TA CAS - Sentencia 850013333002-202100123-01 (05-06-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - Sentencia 850013333002-202100123-01 (05-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Yopal, junio cinco (5) de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación : 850013333002-202100123-01

Demandante : TRANSDEPET & CARGA LTDA.

Demandado : MUNICIPIO DE YOPAL

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad TRANSDEPET & CARGA LTDA . contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 5 de septiembre de 2024, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad TRANSDEPET & CARGA LTDA. instauró demanda contra el MUNICIPIO DE YOPAL, en la cual formuló las siguientes:

PRETENSIONES

Primera: declarar la nulidad de los actos administrativos proferidas por el MUNICIPIO DE YOPAL que a continuación se relacionan:

a. Resolución No. 3160 del 28 de mayo del 2019 a través de la que la entidad accionada impuso a la sociedad demandante sanción por no declarar ICA por el periodo gravable 2014. b. Resolución No. 8356 del 31 de octubre de 2019 mediante la que se profirió la liquidación oficial de aforo del impuesto de industria y comercio y sus complementarios para el periodo gravable 2014.

por el periodo gravable 2014. b. Resolución No. 8356 del 31 de octubre de 2019 mediante la que se profirió la liquidación oficial de aforo del impuesto de industria y comercio y sus complementarios para el periodo gravable 2014. c. Resolución No. 9303 del 24 de diciembre de 2020 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sanción, confirmándola.Pág.

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2 d. Resolución No. 9306 del 24 de diciembre de 2020 por medio de la que se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo a través del que se profirió la antes referida liquidación oficial de revisión, confirmándola.

Segunda: declarar a título de restablecimiento del derecho que, a TRANSDEPET & CARGA LTDA. no le asistía la obligación de declarar el impuesto de industria y comercio ni sus complementarios en el MUNICIPIO DE YOPAL respecto del año gravable 2014.

Tercera: condenar a la entidad accionada a pagar las costas del proceso (fls. 4 y 5 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:

HECHOS

Año 2019

1. El 28 de mayo el MUNICIPIO DE YOPAL, a través de la secretaría de hacienda municipal, profirió la Resolución No. 3160 “por medio de la cual se sanciona a un contribuyente del impuesto de industria y comercio”.

1. El 28 de mayo el MUNICIPIO DE YOPAL, a través de la secretaría de hacienda municipal, profirió la Resolución No. 3160 “por medio de la cual se sanciona a un contribuyente del impuesto de industria y comercio”.

2. El 19 de septiembre la sociedad demandante radic ó recurso de reconsideración contra la resoluci ón antes mencionada solicitando la reliquidación de la sanción impuesta y del aforo correspondiente al impuesto de industria y comercio de la vigencia 2014.

3. El 31 de octubre la entidad demandada expidió la Resolución No. 8356, “por medio de la cual se expide liquidación oficial de aforo sobre un impuesto de industria y comercio”.

Año 2020:

4. Entre el 24 de marzo y el 5 de julio de 2020 e l MUNICIPIO DE YOPAL suspendió los términos de los procesos sancionatorios administrativos con ocasión de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia de

COVID-19.

5. El 24 de diciembre la entidad pública demandada profirió las Resoluciones Nos. 9303 y 9306 por medio de las que resolvió los recursos dePág.

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3 reconsideración interpuestos contra los actos administrativos a través de los que sancionó a TRANSDEPET & CARGA LTDA. por no declarar ICA en el MUNICIPIO DE YOPAL en la vigencia 2014 y se efectuó la liquidación de aforo correspondiente, confirmándolos.

Año 2021:

6. El 26 de abril el MUNICIPIO DE YOPAL notificó, a través de correo

aforo correspondiente, confirmándolos.

