TA CAS - Sentencia 850013333002-202000239-01 (11-11-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 850013333002-202000239-01 (11-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, noviembre once (11) de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No. : 850013333002-202000239-01
DEMANDANTE : CONSORCIO NUTRIENDO A OROCUÉ 2020
DEMANDADO : MUNICIPIO DE OROCUÉ Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 3 de junio del 2025 a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El CONSORCIO NUTRIENDO A OROCUÉ 2020, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra el MUNICIPIO DE OROCUÉ, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos proferidos por el MUNICIPIO DE OROCUÉ que a continuación se relacionan: a. Resolución No. 0566 del 31 de diciembre del 2019 mediante la que declaró desierta la licitación pública No. 40.018-2019. b. Resolución No. 0036 del 30 de enero del 2020 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo primigenio, confirmándolo.
SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho condenar a la entidad accionada a pagar al consorcio accionante las siguientes sumas de dinero:
confirmándolo.
SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho condenar a la entidad accionada a pagar al consorcio accionante las siguientes sumas de dinero:
a. El equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV) por concepto de perjuicios morales. b. El valor de la utilidad que hubiera percibido si le hubiera sido adjudicado el contrato resultante de la licitación pública No. 40.018-2019. c. El rendimiento normal que dejó de recibir al no poder ejecutar el contrato anteriormente mencionado. d. La suma de ONCE MILLONES DE PESOS ($11.000.000) por los gastos en que incurrió para presentar la propuesta en la licitación referida previamente. e. Por concepto de los honorarios profesionales del apoderado judicial que actúa en el sub examine lo correspondiente al 12% de los valores anteriormente mencionados.Pág. 2
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TERCERA: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del C. P. A. C. A.
CUARTA: Pagar las costas del proceso (fls. 2 y 3 ítem 2 archivo 1 índice 3 SAMAI).
Fundó sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes
HECHOS
Año 2019 a. El 29 de noviembre el MUNICIPIO DE OROCUÉ publicó en la plataforma SECOP los documentos de estudios previos, análisis del sector, aviso de licitación y proyecto de pliegos de condiciones de la Licitación Pública No. 40.018 de 2019.
a. El 29 de noviembre el MUNICIPIO DE OROCUÉ publicó en la plataforma SECOP los documentos de estudios previos, análisis del sector, aviso de licitación y proyecto de pliegos de condiciones de la Licitación Pública No. 40.018 de 2019. b. El 9 de diciembre la empresa DISTRISALI S. A. S., integrante del consorcio demandante, solicitó vía correo electrónico que se limitara la participación en el antes referido proceso de selección a empresas domiciliadas en el DEPARTAMENTO DE CASANARE, conforme a lo establecido por el Decreto 1082 de 2015. c. A través de la Resolución No. 480 del 11 del mismo mes el señor ALCALDE MUNICIPAL DE OROCUÉ ordenó la apertura de la Convocatoria No. 40.018 de 2019, sin hacer alusión a las observaciones ni a la solicitud de limitar el proceso a MIPYMES regionales efectuada por DISTRISALI S. A. S. d. El 16 y 17 siguientes se publicaron las observaciones y respuestas realizadas por los interesados en el proceso, entre ellas, la reiteración de la solicitud de limitación a MIPYMES con domicilio en Casanare, sin que la entidad territorial la atendiera. e. Mediante la Resolución No. 494 del 18 de diciembre el municipio demandado pretendió sanear un presunto vicio de forma en el proceso licitatorio, pero lo que hizo fue resolver una solicitud de revocatoria presentada por la empresa COMPANY SERVICE FOOD S. A. S., que no fue publicada por la entidad, evidenciando falta de garantías procesales. f. En la misma fecha se constituyó el CONSORCIO NUTRIENDO A OROCUÉ
presentada por la empresa COMPANY SERVICE FOOD S. A. S., que no fue publicada por la entidad, evidenciando falta de garantías procesales. f. En la misma fecha se constituyó el CONSORCIO NUTRIENDO A OROCUÉ 2020, conformado por SERVIINTEGRALES M&M S. A. S. y DISTRISALI S. A. S. g. El 23 siguiente tanto el consorcio demandante como la FUNDACIÓN SANTA MARÍA DE LOS LLANOS presentaron sus ofertas en el marco del aludido proceso de selección. En dicha diligencia, se abrió únicamente el sobre técnico aplazando la apertura del sobre económico para la audiencia de adjudicación del contrato, procedimiento que no correspondía al tipo de contrato que se celebraría. h. Al otro día el municipio accionado publicó el informe de evaluación de las propuestas en el que se recomendó adjudicar el contrato a la FUNDACIÓN SANTA MARÍA DE LOS LLANOS, argumentando que el consorcio actor no cumplía con algunos de los requisitos exigidos, sin que se les hubiera permitido aclarar ni subsanar tales inconsistencias.Pág. 3
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- El 30 de diciembre la parte demandante presentó observaciones al informe de evaluación aportando documentos que demostraban que cumplía los requisitos exigidos y solicitó a la entidad accionada permitir la subsanación de las inconsistencias, la cual no fue atendido.
