TA CAS - Sentencia 850013333002-202100133-01 (22-05-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 850013333002-202100133-01 (22-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
Yopal, mayo veintidós (22) de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control : REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. : 850013333002-202100133-01
Demandantes : NELLY YOLANDA SARABIA SARABIA Y OTROS
Demandado : RED SALUD CASANARE y NUEVA E.P.S.
Llamado en Garantía : RED SALUD CASANARE
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por RED SALUD CASANARE contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal el 30 de septiembre de 2024, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Haciendo uso del medio de control de reparación directa los señores NELLY YOLANDA SARABIA SARABIA, MILTON y KICO BEJARANO CANTOR, a través de apoderado debidamente constituido, instauraron demanda contra RED SALUD CASANARE y NUEVA E.P.S. en la cual formularon las siguientes:
PRETENSIONES
PRIMERA: DECLARAR que RED SALUD CASANARE y NUEVA E.P.S. son administrativa y solidariamente responsables por los perjuicios materiales y extrapatrimoniales causados a los demandantes con ocasión de la muerte perinatal de la bebe VICTORIA BEJARANO SARABIA.
SEGUNDA: como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la s demandadas a cancelar a los actores los perjuicios que a continuación se
perinatal de la bebe VICTORIA BEJARANO SARABIA.
SEGUNDA: como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la s demandadas a cancelar a los actores los perjuicios que a continuación se
relacionan: a. MATERIALES: en la modalidad de LUCRO CESANTE FUTURO a favor de
NELLY YOLANDA SARABIA SARABIA y MILTON BEJARANO CANTOR enPág. 2
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calidad de padres de la víctima la suma de TREINTA MILLONES NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON TRECE CENTAVOS ($30.092.945,13) para cada uno. b. PERJUICIOS MORALES: i.) a favor de NELLY YOLANDA SARABIA SARABIA y MILTON BEJARANO CANTOR el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMMLV) para cada uno ; y, ii.) en favor de KICO BEJARANO CANTOR en calidad de tío el equivalente a
CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50
SMMLV).
c. DAÑO A LA SALUD: i.) en favor de NELLY YOLANDA SARABIA SARABIA y MILTON BEJARANO CANTOR el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMMLV) para cada uno ; y, ii.) en favor de KICO BEJARANO CANTOR el equivalente a CINCUENTA
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMMLV).
favor de KICO BEJARANO CANTOR el equivalente a CINCUENTA
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMMLV).
d. DAÑOS POR LA AFECTACIÓN RELEVANTE DE DERECHOS CONSTITUCIONAL O CONVENCIONALMENTE AMPARADOS : i) en favor
de NELLY YOLANDA SARABIA SARABIA y MILTON BEJARANO CANTOR el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMMLV) para cada uno; y, ii.) en favor de KICO BEJARANO CANTOR
el equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES
VIGENTES (50 SMMLV).
TERCERA: Actualizar las sumas que resulten conforme al IPC y utilizando las fórmulas matemático - financieras manejadas por esta jurisdicción.
CUARTO: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos por los artículos 192 y siguientes del C. P. A. C. A.
CUARTA: Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada. (fls. 11 a 15 ítem 02 cuaderno primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI)
Fundaron las pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes
HECHOSPág. 3
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AÑO 2019
1. La señora NELLY YOLANDA SARABIA SARABIA sos tuvo una relación con el señor MILTON BEJARANO CANTOR durante más de 5 años como resultado de los cual la señora SARABIA SARABIA quedó embarazada.
1. La señora NELLY YOLANDA SARABIA SARABIA sos tuvo una relación con el señor MILTON BEJARANO CANTOR durante más de 5 años como resultado de los cual la señora SARABIA SARABIA quedó embarazada.
2. El 20 de agosto la antes referida acudió al centro médico RADIARA RED DE ESPECIALISTAS S.A.S. para exámenes médicos, en donde se le indicó como fecha probable de parto el 22 de febrero de 2020 y se le recomendó iniciar controles prenatales.
