TA CAS - Sentencia 850013333002-202200206-01 (15-12-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 850013333002-202200206-01 (15-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
Yopal, diciembre quince (15) de dos mil veinticinco (2025).
MEDIO DE CONTROL : POPULAR RADICACIÓN No. : 850013333002-202200206-01
ACCIONANTE : OROMAIRO AVELLA BALLESTEROS
ACCIONADAS : MUNICIPIO DE YOPAL y SOCIEDAD DE ECONOMÍA
MIXTA “TERMINAL DE TRANSPORTES DE YOPAL
S.A.S.”
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA “TERMINAL DE TRANSPORTES DE YOPAL S.A.S.” contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 21 de octubre de 2024, a través de la cual se accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Haciendo uso del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, el señor OROMAIRO AVELLA BALLESTEROS instauró acción popular contra el MUNICIPIO DE YOPAL y la SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA “TERMINAL DE TRANSPORTES DE YOPAL S.A.S. ” en la cual formuló las siguientes:
PRETENSIONES
Primera: DECLARAR que el MUNICIPIO DE YOPAL y la SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA “TERMINAL DE TRANSPORTES DE YOPAL S.A.S. ” vulneraron los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público como consecuencia de la adquisición del predio
ECONOMÍA MIXTA “TERMINAL DE TRANSPORTES DE YOPAL S.A.S. ” vulneraron los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público como consecuencia de la adquisición del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-76822 para edificar el nuevo terminal de transportes de la ciudad.Pág. 2 Popular Rad. No. 850013333002-202200206-01
Segunda: ORDENAR a las accionadas que, adelanten una redistribución de las acciones de la anteriormente mencionada sociedad de manera que la mayor parte de estas queden en cabeza de la entidad territorial como titular del derecho de dominio del bien raíz mencionado previamente.
Segunda subsidiaria: ordenar al MUNICIPIO DE YOPAL que “(…) Inicie, adelante o complemente el medio de control judicial que ordenó la sentencia de acción popular de marzo 14 de 2015 del Tribunal Administrativo de Casanare (4.3. del ordinal 2do), respecto de la legalidad integral de la Escritura Pública No. 0632 del 12 de mayo de 2006 de la Notaría Primera del Círc ulo de Yopal. (…)” -fl. 9 ítem 0 1 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI-.
Fundó las mismas en los HECHOS Y OMISIONES que a continuación se relacionan:
1. A través del Acuerdo No. 024 del 7 de septiembre del 2001 el CONCEJO MUNICIPAL DE YOPAL autorizó al alcalde de la ciudad para enajenar el predio denominado “El Rodeo”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 470 -15291, pese a que en una de sus anotaciones se
predio denominado “El Rodeo”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 470 -15291, pese a que en una de sus anotaciones se consignó “falsa tradición”.
2. Por medio de la escritura pública No. 0632 del 12 de mayo del 2006 se protocolizó la transferencia de dominio del bien raíz anteriormente mencionado estableciéndose que dicho negocio jurídico tuvo un valor de
TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL
DOSCIENTOS PESOS ($33.963.200).
Año 2015:
3. El 19 de enero la sociedad RJC SERVICES S.A.S., representada por el señor JULIÁN RENATO PARRA GÓMEZ, adquirió el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 470 -76822 mediante la escritura
pública No. 3 de la NOTARÍA SEGUNDA DE YOPAL, por valor de CINCO MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($5.500.000.000), consignándose que la empresa adquirente conocía las limitaciones del derecho real de dominio sobre ese bien.Pág. 3 Popular Rad. No. 850013333002-202200206-01
4. En sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CA SANARE el 4 de marzo en la acción popular radicada bajo el número 850013333001-201300084-01 se declaró que el ente territorial demandado carecía de competencia para enajenar el predio aludido en el numeral precedente y se señaló que el objeto de la compraventa era ilícito.
ente territorial demandado carecía de competencia para enajenar el predio aludido en el numeral precedente y se señaló que el objeto de la compraventa era ilícito.
