TA CAS - Sentencia 850013333002-202000193-01 (24-07-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - Sentencia 850013333002-202000193-01 (24-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Yopal, julio veinticuatro (24) de dos mil veinticinco (2025)

MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No. : 850013333002-202000193-01

DEMANDANTE : JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GRANADOS

DEMANDADO : MUNICIPIO DE YOPAL - SECRETARIA DE TRANSITO Y

TRANSPORTE DE YOPAL

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal el 25 de octubre de 2024 con la que se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GRANADOS , a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra el MUNICIPIO DE YOPAL y la SECRETARIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE YOPAL, en la cual formuló las siguientes:

PRETENSIONES

Primera: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos que a continuación se relacionan y que fueron proferidos por el MUNICIPIO DE YOPAL:

a. Resolución sancionatoria No. 50852.2019.02.00036 del 31 de julio de 2019, por medio de la que se declaró al señor JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GRANADOS contraventor de l os artículos 4 de la ley 1696 - al conducir en estado de

medio de la que se declaró al señor JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GRANADOS contraventor de l os artículos 4 de la ley 1696 - al conducir en estado de embriaguez -, 26 numeral 3° y 131 literal f) de la Ley 769 de 2009 modificado por el artículo 4 de la Ley 1696 de 2013 , se le impuso multa equivalente a MIL CUATROCIENTOS CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES DIARIOS VIGENTES (1440 SMLDV), se ordenó cancelar su licencia de conducción y realizar acciones comunitarias por un mínimo de noventa (90) horas. b. Resolución No. 24679 del 19 de diciembre del mismo año a través de la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la precitada decisión , confirmándola.Pág. No

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-202000193-01

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Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento

del derecho, CONDENAR a la entidad accionada a: a. PAGAR la suma de OCHENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS PESOS (87.780.300) por concepto de perjuicios morales causados al actor por la imposibilidad de obtener su licencia de conducción. b. Realizar los ajustes de valor conforme al IPC, según lo preceptuado por el artículo 187 del C. P. A. C. A. c. Reconocer y pagar intereses moratorios a partir de la ejecución de la sentencia, conforme al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 d. Pagar las costas procesales y agencias en derecho ( fls. 4 y 5 ítem 02 c. primera

conforme al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 d. Pagar las costas procesales y agencias en derecho ( fls. 4 y 5 ítem 02 c. primera instancia índice 02 SAMAI)

Fundó sus solicitudes, relatando la ocurrencia de los siguientes:

HECHOS:

1. El 24 de marzo de 2019 el señor PABLO SANTIAGO VERDUGO solicitó al señor MARTÍNEZ GRANADOS que arreglara la camioneta de placas HHR829, por lo que este se trasladó de la ciudad de Duitama a la de Yopal.

2. Esa misma noche, mientras ejercía su actividad laboral, el demandante fue requerido por los agentes de tránsito ALEXIS CISNEROS DAZA y LUGO ALDEMAR GÓMEZ para que presentara los documentos del vehículo, pero no su documento de identificación ni la licencia de conducción.

3. Como el accionante no contaba con mismos la camioneta fue encerrada entre las motocicletas de tránsito y la grúa dispuesta para la inmovilización y se tomó al demandante prueba de alcoholemia con el dispositivo tamizador.

4. Una vez el propietario del vehículo llegó al lugar y fue requerido por los agentes, con exigencias pecuniarias a las que no accedió, estos se retiraron del lugar.

5. Transcurridos algunos días el señor MARTÍNEZ GRANADOS consultó la plataforma SIMIT encontrando que le fue cargada la orden de comparendo No. 85001000000023650852 por un valor de TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($39.749.568) más intereses como contraventor de la infracción contenida en el

85001000000023650852 por un valor de TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($39.749.568) más intereses como contraventor de la infracción contenida en el literal F del artículo 131 de la Ley 769 de 2002. Dicha orden solo fue diligenciada con el documento de identidad y el nombre.

6. El 29 de marzo de 2019 el accion ante solicitó la realización de la audiencia pública de que trata el artículo 136 del Código Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre la que se celebró en la Inspección Segunda de Tránsito de Yopal el 11 de abril de 2019 y en la misma se escuchó en versión libre el señor JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GRANADOS y se fijó fecha para recepcionar los testimonios de los señores PABLO ANDRÉS SANTIAGO VERDUGO , WILDERPág. No

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3 MAURICIO CASTILLO, ALEXIS CISNEROS y LUGO ALDEMAR GÓMEZ, pero no se hizo pronunciamiento alguno respecto de las demás solicitudes probatorias del demandante ni se corrió traslado del registro fílmico aportado como prueba por los agentes de tránsito.

