TA CAS - Sentencia 850013333002-2020-00030-01 (27-11-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Sentencia 850013333002-2020-00030-01 (27-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 850013333002-2020-00030-01

Demandantes: LUZ AMALIA TRIANA BELTRÁN Y OTROS.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL.

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVADA / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO

MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MATERIAL / IMPROCEDENCIA DE LA

DOBLE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional , contra la sentencia de l 31 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones.1

Solicita se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la

NACION MINDEFENSA - EJERCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL, de los

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones.1

Solicita se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACION MINDEFENSA - EJERCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL, de los perjuicios materiales y morales causados a los señores LUZ AMALIA TRIANA BELTRÁN, GUSTAVO ADOLFO SICUAMIA TRIANA y CRISTOPHER JOSEPH GARCÍA TRIANA por motivo de la DESAPARICIÓN FORZADA, TORTURA AGRAVADA, HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Y DEMÁS VIOLAC IONES A LOS DERECHOS HUMANOS de los que fue víctima JAIMER OLIVEROS

1índice 0009 samai – archivo 2 -Primera instancia.Reparación Directa 850013333002-2020-00030-01

TRIANA por parte de la estrategia encubierta “autodefensas campesinas del Casanare” por la omisión y acción en el deber de protección y seguridad del Estado a cargo de cada una de las entidades demandadas, en hechos ocurridos el día 30 de marzo del año 200 1 en el municipio de Tauramena, Casanare.

Se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE LA DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a pagar a favor de cada uno de los demandantes, a título de perjuicios morales y extrapatrimoniales el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia:

PERJUICIOS MORALES:

Para LUZ AMALIA TRIANA BELTRÁN quién actúa en calidad de madre de la

equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia:

PERJUICIOS MORALES:

Para LUZ AMALIA TRIANA BELTRÁN quién actúa en calidad de madre de la

víctima, GUSTAVO ADOLFO SICUAMIA TRIANA y CHRISTOPHER JOSEPH

GARCÍA:

✓ Por concepto de perjuicios morales (pretium dolorisaffectionis), el equivalente en dinero a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que efectivamente se realice el pago ordenado en la sentencia; o, con base en la equidad y de acuerdo con lo que se pruebe en el proceso, una suma superior, equivalente al máximo estimado por este concepto por la jurisprudencia, de acuerdo con su nivel de relación con la víctima.

✓ Por concepto de violación grave a bienes o intereses constitucionalmente protegidos, el equivalente en dinero a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que efectivamente se realice el pago ordenado en la sentencia; o, con base en la equidad y de acuerdo con lo que se pruebe en el proceso, una suma superior, equivalente al máximo estimado por este concepto por la jurisprudencia, de acuerdo con su nivel de relación con la víctima.Reparación Directa 850013333002-2020-00030-01

Para JAIMER OLIVEROS TRIANA en calidad de víctima directa de los delitos

de DESAPARICIÓN FORZADA, TORTURA AGRAVADA, HOMICIDIO EN

PERSONA PROTEGIDA Y DEMÁS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS.

Para JAIMER OLIVEROS TRIANA en calidad de víctima directa de los delitos

de DESAPARICIÓN FORZADA, TORTURA AGRAVADA, HOMICIDIO EN

PERSONA PROTEGIDA Y DEMÁS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS.

✓ Por concepto de perjuicios morales (pretium dolorisaffectionis), debido al sufrimiento padecido antes de ser ejecutado, la congoja y el dolor causado ala víctima, el equivalente en dinero a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en la que efectivamente se realice el pago de lo ordenado en la sentencia que ponga fin a este proceso, los cuales serán a favor de la sucesión donde el causante será el señor JAIMER

OLIVEROS TRIANA.

PERJUICIOS MATERIALES.

Solicita sean reconocidos únicamente a favor de la señora LUZ AMALIA

TRIANA BELTRÁN.

