TA CAS - Sentencia 850013333002-202000014-01 (18-09-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 850013333002-202000014-01 (18-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
Yopal, septiembre dieciocho (18) de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No. : 850013333002-202000014-01
DEMANDANTE : CONSORCIO SCR-PARQUE CUPIAGUA 2019
DEMANDADO : DEPARTAMENTO DE CASANARE
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 31 de octubre del 2024 a través de la cual se accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El consorcio SCR-PARQUE CUPIAGUA 2019 , a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra el DEPARTAMENTO DE CASANARE, en la cual formuló las siguientes:
PRETENSIONES
PRIMERA: DECLARAR la nulidad de las siguientes Resoluciones expedidas por
el DEPARTAMENTO DE CASANARE:
a. No. 308 del 10 de septiembre del 2019 mediante la que declaró desierta la licitación pública No. CAS-OAJ-LP-011-2019. b. No. 372 del 21 de octubre de la misma anualidad que confirmó el acto administrativo primigenio.
SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho condenar a la entidad
accionada a: a. Evaluar nuevamente las propuestas que se presentaron en la licitación No.
administrativo primigenio.
SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho condenar a la entidad
accionada a: a. Evaluar nuevamente las propuestas que se presentaron en la licitación No. CAS-OAJ-LP-011-2019 y si es del caso adjudicarla al consorcio demandante.Pág. 2
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b. De no accederse a lo anterior reconocer al consorcio accionante: • CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($400.000.000) correspondientes a la utilidad que esperaba recibir de haber suscrito y ejecutado el contrato resultante del anteriormente mencionado proceso de selección. • Los perjuicios materiales causados a título de lucro cesante y daño emergente, de acuerdo con lo que se acredite en el proceso. • Las sumas dinero a que haya lugar debidamente actualizadas de conformidad con el IPC.
TERCERA: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del C. P. A. C. A.
CUARTA: Pagar las costas del proceso (fls . 12 y 13 ítem 1 archivo 1 índice 3
SAMAI).
Fundo sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes
HECHOS
Año 2019 a. El 6 de agosto el DEPARTAMENTO DE CASANARE expidió la Resolución No. 261, por la cual se ordenó abrir el proceso de selección bajo la modalidad de licitación pública No. CAS-OAJLP-011-2019, a través del que se buscaba seleccionar el contratista para ejecutar el contrato de obra pública necesario para la construcción de un parque recreo deportivo en
modalidad de licitación pública No. CAS-OAJLP-011-2019, a través del que se buscaba seleccionar el contratista para ejecutar el contrato de obra pública necesario para la construcción de un parque recreo deportivo en el centro poblado de la vereda Cupiagua, en el MUNICIPIO DE AGUAZUL. b. El 20 del mismo mes, fecha señalada para el cierre y entrega de las ofertas se presentaron tres, a saber: CONSORCIO PARQUE CUPIAGUA,
CONSORCIO SCR-PARQUE CUPIAGUA 2019 y CONSORCIO PARQUES
2019 c. El 26 del precitado mes se publicó en el SECOP el informe de evaluación preliminar de las ofertas en el que se determinó que ninguna de las propuestas cumplía con los requisitos para ser habilitada. d. Entre el 27 de agosto y el 2 de septiembre de 2019 se desarrolló el periodo previsto para presentar observaciones al anteriormente mencionado informe preliminar, dentro del que el CONSORCIO SCR-PARQUEPág. 3
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CUPIAGUA 2019 entregó, tanto en forma personal como por correo electrónico, los documentos necesarios para subsanar los yerros indicados y las observaciones encontrados en las propuestas de los demás consorcios. Igualmente, el CONSORCIO PARQUE CUPIAGUA realizó la subsanación y el CONSORCIO PARQUES 2019 no allegó ningún documento adicional. e. El 4 de septiembre el CONSORCIO SCR-PARQUE CUPIAGUA 2019 se acercó a la oficina de asesoría jurídica del DEPARTAMENTO DE CASANARE para revisar si los otros proponentes habían presentado observaciones
