TA CAS - Sentencia 850013333002-202000074-02 (03-04-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 850013333002-202000074-02 (03-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
Yopal, abril tres (3) de dos mil veinticinco (2025)
Medio de Control : POPULAR Radicación : 850013333002-202000074-02
Demandante : PERSONERÍA MUNICIPAL DE AGUAZUL
Demandado : MUNICIPIO DE AGUAZUL Y EMPRESA DE SERVI CIOS
PÚBLICOS DE AGUAZUL S. A. E.S.P. “ESPA S.A. E.S.P.”
Vinculadas : ELECOFASA INTERNACIONAL S.A.S. Y COMPAÑÍA
PROMOTORA DE PROYECTOS “C. P. P. S.A.S.”
Procede el Tribunal a resolver los recursos de apelación interpuesto s por el MINISTERIO PÚBLICO y la sociedad ELECOFASA INTERNACIONAL S.A.S. contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 6 de mayo de 2024, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Haciendo uso del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, el señor PERSONERO MUNICIPAL DE AGUAZUL instauró acción popular contra el MUNICIPIO DE AGUAZUL y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE AGUAZUL S. A. E.S.P. “ESPA S.A. E.S.P.”, en la cual formuló las siguientes:
PRETENSIONES
Primera: Proteger los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público y a la moralidad púbica vulnerados con la suscripción de un contrato de Joint
siguientes:
PRETENSIONES
Primera: Proteger los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público y a la moralidad púbica vulnerados con la suscripción de un contrato de Joint Venture a través del que se entregó la planta de manejo de residuos sólidos de
Aguazul.Pág. 2 Popular Rad. No. 850013333002-202000074-02
Segunda: Declarar la nulidad del contrato de Joint Venture suscrito el 24 de diciembre de 2019 entre la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE AGUAZUL“ESPA S.A. E.S.P. ” y las sociedades ELECOFASA INTERNACIONAL S.A.S y COMPAÑÍA PROMOTORA DE PROYECTOS S.A.S. con el objeto de
“CELEBRAR UNA ALIANZA ESTRATÉGICA CON EL FIN DISEÑAR E
IMPLEMENTAR UN PARQUE TECNOLÓGICO Y AMBIENTAL PARA EL
TRATAMIENTO Y TRANSFORMACIÓN DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS
EN ACEITES PIROLÍTICOS, GASES DE SÍNTESIS (SYNGAS), ENERGÍA Y
BIOCARBÓN (BIOCHAR) DENTRO DEL MARCO DE ECONOMÍA CIRCULAR, EN EL
MUNICIPIO DE AGUAZUL (CASANARE) “QUE SE DENOMINARÁ PARQUE
TECNOLÓGICO Y AMBIENTAL AGUAZUL”.
Tercera: Condenar a las accionadas a pagar las costas del proceso, si a ello hubiera lugar (fls. 14 y 15 archivo 2 índice 3 SAMAI).
Para fundamentar las pretensiones de la demanda relato la ocurrencia de los siguientes
HECHOS
hubiera lugar (fls. 14 y 15 archivo 2 índice 3 SAMAI).
Para fundamentar las pretensiones de la demanda relato la ocurrencia de los siguientes
HECHOS
1. El 24 de diciembre de 2019 la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE AGUAZUL “ESPA S.A. E.S.P. ” y las sociedades ELECOFASA INTERNACIONAL S.A.S. y COMPAÑÍA PROMOTORA DE PROYECTOS S.A.S. suscribieron contrato de joint venture encaminado a “CELEBRAR UNA
ALIANZA ESTRATÉGICA CON EL FIN DISEÑAR E IMPLEMENTAR UN PARQUE
TECNOLÓGICO Y AMBIENTAL PARA EL TRATAMIENTO Y TRANSFORMACIÓN DE
LOS RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS EN ACEITES PIROLÍTICOS, GASES DE
SÍNTESIS (SYNGAS), ENERGÍA Y BIOCARBÓN (BIOCHAR) DENTRO DEL MARCO
DE ECONOMÍA CIRCULAR, EN EL MUNICIPIO DE AGUAZUL (CASANARE) “QUE SE DENOMINARÁ PARQUE TECNOLÓGICO Y AMBIENTAL AGUAZUL” en el que se acordó que, la empresa de servicios públicos aportaría el valor del bien inmueble, la maquinaria y el equipo de la planta de manejo integral de residuos sólidos “PMIRS” ubicada en la vereda Sevilla del Municipio de Aguazul y que el término de ejecución sería de 30 años contados a partir de su firma.
