TA CAS - Sentencia 850013333002-202200201-01 (10-07-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 850013333002-202200201-01 (10-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
Yopal, julio diez (10) de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación : 850013333002-202200201-01
Demandante : SERVICONSTRUCCIONES DEL ORIENTE S. A. S.
Demandado : DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
“DIAN”
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad SERVICONSTRUCCIONES DEL ORIENTE S. A. S. contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal el 23 de septiembre de 2024, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad SERVICONSTRUCCIONES DEL ORIENTE S. A. S. instauró demanda
contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN”, en
la cual formuló las siguientes:
PRETENSIONES
Primera: declarar la nulidad de los actos administrativos proferidos por la
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” que a
continuación se relacionan: a. Resolución No. 2021044060000019 del 4 de junio del 20 21 a través de la que la entidad accionada impuso a la sociedad demandante sanción por no reportarle información exógena en el año gravable 2017.
a. Resolución No. 2021044060000019 del 4 de junio del 20 21 a través de la que la entidad accionada impuso a la sociedad demandante sanción por no reportarle información exógena en el año gravable 2017. b. Resolución No. 70 del 22 de mayo del 2022 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sanción, confirmándola.Pág.
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Segunda: declarar que, como la entidad accionada cumplió los requisitos previstos en el numeral b del literal 4 del artículo 640 de l Estatuto Tributario, la sanción impuesta por la entidad demandada debe reducirse en un 75%.
Tercera: condenar a la entidad accionada a pagar las costas del proceso (fls. 2 y 3 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI).
Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:
HECHOS
1. El 12 de mayo del 2018 la sociedad SERVICONSTRUCCIONES DEL ORIENTE S. A. S., a través de su contador, radicó ante la DIAN el formato 1007 por medio del que reportó la información exógena del año gravable
2017.
2. El 26 de septiembre del 2020 la entidad demandada profirió el Auto de apertura No. 13229000255786, a través del que ordenó iniciar una investigación a la sociedad demandante dentro del expediente administrativo No. 202082350100012108.
Año 2021:
3. El 1°. de marzo del 2021 la DIAN emit ió el Pliego de Cargos No.
investigación a la sociedad demandante dentro del expediente administrativo No. 202082350100012108.
Año 2021:
3. El 1°. de marzo del 2021 la DIAN emit ió el Pliego de Cargos No. 2021044030000003, indicando que SERVICONSTRUCCIONES DEL ORIENTE S. A. S. presuntamente habría incumplido el deber de suministrar la información exógena del año fiscal 2017, decisión que le notificó al día siguiente.
4. El 30 del mismo mes la parte actora present ó los descargos correspondientes y aport ó como prueba la constancia de radicación del formato 1007 que presentó en el año 2018.
5. El 4 de junio la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” notific ó la Resolución Sanción No. 2021044060000019 a SERVICONSTRUCCIONES DEL ORIENTE S . A. S., imponiendo sanción por el valor de CUATROCIENTOS DIEZ MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL PESOS ($410.991.000) argumentando que dicha sociedad no presentó la información exógena del año gravable 2017.Pág.
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6. Entre el 2 y el 3 de julio la empresa demandante a llegó a la DIAN los formatos de reporte de información exógena del año 2017 que había omitido previamente, en las siguientes fechas y horas: • Formato 1001: 02 de julio de 2021, 10:07:22 p.m.
formatos de reporte de información exógena del año 2017 que había omitido previamente, en las siguientes fechas y horas: • Formato 1001: 02 de julio de 2021, 10:07:22 p.m. • Formato 1003: 02 de julio de 2021, 12:10:42 a.m. • Formato 1005: 31 de julio de 2021, 09:02:23 p.m. • Formato 1007: 02 de julio de 2021, 09:24:55 p.m. • Formato 1008: 03 de julio de 2021, 12:43:20 a.m. • Formato 1009: 03 de julio de 2021, 12:35:16 a.m. • Formato 1011: 03 de julio de 2021, 01:04:50 a.m. • Formato 1012: 03 de julio de 2021, 12:53:59 a.m. • Formato 2276: 03 de julio de 2021, 12:18:33 a.m.1
7. El 4 de agosto la sociedad accionante presentó recurso de reconsideración contra la Resolución Sanción No. 2021044060000019 del 4 de junio del 2021, bajo el radicado No. 0558, aceptando parcialmente los cargos que le formuló la entidad pública accionada.