3. A partir del 9 de septiembre la señora SARABIA inició sus controles prenatales en la E .S.E. PRIMER NIVEL GRANADA SALUD del MUNICIPIO DE GRANADA, entidad en la que se le ordenaron diversos exámenes que fueron autorizados por LA NUEVA EPS tales como citología, ecografía obstétrica con detalle anatómico y otros paraclínicos, cuyos resultados se encontraron dentro de los rangos normales.
4. El 16 del precitado mes y el 21 de octubre en citas de control realizadas en la entidad prestadora del servicio de salud “FAMEDIC” , se le indicó que presentaba bajo peso, por lo que se le recomendó ajustar su dieta alimenticia.
5. El 28 de octubre acudió al centro de diagnóstico “Imágenes Diagnosticas del Llano S.A.” donde se realizó Ecografía Obstétrica con detalle Anatómico y se estableció que la anatomía d el feto e ra completamente normal.
6. El 1° de noviembre la señora NELLY SARABIA acudió a urgencias por un dolor bajo. En su historia clínica se registraron síntomas de deshidratación y dolor bajo vinculado a una gastritis no especificada.
normal.
6. El 1° de noviembre la señora NELLY SARABIA acudió a urgencias por un dolor bajo. En su historia clínica se registraron síntomas de deshidratación y dolor bajo vinculado a una gastritis no especificada.
7. El 12 del mismo mes se le autorizó la práctica de una serie de exámenes médicos a fin de descartar cualquier situación de riesgo.
8. El 11 de diciembre se remit ieron los resultados de las pruebas de sangre al “HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA” concluyéndose que, se encontraban dentro de los estándares de normalidad.
AÑO 2020
9. El 8 y 10 de enero en citas médicas realizadas en el CENTRO DE ECOGRAFÍAS PARTICULARES DE COLOMBIA y el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA se evidenció que el feto se encontrabaPág. 4
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dentro de los parámetros normales y se ordenó tomar hierro y calcio en tabletas a fin de fortalecer a la madre gestante.
10. En el mes de febrero la pareja se trasladó al corregimiento Caribayona del municipio de Villanueva, Casanare por motivos laborales.
11. A partir del 8 de febrero la gestante continuó sus controles prenatales en la E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE VILLANUEVA adscrito a RED SALUD CASANARE en donde se le recomendó el consumo de frutas y alimentos que le permitan conservar energía en atención que la fecha de parto estaba muy próxima.
12. El 12 de febrero a la accionante se le informó que estaba en buenas
CASANARE en donde se le recomendó el consumo de frutas y alimentos que le permitan conservar energía en atención que la fecha de parto estaba muy próxima.
12. El 12 de febrero a la accionante se le informó que estaba en buenas condiciones generales, con bienestar fetal y paraclínicos dentro de los límites normales.
13. El 14 de febrero a las 5:10 p.m. la actora ingresó por el servicio de urgencias a la referida institución al presentar hinchazón repentina en las extremidades inferiores. Sin embargo, permaneció sin atención médica por más de tres horas hasta que a las 8:45 p.m. se le practicó un uroanálisis y a las 9:45 p.m. se registró que su estado general estaba dentro de los parámetros normales, por lo cual se ordenó el egreso con recomendaciones generales.
14. El 15 de febrero, a las 4:04 p.m. ingresó nuevamente por urgencias porque presentaba dolor bajo. Se le realizó un chequeo general y se anotó en la historia clínica que presentaba signos vitales normales, útero grávido sin actividad uterina palpable, movimientos fetales presentes y sin evidencia de sangrado ni amenorrea. Se clasificó en preparto en buenas condiciones generales y fue dada de alta nuevamente.
15. Ese mismo día a las 10:09 p.m., se presentó nuevamente por urgencias al referir dolor tipo contracción. No obstante, el médico que la valoró concluyó que no había sangrado ni expulsión de tapón mucoso por lo cual ordenó el egreso con cita en 12 horas para realizar nuevo tacto vaginal.
referir dolor tipo contracción. No obstante, el médico que la valoró concluyó que no había sangrado ni expulsión de tapón mucoso por lo cual ordenó el egreso con cita en 12 horas para realizar nuevo tacto vaginal.
