TA CAS - Sentencia 850013333002-202100025-01 (16-10-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 850013333002-202100025-01 (16-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
Yopal, octubre dieciséis (16) de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No. : 850013333002-202100025-01
DEMANDANTE : TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL “S. A.
E. S. P. “
DEMANDADO : CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “CORPORINOQUIA”
ASUNTO POR RESOLVER
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL LA ORINOQUIA contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 7 de abril de 2025, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la sociedad TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL “S. A. E. S. P. “T.
G. I.”, a través de apoderado debidamente constituido, interpuso demanda contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “CORPORINOQUIA”, en la cual formuló las siguientes:
PRETENSIONES
Primera: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos que a continuación se relacionan y que fueron proferidos por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA
REGIONAL DE LA ORINOQUIA:
a. Resolución No. 200.36.18-1303 del 31 de agosto de 2018 por medio de la
se relacionan y que fueron proferidos por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA
REGIONAL DE LA ORINOQUIA:
a. Resolución No. 200.36.18-1303 del 31 de agosto de 2018 por medio de la cual la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA declaró a la sociedad TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL “S.Pag. 2
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A. E. S. P. “T. G. I.” ambientalmente responsable y le impuso sanción por
la suma de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL
OCHOCIENTOS CATORCE PESOS ($14.259.814).
b. Resolución No. 200.36-200499 del 3 de julio de 2020 a través de la que se confirmó la precitada decisión.
Segunda: como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA
REGIONAL DE LA ORINOQUIA que:
a. Archive el expediente sancionatorio ambiental No. 200.38.12.012 en el marco del que se expidieron los actos administrativos demandados. b. Indique que la sociedad accionante no es responsable de los cargos que le fueron imputados en el proceso sancionatorio anteriormente señalado. c. Exonere a la empresa demandante de cualquier obligación derivada de las resoluciones cuya nulidad se pretende. c. Revoque la sanción impuesta a TRANSPORTADORA DE GAS
INTERNACIONAL “S. A. E. S. P. “T. G. I.”.
d. Devuelva a la empresa demandante cualquier suma de dinero que llegase
c. Revoque la sanción impuesta a TRANSPORTADORA DE GAS
INTERNACIONAL “S. A. E. S. P. “T. G. I.”.
d. Devuelva a la empresa demandante cualquier suma de dinero que llegase a pagar en cumplimiento de lo ordenado en los actos administrativos demandados. e. De cumplimiento a la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 189 y ss del C. P. A. C. A. los verbos se deben conjugar en el mismo tiempo
Tercera: CONDENAR a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho (fls. 2 y 3 ítem 2 archivo 1 índice 3 SAMAI).
Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:
HECHOS:
1. Mediante la Resolución No. 200.41.10.1338 del 22 de septiembre del 2010 la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “CORPORINOQUIA” otorgó a la SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL ““TGI S. A. E. S. P. ” S. A. E. S. P. ” los permisos ambientales necesarios para llevar a cabo el proyecto de expansión de la línea de flujo para el transporte de gas a instalarse en el CPF Cusiana y enPag. 3
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la Estación de Bombeo El Porvenir, jurisdicción de los MUNICIPIOS DE
TAURAMENA y MONTERREY.
2. Entre los días 14 y 15 de septiembre del 2011 CORPORINOQUIA realizó visitas de seguimiento a las obras del proyecto de expansión en los
TAURAMENA y MONTERREY.
2. Entre los días 14 y 15 de septiembre del 2011 CORPORINOQUIA realizó visitas de seguimiento a las obras del proyecto de expansión en los predios y tramos autorizados con el fin de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la resolución de otorgamiento de permisos.
3. Como consecuencia de lo anterior se expidió el Concepto Técnico No. 500.10.1.11.1803 de l 21 de diciembre del mismo año en el cual se consignaron presuntos incumplimientos a las obligaciones contenidas en la Resolución No. 200.41.10.1338, señalando deficiencias en la implementación de obras de protección geotécnica, desviaciones de cauces, mantenimiento de obras, manejo de residuos y actuaciones sin permiso de ocupación de cauce.