documento adicional. e. El 4 de septiembre el CONSORCIO SCR-PARQUE CUPIAGUA 2019 se acercó a la oficina de asesoría jurídica del DEPARTAMENTO DE CASANARE para revisar si los otros proponentes habían presentado observaciones respecto a su oferta, constatando que solo estaban las del comité evaluador, pero de otros competidores. f. Ese mismo día, en horas de la tarde, el DEPARTAMENTO DE CASANARE publicó en el SECOP la adenda No. 1, mediante la cual reprogramó la fecha para la publicación del informe definitivo de evaluación y se aplazó la audiencia de adjudicación del 5 al 10 de septiembre de 2019. g. El 9 de ese mes se publicó el informe final de evaluación en la página oficial de contratación, manteniendo la calificación de “no habilitada” para todas las propuestas, declarando rechazadas las ofertas, entre ellas la del Consorcio SCR-PARQUE CUPIAGUA 2019. h. Al día siguiente se adelantó la audiencia de adjudicación en la oficina de asesoría jurídica del DEPARTAMENTO DE CASANARE a la que únicamente asistió el representante legal del CONSORCIO SCR-PARQUE CUPIAGUA 2019, lo cual fue interpretado como aceptación tácita del rechazo a sus ofertas. Durante la diligencia, el representante legal del referido CONSORCIO SCR-PARQUE CUPIAGUA 2019 manifestó sus observaciones al informe final refutando las razones del rechazo de su propuesta, especialmente sobre la supuesta ilegalidad en la certificación del pago de seguridad social, presentando argumentos y documentos que demostraban el cumplimiento de dicho requisito. A pesar de las observaciones y documentos presentados, el comité evaluador mantuvo
especialmente sobre la supuesta ilegalidad en la certificación del pago de seguridad social, presentando argumentos y documentos que demostraban el cumplimiento de dicho requisito. A pesar de las observaciones y documentos presentados, el comité evaluador mantuvo su decisión de rechazo, argumentando que la certificación de seguridad social no tenía el encabezado correcto ni estaba suscrita conforme a lo exigido, evaluando la situación como un defecto de forma y no de fondo.
- Al finalizar la audiencia la administración departamental expidió la Resolución No. 308 por medio de la que declaró desierta la licitación pública mencionad, arguyendo que ninguno de los proponentes cumplió con los requisitos habilitantes.Pág. 4
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j. El representante legal del CONSORCIO SCR-PARQUE CUPIAGUA 2019 interpuso recurso de reposición contra el precitado acto administrativo; el cual fue resuelto de forma desfavorable mediante la Resolución No. 372 del 21 de octubre de 2019 (fls. 2 a 12 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Señaló la parte accionante que los actos administrativos demandados contravienen los artículos 50 de la Ley 789 de 2002; 24 y 25 de la Ley 80 de 1993; 5 de la Ley 1150 de 2007 modificado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018 ; 137 y 138 de la Ley 1437 de 201, lo que sustentó señalando que: a. Estos fueron expedidos contraviniendo la normativa aplicable, pues se
137 y 138 de la Ley 1437 de 201, lo que sustentó señalando que: a. Estos fueron expedidos contraviniendo la normativa aplicable, pues se declaró desierta la licitación pública No. CAS-OAJ-LP-011-2019 sin causas objetivas ni justificación suficiente, como lo exige el artículo 25 de la Ley 80 de la Ley 1993. b. Los motivos expuestos por la administración para declarar desierta la licitación se basan en apreciaciones formales y subjetivas no en el estudio de requisitos sustanciales, puesto que la alegada invalidez de la certificación de seguridad social era un defecto formal sin incidencia real en la propuesta y el rechazo de uno de los contratos aportados para certificar la experiencia exigida no se sustentó fáctica ni jurídicamente de manera adecuada. c. A la audiencia de adjudicación se citó al oferente demandante que subsanó su propuesta oportunamente y pese a ello la administración no la valoró de manera objetiva ni motivó adecuadamente su rechazo. d. Los procesos de selección exigen la elección objetiva del contratista, pero en el caso analizado la administración se apartó de este deber al rechazar la propuesta del actor por razones que no inciden en el análisis objetivo de esta y su comparación con las formuladas por los demás proponentes. e. La administración solo puede declarar desierta una licitación por imposibilidad objetiva de la adjudicación lo que no se presentó en este caso, ya que al menos una propuesta cumplía los requisitos mínimos exigidos (fls. 13 a 23 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI).Pág. 5
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exigidos (fls. 13 a 23 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI).Pág. 5
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ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
La demanda correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL (ítem 4 archivo 1 índice 3 SAMAI) el que la admitió a través de proveído del 5 de abril del 2021 y ordenó notifi car a las partes y al Ministerio Público (ítem 5 archivo 1 índice 3 SAMAI), lo que aconteció el 13 de mayo del 2022 (ítem 8 archivo 1 índice 3 SAMAI).
