7

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falsos. Subsidiariamente, se solicita aplicar la causal eximente derivada de la diferencia de criterios. (ítem 20 c. primera instancia índice 3 SAMAI).

Por su parte, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” señalo que: • Los actos acusados fueron expedidos con sujeción al procedimiento tributar io, con suficiente motivación y respeto del derecho de defensa, destacando que las certificaciones allegadas para sustentar los gastos de nómina carecen de soporte contable idóneo y no permiten acreditar la realidad de las operaciones cuestionadas. • No es jurídicamente viable modificar el anticipo declarado por el contribuyente para el periodo siguiente, dado que la DIAN carece de facultad para alterar este renglón dentro de una liquidación oficial de revisión.

cuestionadas. • No es jurídicamente viable modificar el anticipo declarado por el contribuyente para el periodo siguiente, dado que la DIAN carece de facultad para alterar este renglón dentro de una liquidación oficial de revisión. • La sanción por inexactitud debe mantenerse al no configurarse error de interpretación de la norma ni acreditarse diferencia de criterios, sino la utilización de datos equivocados que generaron un menor impuesto; el requerimiento especial fue oportuno y emitido por funcionario competente, sin que exista vicio de competencia, extemporaneidad o firmeza de la declaración. • El artículo 777 del Estatuto Tributario no fue vulnerado, pues las certificaciones aportadas no generan convicción plena ni cumplen las exigencias probatorias y que la notificación del acto que resolvió el recurso de reconsideración respetó los términos del artículo 565 del Estatuto Tributario, por cuanto el apoderado contaba con facultades amplias para recibir notificaciones y la citación se remitió correctamente a la dirección procesal suministrada, razón por la cual la notificación por edicto fue válida y eficaz. En consecuencia, solicita desestimar las pretensiones y confirmar la legalidad de los actos administrativos (ítem 19 c. primera instancia índice 3 SAMAI).

SENTENCIA RECURRIDA

Se trata de la proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 25 de noviembre de 2024, la que en sus apartes pertinentes dispuso: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda incoada por ÁLVARO OROZCO en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN.”, en los

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda incoada por ÁLVARO OROZCO en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN.”, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: No se condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ordenar la devolución de los valores del excedente de lo consignado para gastos procesales, si los hubiere. Corresponde a la parte demandante realizar las gestiones pertinentes, de acuerdo con la Resolución 4179 de 2019 y la circular DEAJC1965 de 2019, emitidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. ( …).Pág. 8

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Las anteriores determinaciones se adoptaron con fundamento en que: a. La administración demostró que los valores declarados como gastos de nómina no contaban con soporte contable suficiente para acreditar su realidad económica pues las certificaciones allegadas por el contribuyente carecían de documentos verificables que permitieran establecer la existencia de los pagos desconocidos. b. Las certificaciones aportadas, aunque formalmente expedidas por representantes o contadores, no generaban certeza probatoria al no estar acompañadas de comprobantes internos, nóminas, soportes de pago o registros contables que las respaldaran lo que impedía reconocerlas como prueba idónea para efectos tributarios. c. Los actos administrativos gozaban de presunción de legalidad y se encontraban debidamente motivados, al contener la descripción clara de las modificacion es

contables que las respaldaran lo que impedía reconocerlas como prueba idónea para efectos tributarios. c. Los actos administrativos gozaban de presunción de legalidad y se encontraban debidamente motivados, al contener la descripción clara de las modificacion es propuestas, los fundamentos fácticos y jurídicos, las pruebas valoradas y el análisis técnico que justificó la determinación oficial. d. El requerimiento especial fue expedido dentro del término legal y por u n funcionario con competencia debidamente acreditada mediante asignación de funciones vigente para la fecha por lo que no se configuró vicio de competencia ni pérdida de oportunidad para ejercer la facultad fiscalizadora. e. No se estructuró la firmeza de la declaración privada ya que el requerimiento especial fue emitido y notificado oportunamente evitando la consolidación de la firmeza prevista para las declaraciones tributarias y habilitando a la autor idad para adelantar la liquidación oficial de revisión. f. No se demostró vulneración al procedimiento de notificación pues la citación se remitió a la dirección procesal indicada por el apoderado en el recurso de reconsideración; éste, al asumir la representación del contribuyente en to do el trámite tenía facultades para recibir comunicaciones y el edicto se fijó conforme a los términos establecidos, sin afectar el derecho de defensa. g. La sanción por inexactitud se encontraba probada al haberse establecido la inclusión de datos inexactos o no demostrados que incidían en la determinación del impuesto, lo que impedía aplicar la figura de diferencia de criterios o exoneración por mera equivocación en el diligenciamiento. h. No se acreditó error en el cálculo del anticipo ni en el saldo a pagar toda vez que

del impuesto, lo que impedía aplicar la figura de diferencia de criterios o exoneración por mera equivocación en el diligenciamiento. h. No se acreditó error en el cálculo del anticipo ni en el saldo a pagar toda vez que el contribuyente no aportó elementos suficientes para desvirtuar lo consignado en su propia declaración privada y la administración no estaba facultada para recalcular de oficio los anticipos declarados.