Año 2012:
4. El 15 de marzo CORPORINOQUIA profirió el Auto No. 200.57.12.0521 por medio del cual ordenó el inicio de procedimiento administrativo sancionatorio de carácter ambiental y formuló pliego de cargos en contra de “TGI S. A. E. S. P.” S. A. E. S. P., consignándose seis cargos concretos que reproducían las obligaciones contenidas en la resolución y las normas ambientales invocadas.
5. El 12 de abril siguiente la sociedad actora presentó escrito de descargos, solicitó que se tuvieran en consideración las pruebas allegadas con el escrito y pidió la práctica de inspección ocular para corroborar en campo sus argumentos de defensa y controvertir las conclusiones del concepto técnico mencionado.
6. El 5 de octubre la aludida autoridad ambiental expidió el auto No.
sus argumentos de defensa y controvertir las conclusiones del concepto técnico mencionado.
6. El 5 de octubre la aludida autoridad ambiental expidió el auto No. 200.57.12.2111 a través del que declaró abierta la etapa probatoria decretando la práctica de las pruebas solicitadas por “TGI S. A. E. S. P.”, entre ellas la visita técnica con intervención de la empresa y la evaluación técnica de la subdirección de control y calidad ambiental.
7. El 30 de noviembre la sociedad accionante solicitó la nulidad del Auto No. 200.57.12-0521, la suspensión de la práctica de pruebas hasta resolver la nulidad del concepto técnico No. 500.010.1.11.1803 de 21 de diciembre de 2011 y pid ió oficiar al IDEAM para que certificara la intensidad pluviométrica en el periodo de los hechos que motivan el sub examine.Pag. 4
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Año 2013:
8. El 26 de junio “TGI S. A. E. S. P. ” present ó derecho de petición a la entidad demandada por medio del que le puso de manifiesto las inconsistencias en que incurrieron distintas dependencias de la entidad accionada en el uso e interpretación que le dieron al concepto técnico No.
500.010.1.11.1803.
9. El 10 de julio LA PROCURADORA 23 JUDICIAL II DE YOPAL solicit ó a CORPORINOQUIA información sobre los daños presuntamente ocasionados por “TGI S. A. E. S. P. ” en las obras del loop entre el CPF
9. El 10 de julio LA PROCURADORA 23 JUDICIAL II DE YOPAL solicit ó a CORPORINOQUIA información sobre los daños presuntamente ocasionados por “TGI S. A. E. S. P. ” en las obras del loop entre el CPF Cusiana y la estación El Porvenir y ordenó la realización de una visita técnica al lugar.
10. El 31 de julio se llevó a cabo la aludida visita a terreno cuyo resultado se incorporó en la evaluación que CORPORINOQUIA efect uó en los
descargos de “TGI S. A. E. S. P.”.
11. El 3 de septiembre la mencionada corporación expidió el Concepto Técnico No. 500.10.1.13.0778 por medio del que eval uó los descargos y los resultados de la visita de 31 de julio de 2013 concluyendo que los argumentos contra el cargo primero no prosperaban, pero acogiendo los descargos frente a los cargos segundo a sexto, determinando que la falta de reporte escrito por parte de “TGI S. A. E. S. P. ” respecto del aporte de sedimentos impidió desvirtuar el cargo primero.
12. El 26 del mismo mes CORPORINOQUIA contestó la petición de la Procuraduría resumiendo el trámite del proceso sancionatorio y señalando que estaba pendiente de proferir sanción administrativa.
13. El 20 de noviembre contestó el derecho de petición radicado el 30 de noviembre de 2012 informando a la demandante que, la petición allí efectuada correspondía a un recurso de reposición que, por haber sido radicado de manera extemporánea, debía ser rechazado.
14. El 17 de diciembre del 2015 CORPORINOQUIA expió el Concepto Técnico
efectuada correspondía a un recurso de reposición que, por haber sido radicado de manera extemporánea, debía ser rechazado.
