TA CAS - Sentencia 850013333002-202200133-01 (04-12-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 850013333002-202200133-01 (04-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
Yopal, diciembre cuatro (4) de dos mil veinticinco (2025).
MEDIO DE CONTROL : POPULAR
RADICACIÓN No. :850013333002-202200133-01
ACCIONANTE : JOSÉ ALBINO MANRIQUE MANRIQUE
ACCIONADAS : MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO Y JUAN BAUTISTA
MÉNDEZ MARIÑO
Procede el Tribunal a resolver los recursos de apelación interpuestos por el MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO , el señor JUAN BAUTISTA MÉNDEZ MARIÑO y el Agente del MINISTERIO PÚBLICO contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 9 de septiembre de 2024, a través de la cual se accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Haciendo uso del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, el señor JOSÉ ALBINO MANRIQUE MANRIQUE instauró acción popular contra el MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO y el señor JUAN BAUTISTA MÉNDEZ MARIÑO en la cual formuló las siguientes:
PRETENSIONES
Primera: Restablecer la vía pública terciaria ubicada entre el k0+000 (vía marginal de la selva) hasta el sector de El Paso (finca Palmarito) del MUNICIPIO
DE PAZ DE ARIPORO.
Segunda: ordenar al señor JUAN BAUTISTA MÉNDEZ MARIÑO que repare el
marginal de la selva) hasta el sector de El Paso (finca Palmarito) del MUNICIPIO
DE PAZ DE ARIPORO.
Segunda: ordenar al señor JUAN BAUTISTA MÉNDEZ MARIÑO que repare el bien público afectado y construya una callejuela de alambre de púas y postes de madera o cemento a lo largo de los dos costados de la vía que atraviesa el predio de su propiedad.Pág. 2
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Tercera: Se informe al actor popular la fecha de restitución del bien público objeto de la acción popular (fl. 20 ítem 06 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).
Fundó las mismas en los HECHOS Y OMISIONES que a continuación se relacionan:
Año 2015
1. El 30 de enero los habitantes de las veredas Bebedero, Brito Alto y Brito Bajo del MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO solicitaron a la administración municipal el mantenimiento de la vía pública ubicada desde el sector denominado “entrada broche barreras” hasta el final del paso “Finca Palmarito”, correspondiente a un trayecto de mil seiscientos metros lineales, con el propósito de garantizar el acceso vehicular a los predios del sector. En dicha solicitud se precisó que el camino era de herradura y que contaba con más de sesenta años de utilidad pública por lo que el mantenimiento se llevó a cabo los días 6 y 7 de febrero del mismo año.
En ese contexto, se indicó que la referida vía pública se había erigido inicialmente como servidumbre de tránsito y posteriormente, se
mantenimiento se llevó a cabo los días 6 y 7 de febrero del mismo año. En ese contexto, se indicó que la referida vía pública se había erigido inicialmente como servidumbre de tránsito y posteriormente, se incorporó en el Plan de Ordenamiento Territorial de Paz de Ariporo como una vía terciaria.
2. Los días 24 y 25 de febrero el señor JUAN BAUTISTA MÉNDEZ MARIÑO, mediante obreros contratados, procedió a ejecutar la construcción de ocho zanjas de cincuenta centímetros de ancho por sesenta centímetros de profundidad, distantes unas de otras, con el fin de impedir el tránsito vehicular, de semovientes, productos agrícolas y demás servicios por la vía mencionada, la cual atravesaba sus predios.
3. Mediante Resolución No. 300.52-063 del 3 de marzo la alcaldesa encargada del MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO ordenó restituir la vía pública mencionada al haberse perturbado con la construcción de las zanjas referidas. De igual manera, dicha decisión fue confirmada mediante la Resolución No. 300.52-098, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión inicial.
4. El 22 de junio del 2016 la Jefe de la Oficina de Ordenamiento Territori al de la aludida municipalidad elaboró un informe técnico en el que determinó que la vía objeto del medio de control era un paso transitorioPág. 3
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por predios privados de propiedad del señor JOSÉ ELICERIO ACOSTA , denominado “El Danubio”, y del señor JUAN MÉNDEZ PRECIADO, en el
por predios privados de propiedad del señor JOSÉ ELICERIO ACOSTA , denominado “El Danubio”, y del señor JUAN MÉNDEZ PRECIADO, en el inmueble “El Milagro” , que no se clasificaba como vía pública y que no se contemplaba dentro de la revisión y ajuste del plan básico de ordenamiento territorial.