Año 2021:

6. El 26 de abril el MUNICIPIO DE YOPAL notificó, a través de correo electrónico, las Resoluciones Nos. 9303 y 9306 de 2020 a la empresa demandante, es decir, 19 meses y 7 días después de la radicación de los recursos aludidos (fls. 3 y 4 archivo 1 índice 3 SAMAI).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:

La parte demandante indicó que los actos administrativos demandados transgreden los artículos 565, 732, 734 del Estatuto Tributario Nacional; 138 y ss de la Ley 1437 de 2011; 497 del Acuerdo Municipal No. 13 de 2009 y 21 del Acuerdo Municipal No. 1 de 2017 por las razones que pasan a exponerse: a. El 19 de septiembre de 2019 l a empresa actora recurrió en debida forma la resoluci ón sancionatoria y el acto administrativo que contiene la liquidación de aforo por lo que de conformidad con el artículo 732 del Estatuto Tributario, la administración municipal de Yopal contaba con el plazo preclusivo de un (1) año para resolver y notificar las decisiones respectivas, lo que no aconteció pues aunque el municipio se pronunció respecto de tales recursos, lo hizo de manera extemporánea, cuando ya no era competente para tal fin. b. Los actos administrativos acusados no contienen una motivación clara y concreta respecto de las razones de hecho y de derecho que justificaran la imposición de la sanción por no declarar ICA y la expedición de la liquidación de aforo lo que impidió que la sociedad accionante conociera

concreta respecto de las razones de hecho y de derecho que justificaran la imposición de la sanción por no declarar ICA y la expedición de la liquidación de aforo lo que impidió que la sociedad accionante conociera los fundamentos de tales decisiones y no pudiera ejercer plenamente su derecho de defensa y contradicción (fls. 5 a 7 archivo 1 índice 3 SAMAI).

II. TRÁMITE PROCESAL

LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

La demanda se admitió con providencia del 28 de julio del 2022 y se ordenó notificar a la Entidad accionada y al MINISTERIO PÚBLICO (ítem 17 archivo 1Pág.

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4 índice 3 SAMAI), diligencias que se surtieron el 5 de agosto del mismo año (ítem 20 archivo 1 índice 3 SAMAI). Dentro del término concedido para el efecto el MUNICIPIO DE YOPAL se opuso a las pretensiones de la demanda expresando que: a. Los actos administrativos que resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos contra la sanción por no declarar y la liquidación oficial de aforo fueron expedidos y notificados dentro del año siguiente a la interposición de los mismos, atendiendo lo dispuesto por el artículo 21 del Acuerdo 1 de 2017 que modificó el artículo 495 del Acuerdo 13 de 2012 puesto que en la demanda se omitió considerar que los términos procesales en materia tributaria estuvieron suspendidos por la emergencia sanitaria derivada de la pandemia de COVID-19 desde el 25 de marzo hasta el 3 de noviembre de 2020.

2012 puesto que en la demanda se omitió considerar que los términos procesales en materia tributaria estuvieron suspendidos por la emergencia sanitaria derivada de la pandemia de COVID-19 desde el 25 de marzo hasta el 3 de noviembre de 2020. b. La notificación de los actos administrativos a través de los que se desataron los referidos recursos de reconsideración se realizaron conforme a los procedimientos establecidos en el estatuto tributario municipal, lo que aconteció el 13 de abril de 2021 por edicto, motivo por el cual el término total transcurrido para resolver y notificar los recursos de reconsideración fue de 11 meses y 14 días, lo que confirma que no se configuró el silencio administrativo positivo alegado por la parte actora. c. Finalmente propuso como medio exceptivo el que denominó LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS (ítem 21 archivo 1 índice 3 SAMAI).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante proveído del 13 de julio del 2023 el a quo dispuso proferir sentencia anticipada (ítem 28 archivo 1 índice 3 SAMAI) y ordenó correr traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes (ítem 28 archivo 1 índice 3 SAMAI), oportunidad en la que la sociedad demandante y el MUNICIPIO DE YOPAL recalcaron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente (ítems 30 y 31 archivo 1 índice 3 SAMAI), mientras que el señor Agente del MINISTERIO PÚBLICO no emitió concepto.Pág.

en la demanda y su contestación, respectivamente (ítems 30 y 31 archivo 1 índice 3 SAMAI), mientras que el señor Agente del MINISTERIO PÚBLICO no emitió concepto.Pág.

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SENTENCIA RECURRIDA

Se trata de la proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 5 de septiembre de 2024, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por TRANSDEPET CARGA LTDA contra el municipio de Yopal por las razones esgrimidas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte vencida en esta instancia, de acuerdo con lo motivado. (…)”.