14. El 17 de diciembre del 2015 CORPORINOQUIA expió el Concepto Técnico No. 500.10.1.15.1397 por medio del que tasó las multas correspondientes.
15. Por medio de la Resolución No. 200.36.18.1303 del 31 de agosto del 2018 la entidad demandada declaró ambientalmente responsable a “TGI S. A.
E. S. P. ” por el cargo primero y le impuso una multa por valor de
CATORCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL
OCHOCIENTOS CATORCE PESOS ($14.259.814).
16. El 10 de enero del 2019 la empresa accionante interpuso recurso de reposición contra los numerales primero y segundo del antes referido actoPag. 5
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administrativo alegando defecto fáctico por indebida valoración probatoria y violación al debido proceso.
17. A través de la Resolución No. 200.36 -20-0499 del 3 de julio del 2020, CORPORINOQUIA confirmó en su integridad la decisión recurrida, la que se notificó el 11 de noviembre del mismo año (fls. 4 a 10 ítem 2 archivo 1 índice 3 SAMAI).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Considera la parte actora que, los actos administrativos demandados vulneraron los artículos 6, 29, 83, 209 y 365 de la Constitución Política; 3, 17, 18, 22 y 24 de
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Considera la parte actora que, los actos administrativos demandados vulneraron los artículos 6, 29, 83, 209 y 365 de la Constitución Política; 3, 17, 18, 22 y 24 de la Ley 1333 de 2009; y, 3, 47, 48 y 133 de la Ley 1437 de 2011: a. Violación al debido proceso: la entidad demandada omitió el cumplimiento de la etapa de indagación preliminar prevista en el artículo 17 de la Ley 1333 de 2009, pues en un mismo acto decretó la apertura del procedimiento sancionatorio y formuló los cargos, vulnerando así el derecho de defensa y contradicción de la sociedad actora. Esta omisión imposibilitó que la empresa ejerciera plenamente sus derechos en la etapa procesal respectiva y resultó en la pretermisión de una instancia esencial para garantizar la legalidad de la actuación administrativa. b. Defecto fáctico por indebida valoración probatoria: la investigadora no valoró conforme a las reglas de la sana crítica las pruebas aportadas por la investigada, ignoró que “TGI S. A. E. S. P. ” había ejecutado las obras de protección geotécnica exigidas, hecho demostrado con soportes técnicos y documentales y no requirió de manera idónea la comprobación de condiciones climatológicas extraordinarias que habrían explicado los aportes de sedimentos observados, sustentando la sanción en valoraciones subjetivas y no en pruebas técnicas suficientes, lo que lesionó el principio de tipicidad y legalidad que rige el procedimiento sancionatorio. c. Violación al derecho de contradicción de la prueba : CORPORINOQUIA
valoraciones subjetivas y no en pruebas técnicas suficientes, lo que lesionó el principio de tipicidad y legalidad que rige el procedimiento sancionatorio. c. Violación al derecho de contradicción de la prueba : CORPORINOQUIA omitió dar traslado a la investigada del concepto técnico que sirvió de fundamento esencial a la decisión sancionatoria incumpliendo así el deber de garantizar el ejercicio del derecho de contradicción y defensa previsto en la normativa procesal aplicable. De esta manera, la empresa no pudo ejercer efectivo control y debate sobre la prueba clave que determinó suPag. 6
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responsabilidad, configurándose una clara infracción al debido proceso administrativo y a las garantías de defensa de la parte investigada. d. Pretermisión de la etapa de alegatos de conclusión : la autoridad demandada no corrió traslado para alegatos de conclusión al concluir el periodo probatorio, contrariando expresamente lo ordenado en el artículo 48 de la Ley 1437 de 2011. Esta omisión privó a la investigada de la oportunidad de argumentar sobre los hechos y pruebas recaudadas antes de emitir la decisión definitiva lo que constituye una nulidad insubsanable del trámite administrativo, pues afectó gravemente el derecho de defensa y la garantía de imparcialidad en el juzgamiento administrativo.