5. A través de la sentencia expedida e l 17 de noviembre del 2016 por esta Corporación dentro de la popular RAD. No. 850012333000-201400234-00 se ordenó al MUNICIPIO DE YOPAL llevar a cabo la construcción de un nuevo terminal de transportes.
Año 2021:
6. El 6 de abril la empresa RJC SERVICES S .A.S. solicitó licencia de construcción para edificar la citada obra en el predio que había adquirido, pese a que no se había protocolizado la constitución de la sociedad mixta que la administraría ni expedido el concepto de uso de suelo.
7. Mediante escritura pública No. 887 del día siguientes, la que se extendió en la NOTARIA PRIMERA DE YOPAL se protocolizó la constitución de la
SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA “TERMINAL DE TRANSPORTES DE
YOPAL S.A.S.”.
8. El 12 del mismo mes la Secretaría de Planeación Municipal expidió el concepto de uso de suelo para el predio destinado a la construcción del terminal.
9. El 27 siguiente la Junta Directiva de la sociedad aludida autorizó la compra del predio para la construcción del terminal, según consta en el Acta No.
01.
10. El 13 de octubre se firmó la escritura pública No. 2404 de la NOTARÍA SEGUNDA DE YOPAL mediante la que la empresa recientemente constituida adquirió como aporte de socios el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-76822 por valor de CATORCE MIL
SEGUNDA DE YOPAL mediante la que la empresa recientemente constituida adquirió como aporte de socios el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-76822 por valor de CATORCE MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($14.500.000.000) aunque en el certificado de tradición se registró la suma de CATORCE MILLONES
QUINIENTOS MIL PESOS ($14.500.000).
11. El 15 de marzo se concedió al señor JULIÁN RENATO PARRA GÓMEZ la licencia de construcción No. 100.2202.170 para la edificación de la obra del nuevo terminal de transporte.Pág. 4
Popular Rad. No. 850013333002-202200206-01
12. El 16 de junio la Secretaría de Tránsito Municipal informó que, mediante Resolución No. 236 del 15 de junio del 2021 el MUNICIPIO DE YOPAL transfirió MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.800.000. 000) a la SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA “TERMINAL DE TRANSPORTES DE YOPAL S.A.S. ”, recursos que permanecían inactivos en su c uenta bancaria.
AÑO 2022
13. El 30 de junio el Tribunal Administrativo de Casanare dentro de la popular Rad. No. 850012331003-201100216-00, advirtió nuevamente la anotación de “falsa tradición” en el certificado de tradición del predio.
14. A través de la Resolución No. 494 del 5 de septiembre el alcalde municipal de Yopal declaró la existencia de un bien baldío urbano y dispuso su transferencia mediante enajenación directa a particulares, encontrándose
14. A través de la Resolución No. 494 del 5 de septiembre el alcalde municipal de Yopal declaró la existencia de un bien baldío urbano y dispuso su transferencia mediante enajenación directa a particulares, encontrándose en su cabida el predio en el que se edi ficaría la nueva terminal de transportes de la ciudad, pese a que este ya había sido aportado a la nueva empresa de economía mixta (fls. 1 a 7 ítem 01 c. principal archivo 1 índice
3 SAMAI).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La parte actora consideró violado s los artículos 88 y 209 de la Constitución Política; y 2, 4, 9 y 144 de la Ley 472 de 1998, así como las Leyes 137 de 1959, 388 de 1997, 1437 del 2011, 1955 de 2019 y el 2044 de 2020, y el Decreto 523 de 2021 en tanto: a. De conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado la trasgresión del derecho colectivo a la moralidad administrativa se configura cuando la actuación de la administración pública o de los particulares que contratan con ella se aparta de los principios de transparencia, legalidad y rectitud que orientan la función pública. b. El derecho colectivo a la defensa del patrimonio público se encuentra estrechamente vinculado con la moralidad administrativa porque la jurisprudencia ha sostenido que la protección del patrimonio estatal exige una gestión eficiente, transparente y responsable de los recursos públicos. c. Con la expedición del Acuerdo Municipal No. 024 del 2001 y la posterior suscripción de la escritura pública No. 0632 del 12 de mayo del 2006Pág. 5