7. El 31 de julio de 2019 la Inspección Segunda de Tránsito y Transporte de Yopa l profirió en audiencia la Resolución No. 5082.2019.02.00036 omitiendo relacionar el video que sirvió de fundamento para la imposición de la sanción y remitiendo copias para investigación penal por los posibles punibles en que pudieran estar

profirió en audiencia la Resolución No. 5082.2019.02.00036 omitiendo relacionar el video que sirvió de fundamento para la imposición de la sanción y remitiendo copias para investigación penal por los posibles punibles en que pudieran estar incursos los agentes de tránsito ALEXIS CISNEROS DAZA y LUGO ALDEMAR GÓMEZ.

8. La anterior decisión fue recurrida y mediante Resolución No. 24679 del 19 de diciembre de la misma anualidad el secretario de Tránsito y Transporte de Yopal confirmó el acto administrativo a que refiere el numeral anterior.

9. El 16 de abril de 2019 el demandante celebr ó contrato de compraventa de vehículo automotor de placas KIH -859 del cual no ha podido obtener su titularidad porque la inscripción de la sanción restringe el trámite (fl. 5-7 ítem 02 c. primera instancia índice 02 SAMAI)

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Considera la parte demandante que, los actos administrativos demandados fuer on expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, contenidos en la Ley 769 de 2002 artículo 131; así mismo, se omitió el protocolo a seguir en la práctica de tomas de muestras de alcoholemia a través de aire aspirado y la guía para la determinación clínica forense del estado de embriaguez aguda contemplado en las Resoluciones No. 1844 de 2015 y la

712 de 2016. Finalmente, trajo a colación la sentencia de la H. Corte Constitucional C633 de 2014 que cuenta con efectos erga omnes y la renuencia prevista en la Ley 1696 de 2013 (fl. 7 a 19 ítem 02 c. primera instancia índice 02 SAMAI).

TRÁMITE PROCESAL

ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

La demanda se radicó el 1º. de octubre de 2020 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal (ítem 00 1 c. primera instancia índice 01 SAMAI), el que a través de auto proferido el 24 de mayo de 2021 la admitió y ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público (ítem 05 c. primera instancia índice 0 4 SAMAI), diligencia que se surtió el 10 de junio de 2022 (ítem 07 c. primera instancia índice 05 SAMAI).Pág. No

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Dentro del término concedido para el efecto, el MUNICIPIO DE YOPAL solicitó desestimar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte accionante teniendo en cuenta que, la administración municipal desplegó un actuar garantista en el proceso administrativo que devino en la adopción de los actos admin istrativos demandados, los cuales fueron expedidos por la autoridad de tránsito con observancia del principio de legalidad y el debido proceso ; que el contraventor con su actuar negligente puso en riesgo a la comunidad, los transeúntes y los usuarios de las vías

demandados, los cuales fueron expedidos por la autoridad de tránsito con observancia del principio de legalidad y el debido proceso ; que el contraventor con su actuar negligente puso en riesgo a la comunidad, los transeúntes y los usuarios de las vías urbanas de Yopal por conducir el vehículo con placas HHR -829 en estado de embriaguez y al negarse a la práctica de la prueba de alcoholemia por lo que no se vulneró al debido proceso; que no existe causalidad entre el presunto daño alegado y las actuaciones de los agentes de tránsito dado que estos realizaron el procedimiento autorizado para el efecto y pese a ello, el vehículo se dio a la fuga lo que conllevó a la expedición del comparendo, hechos se prueban con los videos arrimados; y, q ue la petición dineraria no se acreditó . Finalmente, propuso como excepciones las de INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO PROCESAL DE ONUS PROBANDI INCUMBIT, CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, MALA FE Y TEMERIDAD DEL CONTRAVENTOR Y SU APODERADO, FALTA DE CAUSA, PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA, LEGALIDAD y la GENÉRICA. (ítem 08 c. primera instancia índice 05 SAMAI)

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En audiencia de pruebas celebrada el 3 de octubre de 2023 se declaró cerrada la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales y recaudar el concepto del MINISTERIO PÚBLICO si a bien lo tenía n (ítem 028 índice 19

SAMAI).

En el plazo concedido para el efecto la PARTE ACTORA expresó que, en desarrollo del

recaudar el concepto del MINISTERIO PÚBLICO si a bien lo tenía n (ítem 028 índice 19

SAMAI).