5. El 1º. de marzo del 2021 la Oficina de Planeación del MUNICIPIO DE PA Z DE ARIPORO certificó mediante oficio 312.06.4.0017 que, según la revisión general del Plan Básico de Ordenamiento Territorial aprobado en el Acuerdo Municipal No. 500.02.015 del 24 de diciembre del 2019, se encontraba la vía “El Muese” (Vía Marginal de la Selva) – Bebedero – Brito Alto”, pero ya no se incluía el tramo exigido en la acción popular para su restablecimiento y se denunció que concejales, por iniciativa del alcalde municipal de la época, se confabularon para burlar el plan de ordenamiento territorial anterior que sí la tenía prevista como vía pública
(fls. 4 a 20 ítem 06 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La parte actora consideró violados los artículos 1, 2, 13, 23, 63, 79, 82 y 88 de la Constitución Política; 2 de la Ley 9 de 1989; 1 y 3 de la Ley 136 de 1994; 2 y 3 del Decreto
1504 de 1998; 2, 4, 9, 10 y 25 de la Ley 472 de 1998; y 13 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que corresponde al Estado garantizar la protección del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, así como la preservación del patrimonio público, como ocurre con la vía pública utilizada por la comunidad identificada en la demanda; y, que ante la omisión atribuida a la entidad territorial accionada se encuentra comprometido el derecho colectivo a la moralidad administrativa (fl. 21 ítem 06 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).
ACTUACIÓN PROCESAL
LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
La demanda se radicó el 29 de junio de 2022 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal (ítem 2 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI), el que a través de proveído proferido el 16 de agosto del mismo año la admitió contra el MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO y JUAN BAUTISTA MÉNDEZ MARIÑO y, ordenó la notificación de las partes y delPág. 4 Popular Rad. No. 850013333002-202200133-01
Ministerio Público (ítem 009 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió personalmente al MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO el 29 de agosto siguiente (ítem 11 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI) y respecto del señor JUAN BAUTISTA MÉNDEZ MARIÑO el 7 de septiembre de la precitada anualidad
siguiente (ítem 11 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI) y respecto del señor JUAN BAUTISTA MÉNDEZ MARIÑO el 7 de septiembre de la precitada anualidad (ítem 19 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).
Dentro del término concedido para el efecto los antes referidos se pronunciaron, así:
El MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO se opuso a las pretensiones de la acción popular argumentando que, no ha vulnerado derechos colectivos ni incumplido obligación alguna, pues la vía en discusión entre los sectores Paz de Arip oro, Muese, Bebedero y Brito Alto no es una vía pública sino una servidumbre de paso sobre predios privados, concretamente los del señor JUAN BAUTISTA MÉNDEZ MARIÑO (predio El Milagro) y JOSÉ ECLICERIO ACOSTA (predio El Danubio); que tras verificaciones técnicas y actuaciones policivas se determinó que el paso en controversia no hacía parte del sistema vial público por lo cual se revocó la Resolución 300.52.063 del 3 de marzo de 2015 que inic ialmente había ordenado la restitución de un supuesto bien de uso público y se remitió el expediente a la Inspección de Policía para los trámites pertinentes ; y, que la administración actuó dentro de sus competencias y cumplió con la obligación administrativa, apoyando inicialmente el mantenimiento de la vía por solicitu d de la comunidad pero que las posteriores controversias surgieron por disputas privadas entre vecinos, ajenas al deber público municipal. Finalmente, propuso como medios exceptivos: CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES POR PARTE
de la comunidad pero que las posteriores controversias surgieron por disputas privadas entre vecinos, ajenas al deber público municipal. Finalmente, propuso como medios exceptivos: CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES POR PARTE DEL MUNICIPIO y EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS (ítem 20 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).