2. El mismo día el MUNICIPIO DE AGUAZUL y “ ESPA S.A. E.S.P. ” suscribieron el contrato de aporte bajo condición No. 683 con el objeto
de su firma.
2. El mismo día el MUNICIPIO DE AGUAZUL y “ ESPA S.A. E.S.P. ” suscribieron el contrato de aporte bajo condición No. 683 con el objeto de “REALIZAR LA ENTREGA MATERIAL DE LA PLANTA DE MANEJO INTEGRALPág. 3
Popular Rad. No. 850013333002-202000074-02
DE RESIDUOS SÓLIDOS (PMIRS) CONFORME INVENTARIO ANEXO (INCLUYE MAQUINARIA Y EQUIPOS), UBICADA EN LA VEREDA SEVILLA DEL MUNICIPIO DE AGUAZUL A 5 KM DEL CASCO URBANO COSTADO IZQUIERDO DE LA VÍA QUE CONDUCE DE AGUAZUL A VILLAVICENCIO COORDENADAS N:1060.8001061.500 Y E: 1165.950 -1166.800 ALTITUD: 290 M.S.N.M CONSTRUIDA EN
TERRENOS ADQUIRIDOS A TRAVÉS DE ESCRITURAS PÚBLICAS NÚMEROS; 2037
DEL 11 DE NOVIEMBRE DE 1993 Y 262 DEL 25 DE FEBRERO DE 2009, OTORGADAS ANTE LA NOTARÍA ÚNICA DE AGUAZUL” , sin determinar el valor de los inmuebles referidos, lo que incumple el mandato previsto en la Resolución CRA No. 482 de 2009.
3. El 9 de enero de 2020 la PERSONERÍA MUNICIPAL DE AGUAZUL requirió a la ESPA para que le remitiera una copia del contrato o de las alianzas estratégicas celebradas con ELECOFASA INTERNACIONAL S.A.S.
4. El 14 de los mismos mes y año la empresa de servicios públicos aludida
a la ESPA para que le remitiera una copia del contrato o de las alianzas estratégicas celebradas con ELECOFASA INTERNACIONAL S.A.S.
4. El 14 de los mismos mes y año la empresa de servicios públicos aludida allegó a la PERSONERÍA MUNICIPAL DE AGUAZUL copia del referido contrato de aportes bajo condición, el inventario de la planta de manejo de residuos sólidos del MUNICIPIO DE AGUAZUL y el contrato de joint venture al que previamente se hizo mención.
5. El 25 de febrero de la misma anualidad la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE AGUAZUL informó a la PERSONERÍA MUNICIPAL DE AGUAZUL las acciones desplegadas por la empresa ELECOFASA INTERNACIONAL S.A. S. para evitar, mitigar, prevenir y reducir el daño antijurídico que podría causarse con la suscripción del contrato de joint venture.
6. El 3 de marzo de ogaño la ESPA presentó demanda de nulidad del contrato de joint venture la que se radicó con el No. 2020-0040-00.
7. El 11 de los precitados mes y anualidad el representante legal de la empresa de servicios públicos informó sobre la existencia de posibles faltas disciplinarias y fiscales ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE CASANARE, respectivamente, derivadas la suscripción del tantas veces referido contrato de joint venture (fls. 2 a 5 archivo 2 índice 3 SAMAI).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La parte actora consideró violados los artículo s 88 de la Constitución Política y
contrato de joint venture (fls. 2 a 5 archivo 2 índice 3 SAMAI).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La parte actora consideró violados los artículo s 88 de la Constitución Política y 87.9 de la Ley 142 de 1994, por las razones que pasan a exponerse:Pág. 4 Popular Rad. No. 850013333002-202000074-02
1. La suscripción de los contratos de joint venture y de aporte bajo condición anteriormente mencionados ponen en riesgo el patrimonio público y la moralidad administrativa pues el origen de la oferta y las obligaciones a cargo de las mismas se desprenden de la tecnología o patentes desarrolladas por la empresa ELECOFASA INTERNACIONAL SL, que es la propietaria de las concesiones y patentes otorgadas por el gobierno español a travé s de su Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, documentos que se encuentran copias simples sin el correspondiente apostillaje por lo que, no se puede determinar la veracidad y legalidad de los mismos; y, en el contrato de joint venture no se suscribió la póliza de garantía de ejecución de la obra, pero se pactó una cláusula penal por un valor de DIEZ MILLONES DE EUROS que la ESPA deberá cancelar si quiere terminar unilateralmente dicho acuerdo, lo que resulta exorbitante e ilegal, pues no impone dicha carga a las empresas privadas que figuran como aliados estratégicos.