Dentro del término conferido para el efecto el DEPARTAMENTO DE CASANARE se pronunció sobre las pretensiones de la demanda argumentando que: a. Actuó conforme a la normatividad vigente, dado que tanto la declaratoria de desierta de la licitación como la resolución que la confirmó fueron adoptadas por la autoridad competente tras un proceso transparente y garantista en el que se respetó el derecho de defensa del proponente y del que se concluyó que, ninguno de los proponentes cumplió con todos los requisitos habilitantes exigidos en los pliegos de condiciones por lo que no fue posible adjudicar el contrato. Específicamente, en lo que respecta a la oferta del CONSORCIO SCR-PARQUE CUPIAGUA 2019 no cumplió con los requisitos jurídicos y técnicos, y tampoco subsanó adecuadamente lo requerido en tiempo, como lo evidenciaron los informes del comité evaluador.
respecta a la oferta del CONSORCIO SCR-PARQUE CUPIAGUA 2019 no cumplió con los requisitos jurídicos y técnicos, y tampoco subsanó adecuadamente lo requerido en tiempo, como lo evidenciaron los informes del comité evaluador. b. El consorcio accionante trató de acreditar experiencia específica en construcción de parques recreativos y/o deportivos mediante un contrato de construcción de un centro de desarrollo infantil, experiencia que, según el criterio técnico era distinta a la exigida en los pliegos de condiciones en los que se señaló con claridad que la misma debía haberse adquirido en la edificación de escenarios o parques recreativos y/o deportivos, frente a las que las instalaciones dedicadas a centros de desarrollo infantil no guardan similitud funcional ni de objeto c. Para acreditar los pagos a la seguridad social la parte demandante presentó una certificación firmada por su representante legal cuando la ley y el pliego de condiciones exigían que, si la empresa contaba con revisor fiscal este era quien debía firmarla, yerro que no fue corregido en la subsanación aportada.Pág. 6
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d. No hubo falsa motivación ni infracción normativa en los actos demandados porque las etapas del proceso de selección se desarrollaron de acuerdo con la normatividad vigente (ítem 10 archivo 1 índice 3
SAMAI).
A través de auto del 4 de mayo del 2023 el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE YOPAL avocó conocimiento del sub judice en cumplimiento a lo ordenado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá
A través de auto del 4 de mayo del 2023 el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE YOPAL avocó conocimiento del sub judice en cumplimiento a lo ordenado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare a través de los Acuerdos Nos. CSJBOYA23-33 y CSJBOYA23-35 (ítem 16 archivo 1 índice 3 SAMAI).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En audiencia inicial del 31 de mayo del 2023 el juzgado de primera instanci a dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días (ítem 20 archivo 1 índice 3 SAMAI), plazo dentro del cual las partes reiteraron los argumentos señalados en la demanda y su contestación (ítems 24 y 27 archivo 1 índice 3 SAMAI), mientras que el señor agente del Ministerio Público guardó silencio.
SENTENCIA RECURRIDA
Se trata de la proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 31 de octubre de 2024 a través de la que se dispuso: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el CONSORCIO SCR-PARQUE CUPIAGUA 2019 contra el DEPARTAMENTO DE CASANARE, por las consideraciones indicadas en la parte motiva.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas de conformidad con lo señalado en precedencia. (…)”.
Lo anterior por las razones que pasan a exponerse: a. Se determinó que RHINO INFRASTRUCTURE S. A. S., una de las empresas
en precedencia. (…)”.