Por su parte, señor JUAN BAUTISTA MÉNDEZ MARIÑO sostuvo que, los hechos narrados por el actor no eran ciertos o, en su mayoría, carecían de respaldo probatorio, precisando que no existía vía pública alguna que atravesara el predio “El Milagro” y que las actividades realizadas en 2015 fueron acciones privadas promovidas por particulares que, sin autorización, ingresaron con maquinaria municipal a terrenos privados; que las acusaciones realizadas en su contra eran temerarias, infundadas y atentaban contra su honra y buen nombre, puesto que los procesos policivos, penales y de tutela ya habían concluido aPág. 5 Popular Rad. No. 850013333002-202200133-01
favor de éste sin hallarse responsabilidad alguna por los hechos que motivan el sub examine; que no hay prueba de obstrucción de vía pública ni vulneración de derechos colectivos, pues la vía interveredal Paz de Ariporo–Bebedero–Muese– Brito Alto continúa habilitada; y, que la resolución que ordenó la restitución d e un supuesto bien de uso público fue revocada en 2016 quedando sin efectos jurídicos, por lo que no puede exigirse su cumplimiento. Propuso como medios
exceptivos los de INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS,
un supuesto bien de uso público fue revocada en 2016 quedando sin efectos jurídicos, por lo que no puede exigirse su cumplimiento. Propuso como medios exceptivos los de INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS, INEXISTENCIA DE VÍA PÚBLICA, MALA FE, y EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE PROTECCIÓN (ítem 22 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).
VINCULACIÓN
Mediante auto del 16 de enero del 2023 el Despacho de primera instancia dispuso tener como coadyuvantes a los señores VICENTE BARRERA MORENO,
HEIDY VIVIANA TOVAR RODRÍGUEZ, ROBINSON BARRERA, ISIDRO OROS
GARCÍA, SANDRA MILENA QUINTERO, GLAVELIS OROS GARCÍA, HÉCTOR
GARCÍA, PURIFICACIÓN PEDRAZA, JUAN DAVID PEDRAZA, OSCAR FABIÁN RAMÍREZ MENDIVELSO, OLGER HERNEY MONTAÑÉS, ÁLVARO RAMÍREZ ACOSTA y JORGE ANDRÉS MANRIQUE PEDRAZA (ítem 36 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI), de igual manera, en audiencia especial de pacto de cumplimiento celebrada el 17 de febrero de 2023 se dispuso lo correspondiente respecto del señor ROBER MANRIQUE (ítem 45 c. principal archivo 1 índice 3
SAMAI)
DILIGENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
El 17 de febrero de 2023 se surtió la precitada audiencia, declarándose fallid a ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes (ítems 45 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).
El 17 de febrero de 2023 se surtió la precitada audiencia, declarándose fallid a ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes (ítems 45 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
A través de proveído del 2 de julio de 2024 se dispuso correr traslado a las partes, por el término común de cinco (5) días, a fin que presentaran sus alegatos de conclusión y al representante del Ministerio Público para que emitiera su concepto final si a bien lo tenía (ítem 77 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).Pág. 6 Popular Rad. No. 850013333002-202200133-01
La PARTE DEMANDANTE reiteró los argumentos expuestos en la demanda (ítem 78 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).
El MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO señaló que, durante el proceso no se demostró vulneración de derechos colectivos ni omisión alguna atribuible a la administración municipal dado que la vía de la controversia no constituye un bien de uso público sino una servidumbre de tránsito sobre predios privados pertenecientes a los señores JUAN BAUTISTA MÉNDEZ MARIÑO y JOSÉ ECLICERIO ACOSTA según lo certificó la Oficina de Planeación Municipal en el marco del Plan de Ordenamiento Territorial; que los testimonios recaudados en el proceso confirmaron que la controversia tiene origen en un conflicto e ntre particulares pues la vía reclamada corresponde a una servidumbre de tránsito sin afectación a la red vial municipal ; y, que la Oficina de Planeación, mediante
el proceso confirmaron que la controversia tiene origen en un conflicto e ntre particulares pues la vía reclamada corresponde a una servidumbre de tránsito sin afectación a la red vial municipal ; y, que la Oficina de Planeación, mediante certificaciones de 2016 y 2021 estableció que el tramo objeto de litigio no forma parte de la vía terciaria Muese–Bebedero–Brito Alto–Brito Bajo sino que se trata de un acceso privado entre las familias MANRIQUE y MÉNDEZ por lo que la entidad carece de competencia para intervenir o restituir una vía privada y cualquier reclamación sobre tránsito o acceso debe resolverse a través del proceso civil de servidumbre, conforme al artículo 905 del Código Civil. En consecuencia, solicitó al juez declarar probadas las excepciones propuestas y negar las pretensiones de la demanda, al acreditarse que el municipio no transgredió derechos colectivos ni incumplido obligaciones legales (ítem 079 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).