16. El 16 de febrero a las 5:54 a.m. ingresó por cuarta vez por urgencias con dolor tipo contracción. Fue valorada por el médico EVARISTO JOSÉ BÓVEDA OROZCO quien ordenó su observación. A las 7:09 a.m. fue trasladada a hospitalización, registrándose en la historia clínica hallazgos clínicos normales, dilatación cervical de 4 -5 cm, borramiento del 50% y expulsión de tapón mucoso.Pág. 5
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17. A las 9:50 a.m. fue trasladada a sala de partos, a las 10:15 a.m. se practicó episiotomía por sospecha de fetocardia negativa intraparto. A las 10:25 a.m. nació un bebé de sexo femenino con puntaje Apgar 0/10, sin frecuencia cardíaca, respiración ni tono muscular, cianótica y flácida , se evidenció líquido amniótico grado III , se practicaron maniobras de reanimación cardiopulmonar sin obtener respuesta por lo que l a recién nacida fue declarada muerta.
18. Las medidas antropométricas de la recién nacida fueron: peso 2800 g, talla 51 cm, perímetro cefálico 33 cm, perímetro abdominal 32 cm. Se llenó ficha de notificación de muerte perinatal y se trasladó a la madre a hospitalización.
talla 51 cm, perímetro cefálico 33 cm, perímetro abdominal 32 cm. Se llenó ficha de notificación de muerte perinatal y se trasladó a la madre a hospitalización.
19. El 17 de febrero, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RED SALUD CASANARE solicitaron al HOSPITAL LOCAL DE VILLANUEVA la práctica de necropsia por lo que e l cuerpo fue remitido al Hospital Regional de la
Orinoquía.
20. Ante la ausencia de una explicación clara sobre la muerte de la menor el señor MILTON BEJARANO CANTOR presentó diversas solicitudes a distintas entidades, sin obtener respuesta alguna.
21. El 5 de agosto la Alcaldía Municipal de Villanueva remitió copia del Acta Extraordinaria de la Unidad de Análisis de Caso de Interés en Salud Pública en la que se concluyó que, no se garantizó el adecuado seguimiento del trabajo de parto, la elaboración del partograma, ni la evaluación oportuna del bienestar fetal. El COVE adelantado por el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA también llegó a la misma conclusión (fls. 2 a 10 cuaderno primera instancia archivo 002 índice 3 SAMAI).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Como fundamentos de derecho señala la parte actora los artículos 2, 11, 42, 90 de la Constitución Política; 34 de la Ley 23 de 1981, 16 de la Ley 446 de 1998, 26 de la Ley 1164 de 2007, 140 de la Ley 1437 de 2011, 1, 3, 5, 22, 25 y 93 de la
de la Ley 1164 de 2007, 140 de la Ley 1437 de 2011, 1, 3, 5, 22, 25 y 93 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (fls. 17 a 31 ítem 002 cuaderno primera - índice 3 SAMAI).Pág. 6 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-202100133-01
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La demanda se radicó el 27 de mayo de 2021 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal (ítem 1 C. primera instancia - índice 3 SAMAI), e l que a través de auto proferido el 16 de noviembre de 2021 la admitió y ordenó la notificación de las partes, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Público ( ítem 7 C. primera instancia - índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 21 de octubre de 2022 (ítem 12 C. primera instancia - índice 3 SAMAI ). Dentro del término previsto para el efecto, las accionadas se pronunciaron así:
NUEVA EPS afirmó que, cumplió con sus deberes como Entidad Promotora de Salud y que no hubo conducta que merezca responsabilidad administrativa; que garantizó el acceso a los servicios de salud para la gestante, autorizando oportunamente los procedimientos médicos solicitado s; q ue las IPS son responsables de manejar la historia clínica según la normativa vigente ; que la EPS no influye en las decisiones médicas de los profesionales de salud, debido a la autonomía técnica del sistema; y, que no hay relación entre las acciones de
