TA CAS - Sentencia 850013333002-202200070-01 (20-11-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Sentencia 850013333002-202200070-01 (20-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, noviembre veinte (20) de dos mil veinticinco (2025) Medio de Control : POPULAR Radicación : 850013333002-202200070-01

Demandante : CINDY MARTÍNEZ RIAÑO Y OTROS

Demandado : DEPARTAMENTO DE CASANARE Y OTROS.

Tercero con interés : SERVIUNIDOS SOLUCIONES INTEGRALES LTDA. Y OTROS Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el MUNICIPIO DE YOPAL y por la empresa SERVIUNIDOS LTDA. contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 11 de junio de 2024, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, los señores CINDY MARTÍNEZ RIAÑO, GLEIDIS PORTELA CONTRERAS, OSCAR MENESES y DIANA MARCELA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ instauraron acción popular contra el

DEPARTAMENTO DE CASANARE, EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE “ENERCA S.A.

E.S.P”, MUNICIPIO DE YOPAL, EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL “EAAAY EICE ESP” y SERVI AGUDELO LTDA, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: Declarar a las entidades accionadas responsables de la violación de los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y

PRETENSIONES Primera: Declarar a las entidades accionadas responsables de la violación de los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios públicos que garantice la salubridad pública, los derechos de los consumidores y usuarios, al mínimo vital, a la vivienda digna, a la salud y a la vida de los habitantes del barrio Cañaguate 1 del MUNICIPIO DE YOPAL.

Segunda: ORDENAR a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL

que: a. Garantice el suministro de agua potable a los habitantes del precitado barrio mientras se realiza la instalación adecuada y puesta en funcionamiento del servicio de acueducto. b. Instale de manera óptima el servicio de acueducto y alcantarillado, incluyendo las acometidas domiciliarias que permitan la conexión de todas las viviendas del barrio Cañaguate y además lleve a cabo la limpieza de calles y la recolección de residuos sólidos conforme a los horarios establecidos para la ciudad de Yopal.Pág. 2 Popular Rad. No. 850013333002-202200070-01

Tercera: ORDENAR a las entidades accionadas que, en el ámbito de sus competencias, expidan los actos administrativos, ejecuten las apropiaciones presupuestales y realicen las obras necesarias para garantizar a los habitantes del barrio Cañaguate 1 la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía, vías y gas domiciliario (fls. 3 a 4 ítem 01 c. principal archivo 1 índice 3

SAMAI).

eficiente y oportuna de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía, vías y gas domiciliario (fls. 3 a 4 ítem 01 c. principal archivo 1 índice 3

SAMAI).

Para fundamentar las pretensiones de la demanda relato la ocurrencia de los siguientes

HECHOS

1. La comunidad del barrio Cañaguate 1, anteriormente denominado Flor Amarillo, se encuentra ubicada en la zona rural del MUNICIPIO DE YOPAL en el kilómetro 1 vía Yopal – Morichal dentro del Proyecto Urbanístico Cañaguate desarrollado en el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 470-103455 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, con referencia catastral No. 00.01.0012.4315.000, ubicado en suelo de expansión urbana (polígono 2), colindante con la base militar El Remanso.

2. Este sector poblacional no cuenta con servicios públicos esenciales como acueducto y alcantarillado lo que dificulta gravemente las condiciones de vida de sus habitantes, entre quienes se encuentran menores de edad, personas de la tercera edad y ciudadanos con discapacidad.

3. A las precarias condiciones de salubridad y ausencia de servicios públicos se suma el mal estado de las vías de acceso que se han convertido en focos de proliferación de insectos transmisores de enfermedades, situaciones que afectan especialmente a los estudiantes del sector, quienes enfrentan dificultades diarias para desplazarse a sus centros educativos.

4. Según estimaciones de los propios habitantes, en el barrio Cañaguate 1 residen desde el año 2012 cerca de 52 familias en un área que comprende 666 lotes.

para desplazarse a sus centros educativos.

4. Según estimaciones de los propios habitantes, en el barrio Cañaguate 1 residen desde el año 2012 cerca de 52 familias en un área que comprende 666 lotes.