una gestión eficiente, transparente y responsable de los recursos públicos. c. Con la expedición del Acuerdo Municipal No. 024 del 2001 y la posterior suscripción de la escritura pública No. 0632 del 12 de mayo del 2006Pág. 5 Popular Rad. No. 850013333002-202200206-01
mediante la que el MUNICIPIO DE YOPAL enajenó un predio transferido por LA NACIÓN se contravino lo dispuesto por la Ley 388 de 1997 que incorporó dichos bienes al patrimonio municipal , únicamente para destinarlos a fines urbanísticos autorizados por el ordenamiento territorial, razón por la que el Tribunal Administrativo de Casanare en sentencia proferida el 4 de marzo del 2015 en el proceso RAD. No. 850013333001-201300084-01 concluyó que el ente territorial carecía de competencia para enajenar el predio, configurándose un objeto ilícito en el contrato de compraventa. d. La constitución de la SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA “TERMINAL DE TRANSPORTES DE YOPAL S.A.S.” y la adquisición del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-15291 sin realizar el estudio de títulos correspondiente ni haber atendido las advertencias sobre la anotación de “falsa tradición ”, vulnera los derechos colectivos mencionados, al comprometer recursos públicos en una negociación irregular que desconoció órdenes judiciales previas y afectó el patrimonio estatal (fls. 10 a 14 ítem 01 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).
ACTUACIÓN PROCESAL
LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
estatal (fls. 10 a 14 ítem 01 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).
ACTUACIÓN PROCESAL
LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
La demanda se radicó el 10 de octubre de 2022 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal ( ítem 0 3 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI), el que a través de proveído proferido el 24 de octubre del mismo año la admitió y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (ítem 005 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió personalmente el 2 de noviembre siguiente (ítem 7 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI ). Dentro del término concedido para el efecto las accionadas pronunciaron, así:
El MUNICIPIO DE YOPAL se opuso a las pretensiones de la acción popular argumentando que: a. Los municipios pueden enajenar inmuebles sin licitación pública cuando el adquirente es una entidad sin ánimo de lucro siempre que exista autorización del alcalde, como ocurrió en este caso , pues el ComitéPág. 6 Popular Rad. No. 850013333002-202200206-01
Regional de Ganaderos de Yopal tiene esa naturaleza jurídica, por lo que la venta directa era procedente y no contraria a derecho. b. No existió objeto ilícito en la compraventa contenida en la Escritura Pública No. 632 de 2006 pues el bien sobre el que versa no era de utilidad pública ni de interés social y la operación se ajustó a los acuerdos municipales vigentes (Nos. 030 de 1996 y 024 de 2001).
Pública No. 632 de 2006 pues el bien sobre el que versa no era de utilidad pública ni de interés social y la operación se ajustó a los acuerdos municipales vigentes (Nos. 030 de 1996 y 024 de 2001). c. El Tribunal Administrativo de Casanare en la acción popular del año 2015 no era competente para declarar la nulidad del contrato referido, por lo que sus consideraciones sobre presunto objeto ilícito fueron opiniones sin efectos vinculantes ya que la validez del negocio fue definida por la jurisdicción civil en la acción ordinaria No. 2011-00015, concluyéndose en ambas instancias que el referido comité adquirió la propiedad del predio sin ninguna irregularidad. d. La presente acción popular es improcedente porque con ella se pretende reabrir asuntos ya decididos, configurando cosa juzgada y agotamiento de jurisdicción. e. La Resolución No. 494 de 2022, mediante la cual se saneó la propiedad y se enajenaron predios fiscales, se fundamentó en normas recientes como las leyes 1955 de 2019 y 2044 de 2020 y los decretos reglamentarios que permiten la enajenación directa a ocupantes por valor catastral sin sujeción a las reglas de contratación estatal , por lo que se consolidaron derechos de terceros adquirentes de buena fe los que no pueden ser afectados por esta acción. f. No hay prueba de vulneración de derechos colectivos ni de detrimento patrimonial, pues no existe decisión fiscal ejecutoriada que lo determine.