responsables de manejar la historia clínica según la normativa vigente ; que la EPS no influye en las decisiones médicas de los profesionales de salud, debido a la autonomía técnica del sistema; y, que no hay relación entre las acciones de la entidad y el fallecimiento de la hija de los demandantes. P ropuso como excepciones las que denominó: INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR
AUSENCIA DE CULPABILIDAD DE NUEVA EPS –AUSENCIA DE IMPUTACIÓN
FÁCTICA; INEXISTENCIA DE HECHO ILÍCITO - CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES DE NUEVA EPS ; INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE EL DAÑO ALEGADO Y LA CONDUCTA DE NUEVA EPS ; AUSENCIA DE FACTOR DE IMPUTACIÓN RESPECTO AL DAÑO ALEGADO ; INEXISTENCIA DE DAÑO INDEMNIZABLE ; COBRO DE LO NO DEBIDO Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA (ítem 13 C. primera instancia - índice 3 SAMAI)
Por su parte RED SALUD CASANARE E.S.E se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda considerando que no ex istió falla en el servicio, negligencia ni omisión atribuible a la entidad porque la atención brindada a la señora NELLY YOLANDA SARABIA SARABIA fue oportuna y adecuada, dentro de los protocolos que corresponden a un centro de baja complejidad como lo es la IPS Villanueva adscrita a Red Salud Casanare E.S.E.; que La paciente fue valoradaPág. 7 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-202100133-01
desde su ingreso con base en la información suministrada y se le practicaron los
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desde su ingreso con base en la información suministrada y se le practicaron los exámenes requeridos conforme a los lineamientos técnicos ; y, que la entidad actuó con diligencia conforme a su capacidad instalada . Finalmente p ropuso como excepciones las que denominó AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS PARA CONDENAR A RED SALUD CASANARE E.S.E ; INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL RESPECTO DEL FALLECIMIENTO DE LA MENOR Y RED SALUD CASANARE E.S.E. (ítem 15 C. primera instancia - índice 3 SAMAI)
EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
Mediante providencia del 31 de julio de 2023 s e admitió el llamamiento en garantía efectuado por NUEVA E .P.S. a RED SALUD CASANARE E.S.E. (ítem 021 c. Primera instancia - índice 3 SAMAI), ordenando su notificación y la del Ministerio Público, diligencias que se surtieron el 2 de agosto del mismo año (ítem 023 c. Primera instancia - índice 3 SAMAI). Dentro del término concedido para el efecto la llamada en garantía guardo silencio.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En el plazo concedido para el efecto la PARTE ACTORA en su escrito de cierre reafirmó que, existió una falla en la prestación del servicio médico por parte del HOSPITAL LOCAL DE VILLANUEVA E.S.E. adscrito a RED SALUD CASANARE la que generó un daño antijurídico traducido en la muerte perinatal de la menor VICTORIA BEJARANO SARABIA; que la atención médica durante el trabajo de
que generó un daño antijurídico traducido en la muerte perinatal de la menor VICTORIA BEJARANO SARABIA; que la atención médica durante el trabajo de parto fue deficiente, sin seguimiento adecuado, sin aplicación de protocolos, y con omisiones que impidieron remitir la oportunamente a un nivel de mayor complejidad; que existen pruebas documentales suficientes que evidencian dicha negligencia; y, que tanto RED SALUD CASANARE como NUEVA EPS deben ser declaradas responsables patrimonialmente por los perjuicios causados ya que los demandantes no están obligados a soportar las consecuencias del daño ocasionado por el actuar omisivo de las demandadas (ítem 67 C. primera instancia - índice 3 SAMAI).