Como fundamento de la sentencia el a quo consideró que, el artículo 732 del Estatuto Tributario Nacional y el artículo 21 del Acuerdo 001 de 2017, qu e modificó el artículo 495 del Estatuto de Rentas de Yopal, establecen que la administración tributaria cuenta con un (1) año desde la interposición en debida forma del recurso de reconsideración, para resolverlo y notificarlo al contribuyente por lo que, como en el caso bajo estudio los recursos respectivos contra las resoluciones Nos. 3160 del 28 de mayo y 8356 del 31 de o ctubre de 2019 se presentaron el 19 de septiembre ese mismo año y los términos procesales tributarios estuvieron suspendidos desde el 25 de marzo hasta el 2 de noviembre de 2020, para el momento en que se reanudaron restaban 5 meses

2019 se presentaron el 19 de septiembre ese mismo año y los términos procesales tributarios estuvieron suspendidos desde el 25 de marzo hasta el 2 de noviembre de 2020, para el momento en que se reanudaron restaban 5 meses y 25 días para completar el año, de manera que, como la notificación se realizó por edicto desfijado el 13 de abril de 2021, esta se adelantó dentro del plazo legal (ítem 42 archivo 1 índice 3 SAMAI).

RECURSO DE APELACIÓN

Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efecto, la empresa TRANSDEPET CARGA LTDA. interpuso recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (ítem 35 archivo 1 índice 3 SAMAI). El recurso se concedió el 3 de octubre de 2024 (ítem 37 archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso fue repartido al despacho sustanciador el 10 de octubre de 2024 (archivo 2 índice 3 SAMAI), el que mediante auto del 31 de los mismos mes yPág.

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6 año lo admitió (índice 5 SAMAI) e ingresó al despacho para fallo el xxx de xxx del año en curso (índice xxx SAMAI).

Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia.

CONSIDERACIONES

1.- CONTROL DE LEGALIDAD

Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia.

CONSIDERACIONES

1.- CONTROL DE LEGALIDAD

En cumplimiento a lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.

2.- COMPETENCIA

De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal.

3.- PRESUPUESTOS PROCESALES

El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. La capacidad para comparecer al juicio, la existencia y representación legal de la persona jurídica demandante TRANSDEPET CARGA LTDA. se encuentra debidamente demostrada con el respectivo certificado expedido por cámara de comercio (fls. 7 y 8 ítem 1 y fls. 35 a 42 documento 2 ítem 22 archivo 1 índice 3 SAMAI); y, la demandada es una Entidad E statal del nivel territorial cuya existencia no requiere prueba por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).

De conformidad con lo normado por los artículos 7 de la Ley 2220 de 2022 ,

existencia no requiere prueba por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).

De conformidad con lo normado por los artículos 7 de la Ley 2220 de 2022 , 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto 1069 de 2015 y la jurisprudencia del H. Consejo dePág.

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7 Estado1, los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario no son conciliables.

Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el artículo 720 del Estatuto Tributario Nacional en razón a que: a. Contra la Resolución No. 3160 del 28 de mayo del 2019 a través de la que se impuso sanción por no declarar ICA y sus complementarios a cargo de la sociedad accionante para el año gravable 2014, se interpuso el recurso de reconsideración que fue resuelto con la Resolución No. 9303 del 24 de diciembre de 2020 mediante la que se confirmó el acto administrativo primigenio (fls. 74 a 94 archivo 1 ítem 22 archivo 1 índice 3 SAMAI). b. Frente a la Resolución No. 8356 del 31 de octubre de 2019 a través de la que el MUNICIPIO DE YOPAL profir ió la liquidación oficial de aforo del impuesto de industria y comercio y sus complementarios para el periodo gravable 2014 la parte actora interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución No. 9306 del 24

impuesto de industria y comercio y sus complementarios para el periodo gravable 2014 la parte actora interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución No. 9306 del 24 de diciembre de 2020 (fls. 53 a 96 archivo 2 ítem 22 archivo 1 índice 3

SAMAI).