5. Aunque existe cableado para el servicio de energía eléctrica no se cuenta con alumbrado público y los postes instalados son de madera, muchos de ellos en estado de deterioro y riesgo de caída, lo que representa una amenaza para la vida e integridad de los residentes y transeúntes.

6. En múltiples ocasiones los habitantes del barrio han presentado solicitudes y derechos de petición ante entidades como la Gobernación de Casanare, la Empresa de Acueducto y Aseo de Yopal, la Alcaldía Municipal de Yopal y la Empresa de Energía ENERCA, entre otras, exponiendo la situación de desprotección por la falta de servicios públicos domiciliarios. Las respuestas recibidas han sido evasivas, argumentando que el barrio no se encuentra debidamente legalizado a pesar de estar ubicado dentro del área urbana en zona de expansión.

7. Mediante Resolución No. 102 54 1437 del 24 de diciembre de 2015, la Alcaldía Municipal de Yopal otorgó licencia urbanística al proyecto Cañaguate 1, con certificación de disponibilidad para la prestación de servicios públicos. Sin embargo, el urbanizador no ha cumplido con la provisión de dichos servicios.

8. A la fecha continúan vulnerándose los derechos e intereses colectivos de la comunidad de Cañaguate 1, debido a la omisión en la prestación de servicios públicos domiciliarios, lo que ha generado graves perjuicios, especialmente a niños, adultos mayores y personas en condición de vulnerabilidad (fls. 4 a 6 ítem

comunidad de Cañaguate 1, debido a la omisión en la prestación de servicios públicos domiciliarios, lo que ha generado graves perjuicios, especialmente a niños, adultos mayores y personas en condición de vulnerabilidad (fls. 4 a 6 ítem 01 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

FUNDAMENTOS DE DERECHOPág. 3

Popular Rad. No. 850013333002-202200070-01 La parte actora consideró violado los artículos 88 de la Constitución política y 4 de la Ley 472 de 1998 (fls. 6 a 7 ítem 01 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). ACTUACIÓN PROCESAL ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 23 de marzo de 2022 y le correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL (ítem 02 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI), el que por auto del 4 de abril del mismo año la admitió y dispuso la notificación de las partes y del Ministerio Público (ítem 05 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI) diligencia que se realizó el 25 de los mismos mes y año (índice 07 SAMAI c. primera instancia). Dentro del plazo concedido para el efecto las accionadas se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y expresaron: EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE “ENERCA S.A. E.S.P”:  En el asentamiento Cañaguate 1 se vienen prestando los servicios de energía eléctrica y gas natural domiciliario de manera regular para 101 familias en el caso del primer servicio y 20 familias en el caso del segundo, según el informe de la directora

 En el asentamiento Cañaguate 1 se vienen prestando los servicios de energía eléctrica y gas natural domiciliario de manera regular para 101 familias en el caso del primer servicio y 20 familias en el caso del segundo, según el informe de la directora de Gestión de Clientes de la entidad, por lo cual no existe omisión atribuible a ENERCA.  En los sectores donde no se cuenta con disponibilidad de redes de baja tensión, la construcción de dichas redes corresponde al MUNICIPIO DE YOPAL en coordinación con el DEPARTAMENTO DE CASANARE, de conformidad con los artículos 5 y 7 de la Ley 142 de 1994, así como al urbanizador SERVI-AGUDELO LTDA. atendiendo según la licencia de urbanismo N.º 102-54-1437 del 24 de diciembre de 2015 que le impone la obligación de construir las redes secundarias de energía, acueducto y alcantarillado.  No existe vulneración de los derechos colectivos invocados, pues los accionantes no demostraron de qué forma ENERCA ha afectado la seguridad, salubridad o infraestructura de servicios públicos.  Frente al servicio de alumbrado público, precisó que su prestación corresponde al MUNICIPIO DE YOPAL a través de la empresa SAYOP S.A.E.S.P., conforme al Decreto 2424 de 2006. Finalmente propuso como excepciones las que denominó: FALTA DE LEGITIMIDAD POR PASIVA y GENERICA. (ítem 10 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL “EAAAY E.I.C.E ESP”:

a. No ha incurrido en acción u omisión alguna que vulnere los derechos colectivos

EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL “EAAAY E.I.C.E ESP”:

a. No ha incurrido en acción u omisión alguna que vulnere los derechos colectivos invocados pues su competencia y responsabilidad se limitan a la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo dentro del perímetro urbano del MUNICIPIO DE YOPAL y no en el área rural donde se ubica el asentamiento Cañaguate 1. b. La construcción de las obras, diseños o redes de dichos servicios no hacen parte de sus obligaciones salvo cuando se adelanten mediante conveniosPág. 4 Popular Rad. No. 850013333002-202200070-01 interadministrativos con el municipio o el departamento, por lo que la prestación de los servicios públicos en zonas rurales recae en el MUNICIPIO DE YOPAL y por los principios de solidaridad y concurrencia también en el DEPARTAMENTO DE CASANARE, conforme a lo previsto en la Constitución Política y en la Ley 142 de 1994. Finalmente propuso como excepción la que denominó: FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA. (ítem 12 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

MUNICIPIO DE YOPAL:

a. La construcción de las redes internas de servicios públicos corresponde al urbanizador y no a la administración municipal, que el asentamiento “Cañaguate 1” no ha sido legalizado y las obras de urbanización que garanticen la salubridad y seguridad de los habitantes, así como la construcción de las redes secundarias de energía, acueducto y alcantarillado, son obligación del señor ÁLVARO CARRILLO

seguridad de los habitantes, así como la construcción de las redes secundarias de energía, acueducto y alcantarillado, son obligación del señor ÁLVARO CARRILLO VARGAS, representante legal de la empresa SERVIUNIDOS SOLUCIONES INTEGRALES LTDA., titular de la licencia urbanística No. 102.54.14371 del 24 de diciembre de 2015. b. La precitada licencia establece expresamente las obligaciones del urbanizador en cuanto a la ejecución de obras y programas de manejo ambiental, conforme al Decreto 1077 de 2015, al Decreto 1469 de 2010 y a la Ley 142 de 1994. c. El municipio ha adelantado actuaciones de control urbanístico, entre ellas sellamientos e imposición de multas al promotor por infracciones urbanísticas, razón por la cual no le asiste responsabilidad por la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados y, en cambio, tales obligaciones recaen en el urbanizador privado. Finalmente propuso como excepción la GENÉRICA (ítem 14 c. principal archivo 1 índice 3

SAMAI).

DEPARTAMENTO DE CASANARE: no tiene competencia en la prestación de los servicios públicos esenciales ni en la ejecución de obras de infraestructura urbana dentro del MUNICIPIO DE YOPAL pues la responsabilidad por la prestación eficiente de los servicios de acueducto, alcantarillado, energía y gas, así como el mantenimiento de las vías, recae exclusivamente en este, conforme a lo establecido por los artículos 311 y 365 de la Constitución Política, la Ley 142 de 1994 y la Ley 388 de 1997 por lo que el DEPARTAMENTO no puede asumir funciones propias de la administración municipal y de

exclusivamente en este, conforme a lo establecido por los artículos 311 y 365 de la Constitución Política, la Ley 142 de 1994 y la Ley 388 de 1997 por lo que el DEPARTAMENTO no puede asumir funciones propias de la administración municipal y de acuerdo con el Plan Vial Departamental aprobado por el Ministerio de Transporte y la Resolución 5054 de 2016, las vías del sector tienen naturaleza urbana, por lo cual su intervención no corresponde al nivel departamental. Finalmente propuso como excepción la que denominó: FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA. (ítem 15 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). SERVI-AGUDELO LTDA - ÁLVARO CARRILLO VARGAS : no tiene vínculo alguno con el proyecto de vivienda Cañaguate toda vez que dicho el mismo no fue diseñado, ejecutado ni promovido por esa empresa sino por la sociedad SERVIUNIDOS SOLUCIONES INTEGRALES LTDA., identificada con NIT 900492952-1, titular de la licencia urbanística No. 102.54.1437 del 24 de diciembre de 2015 expedida por la Alcaldía de Yopal por lo que pidePág. 5 Popular Rad. No. 850013333002-202200070-01 se le desvincule del proceso y se vincule formalmente a SERVIUNIDOS SOLUCIONES INTEGRALES LTDA. para evitar una eventual nulidad procesal por falta de citación de la entidad directamente responsable. Finalmente propuso como excepción la que denominó: FALTA DE LEGITIMACION EN LA