Igualmente, RED SALUD CASANARE E.S.E. reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda destacando que no fueron acreditados los perjuicios morales alegados por los demandantes ya que no se practicaronPág. 8 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-202100133-01
pruebas que permitieran evidenciar el impacto emocional, ni físico o afectación psíquica ; y, que la responsabilidad estatal por falla médica debe fundarse en prueba clara del daño y de la relación causal con la actuación de la entidad, elementos que no se configuran en el presente caso. Por todo ello, solicitó denegar las pretensiones y declarar probadas las excepciones propuestas (ítem 69 C. primera instancia - índice 3 SAMAI).
Finalmente, NUEVA EPS sostuvo que cumplió cabalmente con sus funciones como entidad promotora, garantizando el acceso efectivo a los servicios de
69 C. primera instancia - índice 3 SAMAI).
Finalmente, NUEVA EPS sostuvo que cumplió cabalmente con sus funciones como entidad promotora, garantizando el acceso efectivo a los servicios de salud requeridos por la señora NELLY YOLANDA SARABIA durante su embarazo, sin que exista prueba que le atribuya omisión o negligencia ; que no tiene competencia en la ejecución de actos médicos ni en las decisiones adoptadas en la atención de urgencias por lo que no puede ser responsable de lo ocurrido en el parto, cuya atención fue asumida en su totalidad por la ESE HOSPITAL LOCAL DE VILLANUEVA; que no existe imputación fáctica en su contra, ni prueba que demuestre nexo de causalidad entre su actuación y la muerte de la menor ; y, que la historia clínica, el acta del comité de análisis de caso y demás documentos no contienen reproche alguno hacia la EPS por lo que , solicitó al despacho negar las pretensiones de la demanda (ítem 70 C. primera instancia - índice 3 SAMAI).
En virtud de lo dispuesto por los Acuerdos Nos. PCSJA23 -12125 de 19 de diciembre de 2023 y CSJBOYA24-68 del 29 de mayo de 2024 el despacho judicial que conocía del proceso lo remitió al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, el que mediante proveído del 4 de julio de 2024 avocó conocimiento del mismo (ítem 42 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).
SENTENCIA RECURRIDA
Se trata de la proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal el 30 de septiembre de 2024, la que en sus apartes pertinentes resolvió:
SENTENCIA RECURRIDA
Se trata de la proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal el 30 de septiembre de 2024, la que en sus apartes pertinentes resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a RED SALUD CANSARE E.S.E. por los perjuicios causados a los demandantes Nelly Yolanda Sarabia Sarabia y Milton Bejarano Cantor, como consecuencia de laPág. 9 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-202100133-01
pérdida de oportunidad de supervivencia extrauterina de su hija, de conformidad con lo indicado en las consideraciones.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a RED SALUD CASANARE E.S.E. a pagar los perjuicios ocasionados a los demandantes derivados de la pérdida de oportunidad, de la siguiente manera:
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
QUINTO: DISPONER que el pago de la condena se efectúe en los términos de los artículos 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011”
Como fundamentos de fallo el a quo consideró que: a. LA NUEVA EPS no incurrió en conductas sujetas a reproche por cuanto se comprobó que autorizó los servicios necesarios para la atención de la señora SARABIA SARABIA en las respectivas IPS , por lo que fue excluida de responsabilidad. b. En la atención medica brindada por la E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE VILLANUEVA adscrita a RED SALUD CASANARE se evidenció que, la