Por su parte el señor JUAN BAUTISTA MÉNDEZ MARIÑO sostuvo que, a lo largo del proceso no se probó la existencia de una vía pública que atravie se el predio El Milagro, de su propiedad, ni la vulneración de derechos o in tereses colectivos por parte de este ; que conforme a la escritura pública, al folio de matrícula inmobiliaria y a la certificación de la Oficina Asesora de Planeación del MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO, la zona en discusión corresponde a predios privados, sin afectación ni destinación pública; que los testimonios practicados, entre ellos los de los señores MARCO ANTONIO AGUILAR, MARÍA VIANE Y
MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO, la zona en discusión corresponde a predios privados, sin afectación ni destinación pública; que los testimonios practicados, entre ellos los de los señores MARCO ANTONIO AGUILAR, MARÍA VIANE Y MENDIVELSO y JUAN HERNÁN PEDRAZA confirmaron que el accionante y su familia continúan transitando por los potreros del predio de su propiedad sin restricción alguna lo que demuestra que no existe obstrucción ni vulneración dePág. 7 Popular Rad. No. 850013333002-202200133-01
derechos colectivos; y, que el verdadero propósito del accionante no es la protección de un derecho colectivo sino la obtención de una vía de acceso particular a su predio, lo cual afirmó debe tramitarse mediante proceso civil de imposición de servidumbre y no a través de una acción popular (ítem 0 82 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).
La DEFENSORÍA DEL PUEBLO expresó que, dentro del expediente obran documentales determinantes que permiten concluir que la vía objeto de la acción en el tramo comprendido entre el sector de El broche y la finca Palmarito no tiene naturaleza pública sino que corresponde a un bien de carácter privado, según se desprende del oficio No. 372.06.1.068 de la Oficina de Planeació n del MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO y de la información remitida por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, ambas coincidentes en que el terreno no forma parte de la red vial pública municipal por lo que al demostrarse desde un inicio que el tramo en discusión no constituye una vía pública el asunto no es competencia
GENERAL DE LA NACIÓN, ambas coincidentes en que el terreno no forma parte de la red vial pública municipal por lo que al demostrarse desde un inicio que el tramo en discusión no constituye una vía pública el asunto no es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa sino de la jurisdicción ordinaria civil, a través del proceso de imposición de servidumbre de tránsito previsto en el Código Civil, por lo que debían denegarse las pretensiones de la demanda (ítems 81 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI)
Finalmente, el señor REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO consideró que no se demostró la existencia de una vía pública dentro del predio “El Milagro”, propiedad del señor JUAN BAUTISTA MÉNDEZ MARIÑO y que por tanto, no se acreditó vulneración alguna de derechos colectivos por parte del MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO ni del particular demandado dado que las certificaciones de la Oficina de Planeación Municipal en especial el Oficio No. 372.06.1.068 de 2016 así como las actuaciones de la FISCALÍA GENERA L DE LA NACIÓN y de la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE PAZ DE ARIPORO coinciden en que el tramo en disputa corresponde a un paso de tránsito sobre predios privados no clasificado dentro del Plan Básico de Ordenamiento Territorial como vía terciaria ni pública, que la revocatoria de la Resolución No. 300.52-063 de 2015 que había ordenado la restitución de la supuesta callejuela se sustentó precisamente en esa constatación técnica y jurídica; y, concluyó que las pruebas obrantes incluidas las documentales administrativas y los pronunciamientos de
que había ordenado la restitución de la supuesta callejuela se sustentó precisamente en esa constatación técnica y jurídica; y, concluyó que las pruebas obrantes incluidas las documentales administrativas y los pronunciamientos de la Fiscalía descartan la existencia de un bien de uso público, razón por la cual las pretensiones de la acción popular carecen de fundamento (ítem 80 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).Pág. 8 Popular Rad. No. 850013333002-202200133-01
SENTENCIA RECURRIDA
Se trata de la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 9 de septiembre de 2024 la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por los demandados, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: AMPARAR y PROTEGER los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y a la defensa del patrimonio público vulnerados por el MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO (CASANARE) y por el particular señor JUAN BAUTISTA MÉNDEZ MARIÑO, y a la moralidad administrativa conculcado por el ente territorial demandado.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración se ordena:
c. MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO (CASANARE): • Por conducto de su ALCALDE MUNICIPAL dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia, adopte respecto de la vía que conduce del SECTOR URBANO DE PAZ DE ARIPORO – VÍA MARGINAL DE LA
- Por conducto de su ALCALDE MUNICIPAL dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia, adopte respecto de la vía que conduce del SECTOR URBANO DE PAZ DE ARIPORO – VÍA MARGINAL DE LA SELVA – MUESE – BEBEDERO – BRITO ALTO -BRITO BAJO, la medida correctiva a que haya lugar y demás actuaciones que considere necesarias, para restituir el bien de uso público y rendir informes trimestrales. • Una vez obtenida la restitución de la vía antes mencionada, en el término máximo de treinta (30) días, realizar la intervención y mantenimiento preventivo y correctivo del corredor vial garantizando el tránsito seguro de vehículos y personas en condiciones de seguridad, y cuantas veces se requiera. • Una vez en firme esta sentencia, dentro del término no mayor a un (1) año se deberá presentar el proyecto de acuerdo municipal ante el CONCEJO MUNICIPAL DE PAZ DE ARIPORO, a fin de incluir en el PLAN BÁSICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO la vía pública antes referida dentro del inventario municipal.