j. En la misma fecha, el consorcio revisó la propuesta de la FUNDACIÓN SANTA MARÍA DE LOS LLANOS y presentó observaciones en el sentido que esa oferente no cumplía con el pago de aportes a seguridad social y
SANTA MARÍA DE LOS LLANOS y presentó observaciones en el sentido que esa oferente no cumplía con el pago de aportes a seguridad social y parafiscales, lo que debía conllevar el rechazo de su propuesta. k. Adicionalmente, ese día la veeduría “VEDECAS” solicitó la revocatoria de todo lo actuado en el proceso licitatorio, denunciando múltiples irregularidades al interior de este, solicitud que el MUNICIPIO DE OROCUÉ negó en la misma fecha. l. El 31 de diciembre, el consorcio actor presentó escritos de aclaración y subsanación de las inconsistencias señaladas en el informe de evaluación, aportando los documentos que no anexó inicialmente. m. A través de la Resolución No. 566 del 31 de diciembre el MUNICIPIO DE OROCUÉ, declaró desierto el proceso de selección, violando el derecho de defensa de los oferentes pues no llevó a cabo la audiencia previa. Año 2020: n. El 15 de enero la parte demandante presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 566 del 31 de diciembre del 2019, solicitando su revocatoria. o. El 12 de febrero se le notificó la Resolución 0036 del 30 de enero de 2020 mediante la cual se resolvió negativamente el recurso de reposición instaurado, modificando la motivación inicial del acto recurrido, lo que constituyó una violación al principio de congruencia (fls. 3 a 7 ítem 2 archivo 1 índice 3 SAMAI).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
instaurado, modificando la motivación inicial del acto recurrido, lo que constituyó una violación al principio de congruencia (fls. 3 a 7 ítem 2 archivo 1 índice 3 SAMAI). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Señaló la parte accionante que los actos administrativos demandados contravienen los artículos 2, 6, 11, 13, 25, 29, 83, 90, 209 y 228 de la Constitución Política; 8 de la Ley 153 de 1887; 4-9, 5-1, 17, 18, 25-8, 25-17, 26-1, 26-2, 27, 30-11, 45, 49, 50, 51 y 77 de la Ley 80 de 1993; 1, 3, 37,42,44, 80 del C. P. A. C. A.; la Ley 1150 del 2007; el Decreto 1082 del 2015 y el texto de la Convocatoria 40.018-2019 efectuada por el MUNICIPIO DE OROCUÉ, lo que sustentó señalando que: a. La administración municipal de Orocué, al adelantar la Licitación Pública No. 40.018 de 2019 incurrió en múltiples irregularidades que vulneraron los principios de transparencia, publicidad, selección objetiva y debido proceso, rectores de la contratación estatal pues desde la etapa de apertura del proceso se desconocieron solicitudes válidamente presentadas por los interesados, como la limitación del proceso a MIPYMES regionales. b. Durante el desarrollo del proceso de selección, la entidad territorial omitió responder observaciones y solicitudes de aclaración, impidiendo a los
interesados, como la limitación del proceso a MIPYMES regionales. b. Durante el desarrollo del proceso de selección, la entidad territorial omitió responder observaciones y solicitudes de aclaración, impidiendo a los oferentes ejercer su derecho de defensa, en particular al consorcioPág. 4 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-202000239-01 demandante al que no se le permitió subsanar las inconsistencias que presuntamente había en su propuesta a pesar de haberlo solicitado expresamente y de haber aportado los documentos requeridos para el efecto dentro del término previsto por el cronograma oficial, lo que constituyó una transgresión directa al principio de legalidad y a las normas que regulan la contratación pública. c. La evaluación de las propuestas se realizó de manera parcializada favoreciendo a un oferente que no cumplía con requisitos esenciales como el pago de aportes a seguridad social y parafiscales, lo cual fue advertido por el consorcio demandante y por la veeduría ciudadana “VEDECAS”, sin que la administración adoptara medidas correctivas y por el contrario, se ignoraron las observaciones presentadas y se procedió a declarar desierto el proceso de selección sin audiencia pública ni oportunidad de contradicción, lo que configuró una grave violación al debido proceso. d. Al resolver el recurso de reposición interpuesto por el consorcio accionante contra el acto administrativo primigenio, la administración municipal confirmó la decisión de declarar desierta la licitación, pero modificó la