de responsabilidad. b. En la atención medica brindada por la E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE VILLANUEVA adscrita a RED SALUD CASANARE se evidenció que, la demandante se presentó en varias oportunidades a urgencias manifestando que tenía dolores bajos y que vivía en el corregimiento de Caribayona, esto es a una hora de la E.S.E. Sin embargo, en tres ocasiones la enviaron de regreso a casa, lo que va en contra de la Guía de atención del parto de la misma entidad que señala que cuando una mujer viva en una zona rural lejos de la IPS esta deb e ser hospitalizada para recibir monitoreo constante y proteger su vida y la de su bebé. c. La Secretaría de Salud de l Municipio de Villanueva en el Acta de análisis de mortalidad perinatal y neonatal tardía No. 1; se concluyó que “(…) no se evidencia seguimiento clínico del trabajo de parto, ni registro de monitorias fetales durante el proceso(…) El relato cronológico de los sucesos ocurridos intraparto es impreciso por lo que este comité considera con fundamento en el documento clínico, que no se garantizó el adecuado seguimiento al trabajo de parto, elaboración de partograma y evaluación de bienestar fetal, que permitiera identificar la eventual presencia de complicaciones y orientar la toma de decisiónPág. 10 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-202100133-01
de atención en nivel superior de complejidad”. Sin embargo, estas omisiones en sí misma no fueron suficientes para estructurar los elementos de responsabilidad MÉDICA en cabeza de la E.S.E. demandada, pues en el sub judice brilla por su ausencia una prueba técnica que determine con
de atención en nivel superior de complejidad”. Sin embargo, estas omisiones en sí misma no fueron suficientes para estructurar los elementos de responsabilidad MÉDICA en cabeza de la E.S.E. demandada, pues en el sub judice brilla por su ausencia una prueba técnica que determine con claridad que dichas omisiones fueron determinantes y exclusiva s en la muerte de la menor VICTORIA BEJARANO SARABIA. d. Se encontró plenamente acredit ado el daño autónomo de p érdida de oportunidad por cuanto se cumplieron los requisitos para su configuración, a saber: • Falta de certeza del resultado esperado : de haberse prestado un servicio de manera adecuada a la gestante por parte de la ESE RED SALUD CASANARE – IPS VILLANUEBA, su hija habría sobrevivido. • Certeza de la existencia de una oportunidad: La hija de NELLY YOLANDA SARABIA SARABIA tenía una expectativa cierta y razonable de vida luego del alumbramiento, pues como se evidenció con la historia clínica la paciente cursó su embarazo con normalidad por lo que el mismo se clasificó como de riesgo bajo. • Pérdida definitiva de la oportunidad: La probabilidad de supervivencia de la hija de Nelly YOLANDA SARABIA SARABIA desapareció cuando la ESE RED SALUD CASANARE DE VILLANUEVA dio de alta a la madre en dos ocasiones, ignorando que estaba en la semana 39 de embarazo y viv ía en una zona rural lejana, sin seguimiento adecuado. e. El a quo aplicó la jurisprudencia del H. Consejo de Estado porque los padres al encontrarse en el primer nivel de relación afectiva sus perjuicios
la semana 39 de embarazo y viv ía en una zona rural lejana, sin seguimiento adecuado. e. El a quo aplicó la jurisprudencia del H. Consejo de Estado porque los padres al encontrarse en el primer nivel de relación afectiva sus perjuicios se presumen, por lo cual condenó a la E.S.E a pagar a NELLY YOLANDA SARABIA SARABIA y MILTON BEJARANO CANTOR el equivalente a
CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50
SMMLV) para cada uno y en lo que respecta al señor KICO BEJARANO CANTOR en calidad de tío de la víctima no se accedió a tal pretensión indemnizatoria por cuanto, no se probó la afectación moral (ítem 72 C. primera instancia - índice 3 SAMAI).
RECURSO DE APELACIÓN Contra el fallo antes referido RED SALUD CASANARE E.S.E interpuso recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (ítem 76 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).Pág. 11 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-202100133-01
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso se repartió a este Despacho el 6 de febrero 2025 (Archivo 1 índice 3 SAMAI); por auto del 6 de marzo de la misma anualidad , se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia ( índice 5 SAMAI) y las diligencias ingresaron para fallo el dieciséis (16) de mayo de la
SAMAI); por auto del 6 de marzo de la misma anualidad , se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia ( índice 5 SAMAI) y las diligencias ingresaron para fallo el dieciséis (16) de mayo de la anualidad que avanza (índice 10 SAMAI) precisándose que, como se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia.
CONSIDERACIONES
1.- CONTROL DE LEGALIDAD
Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.