2. El contrato de aporte bajo condición no cumple con los requisitos legales para la enajenación de bienes inmuebles municipales porque carece de la autorización previa del concejo municipal, de la elevación del acuerdo a escritura pública y del correspondiente registro en la oficina de
para la enajenación de bienes inmuebles municipales porque carece de la autorización previa del concejo municipal, de la elevación del acuerdo a escritura pública y del correspondiente registro en la oficina de instrumentos públicos. Así mismo, se desconocen sus estudios previos, los avalúos del inmueble, las maquinarias y los equipos, las comunicaciones para determinar obligaciones y actos administrativos de modificación presupuestal necesarios para la enajenación de los terrenos, infraestructura, maquinaria y equipos de la administración municipal, que será entregada a la referida empresa de servicios públicos.
3. La entrega de la planta de manejo integral de residuos sólidos “PMIRS” mediante el contrato de aporte bajo condición constituye una enajenación irregular de un bien inmueble municipal.
4. El contrato joint venture es potencialmente nulo en razón a que, uno de sus pilares es la entrega irregular de la planta de manejo integral de residuos sólidos a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE AGUAZUL
“ESPA”.
5. El contrato de aporte bajo condición no se publicó en el SECOP lo que denota la falta de transparencia en su formación.
6. El contrato joint venture no cumple con los lineamientos del manual de contratación de la “ESPA.Pág. 5
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7. Las anteriores situaciones ponen en riesgo la prestación del servicio público de manejo de residuos sólidos en el municipio (fls. 5 a 13 archivo 2 índice 3 SAMAI).
ACTUACIÓN PROCESAL
ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
público de manejo de residuos sólidos en el municipio (fls. 5 a 13 archivo 2 índice 3 SAMAI).
ACTUACIÓN PROCESAL
ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La demanda se radicó el 15 de julio del 2020 y le correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL (ítem 01 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI), el que por auto del 10 de agosto del mismo año la admitió (ítem 04 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). Las accionadas se pronunciaron indicando que:
El MUNICIPIO DE AGUAZUL solicitó acceder a las pretensiones de la demanda indicando que: a. La suscripción del contrato joint venture entre ESPA S.A. E.S.P. y las empresas ELECOFASA INTERNACIONAL S.A.S. y COMPAÑÍA PROMOTORA DE PROYECTOS S.A.S. pone en riesgo el servicio público de manejo de residuos sólidos en Aguazul, la infraestructura de la planta de manejo integral de residuos sólidos PMIRS y el patrimonio público del ente territorial. b. Al suscribir el referido contrato de joint venture se pactó una cláusula penal excesiva y se permitió la entrega de bienes inmuebles a ELECOFASA INTERNACIONAL S A.S. y COMPAÑÍA PROMOTORA DE PROYECTOS S.A.S. sin autorización del concejo municipal de Aguazul. c. Tanto el MUNICIPIO DE AGUAZUL como ESPA S.A. E.S.P. han impetrado solicitado la nulidad del aludido contrato de joint venture (ítem 13 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).
c. Tanto el MUNICIPIO DE AGUAZUL como ESPA S.A. E.S.P. han impetrado solicitado la nulidad del aludido contrato de joint venture (ítem 13 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).