d. Al resolver el recurso de reposición interpuesto por el consorcio accionante contra el acto administrativo primigenio, la administración municipal confirmó la decisión de declarar desierta la licitación, pero modificó la motivación del acto original, acudiendo a argumentos nuevos que no fueron expuestos en la resolución inicial, lo cual vulneró el principio de congruencia y la prohibición de la reformatio in pejus al alterar los fundamentos jurídicos del acto recurrido sin permitir que el oferente los controvirtiera. e. La conducta de la administración municipal demandada evidenció un desvío de poder, al utilizar su facultad decisoria para favorecer a un oferente que no estaba habilitado para participar en el proceso de selección en detrimento del único proponente que cumplía con los requisitos exigidos para tal fin en el pliego de condiciones. f. La declaratoria de desierta de la Licitación Pública No. 40.018 de 2019 se sustentó en razones subjetivas y genéricas, como la existencia de “múltiples cuestionamientos”, sin precisar cuáles eran ni demostrar su gravedad, lo que denotó la falta de objetividad y transparencia del MUNICIPIO DE OROCUÉ en dicha actuación administrativa. g. Como consecuencia de las irregularidades aludidas, el consorcio actor sufrió múltiples perjuicios materiales y morales al perder la oportunidad de ejecutar el contrato que se derivaría del proceso de selección adelantado
g. Como consecuencia de las irregularidades aludidas, el consorcio actor sufrió múltiples perjuicios materiales y morales al perder la oportunidad de ejecutar el contrato que se derivaría del proceso de selección adelantado por la entidad pública demandada, pues vio afectada su reputación y mermada su experiencia contractual, además de haberse visto obligado a asumir gastos para la preparación de la propuesta que formuló. h. El MUNICIPIO DE OROCUÉ obró arbitrariamente al desconocer el plazo para subsanar la oferta que dicho ente territorial estableció en los pliegos de condiciones y en los actos administrativos que los modificaron, pues esto implicó el desconocimiento de las normas contractuales que la misma entidad había establecido para el efecto (fls. 7 a 9 ítem 2 archivo 1 índice 3
SAMAI).
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIAPág. 5
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LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL ( ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI) el que la admitió a través de proveído del 6 de septiembre del 2021 y ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público (ítem 5 archivo 1 índice 3 SAMAI), lo que aconteció el 24 de junio del 2022 (ítem 8 archivo 1 índice 3 SAMAI). Dentro del término conferido para el efecto el MUNICIPIO DE OROCUÉ se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que:
del 2022 (ítem 8 archivo 1 índice 3 SAMAI). Dentro del término conferido para el efecto el MUNICIPIO DE OROCUÉ se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que: a. La resolución que declaró desierta la licitación fue expedida conforme a derecho y respetando los principios de selección objetiva, transparencia, pluralidad de oferentes y publicidad. b. La decisión de declarar desierto el proceso obedeció a la necesidad de salvaguardar el interés público ante las múltiples observaciones realizadas por veedurías y ciudadanos. c. La oferta presentada por el consorcio demandante no cumplió con los requisitos exigidos en los pliegos de condiciones, lo que justificó su rechazo. d. No hay fundamento legal para condenar al ente territorial al pago de perjuicios morales ni materiales toda vez que estos no fueron probados ni cuantificados en la demanda. e. Durante el trámite del proceso de selección no se omitió adelantar publicaciones o actuaciones a las que hubiera lugar puesto que este se llevó a cabo con transparencia y ajustándose a los principios de la contratación estatal. Finalmente, propuso como excepciones las de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA e INEPTA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA (ítem 10 archivo 1 índice 3 SAMAI). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En audiencia inicial del 28 de febrero del 2023 el juzgado de primera instancia dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días término dentro del cual el señor representante del
En audiencia inicial del 28 de febrero del 2023 el juzgado de primera instancia dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días término dentro del cual el señor representante del Ministerio Público podía emitir su concepto final si a bien lo tenía(ítem 18 archivo 1 índice 3 SAMAI), plazo dentro del cual las partes reiteraron los argumentos señalados en la demanda y su contestación (ítems 20 y 21 archivo 1 índice 3 SAMAI), mientras que el señor Procurador guardó silencio.Pág. 6
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SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 3 de junio de 2025 a través de la que se dispuso: “PRIMERO: NEGAR la prosperidad de las excepciones propuestas por el MUNICIPIO DE OROCUÉ (CASANARE), por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme al análisis y examen a los cargos formulados contra los actos administrativos demandados, por lo examinado en la motivación de esta providencia.
