TA CAS - Sentencia 850013333002-202000011-00 (07-05-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - Sentencia 850013333002-202000011-00 (07-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Yopal, mayo siete (7) de dos mil veinticinco (2025)

MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No. : 850013333002-202000011-00

DEMANDANTE : SANDRA ROCÍO TIVIDOR MENDOZA

DEMANDADO : EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SALUD YOPAL

“E. S. E. SALUD YOPAL”

ASUNTO POR RESOLVER

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal el 31 de octubre de 2024, a través de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derech o la señora SANDRA ROCÍO TIVIDOR MENDOZA, a través de apoderado debidamente constituido, interpuso demanda contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SALUD YOPAL ” E. S. E. SALUD YOPAL ”, en la cual formuló las siguientes:

PRETENSIONES

Primera: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación No. 500.09.20195000032091 del 18 de septiembre de 2019 por medio del cual la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SALUD YOPAL “E. S. E. SALUD YOPAL”, negó a la señora SANDRA ROCÍO TIVIDOR MENDOZA el

medio del cual la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SALUD YOPAL “E. S. E. SALUD YOPAL”, negó a la señora SANDRA ROCÍO TIVIDOR MENDOZA el reconocimiento de la relación laboral y el pago de prestaciones sociales a que tiene derecho.2

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 850013333002-202000011-01

Segunda: DECLARAR que:

a. Entre la E.S.E. SALUD YOPAL y la señora SANDRA ROCÍO TIVIDOR MENDOZA se configuró una relación laboral, durante el periodo comprendido entre el 5 de enero de 2006 y el 2 de diciembre de 2017 b. La Entidad Territorial demandada obró de mala fe, al contratar a la actora a través de órdenes de prestación de servicios.

Tercera: que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada a:

a. Reconocer y pagar a la demandante los salarios insolutos, derechos convencionales y demás prestaciones sociales y acreencias laborales a que tenía derecho por haber prestado sus servicios durante el antes referido periodo de tiempo. b. Cancelar la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y de las cesantías, tal como lo dispone la ley. c. Pagar los aportes al sistema de seguridad social integral por el tiempo laborado para la E.S.E. SALUD YOPAL. d. Cancelar la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa. e. Reembolsar las sumas pagadas por la accionante por concepto de aportes a salud, pensión y riesgos profesionales. f. Reconocer y pagar cualquier otro derecho laboral, prestacional y/o

causa. e. Reembolsar las sumas pagadas por la accionante por concepto de aportes a salud, pensión y riesgos profesionales. f. Reconocer y pagar cualquier otro derecho laboral, prestacional y/o convencional que se haya generado en favor de la señora TIVIDOR.

Cuarta: CONDENAR a la accionada a pagar las costas procesales y agencias en derecho (fls. 8 a 24 ítem 001 c. primera instancia índice 01 SAMAI).

Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:

HECHOS:

1. La señora SANDRA ROCÍO TIVIDOR MENDOZA prestó sus servicios a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SALUD YOPAL “E. S. E. SALUD YOPAL” a través de contratos de prestación de servicios y de manera ininterrumpida, durante el periodo comprendido entre el 5 de enero de 2006 y el 2 de3

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diciembre de 2017, fecha en la que sin justa causa se dio por terminado el último contrato que se firmó.

2. En el citado plazo el empleador requirió a la trabajadora para la firma de contratos de prestación de servicio, procediendo para el efecto a la suscripción de treinta (30) contratos más dieciséis (16) adicionales.

3. En el tiempo en que la accionante prestó sus servicios a la entidad demandada se configuraron los elementos de una verdadera relación laboral, como pasa a exponerse: La labor se cumplió en las instalaciones

de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SALUD YOPAL ubicada en la calle 26

demandada se configuraron los elementos de una verdadera relación laboral, como pasa a exponerse: La labor se cumplió en las instalaciones de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SALUD YOPAL ubicada en la calle 26 # 3030; ésta desarrolló las funciones señaladas en cada contrato, entre ellos, los servicios de terapia física de segundo nivel de atención contemplado en el P.O.S; apoyo a la gestión en los procesos de auditoría, garantía de la calidad y seguridad del paciente; recibía y cumplía órdenes e instrucciones por parte de los empleadores y gerentes de la citada empresa desempeñándose de manera personal y recibiendo como contraprestación una remuneración mensual; en ocasiones laboraba más allá de la jornada laboral específicamente cuando se represaba la facturación para la presentación de informes contables o ante el incremento de pacientes en la entidad; y, para llevar a cabo sus funciones, cumplía horario de 7:00 am a 12 m y de 2:00 a 5:00 p.m.