18. Desconocimiento del principio de presunción de inocencia : durante el trámite administrativo la autoridad anunció anticipadamente la imposición de una sanción contra la investigada sin que se hubieran agotado todas las etapas y garantías procesales legales, vulnerando así el
18. Desconocimiento del principio de presunción de inocencia : durante el trámite administrativo la autoridad anunció anticipadamente la imposición de una sanción contra la investigada sin que se hubieran agotado todas las etapas y garantías procesales legales, vulnerando así el principio de presunción de inocencia. Esta conducta implicó un prejuzgamiento en detrimento del derecho fundamental de la empresa a ser tratada como inocente hasta tanto no se profiriera decisión definitiva y esta quedara ejecutoriada (fls. 10 a 33 ítem 2 archivo 1 índice 3 SAMAI).
TRÁMITE PROCESAL
LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
Mediante auto de fecha 17 de enero del 2022 se admitió la demanda de la referencia y se ordenó notificar a la Entidad accionada y al Ministerio Público (ítem 9 archivo 1 índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió al día siguiente (ítem 10 archivo 1 índice 3 SAMAI).
Dentro del término concedido para el efecto, l a CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA solicitó desestimar las pretensiones de la demanda toda vez que: a. La autoridad ambiental otorgó permisos para el proyecto de expansión de la línea de flujo para el transporte de gas y que posteriormente emitió actos administrativos y conceptos técnicos que identificaron tanto cumplimientos como incumplimientos por parte de la empresa demandante. Ante los cargos formulados en el proceso sancionatorio ambiental la demandante rindió descargos, pero la corporación procedióPag. 7
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ambiental la demandante rindió descargos, pero la corporación procedióPag. 7
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con la etapa probatoria y profirió conceptos técnicos reconociendo el incumplimiento en determinados cargos y aceptando otros. b. A lo largo del proceso sancionatorio se garantizó el respeto a las etapas procesales y a las garantías constitucionales y legales y los actos administrativos, especialmente las resoluciones objeto de demanda, se expidieron de conformidad con la Leyes 99 de 1993, 1333 de 2009 y el C.
P. A. C. A. La sociedad demandante no demostró en forma suficiente los defectos alegados en los actos administrativos impugnados pues los mismos estuvieron respaldados por conceptos técnicos y pruebas documentales, concretamente el informe técnico sobre el incumplimiento de medidas de compensación ambiental por lo que la decisión de sancionar estuvo debidamente motivada y fundada en la relación de causalidad entre los hechos y el daño ambiental.
Finalmente propuso las excepciones que denominó LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN (ítem 1 1 archivo 1 índice 3 SAMAI).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 30 de enero del 2023 se dispuso que las partes presentaran por escrito sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes , término dentro del cual el señor representante del Ministerio Público podía emitir su concepto final si a bien lo tenía (ítem 15 archivo 1 índice 3 SAMAI).
por escrito sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes , término dentro del cual el señor representante del Ministerio Público podía emitir su concepto final si a bien lo tenía (ítem 15 archivo 1 índice 3 SAMAI).
En dicho plazo tanto la PARTE ACTORA como la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA reiteraron los argumentos expuestos en el líbelo introductorio y en la contestación a este (ítems 17 y 18 archivo 1 índice 3 SAMAI).
Por su parte el señor agente del MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio en esta etapa procesal.Pag. 8
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SENTENCIA RECURRIDA
Se trata de la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 7 de abril de 2025, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “CORPORINOQUIA”, conforme a lo expuesto en la motivación de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. 200.36 -18.1303 del 31 de agosto de 2018 y 200.3620-0499 del 3 de julio de 2020 proferidas por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “CORPORINOQUIA”, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “ CORPORINOQUIA” a título de restablecimiento del derecho a
“CORPORINOQUIA”, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “ CORPORINOQUIA” a título de restablecimiento del derecho a restituir a la empresa TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P., la suma de dinero equivalente a CATORCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CATORCE PESOS ($14.259.814) de forma indexada,
conforme a la siguiente fórmula:
De donde: -Rh: es el valor histórico a actualizar -Índice Final: Es el índice de precios a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. -Índice Inicial: es el índice de precios al consumidor de la fecha en la cu al TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. realizó el pago de la sanción impuesta en los actos enjuiciados.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia. (…)”.