En el plazo concedido para el efecto la PARTE ACTORA expresó que, en desarrollo del procedimiento convencional se presentó una vulneración al derecho al debido proceso en especial con el procedimiento efectuado por los agentes de tránsito al presunto infractor en cuanto a la naturaleza y objeto de la prueba, el tipo de pruebas disponibles, sus diferencias y la forma de controvertirlas, los efectos que se despren den de su realización, las consecuencias al no permitir su práctica, el trámite adm inistrativo que se debe surtir con posterioridad a la práctica de la prueba y las posibilidades de participar y defenderse en el proceso administrativo iniciado con orden de comparendo; y, que en el expediente administrativo no se acredit ó que se hayan decretado como prueba, los videos tomados con el celular del agente ALEXIS CISNEROS DAZA y mucho menos que se hubiera corri do traslado de los mismos al señor JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GRANADOS ni a su apoderado, impidiendo que se surtiera su contradicción (ítem 032 archivo 1 índice 3 SAMAI).Pág. No

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Por su parte, la entidad pública accionada y el señor Agente del Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa del proceso.

SENTENCIA RECURRIDA

Se trata de la proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal el 25 de octubre de 2024, la que en sus apartes pertinentes resolvió:

se pronunciaron en esta etapa del proceso.

SENTENCIA RECURRIDA

Se trata de la proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal el 25 de octubre de 2024, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por el señor JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GRANADOS en contra del MUNICIPIO DE YOPAL, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copias de la actuación judicial ante la Fiscalía General de la Nación, para que se investiguen las inconsistencias referidas en las declaraciones de los señores Wilder Mauricio Castillo Patiño y José Antonio Martínez Granados y se determine si hay lugar a tipificar la comisión del delito de falso testimonio previsto en el Código Penal.

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas de conformidad con lo señalado en precedencia.”

Como fundamentos de la sentencia el a quo consideró que: a. La orden de comparendo No. 85001000000023650852 se suscribió por el agente de tránsito y en la firma del presunto infractor se estableció que la misma se firmó por un testigo y el agente de tránsito LUGO A. GÓMEZ BLANCO como lo indica la le y lo que implica que no se vulneró el debido proceso ni se configuraron vicios de nulidad. b. El accionante estaba enterado de su obligación de presentarse ante la autoridad competente con el fin de aceptar o negar los hechos que dieron lugar al requerimiento y ejercer su derecho de contradicción y defensa ; hecho que se acreditó con la petición presentada por este ante la entidad demandada el 29 de marzo de 2019.

competente con el fin de aceptar o negar los hechos que dieron lugar al requerimiento y ejercer su derecho de contradicción y defensa ; hecho que se acreditó con la petición presentada por este ante la entidad demandada el 29 de marzo de 2019. c. Dentro del trámite convencional no se encontró vulnerado el derecho fundamental al debido proceso ni los tres ejes fundamentales que se han establecido jurisprudencialmente como garantía de su no afectación: el derecho a la defensa y contradicción, el impulso del trámite en el proceso conforme a las normas establecidas para ello y la comparecencia ante autoridad competente atendiendo que el señor JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ tuvo conocimiento del comparendo que le fue impuesto el 25 de marzo de 2019, solicitó en el término previsto la celebración de audiencia pública (29 de marzo de 2019) para rendir su versión libre y espontánea, constituyó apoderado judicial de confia nza que participó en todo el trámite administrativo, fue citado para su celebración y acudió a la misma, aportó pruebas, las solicitó y allegó escrito de descargos por lo que la Inspección Segunda de Tránsito y Transporte expidió los oficios para elPág. No

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6 recaudo de las documentales, se escuchó en diligencia la versión de los agentes de tránsito PABLO ANDRÉS SANTIAGO VERDUGO y WILDER MAURICIO CASTILLO PATIÑO y el aquí demandante presentó recurso contra el acto administrativo sancionatorio. d. Con respecto a los videos resaltó que pese a que los mismos fueron conocidos

CASTILLO PATIÑO y el aquí demandante presentó recurso contra el acto administrativo sancionatorio. d. Con respecto a los videos resaltó que pese a que los mismos fueron conocidos y discutidos dentro del proceso administrativo y estuvieron a disposición de las partes, no se aportaron ni se solicitaron como pruebas por sus apoderados como se observa en los escritos de demanda y su contestación, situación reprochable, pues dichos profesionales del derecho omitieron cumplir el deber legal que impone el artículo 167 del C . G. P., esto es, que incumbe a las partes probar su dicho y aportar al proceso todas aquellas pruebas que pretendan hacer valer. e. El a quo se abstuvo de dar valor a la declaración y testimonios rendidos en sede judicial considerando que las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas en este proceso no son coincidentes con los referenciados en el proceso contravencional por lo que, otorgó valor probatorio a las declaraciones surtidas en la época de los hechos. f. Dispuso la compulsa de copias de toda la actuación judicial ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a fin de que se investigarán las inconsistencias referidas en las declaraciones de los señores WILDER MAURICIO CASTILLO PATIÑO y JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GRANADOS (ítem 034 archivo 1 índice 3 SAMAI).