  1. Los argumentos del actor relativos a la ausencia de publicación de la resolución de asignación de funciones no eran de recibo, dado que dicho acto es de carácter particular y no requiere publicación para su validez, por lo que ese planteamientoPág. 9

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no afectaba la competencia del funcionario que suscribió el requerimiento especial (ítem 22 c. primera instancia -índice 3 SAMAI).

RECURSO DE APELACIÓN

Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efecto, la parte demandante interpuso recurso de apelación, esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (ítem 24 c. primera instancia -ín dice 3

SAMAI).

El recurso se concedió el 20 de enero de 2025 (ítem 25 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso ingresó por reparto el 30 de enero de 2025 (índice 3 SAMAI), el que por auto del 6 de febrero del mismo año admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso ingresó por reparto el 30 de enero de 2025 (índice 3 SAMAI), el que por auto del 6 de febrero del mismo año admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (índice 5 SAMAI) precisándose que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia. Las diligencias arribaron al Despacho para fallo el 28 de noviembre de 2025 (índice 11 SAMAI).

CONSIDERACIONES

1.- CONTROL DE LEGALIDAD

Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual no existen aspectos que deban sanearse.

2.- COMPETENCIA

De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal.Pág. 10

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3.- PRESUPUESTOS PROCESALES

El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. L a capacidad para comparecer al juicio se encuentra debidamente acreditada pues el demandante señor ÁLVARO OROZCO es persona natural quien se identificó al

de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. L a capacidad para comparecer al juicio se encuentra debidamente acreditada pues el demandante señor ÁLVARO OROZCO es persona natural quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (fl 11 ítem 01 c. primera instancia índice 3 SAMAI); y, la demandada es u na entidad estatal del orden nacional cuya existencia no requiere prueba por tratarse de persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).

4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

En el caso sub lite no es necesario surtir la conciliación prejudicial en tanto el numeral 1º. del artículo 161 del C. P. A. C. A. modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021 dispone que, en asuntos de carácter laboral como el presente, el mismo es facultativo.

Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el artículo 720 del Estatuto Tributario Nacional e n razón a que, contra la Resolución No. 442412018000007 de mayo 4 de 2018 a través de la que la entidad demandada realizo la Liquidación Oficial de Revisión, se interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto con la Resolución No. 442012019000001 de 6 de marzo de 2019, mediante la que se confirmó el acto administrativo primigenio (fls 54 ítem 01 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).

5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Finalmente, en lo que tiene que ver con la caducidad del medio de control se tiene que,

(fls 54 ítem 01 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).

5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Finalmente, en lo que tiene que ver con la caducidad del medio de control se tiene que, el artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal d) del número 2: “cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso (…)”.

Por lo anterior y teniendo en cuenta que, la Resolución No. 442012019000001 de 6 de marzo de 2019 se notificó por edicto fijado el 1º. de abril de 2019 y desfijado el 12 de los mismos mes y año (fls. 26 carpeta 23 - 02 Cuaderno de Pruebas - archivo 1 índice 3 SAMAI) y la demanda se presentó el 6 de agosto de esa anualidad ( fls 1 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI), la acción no se encuentra caducada atendiendo la norma antes transcrita.Pág. 11

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201900351-01

6.- PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si, ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la nulidad de los actos demandados porque presuntamente se expidieron sin competencia , desconociendo gastos que fueron debidamente justificados y se notificaron de manera irregular?

7.- EL CASO CONCRETO

y, en su lugar, declarar la nulidad de los actos demandados porque presuntamente se expidieron sin competencia , desconociendo gastos que fueron debidamente justificados y se notificaron de manera irregular?

7.- EL CASO CONCRETO

7.2 LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio allegado al expediente se determina que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados:

a. Mediante auto No. 442382016000379 del 10 de abril de 2016 se dio apertura al proceso de fiscalización Tributaria contra el señor ÁLVARO OROZCO en relación con el impuesto de renta año gravable 2014 (fl 1 carpeta1 - 02 Cuaderno de Pruebas - archivo 1 índice 3 SAMAI).

b. El antes mencionado presentó declaración de renta para el periodo 2014 en la que consignó (fl 8 carpeta1 - 02 Cuaderno de Pruebas - archivo 1 índice 3 SAMAI).

c. El 4 de octubre del 2016 la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” realizó el requerimiento ordinario No. 442382016000370 solicitándole al demandante: “(…) La información solicitada hace referencia a la declaración de renta del año gravable 2014, por lo tanto se solicita lo siguiente:

1. Relación detallada del total patrimonio bruto relacionado en la declaración de renta años gravables 2013 y 2014, anexando los soportes respectivos.

2. Relación detallada de las deudas reportadas en la declaración de renta año gravables 2013 y 2014, anexando los soportes respectivos.

declaración de renta años gravables 2013 y 2014, anexando los soportes respectivos.

2. Relación detallada d

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