Lo anterior por las razones que pasan a exponerse: a. Se determinó que RHINO INFRASTRUCTURE S. A. S., una de las empresas integrantes del consorcio accionante, no presentó la certificación original del pago de los aportes a seguridad social firmada por su revisora fiscal como exigen la ley y el pliego de condiciones, lo cual no se corrigió en laPág. 7
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subsanación porque aquella se suscribi ó por el representante legal del consorcio, cuando lo debía hacer exclusivamente la aludida revisora fiscal. b. El consorcio pretendía que el Contrato 098 de 2015 (construcción centro integral de desarrollo en San Juan de Rioseco) fuese aceptado como experiencia en la construcción de escenarios recreativos y/o deportivos. Sin embargo, del análisis de los documentos aportados por el oferente y los estudios previos no se halló que este contrato acreditara experiencia en la construcción de dicho tipo de infraestructura, sino que su objeto se encaminó a la edificación de un centro de desarrollo integral sin componentes claramente recreativos o deportivos, lo cual no guarda la similitud requerida por el pliego de condiciones. c. El juzgado encontró que la decisión de declarar desierta la licitación y posteriormente confirmar esa declaración estuvo motivada en hechos objetivos, sustentados en el incumplimiento de requisitos habilitantes, de acuerdo con la normativa aplicable y el pliego de condiciones. d. El defecto respecto a la certificación de seguridad social y parafiscales no era meramente formal, la subsanación debía ser con el mismo documento presentado originalmente, pero en original (firma manuscrita), no con un
d. El defecto respecto a la certificación de seguridad social y parafiscales no era meramente formal, la subsanación debía ser con el mismo documento presentado originalmente, pero en original (firma manuscrita), no con un documento nuevo, ni de diferente contenido o firmante como lo hizo el consorcio accionante. Permitir otra interpretación o aceptación sería violar el principio de igualdad en la contratación estatal, pues se estarían flexibilizando para un oferente reglas iguales para todos los participantes. e. El consorcio accionante no solo no demostró que su propuesta cumplía los requisitos habilitantes, sino que tampoco acreditó que fuera la más favorable para el DEPARTAMENTO DE CASANARE por lo que se le debió elegir como ejecutor de la obra a contratar. f. No se acreditó la pérdida de oportunidad real, ni que la administración haya incurrido en un error que configurara falsa motivación de los actos demandados (índice 31 SAMAI primera instancia).
RECURSO DE APELACIÓN
El CONSORCIO SCR-PARQUE CUPIAGUA 2019 interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a quo el 31 de octubre de 2024 con base en los fundamentos que se expondrán más adelante (ítem 33 archivo 1 índice 3 SAMAI).Pág. 8
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El referido recurso de apelación se concedió a través de providencia del 5 de diciembre del 2024 (ítem 35 archivo 1 índice 3 SAMAI).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
El referido recurso de apelación se concedió a través de providencia del 5 de diciembre del 2024 (ítem 35 archivo 1 índice 3 SAMAI).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso ingresó por reparto el 19 de diciembre de 2024 (archivo 2 índice 3 SAMAI) y por auto del 6 de febrero del mismo mes y año se admitió (índice 5 SAMAI). Se precisa que, como la alzada se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia. Finalmente, el 12 de septiembre del año en curso arribó el proceso para fallo (índice 10 SAMAI).
CONSIDERACIONES
1.- CONTROL DE LEGALIDAD
Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual no existen aspectos que deban sanearse.
2.- COMPETENCIA
De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal.
3.- PRESUPUESTOS PROCESALES
El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. La capacidad para comparecer al juicio se acreditó con e l acta de constitución del CONSORCIO SCR — PARQUE CAPÍAGUA , con la cédula de
1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. La capacidad para comparecer al juicio se acreditó con e l acta de constitución del CONSORCIO SCR — PARQUE CAPÍAGUA , con la cédula de ciudadanía del señor VÍCTOR MANUEL CHÁVEZ PEÑA y con el certificado de existencia y representación legal de las empresas SAGA CL S. A. S. y RHINO INFRASTRUCTURE S. A. , quienes lo integran (ítem 2 archivo 1 índice 3 SAMAI): y, la demandada es una entidad estatal del orden territorial cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).Pág. 9
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4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD.
La PARTE ACTORA cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 ibidem, según consta en certificación expedida por la Procuraduría 72 Judicial I para Asuntos Administrativos de Yopal visible a folios 175 a 177 del ítem 3 del archivo 1 del índice 3 de SAMAI, en la que se indica que, el mismo se llevó a cabo del 14 de noviembre de 2019 al 23 de enero de 2020.
Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del num eral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 en razón a que, en la Resoluci ón No.
Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del num eral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 en razón a que, en la Resoluci ón No. 308 del 10 de septiembre de 2019 únicamente se otorg ó la posibilidad a los oferentes que participaron en el proceso de selección No. CAS-OAJLP-0112019 de interponer el recurso de reposición, el cual una vez radicado se resolvió mediante la Resolución No. 372 del 21 de octubre de 2019, confirmando el acto recurrido (fls. 5 a 39 ítem 3 archivo 1 índice 3 SAMAI).
5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Finalmente, el artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal d) del numeral 2°: “Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo (…).”
De esta manera, como la Resolución No. 372 a través de la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 308 del 10 de septiembre de 2019 se profirió el 21 de octubre de 2019 (fls. 32 a 39 ítem 3 archivo 1 índice 3 SAMAI), el trámite de la conciliación prejudicial efectuado ante la Procuraduría 72 Judicial I para Asuntos Administrativos de Yopal se surtió del
archivo 1 índice 3 SAMAI), el trámite de la conciliación prejudicial efectuado ante la Procuraduría 72 Judicial I para Asuntos Administrativos de Yopal se surtió del 14 de noviembre del mismo año al 24 de enero del 2020 (fls. 175 a 177 ítem 3 archivo 1 índice 3 SAMAI) y, la demanda se presentó el 28 de los precitados mes y anualidad ( ítem 4 archivo 1 índice 3 SAMAI ), el medio de control no se encuentra caducado, atendiendo la norma antes trascrita.Pág. 10
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6.- PROBLEMA JURÍDICO
Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico a resolver en el sub lite y se contrae a determinar si: ¿debe revocarse la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda atendiendo que, presuntamente el consorcio actor cumplió los requisitos habilitantes exigidos en una licitación pública?
7.- EL CASO CONCRETO
7.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE: respecto d e la declaratoria de desierto de un proceso de selección de un contrato estatal el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, establece: “ARTÍCULO 25. DEL PRINCIPIO DE ECONOMÍA. En virtud de este principio: (…)” 18. <Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007> La declaratoria de desierta de la licitación o concurso únicamente procederá por motivos o causas que impidan la escogencia objetiva y se declarará en acto
18. <Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007> La declaratoria de desierta de la licitación o concurso únicamente procederá por motivos o causas que impidan la escogencia objetiva y se declarará en acto administrativo en el que se señalarán en forma expresa y detallada las razones que han conducido a esa decisión. (…)”.
Por otra parte, frente a los pliegos de condiciones el numeral 5°. del artículo 24 de la misma ley señala: “ARTICULO 24. DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA. En virtud de este principio: (…) 5o. En los pliegos de condiciones o términos de referencia: a) Se indicarán los requisitos objetivos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección. b) Se definirán reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación o concurso. c) Se definirán con precisión las condiciones de costo y calidad de los bienes, obras o servicios necesarios para la ejecución del objeto del contrato. d) No se incluirán condiciones y exigencias de imposible cumplimiento, ni exenciones de la responsabilidad derivada de los datos, informes y documentos que se suministren.Pág. 11
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e) Se definirán reglas que no induzcan a error a los proponentes y contratistas y que impidan la formulación de ofrecimientos de extensión ilimitada o que dependan de la voluntad exclusiva de la entidad.
e) Se definirán reglas que no induzcan a error a los proponentes y contratistas y que impidan la formulación de ofrecimientos de extensión ilimitada o que dependan de la voluntad exclusiva de la entidad. f) Se definirá el plazo para la liquidación del contrato, cuando a ello hubiere lugar, teniendo en cuenta su objeto, naturaleza y cuantía. Serán ineficaces de pleno derecho las estipulaciones de los pliegos o términos de referencia y de los contratos que contravengan lo dispuesto en este numeral, o dispongan renuncias a reclamaciones por la ocurrencia de los hechos aquí enunciados. (…)”.