2.- COMPETENCIA
De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control en tanto la decisión de primera instancia la profirió un juez del circuito judicial de Yopal.
3.- PRESUPUESTOS PROCESALES
La demanda reúne los requisitos de que trata el artículo 162 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. La capacidad para comparecer al juicio está debidamente demostrada pues l os demandantes NELLY YOLANDA SARABIA SARABIA, MILTON BEJARANO CANTOR y KICO BEJARANO CANTOR son personas naturales quienes se identificaron al presentar los memoriales poderes con su s cédulas de ciudadanía quedando demostrada su existencia (ítem 03 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI);
BEJARANO CANTOR son personas naturales quienes se identificaron al presentar los memoriales poderes con su s cédulas de ciudadanía quedando demostrada su existencia (ítem 03 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI); y, las demandadas son entidades públicas descentralizadas, cuya existencia noPág. 12 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-202100133-01
requiere prueba, por ser personas jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).
4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
Los actores cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según consta en la certificación visible a folio s 151 a 161 del ítem 004 C primera instancia – índice 3 SAMAI.
5. CADUCIDAD
El Artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que prueba la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. ...”
Como el hecho que genera la demanda, esto es, la muerte perinatal de la menor
mismo si fue en fecha posterior y siempre que prueba la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. ...”
Como el hecho que genera la demanda, esto es, la muerte perinatal de la menor VICTORIA BEJARANO SARABIA acaeció el 16 de febrero de 2020 (fl. 10 cuaderno primera instancia archivo 004 índice 3 SAMAI), el trámite de la conciliación prejudicial se surtió entre el 18 de marzo al 3 de mayo de 2021 (fl. 151-161 cuaderno primera instancia archivo 004 índice 3 SAMAI) y la demanda se radicó el 27 de mayo de esa anualidad (cuaderno primera instancia archivo 002 índice 3 SAMAI), el medio de control no se encuentra caducado atendiendo la norma antes transcrita.
6.- PROBLEMA JURÍDICO
Verificado el expediente se observa que, en el sub lite el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si • ¿Se acreditó la existencia de la responsabilidad médico asistencial atribuible a las demandadas? • ¿Se vulnera el p rincipio de congruencia de la sentencia cuando se hace pronunciamiento respecto del d año autónomo de p érdida dePág. 13 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-202100133-01
oportunidad pese a que presuntamente en la s pretensiones de la demanda no se solicitó su reconocimiento ? En caso de que proceda su estudio ¿se cumplen con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para su configuración?
7.- EL CASO CONCRETO
7.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE : El artículo 90 de la Constitución
estudio ¿se cumplen con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para su configuración?
7.- EL CASO CONCRETO
7.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE : El artículo 90 de la Constitución Política expresa que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades…”.
Pues bien, dicho artículo contiene una norma o regla general de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el daño antijurídico que instituye la obligación de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa e n la ejecución del hecho y apoyándose esencialmente en la protección que debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantía de que tales derechos no podrán ser vulnerados impunemente.
7.2 LO PROBADO EN EL PROCESO : del material probatorio que reposa en el repositorio del expediente digital izado se establece que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados:
AÑO 2019 a. El 20 de agosto se practicó a la señora NELLY YOLANDA SARABIA SARABIA ultrasonido diagnóstico en el centro de ESPECIALISTAS S.A.S en la que se recomendó y concluyó: (fls 19 y 20 ítem 004 índice 3 SAMAI).
“HALLAZGOS
GESTACIÓN UNICA VIVA FCF: 173 xmin
CAMBIO DE POSICIÓN
EDAD GESTACIONAL POR BIOMETRÍAS 13 SEMANAS 5 DÍAS
PESO FETAL ESTIMADO 70.9 GRAMOS
ANATOMÍA ADECUADA DE LA GESTIÓN
CAMBIO DE POSICIÓN
EDAD GESTACIONAL POR BIOMETRÍAS 13 SEMANAS 5 DÍAS
PESO FETAL ESTIMADO 70
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