Finalmente, propuso como medios exceptivos que denominó OBJETO LÍCITO EN
EL NEGOCI O JURÍDICO DE COMPRAVENTA CONTENIDO EN LA ESCRITURA
patrimonial, pues no existe decisión fiscal ejecutoriada que lo determine.
Finalmente, propuso como medios exceptivos que denominó OBJETO LÍCITO EN EL NEGOCI O JURÍDICO DE COMPRAVENTA CONTENIDO EN LA ESCRITURA PÚBLICA NO. 632 DEL 12 DE MAYO DE 2006; AUSENCIA DE FALSA TRADICIÓN
RESPECTO DEL BIEN INMUEBLE IDENTIFICADO CON LA MATRÍCULA
INMOBILIARIA MATRIZ NO. 470 -15291; PRONUNCIAMIENTO DE JUEZ COMPETENTE SOBRE LA VALIDEZ DEL NEGOCIO JURÍDICO DE COMPRAVENTA CONTENIDO EN LA ESCRITURA PÚBLICA NO. 632 DEL 12 DE MAYO DE 2006; AUSENCIA DE ACTO JURÍDICO QUE HAYA DISPUESTO EL INMUEBLE PARA SER
DESTINADO A VÍAS PÚBLICAS, ESPACIO URBANO, INFRAESTRUCTURA DE
SERVICIOS PÚBLICOS , PROGRAMAS DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL;
EXISTENCIA DE OTRAS ACCIONES JUDICIALES CONSTITUCIONALES YPág. 7
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CONTENCIOSAS ORDINARIAS QUE GENERAN IMPROCEDENCIA DE ESTA
ACCIÓN POPULAR; IMPROCEDENCIA DE ESTA ACCIÓN POPULAR PARA
AMPARAR LAS PRETENSIONES SOLICITADAS P OR EL ACCIONANTE;
INEXISTENCIA DE DECISIÓN ADMINISTRATIVA O JUDICIAL QUE DETERMINE UN DETRIMENTO PATRIMONIAL AL ESTADO POR LA TRANSFERENCIA DEL BIEN INMUEBLE; DERECHO DE TERCEROS DE BUENA FE QUE SON PROPIETARIOS DE
INEXISTENCIA DE DECISIÓN ADMINISTRATIVA O JUDICIAL QUE DETERMINE UN DETRIMENTO PATRIMONIAL AL ESTADO POR LA TRANSFERENCIA DEL BIEN INMUEBLE; DERECHO DE TERCEROS DE BUENA FE QUE SON PROPIETARIOS DE
LOS BIENES INMUEBLES IDENTIFICADOS CON LA S MATRÍCULAS
INMOBILIARIAS DERIVADAS; FALTA DE COMPETENCIA; COSA JUZGADA; NO
COMPRENDER LA DEMANDA TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS;
FALTA DE PRECISIÓN Y PRUEBA DE LOS HECHOS RELACIONADOS e INEXISTENCIA DE LA AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS MENCIONADOS (ítem 13 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).
Por su parte, la SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA “TERMINAL DE
TRANSPORTES DE YOPAL S.A.S.” sostuvo que: a. Los actos administrativos y contratos cuestionados por el accionante gozan de plena legalidad y vigencia, pues no existe fallo judicial que los haya anulado. b. La enajenación del predio “El Rodeo ” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-15291 se realizó mediante escritura pública en 2006, negocio cuya nulidad absoluta fue cuestionada en un proceso judicial ante la jurisdicción ordinaria, la que en ambas instancias declaró la validez del mismo c. El Tribunal Administrativo de Casanare en una acción popular anterior no declaró la nulidad de dichos actos, sino que instó a la Alcaldía a ejercer los medios de control pertinentes, lo cual no altera la legalidad actual del acuerdo ni de la escritura.