La anterior decisión con fundamentó en que: a. La entidad pública demandada omitió adelantar la etapa de indagación preliminar prevista por la Ley 1333 de 2009 y realizó en un mismo acto la apertura del procedimiento y la formulación de cargos, lo que vulneró el derecho de defensa y contradicción de la empresa investigada. Adicionalmente, dejó de resolver peticiones probatorias formuladas por “TGI S. A. E. S. P.”, específicamente la solicitud de certificar la intensidad de las lluvias ocurridas en la región durante la época de los hechos que se le imputaron. Así mismo, tampoco se dio traslado oportuno a los informes
“TGI S. A. E. S. P.”, específicamente la solicitud de certificar la intensidad de las lluvias ocurridas en la región durante la época de los hechos que se le imputaron. Así mismo, tampoco se dio traslado oportuno a los informes técnicos que sirvieron de fundamento a las decisiones sancionatorias, loPag. 9
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que disminuyó la posibilidad de controvertirlos y afectó los derechos de defensa y contradicción de la parte sancionada. b. Los actos administrativos demandados adolecen de defecto fáctico por indebida valoración probatoria puesto que si bien “TGI S. A. E. S. P. ” allegó estudios geotécnicos e hidráulicos y evidenció la construcción de obras de protección de acuerdo con los diseños contractuales y parámetros técnicos de referencia, la valoración de la autoridad ambiental se basó en simples observaciones en terreno y no en pruebas aptas que acreditaran la ausencia de idoneidad en las obras ejecutadas. De la misma manera, las condiciones climáticas extraordinarias (fenómeno de la niña 2010-2011) debían ser ponderadas como circunstancias eximentes de responsabilidad objetiva pues nadie está obligado a prever fenómenos imprevisibles, especialmente cuando las obras se diseñaron para soportar eventos extremos de hasta 50 años de recurrencia. c. La autoridad ambiental anticipó la decisión sancionatoria al Ministerio Público antes de concluir el procedimiento, desconociendo el principio de presunción de inocencia y al haberse iniciado el proceso bajo el Decreto
c. La autoridad ambiental anticipó la decisión sancionatoria al Ministerio Público antes de concluir el procedimiento, desconociendo el principio de presunción de inocencia y al haberse iniciado el proceso bajo el Decreto 01 de 1984, no era obligatoria la etapa de alegatos de conclusión. d. Los actos administrativos sancionatorios fueron expedidos irregularmente al no respetar el diseño procesal y las garantías constitucionales establecidas para el procedimiento sancionatorio ambiental.
Con fundamento en lo anterior el a quo declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y condenó a CORPORINOQUIA a devolver a la empresa demandante del valor pagado en cumplimiento de la sanción impuesta, de manera indexada (ítem 23 archivo 1 índice 3 SAMAI).
RECURSO DE APELACIÓN
Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efecto, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA “CORPORINOQUIA”, interpuso recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (ítem 24 archivo 1 índice 3 SAMAI).
El recurso se concedió el 15 de julio de 2025 (ítem 26 archivo 1 índice 3 SAMAI).Pag. 10
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ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso ingresó por reparto el 8 de agosto de la precitada anualidad (índice 4 SAMAI), por auto del 4 de septiembre del mismo año se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (índice 5 SAMAI)
El proceso ingresó por reparto el 8 de agosto de la precitada anualidad (índice 4 SAMAI), por auto del 4 de septiembre del mismo año se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (índice 5 SAMAI) y las diligencias arribaron al Despacho para fallo el 10 de octubre del año en curso (índice 10 SAMAI).
Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente, que, el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES
1.- CONTROL DE LEGALIDAD
Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.
2.- COMPETENCIA
De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control, en tanto se trata de la alzada interpuesta contra un fallo proferido por un Juez de Yopal.