RECURSO DE APELACIÓN

Contra el fallo antes referido el accionante interpuso recurso de apel ación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso (ítem 038 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Con proveído del 28 de noviembre de 2024 se con cedió el recurso de apelación

las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso (ítem 038 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Con proveído del 28 de noviembre de 2024 se con cedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (ítem 041 archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso ingresó por reparto el 12 de diciembre de 2024 (índice 0 4 SAMAI), se puso a disposición de este Despacho el 19 de los precitados mes y anualidad y por auto del 6 de febrero de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (índice 05 SAMAI).

Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente, que las partes y el señorPág. No

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7 agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación guardaron silencio en esta etapa procesal.

Las diligencias ingresaron al Despacho para proferir sentencia el 18 de julio de 2025 (índice 16 SAMAI).

CONSIDERACIONES

1.- CONTROL DE LEGALIDAD

Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual no existen aspectos que deban sanearse.

2.- COMPETENCIA

que el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual no existen aspectos que deban sanearse.

2.- COMPETENCIA

De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control en tanto la sentencia de primera instancia se profirió por una juez del circuito de Yopal.

3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE

PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD

El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artíc ulo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. L a capacidad para comparecer al juicio se encuentra debidamente demostrada pues el demandante JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GRANADOS es persona natural quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía quedando demostrada su existencia (fl. 2-3 ítem 002 archivo 1 índice 3 SAMAI ); y, la demandada es una Entidad Estatal del nivel territorial cuya existencia no requiere pru eba por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).

Ahora, el accionante cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 ibidem, según consta en certificación expedida por la Procuraduría 53 Judicial II para Asuntos Administrativos de Yopal, visible a foli os 71 a 73 del ítem 2 del archivo 1 del índice 3 de SAMAI.

Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de

Procuraduría 53 Judicial II para Asuntos Administrativos de Yopal, visible a foli os 71 a 73 del ítem 2 del archivo 1 del índice 3 de SAMAI.

Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 en razón a que, frente a la Resolución No. 50852.2019.02.00036 de 31 de julio de 2019Pág. No

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8 proferida por la Inspección Segunda de Tránsito y Transporte del MUNICIPIO DE YOPAL a través de la que se declaró responsable al señor MARTÍNEZ GRANADOS por contravenir el artículo 4 de la ley 1696 - al conducir en estado de embriaguez -, el articulo 26 numeral 3° y del literal F) del artículo 131 de la Ley 769 de 2009 modificado por el artículo 4 de la Ley 1696 de 2013 se interpuso recurso de apelación q ue se resolvió a través de la Resolución No. 24679 de 19 de diciembre del mismo año expedida por el Secretario de Tránsito y Transporte del mismo ente territorial, confirmando la decisión primigenia (fl. 38 a 68 ítem 002 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Finalmente, en lo que tiene que ver con la caducidad del medio de control se tiene que el artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación a la oportunidad para presentar demanda, señala en el literal d) del número 2: “cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del

el artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación a la oportunidad para presentar demanda, señala en el literal d) del número 2: “cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso…”

De esta manera, como la Resolución No. 24679 del 19 de diciembre 2019 se notificó personalmente al señor JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GRANADOS y a su apoderado judicial el día 9 de enero de 2020 (fl. 103 a 105 ítem 08 archivo 1 índice 3 SAMAI ), el trámite de la conciliación prejudicial se surtió entre el 6 de agosto y el 14 de septiembre de 2020 (fl. 71 a 73 ítem 002 archivo 1 índice 3 SAMAI) y la demanda se radicó el 1º. de octubre de esa anualidad (ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI), el medio de control no se encuentra caducado atendiendo la norma antes transcrita.

4.- PROBLEMA JURÍDICO.

El problema jurídico en el sub lite se encamina a determinar si, ¿es procedente revocar el fallo de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarar la nulidad de los actos administrativos acusados través de los que se impuso una sanción por infringir las normas de tránsito presuntamente porque no se acreditó que la práctica de una prueba de a lcoholemia haya sido realizada con el lleno de las garantías exigidas para el efecto?