Finalmente, pide las siguientes reparaciones simbólicas:

✓ Remisión de la sentencia al Centro de Memoria Histórica. ✓ Que se reconozca a la víctima directa de los hechos como víctima del conflicto armado en Colombia y se ordene a las instancias gubernamentales competentes incorporarlas y surtir los procedimientos consagrados en la Ley 1448 de 2011. ✓ Ordenar a las entidades gubernamentales elaborar una placa conmemorativa con el nombre de la víctima directa en el centro del municipio de Tauramena – Casanare como acto a su memoria y honra. ✓ Reparación simbólica a cargo del Estado Colombiano a través del ministro de Defensa Nacional – Ejército y Policía

en el centro del municipio de Tauramena – Casanare como acto a su memoria y honra. ✓ Reparación simbólica a cargo del Estado Colombiano a través del ministro de Defensa Nacional – Ejército y Policía para que en ceremonia pública se pida perdón a las víctimas y se comprometan a la no repetición de los hechos y se rinda a través de los medios de comunicación utilizados para difundir crimen, una explicación real de los hechos, esto, con acompañamiento del Alto Comisionado para los Derechos Humanos y la Defensoría del Pueblo.Reparación Directa 850013333002-2020-00030-01

✓ Ordenar a las entidades demandadas entregar informe al despacho de origen de todo lo ordenado dentro del término no inferior a un año. ✓ Ordenar por medio del Ministerio de Defensa NacionalEjército y Policía, o a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictar dentro de los treinta días siguientes las medidas necesarias para su cumplimiento y pagar intereses moratorios desde la e jecutoria del fallo y hasta que se cancele la condena

1.2. Hechos de la demanda.2

En el libelo se relatan los siguientes:

Manifiesta que, en marzo del año 2001, el joven Jaimer Oliveros Triana de profesión comerciante, se desplazó a Tauramena a ejercer su actividad económica, sin que su familia y allegados volverían a tener noticia de él. En consecuencia, se instauró el 30 de mayo de 2002 de nuncia con radicado No. 367 ante la Fiscalía General de la Nación. Consecuencia de lo anterior, se abrió la investigación No. 41405 por el delito

consecuencia, se instauró el 30 de mayo de 2002 de nuncia con radicado No. 367 ante la Fiscalía General de la Nación. Consecuencia de lo anterior, se abrió la investigación No. 41405 por el delito de desaparición forzada, correspondiendo su conocimiento a la Fiscalía Trece Especializada de la Unidad Nacional contra los delitos de desaparición y desplazamiento forzado de Santa Rosa de Viterbo. Indica que, dentro de la investigación, el 29 de noviembre de 2011 se escuchó en indagatoria al ex comandante de las Autodefensas Campesinas de Casanare, Nelson Manyiber Parra Gómez, quien confesó su participación en el rapto y posterior asesinato de Jaimer Oliveros Triana. Así mismo, el 19 de septiembre de 2012, el señor Josué Darío Orjuela Martínez, también ex comandante de las A.C.C. confirmó la versión rendida de manera primigenia. De manera posterior, la Fiscalía formuló cargos en contra de Josué Darío Orjuela Martínez, siendo condenado mediante sentencia anticipada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado el 29 de junio de 2018 dentro del proceso penal No. 2016 -0054 como responsable de cometer los delitos de desaparición forzada agravada, tortura agravada y homicidio de Jaimer Oliveros Triana.

2 índice 0009 samai – archivo 2 -Primera instancia.Reparación Directa 850013333002-2020-00030-01

Sostiene que, ante la Fiscalía 60 Especializada del eje temático de desaparición y desplazamiento forzado de Santa Rosa de Viterbo, Josué

850013333002-2020-00030-01

Sostiene que, ante la Fiscalía 60 Especializada del eje temático de desaparición y desplazamiento forzado de Santa Rosa de Viterbo, Josué Darío Orjuela Martínez dentro de la investigación 113404 declaró que existió una colaboración del Ejército Nacional, la Policía Nacional y el DAS con las Autodefensas, quienes suministraban información de inteligencia. Esta versión fue confirmada por el excabecilla Yezid Farit Cachayas Quevedo en el proceso penal de radicado 2014 -00173, identificando al coronel del Ejército Nacional Juan Carlos Castañeda Villamizar, comandante para la época del batallón Birno 44.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación.3

De la lectura integral de la demanda, se pudo extractar lo siguiente:

Funda sus pretensiones en lo preceptuado en los artículos 1,2, 6, 11,12,13,15,17,24,22,28,30,33,34,42,85,86,93,94,215,377 y 90 de la Constitución Política. El artículo 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Ley 405 de 1997, 409 de 1997, 1531 de 2012 y 1408 de 2010.

Como precedente jurisprudencial cita sentencias del Consejo de Estado en las que se califica como delito de lesa humanidad a la desaparición forzada y se concluye que es imprescriptible.