CAUSA POR PASIVA (ítem 16 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). VINCULACIÓN A través de providencia del 8 de noviembre de 2022 se ordenó vincular a la empresa SERVIUNIDOS SOLUCIONES INTEGRALES LTDA y a la Empresa de ALUMBRADO PÚBLICO SAYOP S.A.S. ESP, quienes fueron notificados de dicha decisión el 18 de los mismos mes y año (ítem 33 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI) y respecto de la popular de la referencia afirmaron: EMPRESA DE ALUMBRADO PÚBLICO SAYOP S.A.S. E.S.P.:  No ha vulnerado derechos colectivos ni del medio ambiente pues ha cumplido con sus funciones legales y misionales como prestadora del servicio de alumbrado público en el MUNICIPIO DE YOPAL.  La zona objeto de la acción, correspondiente al asentamiento Cañaguate 1 el cual no hace parte del inventario oficial de alumbrado público no se encuentra legalizada ni armonizada con el Plan de Ordenamiento Territorial ni con los planes de expansión de servicios públicos, por lo cual no es posible incluirla en labores de mantenimiento, modernización o ampliación.  La infraestructura eléctrica existente fue presuntamente construida por el urbanizador sin cumplir con las especificaciones técnicas del RETIE y el RETILAP, lo que impide su recepción y operación sin incurrir en detrimento patrimonial  Conforme a la licencia urbanística No. 102.54.1437 de 2015 la construcción de las redes secundarias de energía, acueducto y alcantarillado, así como la apertura de vías y la dotación del espacio público, son responsabilidad exclusiva del urbanizador SERVIUNIDOS SOLUCIONES INTEGRALES LTDA. quien no ha

redes secundarias de energía, acueducto y alcantarillado, así como la apertura de vías y la dotación del espacio público, son responsabilidad exclusiva del urbanizador SERVIUNIDOS SOLUCIONES INTEGRALES LTDA. quien no ha cumplido con tales obligaciones ni ha adelantado los trámites de conexión ante la empresa. Finalmente propuso como excepciones las que denominó: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, NO VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS Y DE MEDIO AMBIENTE, HECHO DE UN TERCERO y la GENÉRICA (ítem 34 c. principal archivo 1 índice 3

SAMAI).

EMPRESA SERVIUNIDOS SOLUCIONES INTEGRALES LTDA.:  Ha cumplido con las obligaciones derivadas de la licencia de urbanización No. 102.54.1437 del 24 de diciembre de 2015 expedida por la Alcaldía de Yopal, mediante la cual se autorizó la parcelación y comercialización de los lotes del proyecto denominado Cañaguate I.  El asentamiento cuenta parcialmente con servicios públicos, con una cobertura aproximada del 65% en energía eléctrica, suministro de agua mediante carrotanques y sin redes de alcantarillado por falta de disponibilidad técnica de la empresa de acueducto, alcantarillado y aseo.Pág. 6 Popular Rad. No. 850013333002-202200070-01  Su rol se limitó a las actividades propias de la licencia de urbanización consistentes en el loteo de los terrenos, el trazado de vías internas, la instalación de redes secundarias y la gestión de viabilidades técnicas ante las empresas prestadoras, sin que le competa la prestación de los servicios públicos ni la construcción de las viviendas.