TERCERO: No se condena en costas en esta instancia. (…)”.
Lo anterior por las razones que pasan a exponerse: a. El MUNICIPIO DE OROCUÉ no incurrió en ninguna conducta que favoreciera al otro proponente que se presentó al proceso licitatorio No. 40.018-2019 ni se evidenció que la declaratoria de desierta de la licitación referida hubiera
a. El MUNICIPIO DE OROCUÉ no incurrió en ninguna conducta que favoreciera al otro proponente que se presentó al proceso licitatorio No. 40.018-2019 ni se evidenció que la declaratoria de desierta de la licitación referida hubiera obedecido a un desvío de poder o a una actuación arbitraria de la administración y por el contrario, se constató que la decisión se fundamentó en la existencia de múltiples observaciones y cuestionamientos que afectaron la confianza en el proceso, lo cual justificó la medida adoptada por la entidad demandada. b. La propuesta que presentó el CONSORCIO NUTRIENDO A OROCUÉ 2020 no cumplía con los requisitos habilitantes exigidos en el pliego de condiciones, a lo que debe sumarse que, la subsanación efectuada el 31 de diciembre de 2019 fue extemporánea ya que el término con que contaba para ello venció el día anterior, conforme al cronograma del proceso, pues aunque el ente territorial accionado había señalado uno más para ese fin, dicha ampliación contraviene lo normado en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 modificada por la Ley 1882 de 2018, que establece que la subsanación solo puede realizarse dentro del término de traslado del informe de evaluación. c. La administración municipal de Orocué actuó conforme a derecho al declarar desierto el proceso de selección si se tiene en cuenta que las dos propuestas presentadas tenían falencias que se erigían como causales de rechazo que impedían la adjudicación del contrato, la administración no
declarar desierto el proceso de selección si se tiene en cuenta que las dos propuestas presentadas tenían falencias que se erigían como causales de rechazo que impedían la adjudicación del contrato, la administración no estaba obligada a realizar audiencia para declarar desierta la licitación y el recurso de reposición interpuesto por el consorcio fue resuelto de manera motivada sin que se configurara una violación al principio de congruencia ni a la prohibición de la reformatio in pejus. d. No se probó que la propuesta del consorcio actor fuera la más favorable ni que se hubieran causado los perjuicios alegados ya que esta fue rechazada por no cumplir con los requisitos habilitantes exigidos y por haber sido subsanada fuera del término legal. De conformidad con lo anterior y como no se acreditaron los cargos de nulidad formulados en la demanda, se negaron las pretensiones de la demanda (índice 31 SAMAI primera instancia).Pág. 7
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RECURSO DE APELACIÓN Contra el fallo antes referido y dentro del término previsto para el efecto el CONSORCIO NUTRIENDO A OROCUÉ 2020 interpuso recurso de apelación, el que fundamento en las razones que se expondrán más adelante (ítem 28 archivo 1 índice 3 SAMAI). El referido recurso se concedió a través de providencia del 15 de julio del mismo año (ítem 29 archivo 1 índice 3 SAMAI).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso ingresó por reparto el 8 de agosto del 2025 (archivo 2 índice 3 SAMAI) y
año (ítem 29 archivo 1 índice 3 SAMAI).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso ingresó por reparto el 8 de agosto del 2025 (archivo 2 índice 3 SAMAI) y por auto del 4 de septiembre del mismo mes y año se admitió (índice 5 SAMAI). Se precisa que, como la alzada se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia. Finalmente, el 7 de noviembre del año en curso arribó el proceso para fallo (índice 10 SAMAI). CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. La capacidad para comparecer al juicio se acreditó con el acta de constitución del CONSORCIO NUTRIENDO A OROCUÉ 2020 , con la cédula de ciudadanía del señor SERGIO ANDRÉS MENESES PICÓN y con el certificado de existencia y representación legal de las empresas SERVIINTEGRALES M&A S. A. S.