Para el caso concreto, se apoya en declaraciones rendidas por el ex paramilitares dentro de distintos procesos de naturaleza penal en los que confiesan su complicidad con los comandantes del Ejército y la Policía

y se concluye que es imprescriptible.

Para el caso concreto, se apoya en declaraciones rendidas por el ex paramilitares dentro de distintos procesos de naturaleza penal en los que confiesan su complicidad con los comandantes del Ejército y la Policía Nacional en el Casanare, para cometer las i ncursiones en distintos municipios y veredas. Como resultado de esos testimonios, afirma que se condenó a distintos militares y políticos de la región , concluyendo que la estrategia era la de aliarse y fortalecer el grupo paramilitar con el fin de mantenerse en el poder sin importarles las ejecuciones extrajudiciales en personas campesinas de la región.

1.4. Contestación de la demanda.

1.4.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.4

Sostuvo que, en los hechos denunciados en la demanda, no se evidencia que algún miembro de la fuerza pública haya participado de manera

3 índice 0009 samai – archivo 2 -Primera instancia.. 4 índice 0009 samai – archivo 2 – consecutivo 6-Primera instancia.Reparación Directa 850013333002-2020-00030-01

directa para acreditar un daño al Ejército Nacional, razón por la que se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso la s excepciones que denominó como: caducidad de la acción, hecho exclusivo de un tercero, inexistencia de imputabilidad de la entidad demandada, carga de la prueba por los demandantes – no probar el nexo causal entre el hecho generador del daño y el daño recibido y del deber de protección.

Afirma que, los familiares de la víctima conocieron del hecho dañoso y la

demandada, carga de la prueba por los demandantes – no probar el nexo causal entre el hecho generador del daño y el daño recibido y del deber de protección.

Afirma que, los familiares de la víctima conocieron del hecho dañoso y la posible responsabilidad del Estado, desde la indagatoria rendida el 29 de noviembre de 2011 por el ex comandante de las ACC Nelson Manyiber Parra Gómez, por lo que al radicar la demanda hasta el 27 de febrero de 2020 la demanda se encontraba caducada.

Alega el hecho de un tercero, por cuanto los responsables de cometer los delitos en contra de Jaimer Oliveros Triana fueron los integrantes del grupo paramilitar, de allí que no pueda imputársele el daño a la demandada por rompimiento del nexo causal entre el daño y las acciones u omisiones del Ejército Nacional.

1.4.3. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.5

Indica que no es administrativamente responsable por los hechos relatados en la demanda, pues el asesinato del señor Jaimer Oliveros Triana fue ordenado por las Autodefensas Campesinas de Casanare , cuyos integrantes fueron declarados responsables penalmente. Refiere que la acción caducó toda vez que los familiares tuvieron conocimiento de los hechos el día 29 de noviembre de 2011 cuando se desarrolló la indagatoria de Nelson Manyiber Parra Gómez.

Expresó que no se acreditó que el señor Oliveros Triana haya solicitado medidas de protección , por lo que no existen pruebas de la falla en el servicio por omisión al no concurrir una obligación concreta a cargo de la entidad, de manera que no se puede configurar el régimen subjetivo.

medidas de protección , por lo que no existen pruebas de la falla en el servicio por omisión al no concurrir una obligación concreta a cargo de la entidad, de manera que no se puede configurar el régimen subjetivo.

Por lo anterior, propuso las excepciones hecho exclusivo de un tercero, debida diligencia de la fuerza pública, inexistencia de la obligación en la protección individual de las víctimas, carencia probatoria de la falla en el

5 índice 0009 samai – archivo 2 – consecutivo 8-Primera instancia.Reparación Directa 850013333002-2020-00030-01

servicio por omisión o acción, la actividad que desarrolla la fuerza pública es de medio y no de resultado y, ausencia de denuncia previa o amenazas registradas o trasladadas a la Policía Nacional.

1.5. Sentencia de primera instancia.6

En sentencia del 31 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, accedió a las pretensiones del medio de control.