4. Pese a lo anterior, a la señora TIVIDOR se le adeudan salarios, prestaciones sociales y todos los emolumentos cuyo pago se pretende con la presente demanda razón por la cual, solicitó lo correspondiente a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SALUD YOPAL, petición que fue negada a través del acto administrativo No. 500.09.20195000032091 del 18 de septiembre de 2019 (fls. 2 a 7 ítem 001 c. primera instancia índice 01 SAMAI).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Considera la parte demandante que, el acto administrativo demandado vulnera

2019 (fls. 2 a 7 ítem 001 c. primera instancia índice 01 SAMAI).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Considera la parte demandante que, el acto administrativo demandado vulnera los artículos 2 y 53 de la C. P. , 5, 9, 13, 14, 22, 23, 24, 27, 37, 57, 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 200 y 74 del Código de Procedimiento Laboral; y, las Leyes 1395 de 2010, 712 de 2001, y Ley 100 de 1993 por cuanto con desconocimiento del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades se niega a la actora la existencia de una relación laboral que se disfrazó con la suscripción de contratos de prestación de servicios. En respaldo de lo dicho alude jurisprudencia del H. Consejo de Estado,4

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de la H. Corte Constitucional y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (fls. 24 a 28 ítem 001 c. primera instancia índice 01 SAMAI).

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

La demanda se radicó el 17 de enero de 2020 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal (fl. 1 ítem 001 c. primera instancia índice 01 SAMAI ) el que con providencia del 5 de abril de 20 21 la admitió y

Juzgado Segundo Administrativo de Yopal (fl. 1 ítem 001 c. primera instancia índice 01 SAMAI ) el que con providencia del 5 de abril de 20 21 la admitió y ordenó notificar a la entidad demandada (ítem 00 5, c. primera instancia índice 03 SAMAI), diligencias que se surtieron el 13 de mayo de 2022 al Ministerio Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica y a la parte actora y, el 4 de abril de 2022 a la entidad demandada (ítem 008 y 009 c. primera instancia índice

05 SAMAI).

Dentro del t érmino concedido para el efecto la entidad territorial demandada luego de oponerse a las pretensiones de la demanda manifestó que, los contratos de prestación de servicios suscritos con la señora TIVIDOR se efectuaron con el fin de atender las distintas necesidades del servicio, ostentando la demandante la calidad de contratista con un vínculo netamente civil desprovisto de cualquier elemento constitutivo de una relación subordinada, que no pueden ser vistos como un vínculo sin solución de continuidad; que las actividades de supervisión o coordinación no implican por sí solas la existencia de una relación subordinada pues no basta con la simple afirmación sino que se debe acreditar al menos sumariamente el referido elemento; que la vinculac ión de la demandante con la E.S.E SALUD YOPAL devino de la suscripción de contratos de prestación de servicios y las sumas de dinero que percibía mensualmente eran por concepto de honorarios, remuneración propia de este tipo de relaciones civiles la que tienen una temporalidad independiente y un plazo de ejecución plenamente definido. Con

dinero que percibía mensualmente eran por concepto de honorarios, remuneración propia de este tipo de relaciones civiles la que tienen una temporalidad independiente y un plazo de ejecución plenamente definido. Con fundamento en lo anterior, propuso como excepciones las que denominó:

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO, NO HABERSE DEMANDADO LA NULIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO, NO HABERSE INVOCADO CAUSAL DE NULIDAD, PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, NO CONFIGURARSE EL ELEMENTO SUBORDINACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE DE LA5

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DEMANDADA. Funda su argumentación citando jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Suprema de Justicia. (ítem 010 c. primera instancia índice 05 SAMAI)

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La entidad accionada en su escrito de cierre luego de reiterar lo manifestado al momento de dar contestación a la demanda y citar jurisprudencia consideró que, con las pruebas que se adjuntaron al proceso no se logró acreditar el elemento subordinación que es finalmente el que diferencia un contrato de prestación de servicios de uno laboral, por lo que no resulta procedente acceder a las pretensiones de la demanda (ítem 034 c. primera instancia índice 018

SAMAI).