Por su parte, la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE AGUAZUL coadyuvó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: a. Ni el contrato bajo condición N o. 683 de 2020 ni el contrato de joint venture suscrito entre dicha empresa pública y las sociedades privadas ELECOFASA INTERNACIONAL S.A.S. y COMPAÑÍA PROMOTORA DE PROYECTOS S.A.S. fueron puestos en conocimiento de quienes se hicieronPág. 6 Popular Rad. No. 850013333002-202000074-02
cargo de la empresa tras el cambio de administración municipal en aguazul, sino que esto fue advertido tras encontrar personal ajeno a ESPA S.A. E.S.P. trabajando en las instalaciones de la planta de manejo integral de residuos sólidos. b. Dentro de la documentación que se encuentra en poder del MUNICIPIO DE AGUAZUL y de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE AGUAZUL no reposa la licencia ambiental que autorice adelantar los procesos necesarios para llevar a cabo la conversión termoquímica de biomasa en combustibles útiles, pese a que esto se encuentra contemplado en el tantas veces mencionado de joint venture. c. Las sociedades ELEC OFASA INTERNACIONAL S.A.S. y COMPAÑÍA PROMOTORA DE PROYECTOS S.A.S. no aportaron la documentación que acredite que cuentan con la experiencia necesaria para ejecutar el objeto
c. Las sociedades ELEC OFASA INTERNACIONAL S.A.S. y COMPAÑÍA PROMOTORA DE PROYECTOS S.A.S. no aportaron la documentación que acredite que cuentan con la experiencia necesaria para ejecutar el objeto del contrato suscrito con ESPA S.A. E.S.P. ni con el capital que indicaron invertirían en la planta de manejo integral de residuos sólidos (documento 1 ítem 15 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).
Finalmente, el señor agente del MINISTERIO PÚBLICO al rendir su concepto señaló que debe accederse a las pretensiones de la demanda, por cuanto: a. La ejecución del tantas veces mencionado contrato de joint venture podría resultar en la entrega de bienes públicos a un particular sin experiencia demostrada. b. El proceso contractual correspondiente se realizó sin autorización de la junta directiva de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE AGUAZUL, contraviniendo el manual de contratación de la entidad, omitiendo la inclusión de cláusulas excepcionales y sin la publicidad requerida. c. A través de la suscripción del acuerdo referido podría estarse realizando una concesión encubierta de bienes públicos a particulares. d. El contrato es nocivo para el patrimonio público pues pese a que ESPA S.A. E.S.P. aporta los terrenos, maquinaria e infraestructura necesarios para la implementación de un parque tecnológico y ambiental para el tratamiento de residuos sólidos en Aguazul, únicamente se beneficiaría con el 10% de las utilidades y el 50% de los bonos de carbono (ítem 10 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).Pág. 7
tratamiento de residuos sólidos en Aguazul, únicamente se beneficiaría con el 10% de las utilidades y el 50% de los bonos de carbono (ítem 10 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).Pág. 7 Popular Rad. No. 850013333002-202000074-02
VINCULACIÓN
Con providencia calendada febrero 22 de 2021 se ordenó vincular como terceros interesados en las resultas del proceso a las empresas ELECOFASA INTERNACIONAL S.A.S. y COMPAÑÍA PROMOTORA DE PROYECTOS S.A.S., notificarles la admisión de la demanda y correrles traslado de la misma para que pronunciaran al respecto (ítem 17 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). Dentro del término concedido ELECOFASA INTERNACIONAL S.A.S. se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda argumentando. que: a. La demanda debió rechazarse por el incumplimiento del requisito de procedibilidad, pues no se allegó constancia de haber llevado a cabo el proceso de conciliación prejudicial. b. El caso bajo estudio no es susceptible de control judicial por parte de la jurisdicción contencioso administrativa puesto que, el mismo versa sobre controversias surgidas de actuaciones controladas regidas por el derecho privado que competen a la jurisdicción ordinaria. c. Pese a que las actuaciones cuestionadas fueron desplegadas por el MUNICIPIO DE AGUAZUL y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE AGUAZUL ahora se reprochan las mismas en este medio de control desconociendo el principio del derecho que enseña que, nadie puede alegar su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans).