ciudadanía del señor SERGIO ANDRÉS MENESES PICÓN y con el certificado de existencia y representación legal de las empresas SERVIINTEGRALES M&A S. A. S. y DISTRISALI S. A. S. , quienes lo integran (fls. 3 a 21 ítem 3 archivo 1 índice 3 SAMAI): y, la demandada es una entidad estatal del orden territorial cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).Pág. 8
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-202000239-01
4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD.
La PARTE ACTORA cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 ibidem, según consta en certificación expedida por la Procuraduría 182 Judicial II para Asuntos Administrativos de Yopal visible a folios 12 y 14 del ítem 2 del archivo 1 del índice 3 de SAMAI, en la que se indica que, el mismo se llevó a cabo del 26 de septiembre al 17 de noviembre del 2020.
Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 en razón a que, en la Resolución No. 566 del 31 de diciembre del 2019 únicamente se otorgó la posibilidad a los oferentes que participaron en el proceso de selección No. 40.018-2019 de interponer el recurso
31 de diciembre del 2019 únicamente se otorgó la posibilidad a los oferentes que participaron en el proceso de selección No. 40.018-2019 de interponer el recurso de reposici ón, el cual una vez radicado se resolvi ó mediante la Resoluci ón No. 0036 del 30 de enero del 2020, confirmando el acto recurrido (fls. 96 a 108 ítem 3 archivo 1 índice 3 SAMAI). 5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Finalmente, el artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal d) del numeral 2°: “Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo (…).”
De esta manera, como la Resolución No. 0036 del 30 de enero del 2020 a través de la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 566 del 31 de diciembre del 2019 se notificó a la parte demandante el 11 de febrero del 2020 (fl. 107 ítem 3 archivo 1 índice 3 SAMAI), como consecuencia de la emergencia del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia del Covid 19 los términos judiciales permanecieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 1°. julio del mismo año1, el trámite de la conciliación prejudicial efectuado ante la Procuraduría 182 Judicial II para Asuntos Administrativos de Yopal se surtió del 26 de septiembre al
año1, el trámite de la conciliación prejudicial efectuado ante la Procuraduría 182 Judicial II para Asuntos Administrativos de Yopal se surtió del 26 de septiembre al 17 de noviembre del 2020 ( folios 12 y 14 del ítem 2 del archivo 1 del índice 3 de SAMAI) y, la demanda se presentó el 18 de los precitados mes y anualidad (ítem 4 archivo 1 índice 3 SAMAI), el medio de control no se encuentra caducado, atendiendo la norma antes trascrita. 6.- PROBLEMA JURÍDICO 1 Decreto 564 del 2020 y Acuerdo No. PCSJA20-11567 del 5 de junio del 2020 del H. Consejo Superior de la Judicatura.Pág. 9
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Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico a resolver en el sub lite se contrae a determinar si: ¿debe revocarse la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda atendiendo que, presuntamente el consorcio actor subsanó la oferta que presentó en desarrollo de una licitación pública en el término previsto en el pliego de condiciones? 7.- EL CASO CONCRETO 7.1 NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE: respecto de la declaratoria de desierto de un proceso de selección de un contrato estatal el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, establece: “ARTÍCULO 25. DEL PRINCIPIO DE ECONOMÍA. En virtud de este principio: (…)”
de un proceso de selección de un contrato estatal el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, establece: “ARTÍCULO 25. DEL PRINCIPIO DE ECONOMÍA. En virtud de este principio: (…)” 18. <Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007> La declaratoria de desierta de la licitación o concurso únicamente procederá por motivos o causas que impidan la escogencia objetiva y se declarará en acto administrativo en el que se señalarán en forma expresa y detallada las razones que han conducido a esa decisión. (…)”. Por otra parte, frente a los pliegos de condiciones el numeral 5°. del artículo 24 de la misma ley señala: “ARTICULO 24. DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA. En virtud de este principio: (…) 5o. En los pliegos de condiciones o términos de referencia: a) Se indicarán los requisitos objetivos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección. b) Se definirán reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación o concurso. c) Se definirán con precisión las condiciones de costo y calidad de los bienes, obras o servicios necesarios para la ejecución del objeto del contrato. d) No se incluirán condiciones y exigencias de imposible cumplimiento, ni exenciones de la responsabilidad derivada de los datos, informes y documentos que se suministren. e) Se definirán reglas que no induzcan a error a los proponentes y contratistas y que