4.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Finalmente, en lo que tiene que ver con la caducidad del medio de control se tiene que, el artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportu nidad para presentar la demanda, señala en el literal d) del número 2: “cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente a su comunicac ión, notificación, ejecución o publicación, según el caso (…)”.

Por lo anterior y teniendo en cuenta que, la sociedad demandante tuvo acceso al contenido de las Resoluciones Nos. 9303 y 9306 del 24 de diciembre del 2020 hasta el 3 de agosto del 2021 (ítem 3 archivo 1 índice 3 SAMAI) cuando radicó la demanda que dio origen al presente proceso jurisdiccional, es a partir de esa fecha que deben tenerse por notificada por conducta concl uyente de la decisiones

1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA. Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Agosto 12 de 2021, Radicación número: 0500123-33-000-2019-02205-01(25482). Actor: RUT MARIANA RAMÍREZ ESCOB AR Y OTRO. Demandado:

COLJUEGOS E.I.C.E.Pág.

Radicación número: 0500123-33-000-2019-02205-01(25482). Actor: RUT MARIANA RAMÍREZ ESCOB AR Y OTRO. Demandado:

COLJUEGOS E.I.C.E.Pág.

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8 mencionadas, de acuerdo con lo prescito por el artículo 72 2 del C. P. A. C. A. , la acción no se encuentra caducada, atendiendo a la norma antes transcrita.

5.- PROBLEMA JURÍDICO.

El problema jurídico en el sub lite se encamina a determinar si ¿Es procedente revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y, en su lugar, concederlas porque presuntamente operó el silencio administrativo positivo respecto de los recursos de reconsideración interpuestos contra las resoluciones por medio de las que se impuso sanción por no declarar y se efectuó la liquidación oficial de aforo, en un procedimiento administrativo tributario?

6.- EL CASO CONCRETO

6.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB-LITE: al respecto se encuentra que, el artículo 32 de la Ley 14 de 1983 define el impuesto de industria y comercio así: “ARTÍCULO 32. - El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones mun icipales, directa o indirectamente, por personas nat urales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles

servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones mun icipales, directa o indirectamente, por personas nat urales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.”

Adicionalmente la precitada ley sobre los conceptos de actividades industriales y comerciales, en sus artículos 34 y 35 refirió: “ARTÍCULO 34.- Para los fines de esta Ley, se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes. ARTÍCULO 35. - Se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Códi go de Comercio siempre y cuando no est én consideradas por el mismo Código o por esta Ley, como actividades industriales o de servicios.”

2 ARTÍCULO 72. FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES Y NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos lega les la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.Pág.

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En la misma dirección, el acuerdo No. 013 del 9 de diciembre de 2012, por medio

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En la misma dirección, el acuerdo No. 013 del 9 de diciembre de 2012, por medio del que se adoptó el estatuto de rentas del municipio de Yopal , vigente para la época de ocurrencia de los hechos que motivan el sub judice, señala sobre el impuesto de industria y comercio: “Artículo 56. - SUJETO PASIVO: Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio las personas naturales, jurídicas, sociedades de hechos que realicen el hecho generador de la obligación tributaria, directamente o a través de consorcios, uniones temporales y patrimonios autónomos, consi stente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios en la Jurisdicción Municipal de Yopal. (…) (…) Artículo 57. - HECHO GENERADOR. El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización di recta o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servi cios en la jurisdicción del Municipio de Yopal, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con o sin establecimiento de comercio. (…) Artículo 59. - ACTIVIDADES COMERCIALES. Se entiende por actividad comercial la dedicada al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, al por mayor como al por menor y las demás definidas como tales en el Código del Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios. (…) Artículo 61. - CAUSACIÓN Y PERIODO GRAVABLE. El Impuesto de Industria y

Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios. (…) Artículo 61. - CAUSACIÓN Y PERIODO GRAVABLE. El Impuesto de Industria y Comercio se causa en el último día del año o periodo gravable. El año o período gravable es el año calendario durante el cual se perciben los ingresos como contraprestación a la realización de las actividades industriales, comerciales o de servicios. Pueden existir períodos menores (Fracción de año) en el año de iniciación y en el de terminación de actividades. La vigencia fiscal es el año e n que se cumple el deber formal de declarar y se debe efectuar el pago del impuesto. Que normalmente corresponde al año siguiente al año gravable. Artículo 62. - BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. La base gravable del Impuesto de Industria y Comercio está constituida por la totalidad de los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios obtenido s en el respectivo periodo gravable en el ejercicio de actividades gravadas detrayendo, al momento de declarar, los correspondientes a actividades excluidas o no sujetas, exentas, deducciones, e ingresos recibidos por fuera de la jurisdicción del Municipio de Yopal, de conformidad con lo establecido en el presente Código de Rentas y en las normas reguladoras de este tributo.Pág.

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10 (…) Artículo 67. - BASE GRAVABLE DE CONTRIBUYENTES CON ACTIVIDADES EN MÁS DE UN MUNICIPIO. El contribuyente que realice actividades industriales, comerciales o de servicios en más de un municipio a través de sucursales o

10 (…) Artículo 67. - BASE GRAVABLE DE CONTRIBUYENTES CON ACTIVIDADES EN MÁS DE UN MUNICIPIO. El contribuyente que realice actividades industriales, comerciales o de servicios en más de un municipio a través de sucursales o agencias constituidas de acuerdo con lo estipulado en el código de comercio debidamente inscritos, deberá registrar su actividad en cada municipio y llevar registros contables que permitan la determinación del volumen de ingreso s obtenidos por las operaciones realizadas en cada Municipio. Los Ingresos brutos percibidos por operaciones realizadas en Municipio de Yopal constituirán la base gravable, previas las deducciones de ley. Artículo 68. - REQUISITOS PARA EXCLUIR DE LA BASE GRAVABLE INGRESOS PERCIBIDOS FUERA DEL MUNICIPIO DE YOPAL. Para la procedencia de la exclusión de los ingresos obtenidos fuera del Municipio de Yopal, en el caso de actividades comerciales y de servicios realizadas fuera de este Municipio, el contribuyente deberá demostrar mediante facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios el origen extraterritorial de los ingresos, tales como los recibos de pago de estos impuestos en otros municipios. En el caso de actividades industriales ejercidas en varios municipios, deberá acreditar el origen de los ingresos percibidos en cada actividad mediante registros contables separados por cada planta o sitio de produ cción, así como facturas de venta expedidas en cada municipio, u otras pruebas que permitan establecer la relación entre la actividad territorial y el ingreso derivado de ella. (…) Artículo 82. - DECLARACIÓN DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Las personas naturales o jurídicas o sociedades de hecho que realicen actividades gravadas con el

entre la actividad territorial y el ingreso derivado de ella. (…) Artículo 82. - DECLARACIÓN DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Las personas naturales o jurídicas o sociedades de hecho que realicen actividades gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio dentro de la jurisdicción del Mun icipio de Yopal, están obligadas a presentar la declaración privada ante la Secretaría de Hacienda o en las entidades financieras del Municipio de Yopal autorizadas para este recaudo, a más tardar el último día hábil del mes de marzo del año inmediatamente siguiente al de causación del impuesto.”

En lo que refiere a la imposición de sanciones el Acuerdo No. 013 del 9 de diciembre de 2012 expedido por el municipio de Yopal prevé: “Artículo 607. - NATURALEZA DEL PROCESO SANCIONATORIO. El proceso sancionatorio por contravenciones a las rentas municipales o incumplimiento de obligaciones formales es de naturaleza administrativa sustancial y las actuaciones que se profieran son actos administrativos. Artículo 608. - FORMA DE IMPOSICIÓN DE SANCIONES. Las sanciones podrán imponerse mediante resolución independiente o en liquidaciones oficiales. (…)Pág.