AGUAZUL ahora se reprochan las mismas en este medio de control desconociendo el principio del derecho que enseña que, nadie puede alegar su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans). d. A través del contrato de joint venture se realizó una alianza entre ESPA S.A. E.S.P., ELECOFASA INTERNACIONAL S.A.S. y COMPAÑÍA PROMOTORA DE PROYECTOS S.A. para desarrollar una actividad comercial, lo que no implicó la entrega a dichas entidades de la prestación del servicio público de aseo en el MUNICIPIO DE AGUAZUL. e. No debe declararse la nulidad del acuerdo dado que las partes han cumplido a cabalidad con el objeto contractual, obraron de buena fe y han procedido de conformidad con las estipulaciones suscritas. f. Los documentos precontractuales presentados por las vinculadas a ESPA S.A. E.S.P. acreditan la viabilidad, prefactibilidad y justificación del objeto contractual. g. El contrato de joint venture no afecta la propiedad de la planta de manejo integral de residuos sólidos ni de los bienes que se encuentran dentro de la misma, pues en aquel la empresa de servicios públicos permite a las sociedades que obran como aliados estratégicos que construyan unPág. 8 Popular Rad. No. 850013333002-202000074-02
parque tecnológico y ambiental en los terrenos de la misma, el cual será de propiedad de la entidad pública.
Finalmente, propuso como excepciones las que denomin ó: COMPROMISO O
CLÁUSULA COMPROMISORIA, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
ACTIVA, FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA SON ATRIBUIBLES AL
DEMANDANTE: VIOLACIÓN AL PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPRIAM
CLÁUSULA COMPROMISORIA, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
ACTIVA, FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA SON ATRIBUIBLES AL
DEMANDANTE: VIOLACIÓN AL PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPRIAM
TURPITUDINEM ALLEGANS, CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR INEXISTENCIA
DE ACTO ADMINISTRATIVO A DECLARAR NULO, CUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DEL CONTRATISTA:
INEXISTENCIA DE ELEMENTOS DETERMINANTES PARA LA TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO, EN LA EQUIVALENCIA A LA DECLARATORIA DE NULIDAD y TEMERIDAD Y MALA FE DEL DEMANDANTE (archivo 1 carpeta 15 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).
La COMPAÑÍA PROMOTORA DE PROYECTOS S. A. no contestó la demanda.
MEDIDA CAUTELAR
Con proveído del 10 de mayo de 2021 se decretó la medida cautelar solicitada por la parte actora y se dispuso suspender la ejecución del contrato de joint venture del 24 de diciembre de 2019, decisión que fue revocada por esta Corporación mediante proveído del 21 de octubre de 2021 (ítem 8 c. medida cautelar e ítem 7 c. segunda instancia medida cautelar archivo 1 índice 3 SAMAI).
DILIGENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
Por auto de l 22 de noviembre del 2021 se citó a las partes para celebrar audiencia de pacto de cumplimiento ( índice 23 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI), la que se declaró fallida en diligencia llevada a cabo el 15 de diciembre
audiencia de pacto de cumplimiento ( índice 23 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI), la que se declaró fallida en diligencia llevada a cabo el 15 de diciembre del mismo año (ítem 26 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).
DECRETO DE PRUEBAS
En proveído del 31 de mayo de 2022 se decretaron las pruebas del proceso, teniendo como tales las documentales aportadas por la parte actora, laPág. 9 Popular Rad. No. 850013333002-202000074-02
EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE AGUAZUL y ELECOFASA INTERNACIONAL S.A.S. empresa a la que además se le decretaron las documentales solicitadas en la contestación de la demanda y en la contestación de la medida cautelar. De oficio se les otorgo valor probatorio a los documentos allegados por ESPA S.A. E.S.P. obrantes en el archivo 12 del cuaderno de medidas cautelares, a los remitidos por ELECOFASA que se encuentran en el archivo 29 del cuaderno principal; y , los aportados por esta misma parte visibles en el archivo 01 del cuaderno del respectivo tramite incidental. (ítem 31 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
A través de proveído del 1° de agosto de 2022 se dispuso correr traslado a las partes y al señor representante del Ministerio Público por el término común de cinco (5) días, a fin de que presentaran sus alegatos de conclusión (ítem 03 4 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). En el plazo concedido para el efecto se
cinco (5) días, a fin de que presentaran sus alegatos de conclusión (ítem 03 4 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). En el plazo concedido para el efecto se presentaron las alegaciones de fondo que a continuación se relacionan:
ELECOFASA INTERNACIONAL S.A.S. reiteró lo señalado en la contestación de la demanda respecto a que dentro de las obligaciones pactadas no hay actividades relacionadas con la operación de destino final de residuos sólidos, que en últimas es aquel alcance del servicio público de aseo, puesto que e sta operación es previa al tratamiento de los mismos para que sean transformados de residuos sólidos urbanos en aceites pirolíticos, gas de síntesis (syngas), energía y biocarbón (biochar). No puede considerarse un acto administrativo a un acto consensual del derecho privado que no contiene cláusulas exorbitantes y no cualquier actuación que presente alguna relación con la suscripción de contratos donde intervenga una empresa de servicios públicos pueda calificarse como amenaza y violación de los derechos colectivos al patrimonio públi co y a la moralidad administrativa . Por lo anterior solicita denegar las pretensiones toda vez que no existe ni existió un perjuicio irremediable para la comu nidad del municipio de Aguazul, ya que se observa claramente que el procedimiento incoado se realizó acorde a las normas estipulad as para el caso en concreto (ítem 037 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).Pág. 10 Popular Rad. No. 850013333002-202000074-02
El MUNICIPIO DE AGUAZUL adujo que, se celebró un contrato buscando que se aplique la normatividad del derecho privado pese a que sus características
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El MUNICIPIO DE AGUAZUL adujo que, se celebró un contrato buscando que se aplique la normatividad del derecho privado pese a que sus características son las de un contrato estatal que se firmó sin el lleno de los requisitos que los mismos exigen, no se hicieron estudios de necesidad, ni evaluación del riesgo, no se incluyó supervisión ni interventoría por lo que, claramente se está afectando la moralidad administrativa (ítem 038 c. principal archivo 1 índice 3
SAMAI).
La EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE AGUAZUL afirmó que, si bien ELECOFASA y la COMPAÑÍA PROMOTORA DE PROYECTOS tratan de dar una denominación diferente, al administrar y operar de la Planta de Manejo Integral de Residuos Sólidos (PMIRS) se estarían encargando de la disposición final del servicio público de aseo urbano y saneamiento básico lo que implica que, s e está entregando la ejecución del objeto comercial de la Empresa de servicios Públicos del Municipio de Aguazul lo que para efectos legales estaría viciado en atención a que para estos fines se debe contar con estudios previos, factibilidad, prefactibilidad, términos de referencia y autorización del Concejo Municipal (ítem 039 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).
La PERSONERÍA MUNICIPAL DE AGUAZUL expresó que, se demostraron las irregularidades cometidas por los funcionarios en la celebración de los contratos sobre los que versa la acción popular, así como la vulneración originada en esas irregularidades de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al
irregularidades cometidas por los funcionarios en la celebración de los contratos sobre los que versa la acción popular, así como la vulneración originada en esas irregularidades de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público y aunque es claro que, el juez popular no tiene la competencia para decretar la nulidad de un contrato, sí le es dable disponer medidas que permitan hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio de los derechos e intereses colectivos (ítem 040 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).
El MINISTERIO PÚBLICO en su concepto adujo que, ante el total desapego del manual de contratación de la ESPA, la ausencia de autorización de la junta directiva, la inusitada rapidez que rodeó la estructura del negocio, la ausencia de soportes que evidencien una planeación adecuada, la falta de capacidad financiera y técnica del aliado estratégico, así como la carencia de análisis en torno a los aportes y su incidencia en la determinación del porcentaje de participación en la alianza estratégica, debe declararse la vulneración delPág. 11 Popular Rad. No. 850013333002-202000074-02
derecho colectivo al patrimonio público ; y, en consecuencia, suspend er los efectos del contrato de joint venture sometido a su conocimiento, ordenando que se proceda a su liquidación en el estado en el que se encuentre así como la entrega inmediata de la planta de tratamiento a la ESPA (ítem 041 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).
SENTENCIA APELADA
Se trata de la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de
entrega inmediata de la planta de tratamiento a la ESPA (ítem 041 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).
SENTENCIA APELADA
Se trata de la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 6 de mayo de 2024 la que en sus apartes pertinentes resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR improcedentes las excepciones propuestas por Elecofasa Internacional S.A.S., por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la vulneración del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, por parte de la Empresa de Servicios Públicos de Aguazu l ESPA S.A. E.S.P. y las empresas Elecofasa Internacional S.A.S y Promotora de Proyectos S.A.S en el marco de la celebración del contrato Joint Venture de fecha 24 de diciembre de 2019, acorde con lo expuesto en las consideraciones de este proveído.