Por su parte el señor apoderado de la parte actora expresó que, con las pruebas allegadas al expediente se lograron acreditar los hechos que fundamentan la

SAMAI).

Por su parte el señor apoderado de la parte actora expresó que, con las pruebas allegadas al expediente se lograron acreditar los hechos que fundamentan la demanda por lo que resultan procedentes las pretensiones que formuló en el libelo introductorio en tanto, se demostró la prestación personal y subordinada del servicio por parte de la señora TIVIDOR MENDOZA cumpliendo funciones señaladas en los contratos, bajo las órdenes impuestas por sus superiores , con horarios específicos y demás elementos que configuran la existencia de un contrato realidad y no de prestación de servicios (ítem 035 c. primera instancia índice 017 SAMAI).

SENTENCIA RECURRIDA

Se trata de la proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal el 31 de octubre de 2024, a través de la cual dispuso: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de caducidad planteada por la parte demandada, por las razones señaladas en la motivación.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación externa No. 500.09. 20195000032091 de fecha 18 de septiembre de 2019, suscrita por el gerente de la ESE Salud Yopal, por lo dicho en las consideraciones.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho DECLARAR la existencia de una relación laboral entre la ESE Salud Yopal y la señora Sandra Rocío6

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Tividor Mendoza por los periodos de 5 de enero de 2006 a 1 de mayo de

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Tividor Mendoza por los periodos de 5 de enero de 2006 a 1 de mayo de 2007, de 3 de octubre de 2007 a 6 de julio de 2014 y de 10 de noviembre de 2014 a 30 de noviembre de 2017, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción formulada por la parte demandada ESE Salud Yopal, respecto de los periodos 5 de enero de 2006 a 1 de mayo de 2007 y de 3 de octubre de 2007 a 6 de julio de 2014, de conformidad con lo analizado en la parte motiva.

QUINTO: CONDENAR a la ESE Salud Yopal, a título de restablecimiento del derecho, a pagar a la señora Sandra Rocío Tividor Mendoza las prestaciones sociales legales a que tiene derecho, causadas durante el periodo comprendido entre el 10 de noviembre de 2014 y el 30 de noviembre de 2017, esto es, vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses sobre cesantías y prima de servicios, la cuales deberán liquidarse sobre los honorarios pactados en cada contrato de prestación de servicios celebrado entre la actora y la ESE Salud Yopal, conforme a lo indicado en precedencia.

SEXTO: CONDENAR a la ESE Salud Yopal, a título de restablecimiento del derecho, a solicitar y pagar a la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliada la demandante, el cálculo actuarial de la diferencia entre lo cotizado por la señora Tividor Mendoza, con base en el valor total

derecho, a solicitar y pagar a la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliada la demandante, el cálculo actuarial de la diferencia entre lo cotizado por la señora Tividor Mendoza, con base en el valor total pactado en cada periodo como honorarios, como se indicó en las consideraciones.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

OCTAVO: Las sumas a reconocer serán actualizadas conforme a los parámetros previstos en el artículo 187 del CPACA.

NOVENO: ABSTENERSE de condenar en costas de conformidad con lo señalado en precedencia.” (…)

En la mencionada decisión, luego de citar la normatividad y la jurisprudencia que regula la materia y relacionar el material probatorio que se arrim ó a las diligencias, se concluyó que: a. Respecto de la prestación personal del servicio y la duración del vínculo contractual: se encuentra acreditado toda vez que además de haber sido aceptado en la contestación de la demanda indicándose no desconocer que la demandante ejecutó sus actividades en forma directa, los testigos al unísono refirieron conocer a la señora SANDRA ROCÍO TIVIDOR MENDOZA con ocasión a su desempeño como profesional en la E .S.E. SALUD YOPAL y dejaron claro que la ejecución de las acciones definidas7