Mientras que, en cuanto a la estructura de los procesos de selección el referido cuerpo normativo preceptúa: “ARTICULO 30. DE LA ESTRUCTURA DE LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN. La licitación o concurso se efectuará conforme a las siguientes reglas: 1o. El jefe o representante de la entidad estatal ordenará su apertura por medio de acto administrativo motivado. De conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 25 de esta ley, la resolución de apertura debe estar precedida de un estudio realizado por la entidad respectiva en el cual se analice la conveniencia y oportunidad del contrato y su adecuación a los planes de inversión, de adquisición o compras, presupuesto y ley de apropiaciones, según el caso. Cuando sea necesario, el estudio deberá estar acompañado, además, de los diseños, planos y evaluaciones de prefactibilidad o factibilidad. 2o. La entidad interesada elaborará los correspondientes pliegos de condiciones o términos de referencia, de conformidad con lo previsto en el
estudio deberá estar acompañado, además, de los diseños, planos y evaluaciones de prefactibilidad o factibilidad. 2o. La entidad interesada elaborará los correspondientes pliegos de condiciones o términos de referencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 5o. del artículo 24 de esta ley, en los cuales se detallarán especialmente los aspectos relativos al objeto del contrato, su regulación jurídica, los derechos y obligaciones de las partes, la determinación y ponderación de los factores objetivos de selección y todas las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consideren necesarias para garantizar reglas objetivas, claras y completas. 3o. Dentro de los diez (10) a veinte (20) días calendario anteriores a la apertura de la licitación se publicarán hasta tres (3) avisos con intervalos entre dos (2) y cinco (5) días calendario, según lo exija la naturaleza, objeto y cuantía del contrato, en la página Web de la entidad contratante y en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública -SECOP. En defecto de dichos medios de comunicación, en los pequeños poblados, de acuerdo con los criterios que disponga el reglamento, se leerán por bando y sePág. 12
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fijarán por avisos en los principales lugares públicos por el término de siete (7) días calendario, entre los cuales deberá incluir uno de los días de mercado en la respectiva población. Los avisos contendrán información sobre el objeto y características esenciales de la respectiva licitación". 4o. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al inicio del plazo para la
respectiva población. Los avisos contendrán información sobre el objeto y características esenciales de la respectiva licitación". 4o. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al inicio del plazo para la presentación de propuestas y a solicitud de cualquiera de las personas interesadas en el proceso se celebrará una audiencia con el objeto de precisar el contenido y alcance de los pliegos de condiciones, de lo cual se levantará un acta suscrita por los intervinientes. En la misma audiencia se revisará la asignación de riesgos que trata el artículo 4 de la Ley 1150 de 2007 con el fin de establecer su tipificación, estimación y asignación definitiva. Como resultado de lo debatido en la audiencia y cuando resulte conveniente, el jefe o representante de la entidad expedirá las modificaciones pertinentes a dichos documentos y prorrogará, si fuere necesario, el plazo de la licitación o concurso hasta por seis (6) días hábiles. Lo anterior no impide que dentro del plazo de la licitación, cualquier interesado pueda solicitar aclaraciones adicionales que la entidad contratante responderá mediante comunicación escrita, la cual remitirá al interesado y publicará en el SECOP para conocimiento público. 5o. El plazo de la licitación o concurso, entendido como el término que debe transcurrir entre la fecha a partir de la cual se pueden presentar propuestas y la de su cierre, se señalará en los pliegos de condiciones o términos de referencia, de acuerdo con la naturaleza, objeto y cuantía del contrato. Cuando lo estime conveniente la entidad interesada, de oficio o a solicitud de un número plural de posibles oferentes, dicho plazo se podrá prorrogar antes de su vencimiento, por un término no superior a la mitad del inicialmente fijado. En
Cuando lo estime conveniente la entidad interesada, de oficio o a solicitud de un número plural de posibles oferentes, dicho plazo se podrá prorrogar antes de su vencimiento, por un término no superior a la mitad del inicialmente fijado. En todo caso no podrán expedirse adendas dentro de los tres (3) días anteriores en que se tiene previsto el cierre del proceso de selección, ni siquiera para extender el término del mismo. La publicación de estas adendas sólo se podrá realizar en días hábiles y horarios laborales. 6o. Las propuestas deben referirse y sujetarse a todos y cada uno de los puntos contenidos en el pliego de condiciones o términos de referencia. Los proponentes pueden presentar alternativas y excepciones técnicas o económicas siempre y cuando ellas no signifiquen condicionamientos para la adjudicación. 7o. De acuerdo con la naturaleza, objeto y cuantía del contrato, en los pliegos de condiciones o términos de referencia, se señalará el plazo razonable dentro del cual la entidad deberá elaborar los estudios técnicos, económicos y jurídicos necesarios para la evaluación de las propuestas y para solicitar a los proponentes las aclaraciones y explicaciones que se estimen indispensables.Pág. 13
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8o. Los informes de evaluación de las propuestas permanecer
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