c. El Tribunal Administrativo de Casanare en una acción popular anterior no declaró la nulidad de dichos actos, sino que instó a la Alcaldía a ejercer los medios de control pertinentes, lo cual no altera la legalidad actual del acuerdo ni de la escritura. d. El inmueble referido no está afectado por limitaciones en al dominio y su incorporación al patrimonio de la sociedad mixta se llevó a cabo de acuerdo con sus estatutos y la normativa aplicable. e. La acción popular no es el medio idóneo para cuestionar la validez de contratos ni para ordenar redistr ibución accionaria, pues tales asuntos corresponden al derecho privado y a la jurisdicción ordinaria.
Concluyo proponiendo como excepciones las de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN
LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOSPág. 8
Popular Rad. No. 850013333002-202200206-01
COLECTIVOS, IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EN SEDE DE ACCIÓN POPULAR, CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, AUSENCIA DE DAÑO CONTINGENTE, FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA y DOMINIO COMPLETO DEL BIEN EN CABEZA DE LA SOCIEDAD (ítem 15 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).
DILIGENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
El 23 de agosto de 2023 se surtió la precitada audiencia, declarándose fallida ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes (ítems 40 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes (ítems 40 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
A través de proveído del 26 de agosto de 2024 se dispuso correr traslado a las partes, por el término común de cinco (5) días a fin de que presentaran sus alegatos de conclusión y al representante del Ministerio Público para que emitiera su concepto final si a bien lo tenía (ítem 56 c. principal archivo 1 índice
3 SAMAI).
La PARTE ACCIONANTE reiteró los argumentos expuestos en la demanda (ítem 59 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).
Igualmente, el MUNICIPIO DE YOPAL explicó que los accionistas de la sociedad de economía mixta acordaron, a través del acuerdo protocolizado en la escritura pública No. 1913 del 20 de septiembre de 2023 , dar por terminado el contrato de compraventa del predio donde se proyectaba construir el Terminal de Transporte de Yopal lo que constituy ó la resciliación del negocio inicial contenido en la escritura pública No. 2404 del 13 de octubre de 2021 motivo por el que el acuerdo que originó la controversia se extinguió del mundo jurídico lo que impli ca que el objeto del litigio desapareció y como el terminal de transporte ya no se construirá en el predio inicialmente previsto , no existe vulneración actual ni amenaza a derechos colectivos (ítem 58 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).Pág. 9 Popular Rad. No. 850013333002-202200206-01
Mientras que, la SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA “TERMINAL DE
1 índice 3 SAMAI).Pág. 9 Popular Rad. No. 850013333002-202200206-01
Mientras que, la SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA “TERMINAL DE
TRANSPORTES DE YOPAL S.A.S.” expuso que:
a. Durante el trámite de la acción popular fue necesario solicitar pruebas trasladadas de otros procesos, entre ellos el No. 2013-00084, en la cual se debatió la cesión gratuita de un predio al MUNICIPIO DE YOPAL y cuya decisión final, luego de haber sido objeto de revisión por el parte del H. Consejo de Estado, se limitó a ordenar la restitución de cuatro hectáreas, protegiendo el principio de la no reformatio in pejus. b. El Tribunal Administrativo de Casanare ordenó al municipio promover acciones judiciales contra el Acuerdo 024 de 2001 y la escritura pública No. 0632 de 2006 lo que dio lugar a un proceso de nulidad simple que cursa en el Juzgado Cuarto Adminis trativo, por lo que este acto administrativo goza de legalidad. c. La escritura pública No. 0632 ya fue objeto de revisión por parte de la jurisdicción ordinaria que declaró su validez. d. El inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 470-76822 fue aportado por accionistas privados como parte de su participación en la sociedad de economía mixta , es decir, que no se usaron recursos públicos para su adquisición, luego de lo que fue retirado de los activos de la sociedad por resciliación, quedando en propiedad de un tercero privado (ítem 57 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).
públicos para su adquisición, luego de lo que fue retirado de los activos de la sociedad por resciliación, quedando en propiedad de un tercero privado (ítem 57 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).