5. EL CASO CONCRETO

que la práctica de una prueba de a lcoholemia haya sido realizada con el lleno de las garantías exigidas para el efecto?

5. EL CASO CONCRETO

5.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE : el artículo 6 de la Constitución Política expresa: “ARTICULO 6°. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.”.

Por su parte, el artículo 29 ibidem señala:Pág. No

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9 “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”.

se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”.

A su turno, el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 respecto del principio de debido proceso que debe regir las actuaciones administrativas, preceptúa: “ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in ídem (…)”.

Por otra parte, en cuanto al procedimiento para la imposición de comparendos por la trasgresión a las normas de tránsito , la Ley 769 de 2002 en sus apartes correspondientes, dispone: “(…) ARTÍCULO 135. PROCEDIMIENTO. Modificado por el art. 22, Ley 1383 de 2010 . Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de

Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la multa será aumentada hasta por el doble de su valor, en cuyo caso deberá presentarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la infracción. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se niega a firmar o a presentar la licencia, firmará por él unPág. No

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10 testigo. Contra el informe del agente de tránsito firmado por un testigo solamente procede la tacha de falsedad. (…)

Mientras que, en cuanto a la práctica de la prueba de embriaguez el mismo cuerpo normativo en su artículo 150, señala: ARTÍCULO 150. EXAMEN. Las autoridades de tránsito podrán solicitar a todo conductor de vehículo automotor la práctica de examen de embriaguez, que permita determinar si se encuentra bajo efectos producidos por el alcohol o las drogas, o sustancias estupefacientes, alucinógenas o hipnóticas. Las autoridades de tránsito podrán contratar con clínicas u hospitales la práctica de las pruebas de que trata este artículo, para verificar el estado de aptitud de los conductores.

estupefacientes, alucinógenas o hipnóticas. Las autoridades de tránsito podrán contratar con clínicas u hospitales la práctica de las pruebas de que trata este artículo, para verificar el estado de aptitud de los conductores. PARÁGRAFO. En los centros integrales de atención se tendrá una dependencia para practicar las pruebas anteriormente mencionadas. (…)”.

En la misma línea, sobre la práctica y resultados de las pruebas aludidas, los parágrafos 3 y 4 del artículo 5° de la Ley 1696 de 2013, establecen: “ARTÍCULO 5. El artículo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 1o de la Ley 1548 de 2012, quedará así: (…) PARÁGRAFO 3. Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mi l cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles. PARÁGRAFO 4o. En el evento en que la alcoholemia sea igual o superior a 20 mg de etanol/100 ml de sangre, se aplicará las sanciones establecidas sin que sea necesario realizar pruebas adicionales para la determinación de la presencia de otras sustancias psicoactivas.”.

Mientras que, en cuanto a los parámetros científicos y técnicos requeridos para determinar el estado de embriaguez, el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y

psicoactivas.”.

Mientras que, en cuanto a los parámetros científicos y técnicos requeridos para determinar el estado de embriaguez, el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES mediante Resolución No. 414 del 2002, señaló: “(…) ARTÍCULO PRIMERO: Para determinar el estado de embriaguez alcohólica de una persona se podrán utilizar los siguientes procedimientos:

A. POR ALCOHOLEMIA: la cual se obtiene de la medición de la cantidad de etanol en sangre y se expresa en mg de etanol/100 ml de sangre total. La correlación con la embriaguez, debe hacerse en todos los casos según lo estipulado en el artículo segundo de esta Resolución.

PARÁGRAFO: De las maneras de determinar la alcoholemia: La alcoholemia se puede determinar de manera directa a través de la medición de etanol en sangre por diversos métodos de laboratorio, preferiblemente por cromatografía de gases. La alcoholemia también se puede determinar de manera indirecta midiendo la cantidad de etanol enPág. No

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11 aire espirado, para lo cual se podrá utilizar un equipo tipo alcohosensor que cuente con un dispositivo de registro. Cualquiera que sea la metodología empleada para determinar la alcoholemia, debe demostrarse la aplicación de un sistema de aseguramiento de la calidad que incluya aspectos relacionados con la calibración del equipo, la idoneidad del personal que lo opera, el método utilizado y los demás componentes de este sistema.

B. POR EXAMEN CLÍNICO. Cuando no se cuente con métodos directos o indirectos de

aspectos relacionados con la calibración del equipo, la idoneidad del personal que lo opera, el método utilizado y los demás componentes de este sistema.

B. POR EXAMEN CLÍNICO. Cuando no se cuente con mét

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