8. El 27 de mayo de l año 2022 la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” expidió la Resolución No. 070, mediante la que resolvió el recurso de reconsideración presentado por SERVICONSTRUCCIONES DEL ORIENTE S. A. S., modificando el monto de la sanción impuesta y tasándola en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA
resolvió el recurso de reconsideración presentado por SERVICONSTRUCCIONES DEL ORIENTE S. A. S., modificando el monto de la sanción impuesta y tasándola en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL CINCUENTA Y SIETE PESOS ($246.825.057), decisión que le fue notificada el 31 de mayo de mayo (fls. 4 a 7 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:
Como fundamentos de derecho señaló la parte actora que lo actos administrativos acusados son nulos por las siguientes causales:
1. Se acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la reducción de la sanción impuesta de conformidad con lo normado por el artículo 640 del Estatuto Tributario ya que , no había cometido la misma conducta sancionable en los dos años anteriores, aceptó parcialmente los cargos que le formuló la entidad accionada y subsanó el yerro cometido allegando la información exógena en el trámite del proceso administrativo.Pág.
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2. La DIAN vulneró el principio consagrado en los artículos 29 de la Constitución y 640 del Estatuto Tributario que obliga a aplicar la norma más favorable en materia sancionatoria.
3. Las resoluciones demandadas adolecen de falsa motivación, ya que la entidad demandada no analizó ni valoró adecuadamente las pruebas aportadas, desconociendo la presentación oportuna de algunos formatos
más favorable en materia sancionatoria.
3. Las resoluciones demandadas adolecen de falsa motivación, ya que la entidad demandada no analizó ni valoró adecuadamente las pruebas aportadas, desconociendo la presentación oportuna de algunos formatos de información exógena. Además, tampoco fundamentó la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción impuesta, desconociendo la jurisprudencia que exige graduar la sanción según el daño causado y la colaboración del contribuyente.
4. La DIAN no aplicó los criterios de gradualidad y dosificación de la sanción establecidos por H. el Consejo de Estado, que le exigían considerar el grado de afectación a la función fiscalizadora y la oportunidad en la entrega de la información (fls. 7 a 16 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI).
TRÁMITE PROCESAL
LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
La demanda fue repartida al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el que la admitió con providencia del 6 de febrero del 2023 y ordenó notificar a la Entidad accionada, al AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y al MINISTERIO PÚBLICO (ítem 7 archivo 1 índice 3 SAMAI), diligencias que se surtieron el 19 de agosto de los mismos mes y año ítem 12 archivo 1 índice 3 SAMAI).
Posteriormente, en cumplimiento de los acuerdos Nos. CSJBOYA23-33 y CSJBOYA23-35 expedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y
ítem 12 archivo 1 índice 3 SAMAI).
Posteriormente, en cumplimiento de los acuerdos Nos. CSJBOYA23-33 y CSJBOYA23-35 expedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL remitió el expediente al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL que avocó conocimiento del mismo mediante proveído del 15 de junio del 2023(índice 10 SAMAI).
Dentro del término de traslado de la demanda la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES se opuso a las pretensiones de la misma expresando que, la información exógena correspondiente al año gravable 2017 no fue presentada por la sociedad accionante en el plazo legal, el cual venció el 20 dePág.
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5 mayo de 2018, sino de manera extemporánea y fraccionada en julio de 2021. Aunque el contribuyente subsanó la omisión presentando la información exógena que había omitido aportar previamente, no cumplió con los requisitos para acceder a la reducción de la sanción a que refiere el artículo 651 del Estatuto Tributario, porque no la pagó ni presentó solicitud o aceptación expresa en los términos exigidos por la normatividad aplicable.
Aunado a lo anterior, señaló que la reducción de la sanción exige el cumplimiento de tres requisitos, a saber subsanar la omisión antes de la
términos exigidos por la normatividad aplicable.
Aunado a lo anterior, señaló que la reducción de la sanción exige el cumplimiento de tres requisitos, a saber subsanar la omisión antes de la notificación de la sanción o dentro de los dos meses siguientes ; presentar un memorial de aceptación expresa de la sanción reducida y cancelar la sanción o celebrar un acuerdo de pago sobre dicha acreencia lo que no se acataron por SERVICONSTRUCCIONES DEL ORIENTE S. A. S. pues la aceptación de los cargos fue parcial, la información exógena se presentó fuera del térmi no correspondiente y no se pagó la sanción , por lo que no resulta procedente aplicar el principio de favorabilidad en materia tributaria.