Finalmente, el señor REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO consideró que: a. La negociación del predio con matrícula 470-76822 vulneró los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público puesto que, el lote aportado a la sociedad en 2021 provenía de una enajenación irregular realizada en 2006 contrariando normas sobre baldíos urbanos y ordenamiento territorial. b. El Tribunal Administrativo de Casanare ordenó revisar la legalidad de esos actos lo cual no se cumplió, a lo que debe sumarse que la administración municipal de Yopal omitió realizar los estudios de títulos correspondientes y autorizó operaciones que desconocían las limitaciones de dominio. c. Posteriormente, el municipio declaró dominio pleno sobre el predio y lo transfirió nuevamente a RJC SERVICES S.A.S. mediante la Resolución 494Pág. 10 Popular Rad. No. 850013333002-202200206-01
de 2022, lo que se constituyó en una desviación del cauce jurídico y un detrimento al patrimonio público. d. Aunque en 2023 se rescindió la escritura que formalizó el aporte configurando la carencia actual de objeto, la estructuración inicial de la sociedad se afectaron graveme nte los derechos colectivos por lo que solicitó declarar la vulneración a los derechos colectivos invocados por el actor popular (ítem 60 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).
sociedad se afectaron graveme nte los derechos colectivos por lo que solicitó declarar la vulneración a los derechos colectivos invocados por el actor popular (ítem 60 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).
SENTENCIA RECURRIDA
Se trata de la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 21 de octubre de 2024 la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas, conforme a lo expuesto en la motivación de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR VULNERADO el derecho colectivo a la moralidad administrativa conculcado por las demandadas, por lo arg umentado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo a lo indicado en párrafos finales de la motivación de esta decisión.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: por SECRETARÍA comunicar esta decisión a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que, desde la órbita funcional de sus competencias legales, adelanten las indagaciones a que haya lugar en contra de los responsables ya s ea servidores públicos, ex servidores y/o particulares que considere pertinente.
SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia. (…)”.
Como fundamentos de la precitada decisión el a quo consideró que: a. El MUNICIPIO DE YOPAL y la SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA “TERMINAL DE TRANSPORTES DE YOPAL S.A.S. ” incurrieron en conductas contrarias a la probidad y al principio de legalidad al aceptar
a. El MUNICIPIO DE YOPAL y la SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA “TERMINAL DE TRANSPORTES DE YOPAL S.A.S. ” incurrieron en conductas contrarias a la probidad y al principio de legalidad al aceptar como aporte al capital social un predio sobre el cual existían reparos judiciales previos y órdenes expresas de protección sin realizar un examen exhaustivo de títulos ni acatar las decisiones judiciales que tenían efectos de cosa juzgada . Esta omisión, sumada a la aprobación en asamblea de accionistas y la posterior expedición de la Resolución 494 de 2022 paraPág. 11 Popular Rad. No. 850013333002-202200206-01
sanear la falsa tradición evidenció una actuación negligente y desviada del interés general, privilegiando intereses particulares. b. Las conductas señaladas vulneraron el derecho colectivo a la moralidad administrativa pues se desconocieron parámetros éticos y legales que rigen la función pública afectando la confianza ciudadana y el deber de diligencia en la administración de bienes públicos. Sin embargo, durante el trámite del proceso se produjo el fenómeno jurídico del hecho superado puesto que, el predio aludido fue excluido del patrimonio social mediante resciliación protocolizada en la Escritura Pública 1913 de septiembre de 2023, configurándose la carencia actual de objeto. c. Por lo anterior, aunque se declaró la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa se abstuvo de impartir órdenes para conjurar la amenaza, limitándose a remitir copias a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que, si a
la moralidad administrativa se abstuvo de impartir órdenes para conjurar la amenaza, limitándose a remitir copias a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que, si a bien lo tenían, adelantaran las investigaciones correspondientes (ítem 61 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).