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11 Artículo 612. - SANCIÓN POR NO DECLARAR. En el caso que la omisión de la declaración se refiera al impuesto de industria y comercio, sin perjuicio del pago de los impuestos correspondientes, la sanción por no declarar que trata el Estatuto Tributario Nacional será equivalente al veinte por ciento (20%) del valor total de las operaciones de ventas o prestación de servicios realizadas por el

de los impuestos correspondientes, la sanción por no declarar que trata el Estatuto Tributario Nacional será equivalente al veinte por ciento (20%) del valor total de las operaciones de ventas o prestación de servicios realizadas por el responsable en el período o períodos objeto de investigación; o al cien por ciento (100%) de las retenciones que figuren en la última declaración de retenciones presentada. Para estos fines la Secretaria de Hacienda podrá intercambiar información con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”. Los ingresos, costos y deducciones que se tendrán en cuenta serán solo los causados en el municipio de Yopal. Cuando la administración tributaria dispong a solamente de una de las bases señaladas en este numeral para aplicar la sanción, podrá aplicarla sobre ésta sin necesidad de calcular la otra. En el caso de que disponga de la información sobre ambas bases, utilizará la que genere mayor valor. (…)”

6.2 JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: en relación con el tema sub judice el

H. Consejo de Estado ha señalado sobre el cobro del antedicho impuesto a actividades fabriles: “(…) la Sala ha precisado en forma reiterada, que el impuesto de Industria y Comercio por la actividad industrial debe ser cancelado en el municipio de la sede fabril, tomando como base la totalidad de los ingresos brutos ori ginados por la comercialización de la producción, cualquiera que sea el municipio donde ésta se realice. Esta actividad industrial, no deja de serlo por el hecho de la comercialización de los bienes que se produce, pues legalmente no puede considerarse como comercial la actividad que ha sido definida y catalogada como de carácter industrial. Ha señalado igualmente la Sala que la modificación

comercialización de los bienes que se produce, pues legalmente no puede considerarse como comercial la actividad que ha sido definida y catalogada como de carácter industrial. Ha señalado igualmente la Sala que la modificación fundamental introducida por el artículo 77, consistió precisamente en que, ante el municipio de la sede fabril, yo no es admisible la prueba de la comercialización de la producción en municipios diferentes, sino que es a estos a los que se le s debe probar que los bienes o productos vendidos en sus territorios, son fabricados o manufacturados por el vendedor y sobre los mismos se ha pagado el gravamen sobre la actividad industrial, esto, obviamente con el propósito de que como dijo la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de octubre 17 de 1991 que decidió sobre su exequibilidad, no se liquide otro impuesto so bre la misma base gravable. (…) La Sala de manera expresa unifica su jurisprudencia y precisa como criterio sobre el tema que el impuesto de Industria y Comercio por la actividad industrial debe ser pagado en el municipio de la sede fabril, tomando como base la totalidad dePág.

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12 los ingresos brutos originados por la comercialización de la producción, cualquiera que sea el municipio donde ésta se realice, en atención a que la actividad industrial necesariamente envuelve la comercialización de la producción, por lo que independientemente de la forma en que se lleve a cabo esa comercialización, y sea la modalidad de venta, la actividad industrial no deja por ello, de tener tal carácter, pues se repite, no puede considerarse actividad comercial, la que legalmente se conoce como industrial. Así por tanto, el destino

esa comercialización, y sea la modalidad de venta, la actividad industrial no deja por ello, de tener tal carácter, pues se repite, no puede considerarse actividad comercial, la que legalmente se conoce como industrial. Así por tanto, el destino de las mercancías o el sitio donde se suscribe el contrato de compraventa no son determinantes del hecho generador o manifestación externa del hecho imponible, pues de lo contrario se desconocería el carácter territorial del tributo al trasladarse el lugar de su causación. Lo anterior salvo que se trat e de actividades mercantiles que el contribuyente realice en otro municipio, con su propio establecimiento de comercio, caso en el cual, allí tributa por ejercer la actividad comercial. A juicio de la Sala, tampoco puede entenderse que la labor realizada por los vendedores vinculados a la sociedad en la ciudad de Bogotá pueda ser considerada como hecho generador del tributo por la actividad comercial en relación con los productos fabricados en Palmira, pues las funciones desarrolladas atienden a promocionar los productos que se fabrican en Palmira y tomar los pedidos de los clientes en el Distrito para ser despachados des de dicho municipio. (…)”3

Por otra parte, respecto de la causación del impuesto de industria y comercio en ejercici

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