d. El señor JUAN BAUTISTA MENDEZ MARIÑO: • Abstenerse de manera inmediata realizar actos perturbatorios en el predio de su propiedad sobre la vía o camino que es de uso público y que conduce del MUESE – BEBEDERO – BRITO ALTO -BRITO BAJO. • Dentro del término de un (1) mes volver a su estado anterior la vía en mención y que atraviesa el inmueble de su propiedad, realizando las obras que requiera para tapar las zanjas que realizó y que impiden su uso normal
- Dentro del término de un (1) mes volver a su estado anterior la vía en mención y que atraviesa el inmueble de su propiedad, realizando las obras que requiera para tapar las zanjas que realizó y que impiden su uso normal y seguro. De lo anterior, deberá allegar al despacho evidencia documental que así lo acredite.Pág. 9
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CUARTO: CONFORMAR un comité de verificación del cumplimiento de las órdenes dadas en esta sentencia, integrado por el representante legal del MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO o su delegado, el actor popular, el Defensor del Pueblo Regional Casanare y al representante del Ministerio Público delegado ante este Despacho.
QUINTO: Vencidos los plazos otorgados en el numeral tercero de la presente providencia, INGRESAR las diligencias al Despacho para verificar su cumplimiento.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Por SECRETARÍA comunicar esta decisión a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que adelante las indagaciones a que haya lugar en contra de los servidores públicos y particulares que considere pertinente.
OCTAVO: INSTAR al MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO y a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE para que, en el marco de sus competencias, aborden la problemática de convivencia que se vislumbró en este proceso, y evitar así la ocurrencia de hechos lamentables y/o trágicos entre los miembros de la comunidad, ante las situaciones puestas en conocimiento de este despacho en la audiencia de práctica de testimonios, quienes algunos señalaron sentirse amenazados y en riesgo su seguridad.
así la ocurrencia de hechos lamentables y/o trágicos entre los miembros de la comunidad, ante las situaciones puestas en conocimiento de este despacho en la audiencia de práctica de testimonios, quienes algunos señalaron sentirse amenazados y en riesgo su seguridad.
NOVENO: Sin condena en costas en esta instancia.
DÉCIMO: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, REMITIR copia auténtica de esta sentencia, a la Defensoría del Pueblo Regional
Casanare. (…)”.
Como fundamentos de la precitada decisión el a quo consideró que: a. Existió una vía pública terciaria que comunicaba el sector urbano de PAZ DE ARIPORO con las veredas Muese, Bebedero, Brito Alto y Brito Bajo, la cual fue construida, mejorada y mantenida con recursos públicos del municipio y del departamento y utilizada históricamente por la comunidad rural para el transporte, el comercio y la movilidad cotidiana. b. La vía referida fue obstaculizada en el año 2015 por el señor JUAN BAUTISTA MÉNDEZ MARIÑO quien cavó zanjas y levantó cercas que impidieron el tránsito normal de personas, animales y vehículos afectando de manera directa la comunicación entre las veredas mencionadas y el casco urbano del ente territorial demandado, situación que se constató mediante visitas administrativas, fotografías y testimonios presenciales de donde se determinó que el particular intervino un bien de uso público, contrariando el principio constitucional según el cual los bienes destinados al uso común son inalienables, imprescriptibles e inembargables.Pág. 10 Popular Rad. No. 850013333002-202200133-01
contrariando el principio constitucional según el cual los bienes destinados al uso común son inalienables, imprescriptibles e inembargables.Pág. 10 Popular Rad. No. 850013333002-202200133-01
c. La administración Municipal de PAZ DE ARIPORO incurrió en una omisión grave de sus funciones constitucionales y legales puesto que a pesar de haber expedido las resoluciones antes citadas ordenando la restitución de la vía referida, no ejecutó efectivamente las órdenes allí contenidas ni adoptó medidas para garantizaran el restablecimiento del tránsito público en esta por lo que esa falta de actuación oportuna vulneró los derechos colectivos al goce del espacio público, a la defensa de los bienes de us o público y al patrimonio público de los habitantes del ente territorial y comprometió la moralidad administrativa, dado que se abstuvo de hacer cumplir sus propias decisiones. d. Que la vía no aparezca incorporada en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial “PBOT” del MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO no le quita su condición de bien público, puesto que su destinación y uso colectiv o, junto con las inversiones estatales, le otorgan esa naturaleza. e. Al haberse acreditado la vulneración de los derechos colectivos previamente mencionados corresponde al MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO restituir e intervenir la vía pública aludida, rendir informes periódicos y proyectar su inclusión en el PBOT, mientras que al particular demandado abstenerse de realizar actos perturbatorios y reparar las afectaciones causadas al bien público afectado (ítem 83 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).