secundarias y la gestión de viabilidades técnicas ante las empresas prestadoras, sin que le competa la prestación de los servicios públicos ni la construcción de las viviendas.  La ejecución de las edificaciones fue responsabilidad de los compradores de los lotes quienes debieron tramitar individualmente las licencias de construcción ante la Secretaría de Planeación Municipal.  Las deficiencias actuales obedecen, en gran parte, a la falta de control urbanístico por parte de las autoridades municipales frente a las construcciones adelantadas sin los permisos requeridos.  Se allanó parcialmente a las pretensiones reiterando que no le corresponde la garantía de los derechos colectivos invocados y solicitó su exoneración de responsabilidad al considerar que las obligaciones en materia de servicios públicos recaen en las entidades públicas competentes. Finalmente propuso como excepciones las que denominó: SERVIUNIDOS LTDA ACTUO BAJO UNA LICENCIAR DE URBANIZACIÓN, MAS NO COMO CONSTRUCTOR; LOS ACCIONANTES DEBIERON TRAMITAR LAS LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN y; FALTA DE CONTROL DE LAS AUTORIDADES DE PLANEACIÓN EN EL PROCESO DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS EN EL SECTOR CAÑAGUATE I. (ítem 36 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). DILIGENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Por auto del 21 de junio de 2022 se citó a las partes para celebrar audiencia de pacto de cumplimiento (ítem 20 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI), la que se declaró fallida en diligencia llevada a cabo el 14 de abril de 2023 ( ítem 50 c. principal archivo 1 índice 3

SAMAI).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

diligencia llevada a cabo el 14 de abril de 2023 ( ítem 50 c. principal archivo 1 índice 3

SAMAI).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En audiencia del 21 de marzo de 2024 se dispuso correr traslado a las partes y al señor representante del Ministerio Público por el término común de cinco (5) días, a fin de que presentaran sus alegatos de conclusión (ítem 87 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). En el plazo concedido para el efecto se presentaron las alegaciones de fondo que a continuación se relacionan: El DEPARTAMENTO DE CASANARE reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y consideró que:  No ha vulnerado los derechos colectivos invocados, ya que la prestación de los servicios públicos no es de su competencia y su participación se limita a la cofinanciación de proyectos presentados por los entes responsables.  La empresa ACUATODOS S.A. E.S.P. adelantó la construcción del sistema de alcantarillado sanitario que beneficiará los sectores Cañaguate I y II, actuación que realizó por iniciativa propia, sin que existiera solicitud del municipio o de la EAAAY.  La responsabilidad recae sobre el urbanizador ÁLVARO CARRILLO VARGAS, representante de SERVIAGUDELO LTDA., a quien corresponde ejecutar las obras necesarias para la prestación de los servicios públicos conforme a la licencia urbanística y a la sentencia de acción popular No. 2017-00581, y que no sePág. 7 Popular Rad. No. 850013333002-202200070-01 demostró ninguna acción u omisión atribuible al Departamento que configure vulneración de derechos colectivos (ítem 88 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

Popular Rad. No. 850013333002-202200070-01 demostró ninguna acción u omisión atribuible al Departamento que configure vulneración de derechos colectivos (ítem 88 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

La EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE “ENERCA” S.A. E.S.P, señaló que:

a. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente se demostró que en el año 2017 aprobó el diseño eléctrico del proyecto urbanístico mediante radicado No. 2017028630, otorgando la viabilidad técnica para la construcción de las redes eléctricas que comprendían ocho transformadores de distribución. Sin embargo, el urbanizador el señor ÁLVARO CARRILLO VARGAS no ejecutó el proyecto dentro del término previsto, por lo que en 2021 se actualizó el estudio y diseño bajo el consecutivo 213. b. Conforme a la manifestación del electricista RIGOBERTO y al informe técnico del ingeniero OSWALDO GIL, las conexiones de los habitantes se realizaron de manera particular, sin cumplir con el procedimiento ni con las exigencias del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE) y con el fin de no afectar el derecho al servicio público, ENERCA procedió a vincularlos comercialmente para emitir la facturación correspondiente, aunque dichas instalaciones no cuentan con la infraestructura aprobada. c. No se probó vulneración alguna por parte de su representada a los derechos colectivos invocados pues la accionante no acreditó los hechos alegados conforme a las cargas probatorias de los artículos 212 del C. P. A. C. A; 167 del Código General del Proceso y 30 de la Ley 472 de 1998.