Encontró no probada la excepción de caducidad de la acción incoada por las partes, para ello, acudió al precedente judicial establecido por el Consejo de Estado, concluyendo que cuando se trate del delito de desaparición forzada, el cómputo de términos se realiza a partir de que aparezca la víctima o desde la ejecutoria de la sentencia definitiva dictada en el proceso penal. Para el presente caso, analizó que la última sentencia se profirió el 29 de junio de 2018, en la que se condenó a los señores Nelson Orlando Buitrago Parada y Héctor Germán Buitrago Parada , debiendo

en el proceso penal. Para el presente caso, analizó que la última sentencia se profirió el 29 de junio de 2018, en la que se condenó a los señores Nelson Orlando Buitrago Parada y Héctor Germán Buitrago Parada , debiendo radicarse la demanda como fecha máxima el 29 de junio de 2020; de acuerdo con el acta de reparto, el medio de control se presentó el 7 de febrero de 2020, es decir, de manera oportuna.

En cuanto al daño antijurídico, estimó que se acredita con la denuncia formulada por la señora Luz Amalia Triana Beltrán el 26 de junio de 2002 ante el CTI, que generó la investigación No. 41405 y las sentencias anticipadas dictadas dentro de los procesos con radica dos No. 2013 -0073, 2016-0047 y 2016-054 en las que se condenó a cabecillas e integrantes de las Autodefensas Campesinas de Casanare por los delitos de desaparición forzada agravada, tortura y homicidio del que fue víctima Jaimer Oliveros Triana.

Respecto a la falla en el servicio y la conducta de la fuerza pública Ejército y Policía Nacional, indicó que, de acuerdo con las pruebas practicadas en el proceso penal y las posteriores condenas, se evidencia el abandono y la desprotección en la que se encontraban los habitantes de Monte rrey y Tauramena por parte de las fuerzas armadas, señalando que el Estado no adoptó las medidas necesarias para la protección de la población civil. Así las cosas, si bien el daño se perpetró por un grupo armado, este fue concretado por el incumplimiento del deber de protección y seguridad de

adoptó las medidas necesarias para la protección de la población civil. Así las cosas, si bien el daño se perpetró por un grupo armado, este fue concretado por el incumplimiento del deber de protección y seguridad de la población por la que atravesó el municipio de Tauramena como

6 índice 0059 – SAMAI. Primera instancia.Reparación Directa 850013333002-2020-00030-01

consecuencia del actuar delictivo de las ACC, lo que le permitió declarar la responsabilidad administrativa del Ejército Nacional y la Policía Nacional. En ese sentido, condenó de manera solidaria a las demandadas ordenando un pago como indemnización por daño moral y material, además de medidas de satisfacción no pecuniarias o simbólicas

1.6. Recurso de apelación.

1.6.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.7

Niega cualquier participación de la entidad en los hechos. Afirma que no existe prueba que vincule a la institución con la desaparición o el homicidio, ni por acción u omisión. Señala que la Policía no tenía conocimiento previo de amenazas contra la víctima, no recibió solicitud de protección, lo q ue impide imputar una falla del servicio. Sostiene que el deber de protección es relativo, no absoluto; no puede exigirse vigilancia permanente sobre cada ciudadano, pues ello sería materialmente imposible y jurídicamente improcedente. Además, la competenc ia para asignar esquemas de seguridad corresponde a la Unidad Nacional de Protección, no a la Policía Nacional.

Expresa que el artículo 164 del CPACA fija un plazo de dos años para la acción de reparación directa, contado desde la ocurrencia del hecho o

seguridad corresponde a la Unidad Nacional de Protección, no a la Policía Nacional.

Expresa que el artículo 164 del CPACA fija un plazo de dos años para la acción de reparación directa, contado desde la ocurrencia del hecho o desde el conocimiento del daño, los demandantes conocieron la desaparición desde el año 2001 y, en todo caso, la autoría de acuerdo con la confesión paramilitar fue el 29 de noviembre de 2011. Por tanto, el término venció en 2003 o, como máximo, en 2013, por lo que la demanda presentada en el 2020 está ampliamente caducada. Cita la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 que reafirma la exigibilidad del término incluso en casos de lesa humanidad, salvo imposibilidad material de accionar, lo que no se acreditó.

Alega falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto la entidad no tenía posición de garante frente a la víctima, pues no existía obligación específica ni conocimiento de riesgo extraordinario. Refiere que no existe nexo causal entre la actividad policial y el daño, ya que el homicidio fue ejecutado por miembros de las Autodefensas Campesinas del Casanare (ACC), según confesiones y sentencias penales. Enfatiza que la imputación

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requiere prueba de participación por acción u omisión, lo que no obra en el expediente.

Afirma que se configura la causal exonerativa del hecho exclusivo y determinante de un tercero ya que el crimen fue ordenado y perpetrado

requiere prueba de participación por acción u omisión, lo que no obra en el expediente.