periódicos y proyectar su inclusión en el PBOT, mientras que al particular demandado abstenerse de realizar actos perturbatorios y reparar las afectaciones causadas al bien público afectado (ítem 83 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).
RECURSOS DE APELACIÓN
Dentro del término previsto para el efecto, el MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO, el MINISTERIO PÚBLICO y el señor JUAN BAUTISTA MÉNDEZ MARIÑO interpusieron recursos de apelación señalando las razones que se estudiarán cuando se analice el fondo del asunto.
Las impugnaciones se concedieron con proveído del 30 de septiembre de 2024 (ítems 86 a 88 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIAPág. 11
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El proceso se repartió el 8 de noviembre de 2024 (archivo 2 índice 3 SAMAI) por auto del 12 del mismo mes y año se admitieron los recursos de apelación interpuestos por el señor Agente del Ministerio público y las mandatarias judiciales del MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO y del señor JUAN BAUTISTA MÉNDEZ MARIÑO (índice 5 SAMAI); y, el proceso arribó al Despacho para fallo el 21 de noviembre del 2025 (índice 13 SAMAI).
Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma.
Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma.
En esta etapa procesal el señor Agente del MINISTERIO PUBLICO delegado ante esta Corporación rindió su concepto a través del que señaló que, no se acreditó la existencia de una vía pública dentro del predio “El Milagro”, propiedad del señor JUAN BAUTISTA MÉNDEZ MARIÑO, pues las certificaciones expedidas por la Oficina de Planeación Municipal de Paz de Ariporo, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA” demostraban que el tramo en litigio corresponde a un paso privado o servidumbre de tránsito sin reconocimiento alguno como bien de uso público en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (Acuerdo 500.02-015 de 2019) , por lo que las conclusiones del juez de primera instancia se derivaron de una interpretación errónea de las pruebas y la normatividad aplicable; y, que el fallo de primera instancia desconoció el principio de legalidad, el derecho a la propiedad privada y el requisito de carga de la prueba previsto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, pues era el actor quien debía demostrar la vul neración de los derechos colectivos cuya transgresión, motivo por el que se debe revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la acción popular, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos ( índice 10 SAMAI)
CONSIDERACIONESPág. 12
la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la acción popular, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos ( índice 10 SAMAI)
CONSIDERACIONESPág. 12
Popular Rad. No. 850013333002-202200133-01
1. ASPECTOS GENERALES
1.1. LAS ACCIONES POPULARES: el artículo 88 de la Constitución consagró la acción popular como un mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos. De ahí que su objetivo sea la prevención o eliminación de los factores que tienen incidencia colectiva y que exceden la afectación de intereses subjetivos.
Por su parte, el artículo 2º. de la Ley 472 de 1998 definió las acciones populares como aquellos “medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”, que “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.
En relación con la naturaleza, finalidad y características de las acciones populares, señaló la Sala Plena del Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (ver art. 2.º de la L. 472) y los principales elementos definitorios de su naturaleza jurídica se resumen así: (a) Es una expresión concreta el derecho de acción. Es decir, le
2.º de la L. 472) y los principales elementos definitorios de su naturaleza jurídica se resumen así: (a) Es una expresión concreta el derecho de acción. Es decir, le permite a los titulares solicitar ante el juez competente que mediante orden judicial, provea tutela judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos vulnerados o cese la amenaza de ello. (b) Es principal: La acción popular es de carácter principal y en consecuencia autónoma, lo cual implica que no depende de la inexistencia de otras acciones para solicitar la protección del derecho o interés invocado. Muy diferente, por ejemplo, a la acción de tutela
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