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en los contratos y sus adiciones fueron realizadas por ella sin que pudiera ser remplazada o ayudada por otra persona para el cumplimiento de las obligaciones contratadas.

en los contratos y sus adiciones fueron realizadas por ella sin que pudiera ser remplazada o ayudada por otra persona para el cumplimiento de las obligaciones contratadas. b. En relación con la remuneración : en los contratos y adiciones se pactó como contraprestación a los servicios prestados por la accionante, el pago de unos honorarios que en la mayoría de los casos recibía en mensualidades vencidas de lo cual obran los correspondientes soportes como comprobantes de egreso expedidos por SALUD YOPAL ESE que contienen el monto correspondiente a la prestación del servicio contratado. c. Frente al elemento subordinación : la demandante cumplió labores de correspondencia, las actividades prestadas por la actora como líder, coordinadora, auditora, apoyo estratégico de mejoramiento continuo y procesos de estándares de calidad, ciertamente corresponden con las que los subgerentes -servidores de plantatienen asignadas en su competencia de administrar la ESE SALUD YOPAL. En estas condiciones de desempeño, resulta que la entidad accionada desbordó la obligación de coordinación respecto de un verdadero contratista autónomo y , en su lugar, se configuró dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

Finalmente, con respecto a la excepción de prescripción, advirtió que, el primer periodo de servicios prestados por la accionante finalizó el 1° de mayo de 2007 y el segundo el 6 de julio de 2014 por lo que, el plazo de tres años para que la señora TIVIDOR MENDOZA reclamara a la ESE SALUD YOPAL feneció en los años 2010 y 2017 respectivamente. Sin embargo, como dicha reclamación fue

señora TIVIDOR MENDOZA reclamara a la ESE SALUD YOPAL feneció en los años 2010 y 2017 respectivamente. Sin embargo, como dicha reclamación fue presentada hasta el 5 de agosto de 2019, ya había operado el fenómeno prescriptivo por lo que, ordenó a la ESE SALUD YOPAL reconocer y pagar a la demandante las prestaciones sociales legales a partir del periodo comprendido entre el 10 de noviembre de 2014 y el 30 de noviembre de 20 17. (ítem 037 c. primera instancia índice 020 SAMAI).

RECURSO DE APELACIÓN

Dentro del término que la ley confiere para el efecto, la entidad demandada apeló el fallo de primera instancia esbozando las razones que se analizarán cuando el despacho se adentre en el estudio de los cargos formulados.8

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El precitado recurso se concedió con proveído calendado noviembre 28 de 2024 (ítem 041 c. primera instancia índice 024 SAMAI).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso ingresó por reparto el 1 2 de diciembre de 2024 ( ítem 02 í ndice 04 SAMAI), se puso a disposición de este Despacho el 19 de los precitados mes y anualidad y por auto del 6 de febrero de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (ítem 04 índice 05).

Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta

interpuesto contra la sentencia de primera instancia (ítem 04 índice 05).

Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente, que las partes y el señor agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación guardaron silencio en esta etapa procesal.

Las diligencias arribaron al Despacho para proferir sentencia el 2 de mayo de 2025, atendiendo lo normado por el artículo 27 de la Ley 2430 de 2024 1 (índice

010 SAMAI SEGUNDA INSTANCIA).

CONSIDERACIONES

1.- CONTROL DE LEGALIDAD

Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.

1 ARTÍCULO 27. Adiciónese el artículo 74J en el Capítulo VII de la Ley 270 de 1996 , el cual establece lo siguiente: ARTÍCULO 74J. AGRUPACIÓN TEMÁTICA. Las altas cortes, los tribunales y los jueces podrá n agrupar temáticamente los procesos para fallo, aunque los expedientes no se en cuentren acurrullados de acuerdo con las normas procesales. Las consideraciones del primer fallo podrán ser reiteradas en los demás, los cuales podrán ser expedidos de manera simultánea, sin sujeción al orden cronológico de turnos.9

procesales. Las consideraciones del primer fallo podrán ser reiteradas en los demás, los cuales podrán ser expedidos de manera simultánea, sin sujeción al orden cronológico de turnos.9

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2.- COMPETENCIA

De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control en tanto el fallo de primera instancia lo profirió un juez administrativo del circuito judicial de Yopal.