las cargas probatorias de los artículos 212 del C. P. A. C. A; 167 del Código General del Proceso y 30 de la Ley 472 de 1998. d. Conforme a la Ley 142 de 1994 corresponde a los municipios asegurar la prestación de los servicios públicos, y a los departamentos coordinar y apoyar dicha función, mientras que ENERCA como operador de red desde noviembre de 2007, cumple su obligación de prestar el servicio en las zonas donde existen redes disponibles y condiciones técnicas para ello. Por lo anterior, solicitó se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (ítem 89 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). La EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL E.I.C.E. E.S.P. indicó que se ratificaba en lo expuesto en la contestación de la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que no tiene legitimación en la causa por pasiva, toda vez que carece de competencia en el área rural del municipio de Yopal, ámbito en el cual corresponde al ente territorial garantizar la prestación de los servicios públicos (ítem 90 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). La sociedad SERVIUNIDOS SOLUCIONES INTEGRALES LTDA. solicitó que: a. Se le desvincule del proceso a la empresa SERVIAGUDELO LTDA. al no tener relación alguna con el proyecto de vivienda CAÑAGUATE I, el cual fue diseñado, promovido y ejecutado exclusivamente por SERVIUNIDOS LTDA., según consta en la Resolución No. 102.54.1437 del 24 de diciembre de 2015 expedida por la Alcaldía de Yopal.

ejecutado exclusivamente por SERVIUNIDOS LTDA., según consta en la Resolución No. 102.54.1437 del 24 de diciembre de 2015 expedida por la Alcaldía de Yopal. b. Actuó bajo una licencia de urbanización y no como constructora del proyecto por lo cual sus responsabilidades se limitaron a la adecuación de vías, redes internas de servicios públicos, loteo y gestiones ante las empresas prestadoras para obtener las viabilidades técnicas correspondientes. c. La Alcaldía de Yopal, al expedir la licencia verificó la disponibilidad de servicios públicos y SERVIUNIDOS cumplió con los deberes derivados de dicha autorización, loPág. 8 Popular Rad. No. 850013333002-202200070-01 cual se acreditó con informes técnicos, actas de concertación, comunicaciones y oficios de entrega de áreas de cesión. d. Los testimonios practicados confirmaron la existencia de servicios públicos en el sector gracias a las inversiones realizadas por los urbanizadores y las falencias en alumbrado y alcantarillado obedecen a factores técnicos ajenos a su competencia. e. La construcción de las viviendas fue realizada directamente por los compradores de los lotes quienes debían tramitar las licencias individuales de construcción ante la autoridad de planeación municipal de modo que SERVIUNIDOS LTDA. no tenía la obligación de gestionar las acometidas domiciliarias ni la legalización individual de los inmuebles. f. Los compradores fueron advertidos contractualmente sobre esa condición, pero aun así iniciaron edificaciones sin los permisos requeridos generando las situaciones que posteriormente alegaron como vulneradoras de los derechos colectivos. g. El control sobre las construcciones irregulares y el cumplimiento de las normas urbanísticas eran responsabilidad de las autoridades de planeación y policía del

posteriormente alegaron como vulneradoras de los derechos colectivos. g. El control sobre las construcciones irregulares y el cumplimiento de las normas urbanísticas eran responsabilidad de las autoridades de planeación y policía del MUNICIPIO DE YOPAL y no de la empresa urbanizadora; y, que la falta de control administrativo permitió la ocupación y edificación de viviendas sin las condiciones técnicas y legales necesarias, lo cual derivó en el asentamiento irregular de numerosas familias, sin que pueda imputársele responsabilidad alguna a

SERVIUNIDOS LTDA.

h. Cuestionó la conducta procesal de los accionantes, en especial de la señora CINDY MARTÍNEZ RIAÑO, a quien calificó de contradictoria y carente de veracidad, toda vez que sus declaraciones fueron desvirtuadas con las pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, su propio testimonio en el que reconoció la existencia de servicios públicos y su actuación al construir sin licencia. Solicitó que dicha conducta sea valorada como indicio desfavorable, conforme a lo previsto en los artículos 241, 242 y 280 del Código General del Proceso. En consecuencia, SERVIUNIDOS LTDA. solicitó que se declaren probadas las defensas planteadas y se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto no existe vulneración de derechos colectivos atribuible a su actuación. (ítem 91 c. principal archivo 1 índice 3

SAMAI).