3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. La capacidad para comparecer al juicio está debidamente demostrada,
El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. La capacidad para comparecer al juicio está debidamente demostrada, pues la sociedad demandante TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. actuó a través de su representante legal y acreditó su existencia (ítem 3 archivo 1 índice 3 SAMAI ); y, la demandada es una entidad estatal cuyaPag. 11
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existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).
Ahora, en cuanto el requisito de procedibilidad se constata que, en la medida que la actora es una sociedad en la que el Estado tiene más de un 50% de su composición accionaria lo que implica que se trata de una entidad pública1 no es obligatorio agotar la conciliación extrajudicial, de conformidad con el artículo 613 del C. G. P. 2, norma que regulaba la materia a la fecha de radicación de la demanda.
Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del nu meral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 en razón a que, en la Resolución No. 200.36.18-1303 del 31 de agosto de 2018 (fls. 10 a 49 ítem 7 archivo 1 índice 3 SAMAI) únicamente se otorgó la posibilidad a la empresa demandante de
200.36.18-1303 del 31 de agosto de 2018 (fls. 10 a 49 ítem 7 archivo 1 índice 3 SAMAI) únicamente se otorgó la posibilidad a la empresa demandante de interponer el recurso de reposición , el cual una vez radicado se resolvió mediante la Resolución No. 200.36-200499 del 3 de julio de 2020, confirmando el acto recurrido (fls. 315 a 346 ítem 12 archivo 1 índice 3 SAMAI).
Finalmente, el artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal d) del numeral 2°: “Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo (…).”
De esta manera, como la Resolución No. 200.36-200499 del 3 de julio de 2020 se notificó personalmente a la sociedad demandante el 11 de noviembre del mismo año (fl. 348 ítem 12 archivo 1 índice 3 SAMAI), y, la demanda se presentó
1 LEY 498 DE 1998 (…) ARTÍCULO 38.- Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecu tiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: (…) f. Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta (…)”. 2 “Artículo 613. Audiencia de conciliación extrajudicial en los asuntos contencioso administrativos . Cuando
(…) f. Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta (…)”. 2 “Artículo 613. Audiencia de conciliación extrajudicial en los asuntos contencioso administrativos . Cuando se solicite conciliación extrajudicial, el peticionario deberá acreditar la entrega de copia a la Agencia Nacio nal de Defensa Jurídica de la Nación, en los mismos términos previstos para el convocad o, con el fin de que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado resuelva sobre su intervención o no en el Co mité de Conciliación de la entidad convocada, así como en la audiencia de conciliación correspondiente. No será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública. (…)” (subrayado y negrillas fuera del texto).Pag. 12
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el 28 de enero del año siguiente (ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI), el medio de control no se encuentra caducado, atendiendo la norma antes trascrita.
4.- PROBLEMA JURÍDICO
Verificado el expediente se observa que, los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar si ¿Debe revocarse el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar negarlas puesto que, presuntamente, dar inicio al procedimiento sancionatorio ambiental y formular los cargos en una sola actuación no entraña una violación al debido proceso?
accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar negarlas puesto que, presuntamente, dar inicio al procedimiento sancionatorio ambiental y formular los cargos en una sola actuación no entraña una violación al debido proceso?
5.- EL CASO CONCRETO
5.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: sobre el papel del Estado en el manejo y protección del medio ambiente el artículo 80 de la Con stitución Política, establece: “ARTÍCULO 80. El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.”
Por su parte, la Ley 99 de 1993 en el numeral 1°. de su artículo 1 consagra: “ARTÍCULO 1o. PRINCIPIOS GENERALES AMBIENTALES. La Política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios generales:
1. El proceso de desarrollo económico y social del país se orientará segú n los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo. (…)”
Igualmente, la referida Declaración de Río de Janeiro define el principio de precaución, así: “PRINCIPIO 15. Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades.
Igualmente, la referida Declaración de Río de Janeiro define el principio de precaución, así: “PRINCIPIO 15. Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.”.Pag. 13
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No: 85001333
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