RECURSO DE APELACIÓN
Dentro del término previsto para el efecto, la SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA “TERMINAL DE TRANSPORTES DE YOPAL S.A.S. interpuso recurso de apelación señalando las razones que se estudiarán cuando se analice el fondo del asunto.
La impugnación se concedió con proveído del 18 de diciembre de 2024 (ítem 63 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso se repartió el 20 de enero del 2025 (archivo 2 índice 3 SAMAI ) por auto del 6 de febrero del mismo año se admitió el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada (índice 5 SAMAI); y, el proceso arribó al Despacho para fallo el 18 de noviembre del 2025 (índice 10 SAMAI).
Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma.Pág. 12 Popular Rad. No. 850013333002-202200206-01
CONSIDERACIONES
1. ASPECTOS GENERALES
que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma.Pág. 12 Popular Rad. No. 850013333002-202200206-01
CONSIDERACIONES
1. ASPECTOS GENERALES
1.1. LAS ACCIONES POPULARES: el artículo 88 de la Constitución consagró la acción popular como un mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos. De ahí que su objetivo sea la prevención o eliminación de los factores que tienen incidencia colectiva y que exceden la af ectación de intereses subjetivos.
Por su parte, el artículo 2º. de la Ley 472 de 1998 definió las acciones populares como aquellos “medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”, que “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.
En relación con la naturaleza, finalidad y características de las acciones populares, señaló la Sala Plena del Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e interese s colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (ver art. 2.º de la L. 472) y los principales elementos definitorios de su naturaleza jurídica se resumen así: (a) Es una expresión concreta el derecho de acción. Es decir, le permite a los titulares solicitar ante el juez competente que mediante orden judicial, provea tutela judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos
se resumen así: (a) Es una expresión concreta el derecho de acción. Es decir, le permite a los titulares solicitar ante el juez competente que mediante orden judicial, provea tutela judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos vulnerados o cese la amenaza de ello. (b) Es principal: La acción popular es de carácter principal y en consecuencia autónoma, lo cual implica que no depende de la inexistencia de otras acciones para solicitar la protección del derecho o interés invocado. Muy diferente, por ejemplo, a la acción de tutela, que es eminentemente residual. (c) Es preventiva: Porque procede, incluso, cuando el derecho o interés colectivo no ha sido vulnerado si se concluye que está amenazado y que es necesario evitar un daño contingente o hacer cesar el peligro. Lo anterior, pese a que las acciones u omisiones sean remotas, ya que lo determinante es que sus efectos persistan frente a la amenaza o puesta en peligro. (d) Es eventualmente restitutiva: Porque el juez de la acción popular puede ordenar que las cosas vuelvan al est ado anterior cuando fuere posible. (e) Es actual, noPág. 13 Popular Rad. No. 850013333002-202200206-01
pretérita. Ello significa que habrá carencia de objeto si ha cesado la vulneración o amenaza del derecho colectivo. Por el contrario, procederá este mecanismo de protección - aunque el hecho generador se a anterior y se haya consumado -, si la violación, amenaza o puesta en peligro del derecho o interés colectivo, persiste, sea actual o inminente, o imprescriptible, inalienable, como ocurre con la conservación del patrimonio cultural. (f) La vulneración o a menaza debe ser
la violación, amenaza o puesta en peligro del derecho o interés colectivo, persiste, sea actual o inminente, o imprescriptible, inalienable, como ocurre con la conservación del patrimonio cultural. (f) La vulneración o a menaza debe ser real, inminente, concreta. Tal como lo ha precisado el Consejo de Estado la amenaza y vulneración denunciadas, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo. (g) Es excepcionalmente indemnizatoria. Es decir, en aquellos casos en los cuales se ha probado el daño a un derecho o interés colectivo, el juez podrá condenar al pago de perjuicios e n favor de la entidad pública no culpable, que tenga entre sus funciones la vigilancia o protección del derecho o interés colectivo vulnerado (artículo 34 de la L 472). (h) La prueba de la vulneración o amenaz
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