Por otra parte, indicó que la motivación del acto administrativo es adecuada, pues se fundamenta en hechos probados y en la aplicación de la normatividad vigente para ese momento en tanto l a sanción se impuso porque el contribuyente no cumplió con los requisitos para acceder a los beneficios de reducción que se expusieron con claridad en las resoluciones acusadas (ítem 14 archivo 1 índice 3 SAMAI).
Luego, a través de auto del 3 de abril del 2024 el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL en cumplimiento del Acuerdo No. CSJBOYA24-28 de 13 de marzo de 2024 expedido por el CONSEJO SECCION AL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE remitió el pr oceso al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL que asumió su
DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE remitió el pr oceso al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL que asumió su conocimiento mediante proveído del 19 de abril del 2024 (ítems 16 y 19 archivo 1 índice 3 SAMAI).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
A través de providencia del 6 de mayo de la precitada anualidad se dispuso proferir sentencia anticipada (ítem 24 archivo 1 índice 3 SAMAI) y mediante auto del 5 de agosto siguiente se corrió traslado a las partes para presentar susPág.
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6 alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes, oportuni dad en la que SERVICONSTRUCCIONES DEL ORIENTE S. A. S. y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES recalcaron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente (ítems 24, 29, 33 y 34 archivo 1 índice 3 SAMAI).
Por su parte el señor Agente del MINISTERIO PÚBLICO no conceptuó en esta etapa procesal.
SENTENCIA RECURRIDA
Se trata de la proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 23 de septiembre de 2024, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda promovida por
SERVICONSTRUCCIONES DEL ORIENTE S.A.S., en contra de la DIRECCIÓN DE
el 23 de septiembre de 2024, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda promovida por SERVICONSTRUCCIONES DEL ORIENTE S.A.S., en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia. (…)”.
Sustento la decisión adoptada señalando que: a. La sociedad SERVICONSTRUCCIONES DEL ORIENTE S. A. S. no cumplió con la obligación de presentar la información exógena del año gravable 2017 dentro del plazo legalmente establecido, que feneció el 20 de mayo del 2018. b. La evidencia aportada por la empresa accionante no demuestra la presentación oportuna de la información exógena porque el formato 1007 allegado por dicha sociedad se aportó en una versión diferente a la requerida lo que fue verificado en los sistemas de la DIAN, motivo por el que la sanción impuesta era procedente toda vez que la omisión de la sociedad demandante se acreditó plenamente. c. Respecto de la reducción de la sanción impuesta señaló que, la misma no resulta procedente puesto que la empresa actora no cumplió con los requisitos legales para acceder al beneficio previsto en el artículo 651 del Estatuto Tributario, dado que l a reducción de esta en un 50% solo era aplicable si la omisión se subsanaba antes de la notificación de la resolución sanción, lo cual no ocurrió en este caso y para que la reducción del 70%, era necesario aceptar expresamente la sanción y acreditar elPág.
aplicable si la omisión se subsanaba antes de la notificación de la resolución sanción, lo cual no ocurrió en este caso y para que la reducción del 70%, era necesario aceptar expresamente la sanción y acreditar elPág.
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7 pago o acuerdo de pago de la misma, condiciones que tampoco se cumplieron en tanto SERVICONSTRUCCIONES DEL ORIENTE S. A. S. solo aceptó parcialmente los cargos y no realizó el pago correspondiente. d. Aunque la empresa subsanó la omisión en que incurrió presentando la información requerida de manera tardía y esto no la eximia de la imposición de la sanción que acarreaba su conducta, tal situación constituye una circunstancia relevante para graduar la tal como lo hizo la entidad demandada al resolver el recurso de reconsideración , dado que aplicó la tarifa del 3% prevista para la presentación extemporánea de la información en lugar del 5% inicialmente impuesto, en atención a lo s principios de proporcionalidad, justicia y equidad tributaria (ítem 37 archivo 1 índice 3 SAMAI).
RECURSO DE APELACIÓN
Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efecto, la empresa SERVICONSTRUCCIONES DEL ORIENTE S. A. S. interpuso recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (ítem 44 archivo 1 índice 3 SAMAI). El recurso se concedió el 18 de noviembre de 2024 (ítem 48 archivo 1 índice 3 SAMAI).
el caso concreto (ítem 44 archivo 1 índice 3 SAMAI). El recurso se concedió el 18 de noviembre de 2024 (ítem 48 archivo 1 índice 3 SAMAI).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso fue repartido al despacho sustanciador el 28 de noviembre de 2024 (archivo 2 índice 3 SAMAI), el que mediante auto del 5 de diciembre del mismo año lo admitió (índice 5 SAMAI) e ingresó al despacho para fallo el 4 de julio del año en curso (índice 11 SAMAI).
Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia.
En esta e tapa del proceso el señor AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO presentó concepto en el que señaló que la sentencia proferida en primera instancia debía confirmarse en razón a que: a. Para acceder a la reducción de la sanción no basta con la aceptación parcial de los cargos ni con la simple subsanación , sino que es necesarioPág.
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8 aceptarla integralmente y realizar el pago o acuerdo de pago correspondientes. b. La DIAN tuvo en cuenta las pruebas y la colaboración de la empresa al momento de graduar la sanción y por ello la modificó del 5% al 3% del valor de la información no reportada , como consecuencia de la presentación extemporánea de la información realizada por la empresa accionada (índice 10 SAMAI).
CONSIDERACIONES
1.- CONTROL DE LEGALIDAD
valor de la información no reportada , como consecuencia de la presentación extemporánea de la información realizada por la empresa accionada (índice 10 SAMAI).
CONSIDERACIONES
1.- CONTROL DE LEGALIDAD
En cumplimiento a lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.
2.- COMPETENCIA
De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal.
3.- PRESUPUESTOS PROCESALES
El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, la existencia y representación legal de la persona jurídica demandante SERVICONSTRUCCIONES DEL ORIENTE S. A. S. se encuentra debidamente demostrada con el respectivo certificado expedido por cámara de comercio (fls. 86 a 91 ítem 4 archivo 1 índice 3 SAMAI); y, la demandada es una Entidad Estatal (UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL) cuya existencia no requiere prueba por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).
De conformidad con lo normado por los artículos 7 de la Ley 2220 de 2022 ,
ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).
De conformidad con lo normado por los artículos 7 de la Ley 2220 de 2022 , 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto 1069 de 2015 y la jurisprudencia del H. Consejo dePág.
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9 Estado1, los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario no son conciliables.
Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el artículo 720 del Estatuto Tributario Nacional en razón a que, contra la Resolución No. 2021044060000019 del 4 de junio del 2021 a través de las que se impuso sanción por no presentar información exógena a la sociedad accionante para el año gravable 201 7, se interpuso el recurso de reconsideración que fue resuelto con la Resolución No. 70 del 22 de mayo del 2022, que modificó el acto administrativo primigenio (fls. 141 a 161 y 70 a 84 ítem 4 archivo 1 índice 3 SAMAI).
4.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Finalmente, en lo que tiene que ver con la caducidad del medio de control se tiene que, el artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportu nidad para presentar la demanda, señala en el literal d) del número 2: “cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del
presentar la demanda, señala en el literal d) del número 2: “cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente a su comunicac ión, notificación, ejecución o publicación, según el caso (…)”.
Por lo anterior y teniendo en cuenta que, la Resolución No. 70 del 22 de mayo del 2022 fue notificada a la sociedad accionante el 1°. de junio del mismo año (fl. 163 ítem 4 archivo 1 índice 3 SAMAI) y la demanda se radicó el 30 de septiembre de esa anualidad (ítem 5 archivo 1 índice 3 SAMAI), la acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita.
5.- PROBLEMA JURÍDICO.
El problema jurídico en el sub lite se encamina a determinar si ¿Es procedente revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados en aplicación de una norma mas favorable al contribuyente expedida luego de proferidas las aludidas decisiones?
1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA. Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Agosto 12 de 2021, Radicación número: 0500123-33-000-2019-02205-01(25482). Actor: RUT MARIANA RAMÍREZ ESCOB AR Y OTRO. Demandado:
COLJUEGOS E.I.C.E.Pág.
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COLJUEGOS E.I.C.E.Pág.
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6.- EL CASO CONCRETO
6.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB-LITE: al respecto se encuentra que, respecto de la aplicación del principio de favorabilidad en materia tributaria el artículo 640 del E. T., modificado por el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 ; señala: “ARTÍCULO 640. APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LESIVIDAD, PROPORCIONALIDAD, GRADUALIDAD Y FAVORABILIDAD EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO. Para la aplicación del régimen sancionatorio establecido en el presente Estatuto se deberá atender a lo dispuesto en el presente artículo. Cuando la sanción deba ser liquidada por el contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante:
1. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones: a) Que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma; y b) Siempre que la Administración Tributaria no haya proferido pliego de cargos, requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar, según el caso.