3. PRESUPUESTOS PROCESALES, REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. La capacidad para comparecer al juicio se encuentra debidamente demostrada pues la actora SANDRA ROCÍO TIVIDOR MENDOZA es persona natural quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (fl. 1 ° ítem 00 2 c. primera instancia índice 01 SAMAI ); y, la demandada es un a Entidad Estatal del orden territorial cuya existencia no requiere prueba por ser persona jurídica de derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.), que actúa debidamente representada.

En cuanto al trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el nume ral 1°. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 vigente para la fecha de presentación de

representada.

En cuanto al trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el nume ral 1°. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 vigente para la fecha de presentación de la demanda el H. Consejo de Estado señaló que, por tratarse de un asunto de carácter laboral en el que se debaten derechos ciertos e indiscutibles, no era exigible este requisito2.

Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del num eral 2° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 en razón a que, en el acto administrativo contenido en la comunicación No. 500.09.20195000032091 del 18 de septiembre de 2019 por medio de la cual, la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SALUD YOPAL “E. S. E. SALUD YOPAL ”negó a la señora SANDRA TIVIDOR la declaración y existencia de una relación laboral por el periodo comprendido entre el 5 de enero de 2006 y el 2 de diciembre de 2017, no se indicaron los recurso s que procedían contra el mismo, lo que habilitaba a la

2 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA. Consejero ponente: CARMEL PERDOMO CUÉTER. Sentencia de unificación CESUJ2 No. 5 de 2016 del 25 de agosto de 2016. Radicación número: 23001233300020130026001 (00882015) Actor: LUCINDA MARÍA CORDERO CAUSIL. Demandado: MUNICIPIO

DE CIÉNAGA DE ORO (CÓRDOBA).10

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DE CIÉNAGA DE ORO (CÓRDOBA).10

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parte actora a acudir directamente a la jurisdicción (fls. 184 a 185 ítem 002 c. primera instancia índice 01).

Finalmente, el artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda señala en el literal c) del numeral 1°. que se podrá presentar en cualquier tiempo cuando ” Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas” y como en el sub judice la parte accionante procura, entre otros, el pago de aportes pensionales causados dentro de una relación laboral los que tienen el carácter de prestaciones periódicas, se puede demandar en cualquier momento.

4.- PROBLEMA JURÍDICO.

Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico a resolver s e contrae a determinar si ¿es procedente confirmar el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de prescripción respecto de algunos de los derechos reclamados como consecuencia de la suscripción de contrato s de prestación de servicios que mutaron en verdaderas relaciones laborales?

5.- EL CASO CONCRETO

5.1.1. NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: respecto a los contratos de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993 en su artículo 32 preceptúa: “ARTICULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las

contratos de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993 en su artículo 32 preceptúa: “ARTICULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o deriva dos del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3°. Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Esto s contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaci ones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”11

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5.1.2 JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: en cuanto a las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, la H. Corte Constituci onal en Sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997, señaló:

“Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos difer entes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación de l mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente

requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación de l mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe e l elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la po testad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determin a la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones soc iales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente."

Por su parte, el H. Consejo de Estado en sentencia proferida dentro de un asunto

al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente."

Por su parte, el H. Consejo de Estado en sentencia proferida dentro de un asunto similar al que ocupa la atención del Juzgado, refirió respecto a la configuración del contrato realidad: “De acuerdo con lo anterior, precisa esta Subsección que quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probat orios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo.12

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En el caso concreto y conforme con el recurso de apelación, debe analizar se si la parte demandante efectivamente demostró que, mientras fue contratada por prestación de servicios, estuvo bajo el elemento de subordinación o dependencia frente al Servicio Nacional de Aprendizaje. (…)”3

De otra parte, en lo que tiene que ver con la forma de acreditar la subordinación, esa Alta Corporación en la Sentencia de Unificación proferida el 9 de septiembre del 2021, señaló: “(…) 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstanc ias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ant e el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovacione s

104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ant e el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovacione s tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por l o que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. (…) 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposi ción de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exi gencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existenci a de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejer cicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contra

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