Afirma que se configura la causal exonerativa del hecho exclusivo y determinante de un tercero ya que el crimen fue ordenado y perpetrado por cabecillas paramilitares, sin intervención estatal. La jurisprudencia del Consejo de Estado establece que cuando e l daño proviene de una causa extraña, imprevisible e irresistible para la administración, se rompe el nexo causal y se excluye la responsabilidad por lo que el hecho de un tercero es la causa única y determinante del daño.

Finalmente, cuestiona las pretensiones indemnizatorias. Señala que no se han probado los perjuicios morales ni patrimoniales, ni la cuantía solicitada, que excede los topes jurisprudenciales. Tampoco se acreditó el ingreso mensual de la víctima para calcul ar el lucro cesante. Además, considera que las medidas simbólicas solicitadas (placa conmemorativa, actos públicos) carecen de utilidad y pueden agravar el dolor familiar.

Por lo expuesto, solicita se declare la caducidad, la falta de legitimación por pasiva, la ruptura del nexo causal por hecho de un tercero, y la inexistencia de falla del servicio, negando todas las pretensiones.

1.6.3. Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional.8

Afirma que se debe declara la caducidad de la acción por cuanto la demanda se presentó el 27 de febrero de 2020 y los hechos ocurrieron el 30 de marzo de 2001. Cita jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en las que aclaran que el plazo para demandar corre desde

demanda se presentó el 27 de febrero de 2020 y los hechos ocurrieron el 30 de marzo de 2001. Cita jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en las que aclaran que el plazo para demandar corre desde que los familiares conocen de la participación estatal en los hechos y tienen la posibilidad de demandar sin que sea necesario esperar la sentencia penal, bajo este criterio, la inactividad procesal de casi dos décadas impone declarar la caducidad.

En segundo término, la apelante niega la existencia de falla del servicio por omisión. Argumenta que el Ejército Nacional cumplió con sus deberes constitucionales y legales, desplegando operaciones militares permanentes entre el año 2000 y 2005 para enfrentar a las Autodefensas Campesinas del Casanare, FARC y ELN, como lo acreditan los registros operacionales

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aportados. No hubo solicitud de protección por parte de la víctima ni indicios de amenazas previas. El deber de protección es relativo, no absoluto; el Estado no puede garantizar seguridad total frente a actos sorpresivos de grupos armados ilegales. Pretender lo contrario convertiría al Estado en un asegurador universal, lo cual es jurídicamente inadmisible. Enfatiza que la omisión alegada no se configura, pues el Ejército actuó conforme a sus competencias y capacidades en un contexto de conflicto armado complejo.

Cuestiona la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia. Indica que la sentencia presume colaboración entre el Ejército y

conforme a sus competencias y capacidades en un contexto de conflicto armado complejo.

Cuestiona la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia. Indica que la sentencia presume colaboración entre el Ejército y las Autodefensas sin prueba directa. Las indagatorias y confesiones de Nelson Manyiber Parra (2011) y Josué Darí o Orjuela (2012) atribuyen la autoría exclusiva del crimen a dicho grupo ilegal, sin mencionar participación estatal. Incluso, la sentencia penal anticipada de 2014 condenó a Orjuela como coautor, reafirmando que el hecho fue ejecutado por terceros. Este e lemento rompe el nexo causal y configura la causal exonerativa del hecho exclusivo de un tercero, prevista por la jurisprudencia para excluir responsabilidad estatal cuando el daño proviene de agentes ajenos a la administración. Advierte que no basta la ex istencia de investigaciones contra un excoronel para presumir responsabilidad institucional, máxime cuando no hay prueba concreta que vincule al Ejército con los hechos objeto de litigio.

Finalmente, de manera subsidiaria, la apelante solicita que, en caso de confirmarse la condena, se ajusten los montos indemnizatorios a los topes fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado: 100 SMMLV para la madre y 50 SMMLV para los hermanos, evi tando sobrepasar los límites razonables. Además, debe descontarse la indemnización administrativa ya reconocida por la Unidad para las Víctimas (40 SMMLV en 2009), para evitar doble reparación. Concluye que no se configura responsabilidad estatal,

razonables. Además, debe descontarse la indemnización administrativa ya reconocida por la Unidad para las Víctimas (40 SMMLV en 2009), para evitar doble reparación. Concluye que no se configura responsabilidad estatal, pues el daño fue imprevisible, no hubo petición de protección y el Ejército actuó diligentemente en el contexto del conflicto armado, por lo que solicita revocar la sentencia y declarar la caducidad de la acción.Reparación Directa 850013333002-2020-00030-01

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Con auto del 20 de junio del 2025 9 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Policía Nacional . Al no existir pruebas por decretar en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, no se corrió traslado para alegar de conclusión. El Ministerio Público guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. Competencia.