El MUNICIPIO DE YOPAL, manifestó en sus alegatos de conclusión que: a. No existe vulneración de derechos colectivos atribuible al ente territorial, pues los accionantes no demostraron de manera cierta que la Administración Municipal haya incurrido en acción u omisión generadora de perjuicio.

a. No existe vulneración de derechos colectivos atribuible al ente territorial, pues los accionantes no demostraron de manera cierta que la Administración Municipal haya incurrido en acción u omisión generadora de perjuicio. b. La demanda carece de fundamento fáctico y jurídico necesario para configurar los extremos de la acción popular dado que no se allegaron pruebas que acrediten la supuesta afectación por parte del municipio. c. Las obligaciones relacionadas con la ejecución de las obras de urbanización, la construcción de redes internas de servicios públicos y la adecuación de vías corresponden exclusivamente al urbanizador o promotor del proyecto, conforme a lo dispuesto en la Leyes 388 de 1997 y 142 de 1994 y el Decreto 1077 de 2015. d. El urbanizador SERVIUNIDOS SOLUCIONES INTEGRALES LTDA. representado por el señor ÁLVARO CARRILLO era quien debía asumir los costos y la ejecución de las redes secundarias de energía, acueducto y alcantarillado, así como los programas de manejo ambiental. Existe una sentencia previa del Juzgado Segundo Administrativo de Yopal (radicado 2017-00581) que impuso a dicho urbanizador la obligación de regularizar su situación urbanística y garantizar la prestación de los serviciosPág. 9 Popular Rad. No. 850013333002-202200070-01 públicos en el asentamiento CAÑAGUATE II, del mismo promotor del proyecto CAÑAGUATE I, objeto de la presente acción. e. El municipio si ha ejercido control y vigilancia urbanística en la zona a través de la Corregiduría de Morichal, la cual ha adelantado procesos policivos, impuesto sanciones y ordenado sellamiento de obras ilegales construidas sin licencia, incluso

e. El municipio si ha ejercido control y vigilancia urbanística en la zona a través de la Corregiduría de Morichal, la cual ha adelantado procesos policivos, impuesto sanciones y ordenado sellamiento de obras ilegales construidas sin licencia, incluso se impuso multa al señor Álvaro Carrillo por infracción urbanística, demostrando que la administración ha actuado dentro del marco de sus competencias. f. Los hechos y pretensiones de esta acción popular reproducen casi literalmente los de la acción 2017-00581 sin que se aporten nuevas pruebas que acrediten vulneración alguna. En consecuencia, no se probó la existencia de afectaciones en materia de acueducto, alcantarillado, energía, alumbrado público o gas en el sector, más allá de simples manifestaciones carentes de respaldo técnico. g. Las actuaciones de la administración municipal se han orientado a proteger los derechos colectivos presuntamente amenazados, mediante acciones sancionatorias contra el urbanizador, control a las construcciones irregulares y apoyo en la instalación de alumbrado público a través de SAYOP S.A.S. E.S.P. Por tanto, no puede imputársele omisión alguna al municipio. h. La carga de la prueba corresponde al actor popular, conforme al artículo 30 de la Ley 472 de 1998, por lo que no basta con alegar la vulneración de derechos colectivos sin demostrar los hechos que la sustentan.

  1. No existe evidencia de incumplimiento ni omisión atribuible al Municipio de Yopal, y que las actuaciones adelantadas demuestran su diligencia institucional.

En consecuencia, solicitó declarar que el municipio no vulnera derechos colectivos, tener por probadas las excepciones propuestas y negar las pretensiones de la demanda popular, por

que las actuaciones adelantadas demuestran su diligencia institucional. En consecuencia, solicitó declarar que el municipio no vulnera derechos colectivos, tener por probadas las excepciones propuestas y negar las pretensiones de l

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