2. La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones: a) Que dentro del año (1) año anterior a la fecha de la comisión de la condu cta sancionable no se hubiere cometido la misma; y
en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones: a) Que dentro del año (1) año anterior a la fecha de la comisión de la condu cta sancionable no se hubiere cometido la misma; y b) Siempre que la Administración Tributaria no haya proferido pliego de cargos, requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar, según el caso. Cuando la sanción sea propuesta o determinada por la Dirección de Impuest os y Aduanas Nacionales:
3. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones: a) Que dentro de los cuatro (4) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubier e sancionado mediante acto administrativo en firme; y b) Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente.
4. La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones: a) Que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubier e sancionado mediante acto administrativo en firme; yPág.
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11 b) Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente. (…).
Mientras que, ese mismo cuerpo normativo en su artículo 651, modificado por
11 b) Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente. (…).
Mientras que, ese mismo cuerpo normativo en su artículo 651, modificado por la Ley 1819 del 2016, corregido parcialmente por el Decreto 939 del 2017, el cual se encontraba vigente para la época en que ocurrieron los hechos que motivan el sub lite, prescribía: “ARTÍCULO 651. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informacio nes o pruebas, que no la suministren, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:
1. Una multa que no supere quince mil (15.000) UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: a) El cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se s uministró la información exigida; b) El cuatro por ciento (4%) de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma errónea; c) El tres por ciento (3%) de las sumas respecto de las cuales se sumini stró de forma extemporánea; d) Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuye nte o declarante, cor respondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.
ingresos, del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuye nte o declarante, cor respondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.
2. El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuento s, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración
Tributaria. Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder. <Inciso corregido por el artículo 8 del Decreto 939 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La sanción a que se refiere el presente artículo se reducirá al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada según lo previsto en el numeral 1), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la impo sición de la sanción; o al setenta por ciento (70%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficinaPág.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-202200201-01
12 que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, as í como el pago o acuerdo de pago de la misma.
12 que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, as í como el pago o acuerdo de pago de la misma. <Inciso corregido por el artículo 8 del Decreto 939 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el numeral 2). Una vez notificada la liquidación solo serán aceptados los factores citados en el numeral 2) que sean probados plenamente. PARÁGRAFO. <Parágrafo corregido por el artículo 8 del Decreto 939 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El obligado a informar podrá subsanar de manera voluntaria las faltas de que trata el presente artículo, antes de que la Administración Tributaria profiera pliego de cargos, en cuyo caso deberá liquidar y pagar la sanción correspondiente de que trata el numeral 1) del presente artículo reducida al veinte por ciento (20%). Las correcciones que se realicen a la información tributaria antes del vencimiento del plazo para su presentación no serán objeto de sanción.”.
6.2. LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio allegado al expediente se determina que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: a. SERVICONSTRUCCIONES DEL ORIENTE S. A. S. es una sociedad domiciliada en la ciudad de Aguazul dedicada a las actividades económicas de preparación del terreno, construcción de carreteras y vías de ferrocarril y
a. SERVICONSTRUCCIONES DEL ORIENTE S. A. S. es una sociedad domiciliada en la ciudad de Aguazul dedicada a las actividades económicas de preparación del terreno, construcción de carreteras y vías de ferrocarril y distribución de combustibles gaseosos por tuberías (fls. 85 a 90 ítem 14 archivo 1 índice 3 SAMAI).
Año 2021: b. Mediante Pliego de Cargos No. 2021044030000003 del 1°. de marzo la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES señaló que, la empresa demandante no presentó información exógena en el año gravable 2017 pese a encontrarse obligada a hacerlo de acuerdo con lo previsto por el artículo 631 del E. T. y le concedió el término de un (1) mes para presentar objeciones, aportar pruebas o subsanar las omisione s en que hubiera incurrido. Esta decisión fue notificada electrónicamente a la actora el 8 de los precitados meses y anualidad (fls. 142 a 193 ítem 14 archivo 1 índice 3
SAMAI).
c. El 30 de marzo la sociedad demandante presentó sus descargos y solicitó a la DIAN que se abstuviera de imponerle sanción alguna argumentando que:Pág.
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13 la referida información exógena se reportó a través de los formatos Nos. 1001, 1006, 1007, 1008, 1009 y 1012; la sanción imp onible no podría ser asumida por la empresa porque de aplicarse la obligaría a desaparecer; de
1001, 1006, 1007, 1008, 1009 y 1012; la sanción imp onible no podría ser asumida por la empresa porque de aplicarse la obligaría a desaparecer; de acuerdo con lo señalado en el pliego de cargos se p resume que el incumplimiento aludido fue doloso, pero en realidad ocurrió porque al subir los reportes de información exógena no
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