d) No se incluirán condiciones y exigencias de imposible cumplimiento, ni exenciones de la responsabilidad derivada de los datos, informes y documentos que se suministren. e) Se definirán reglas que no induzcan a error a los proponentes y contratistas y que impidan la formulación de ofrecimientos de extensión ilimitada o que dependan de la voluntad exclusiva de la entidad. f) Se definirá el plazo para la liquidación del contrato, cuando a ello hubiere lugar, teniendo en cuenta su objeto, naturaleza y cuantía. Serán ineficaces de pleno derecho las estipulaciones de los pliegos o términos de referencia y de los contratos que contravengan lo dispuesto en este numeral, o dispongan renuncias a reclamaciones por la ocurrencia de los hechos aquí enunciados. (…)”. Mientras que, en cuanto a la estructura de los procesos de selección el referido cuerpo normativo preceptúa: “ARTICULO 30. DE LA ESTRUCTURA DE LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN. La licitación o concurso se efectuará conforme a las siguientes reglas:Pág. 10 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-202000239-01 1o. El jefe o representante de la entidad estatal ordenará su apertura por medio de acto administrativo motivado. De conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 25 de esta ley, la resolución de apertura debe estar precedida de un estudio realizado por la entidad respectiva en el cual se analice la conveniencia y oportunidad del contrato y su adecuación a los planes de inversión, de adquisición o compras, presupuesto y ley de
resolución de apertura debe estar precedida de un estudio realizado por la entidad respectiva en el cual se analice la conveniencia y oportunidad del contrato y su adecuación a los planes de inversión, de adquisición o compras, presupuesto y ley de apropiaciones, según el caso. Cuando sea necesario, el estudio deberá estar acompañado, además, de los diseños, planos y evaluaciones de prefactibilidad o factibilidad. 2o. La entidad interesada elaborará los correspondientes pliegos de condiciones o términos de referencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 5o. del artículo 24 de esta ley, en los cuales se detallarán especialmente los aspectos relativos al objeto del contrato, su regulación jurídica, los derechos y obligaciones de las partes, la determinación y ponderación de los factores objetivos de selección y todas las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consideren necesarias para garantizar reglas objetivas, claras y completas. 3o. Dentro de los diez (10) a veinte (20) días calendario anteriores a la apertura de la licitación se publicarán hasta tres (3) avisos con intervalos entre dos (2) y cinco (5) días calendario, según lo exija la naturaleza, objeto y cuantía del contrato, en la página Web de la entidad contratante y en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública
-SECOP.
En defecto de dichos medios de comunicación, en los pequeños poblados, de acuerdo con los criterios que disponga el reglamento, se leerán por bando y se fijarán por avisos en los principales lugares públicos por el término de siete (7) días calendario, entre los cuales deberá incluir uno de los días de mercado en la respectiva población.
con los criterios que disponga el reglamento, se leerán por bando y se fijarán por avisos en los principales lugares públicos por el término de siete (7) días calendario, entre los cuales deberá incluir uno de los días de mercado en la respectiva población. Los avisos contendrán información sobre el objeto y características esenciales de la respectiva licitación". 4o. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al inicio del plazo para la presentación de propuestas y a solicitud de cualquiera de las personas interesadas en el proceso se celebrará una audiencia con el objeto de precisar el contenido y alcance de los pliegos de condiciones, de lo cual se levantará un acta suscrita por los intervinientes. En la misma audiencia se revisará la asignación de riesgos que trata el artículo 4 de la Ley 1150 de
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