TERCERO: Como medida de protección al derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, se ORDENA a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Aguazul ESPA S.A. ESP y a las empresas Elecofasa Internacional S.A.S y Promotora de Proyectos S.A.S, la suscripción de documento adicional del contrato Join Venture en el que se incluyan las cláusulas ex cepcionales o exorbitantes al derecho común, en los términos dispuestos en el artículo 14 del manual de contratación de la ESPA S.A. E.S.P. Acuerdo No. 010 de 2014.
El término para la suscripción del documento adicional será de veinte (20) días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia.
manual de contratación de la ESPA S.A. E.S.P. Acuerdo No. 010 de 2014.
El término para la suscripción del documento adicional será de veinte (20) días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia.
Se ORDENARÁ a la ESPA S.A. E.S.P., que una vez suscrito el documento adicional del contrato Joint Venture, determine la necesidad de aplicación de las cláusulas exorbitantes o excepcionales al derecho común, agotando los trámites y procedimientos legalmente establecidos para esos efectos.Pág. 12 Popular Rad. No. 850013333002-202000074-02
El término para decidir la necesidad de aplicación de las cláusulas exo rbitantes será de veinte (20) días, contados desde la suscripción del documento adicional del contrato Joint Venture, efectuando las gestiones y/o procedimientos administrativos pertinentes para no interrumpir la correcta prestación del servicio en la Planta de Manejo Integral de Residuos Sólidos de Aguazul.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones.
QUINTO: Sin costas en esta Instancia. (…)”
Como fundamentos de la precitada decisión el a quo consideró que: a. El contrato joint venture no refleja la existencia de un estudio previo o de necesidades en el que se identificara el mapa de riesgos que pudieran desprenderse, no se estableció cómo se repartirían los riesgos de este y los beneficios concretos que cada empresa obtendría, tampoco existe algún soporte sobre el monto de la inversión señalada en el contrato. b. La selección del contratista debió hacerse mediante convocatoria pública toda vez que, supera los 4001 SMLMV y dadas las características del
algún soporte sobre el monto de la inversión señalada en el contrato. b. La selección del contratista debió hacerse mediante convocatoria pública toda vez que, supera los 4001 SMLMV y dadas las características del contrato que incluyen no solo la construcción sino también la ejecución y administración de una obra por lo que debió acudirse al contrato de concesión. c. La cláusula penal únicamente se determinó en beneficio de los aliados estratégicos sin determinarse qué sucedería cuando el incumplimiento proviniera de las empresas asociadas en favor de la empresa de servicios públicos ni cuál sería el procedimiento para revertir la entrega del predio ante un perjuicio generado a la prestación del servicio público de aseo. En caso de hacerse efectiva la cláusula penal, esta se tornaría riesgosa para la sostenibilidad financiera de la ESPA S.A. E.S.P. d. La situación financiera de la empresa no garantiza la inversión por parte del aliado estratégico ; y, por el contrario, pone en evidencia la falta de capacidad financiera para el cumplimiento del objeto contractual, pues ni el activo total de la empresa ni los saldos de cuenta de ahorros respaldan el valor de la inversión a su cargo. e. El desconocimiento de los principios de la función administrativa y de contratación estatal en la celebración del contrato Joint Venture repercuten en la violación del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público por cuanto para la ejecución del objeto del contrato,Pág. 13 Popular Rad. No. 850013333002-202000074-02
la ESPA S.A. E.S.P. hizo entrega a los aliados estratégicos de un bien de propiedad del municipio sin las debidas garantías contractuales y de
Popular Rad. No. 850013333002-202000074-02
la ESPA S.A. E.S.P. hizo entrega a los aliados estratégicos de un bien de propiedad del municipio sin las debidas garantías contractuales y de aseguramiento y sin haberse efectuado modificación o aclaración alguna respecto a la responsabilidad en materia ambiental por el licenciamiento a que estaba sometido con ocasión a la actividad que se desarrolla en el mismo. f. En lo que hace al derecho a la moralidad administrativa, aunque el presupuesto objetivo de vulneración de ese derecho colectivo está dado con la conducta transgresora del manual de contratación por parte del gerente de la EPSA S.A. E.S.P., los hechos probados no avizoran el elemento subjetivo (dolo, culpa grave, desviación de poder y/o interés ajeno del funcionario). g. Sin inmiscuirse en el estudio de legalidad y/o
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