El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado por las demandadas en contra de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal.

3.2. Problema jurídico.

¿En el caso sub examine se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, de que trata el literal i) numeral 2 del artículo 164 del

CPACA?

3.2. Problema jurídico.

¿En el caso sub examine se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, de que trata el literal i) numeral 2 del artículo 164 del

CPACA?

En caso negativo,

¿Se acredita la falla en el servicio y, por tanto, la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Policía Nacional por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la desaparición forzada y muerte del señor Jaimer Oliveros Triana?

¿Se debe modificar la liquidación de perjuicios ordenada en primera instancia, por existir doble indemnización respecto de la señora Luz Amalia Triana Beltrán?

3.3. Tesis de la Sala.

En este asunto no ha operado la caducidad, toda vez que conforme a lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de

9 C02SegundaInstancia, índice 005 samai.pdfReparación Directa 850013333002-2020-00030-01

enero de 2020, radicación 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033), el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se den dos situaciones (i) se encuentre a la víctima o (ii) de la ejecutoria el fallo que se profiera dentro del proceso penal.

Siguiendo la regla dada por el órgano de cierre, en el sub examine el término de los dos años se contabiliza a partir del 29 de junio de 2018, momento en que se profirió la sentencia en el proceso penal de radicado 2016-0054 seguido en

de los dos años se contabiliza a partir del 29 de junio de 2018, momento en que se profirió la sentencia en el proceso penal de radicado 2016-0054 seguido en el Juzgado Único Penal Especializado del Circuito de Yopal, por los delitos de desaparición forzada agravada, tortura agravada y homicidio del señor Jaimer Oliveros Triana, condenando a los señores Héctor Germán Buitrago Parada y, Nelson Orlando Buitrago Parada, integrantes de las Autodefensas Campesinas de Casanare. La demanda fue radicada el 7 de febrero de 2020, por tanto, se interpuso en término.

Respecto al segundo problema jurídico, la respuesta es favorable. Se logró probar la falla en el servicio por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Policía Nacional, por cuanto facilitaron las acciones y colaboraron de manera directa con las autodefensas c ampesinas de Casanare, omitiendo su deber legal de proteger a la población civil, pues se acreditó que a través de la fuerza pública se brindaba información al grupo subversivo, evitando la confrontación armada y permitiendo su incursión en los municipios del departamento. Lo anterior no solo fue confesado por los cabecillas del grupo paramilitar, pues también existen fallos judiciales que confirman estos hechos, y que obran en el expediente.

En cuanto a la liquidación de perjuicios, el Tribunal modificará lo ordenado en la sentencia de primera instancia, ordenando descontar el valor recibido por la señora Luz Amalia Triana Beltrán en vía administrativa, conforme se acreditó en

En cuanto a la liquidación de perjuicios, el Tribunal modificará lo ordenado en la sentencia de primera instancia, ordenando descontar el valor recibido por la señora Luz Amalia Triana Beltrán en vía administrativa, conforme se acreditó en el expediente, t oda vez que el artículo 20 de la ley 1448 de 2011 dispone expresamente que nadie podrá recibir doble reparación por el mismo concepto.

3.4. Premisas jurídicas.

3.4.1. 3.4.1. De la cláusula de responsabilidad del Estado

La responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general, que impone a las autoridades el deber de responder patrimonialmente por los dañosReparación Directa 850013333002-2020-00030-01

antijurídicos, que probados les sean imputables por la acción u omisión de sus agentes. Ahora, la responsabilidad del Estado se determina conforme a cada caso concreto, siempre que se configuren los elementos previstos en ese canon constitucional, esto es, (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad.

Para imputar responsabilidad patrimonial al Estado, se requiere que la persona no esté en el deber legal de soportar el daño alegado y que éste sea atribuible por acción u omisión a la administración, pues el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”. La jurisprudencia define tal concepto,

por acción u omisión a la administración, pues el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”. La jurisprudencia define tal con

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