TA CAS - Sentencia 850013333002-202300064-01 (23-10-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - Sentencia 850013333002-202300064-01 (23-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, octubre veintitrés (23) de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No. : 850013333002-202300064-01

DEMANDANTE : STECKERL ACEROS S.A.S

DEMANDADO : MUNICIPIO DE YOPAL.

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el MUNICIPIO DE YOPAL contra la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 30 de julio del 2025, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la sociedad STECKERL ACEROS S. A. S . a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra el MUNICIPIO DE YOPAL en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos que a continuación se relacionan proferidos por el MUNICIPIO DE YOPAL: a. Resolución No. 1200.180.3.052.1736 y 1200.180.3.052.1711 del 24 de noviembre de 2021 a través de las que la Secretaría de Hacienda profirió la Liquidación Oficial de Aforo y sancionó a la sociedad STECKERL ACEROS S. A. S . por omitir la presentación de la declaración del Impuesto de Industria y Comercio correspondiente al período gravable 2017.

de Aforo y sancionó a la sociedad STECKERL ACEROS S. A. S . por omitir la presentación de la declaración del Impuesto de Industria y Comercio correspondiente al período gravable 2017. b. Resolución No. 1200.180.3.052.23292 del 6 de diciembre de 2022 mediante la cual se decidieron los recursos de reconsideración interpuestos contra las precitadas decisiones.

SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento

del derecho CONDENAR a la entidad accionada a: a. Exonerar a STECKERL ACEROS S. A. S. de toda obligación relacionada con el pago del impuesto determinado mediante liquidación oficial de aforo expedida por la entidad demandada así como de la cancelación de la sanción impuesta en la resolución correspondiente. b. Declarar que la antes mencionada sociedad no está obligada a presentar la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al periodo gravable 2017, al no ser sujeto pasivo de dicho Impuesto en el Municipio de Yopal (fl. 2 ítem 01 c. primera instancia - índice 3 SAMAI) Como fundamento de sus pretensiones señaló los siguientesPág. 2

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-202300056-01

HECHOS

1. Para el año 2017 la sociedad demandante tenía su sede y realizaba toda su actividad comercial en el Departamento del Atlántico o a través de asesores comerciales ubicados en la ciudad de Bogotá, por lo que los ingresos recibidos durante dicho año fueron declarados en la jurisdicción de la antes mencionada ciudad.

2. En la ciudad de Yopal únicamente se tomaban pedidos sin capacidad de negociación por parte de los representantes de ventas.

fueron declarados en la jurisdicción de la antes mencionada ciudad.

2. En la ciudad de Yopal únicamente se tomaban pedidos sin capacidad de negociación por parte de los representantes de ventas.

3. A través de la Resolución No. 1200.180.3.052.1736 del 24 de noviembre de 2021 la Secretaría de Hacienda de Yopal expidió liquidación oficial de aforo contra la sociedad demandante por omitir presentar la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2017.

4. En esa misma fecha se profirió la Resolución No. 1200.180.3.1711 por medio de la cual se sancionó a la empresa STECKERL ACEROS S. A. S. por un valor de VEINTITRÉS

MILLONES VEINTIDÓS MIL PESOS ($23.022.000).

5. El 24 de marzo de 2022 la actora presentó recursos de reconsideración contra los precitados actos administrativos argumentando que la simple toma de pedidos en la ciudad de Yopal no constituye actividad comercial ya que esta se perfeccionaba en la ciudad de Bogotá.

6. Con Resolución No. 23292 del 6 de diciembre de 2022 se resolvió el recurso de reconsideración confirmando la sanción (fl. 5 ítem 01 c. primera instancia - índice 3

SAMAI).

FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte demandante considera que los actos administrativos cuya nulidad se depreca vulneran los artículos 150 y 287 de la Constitución Política; 198 del Decreto Ley 1333 de 2016; 343 de la Ley 1819 de 2016; 643 del Estatuto Tributario Nacional; 323 del Acuerdo Municipal 032 de 2020; 282 de la Ley 1819 de 2016 y la jurisprudencia del Consejo de

2016; 343 de la Ley 1819 de 2016; 643 del Estatuto Tributario Nacional; 323 del Acuerdo Municipal 032 de 2020; 282 de la Ley 1819 de 2016 y la jurisprudencia del Consejo de Estado por cuanto:  La administración municipal omitió aplicar correctamente el principio de territorialidad del impuesto de industria y comercio pues consideró gravadas en Yopal las operaciones comerciales que se concertaron y materializaron en Bogotá, en donde fueron declaradas y pagadas las obligaciones tributarias correspondientes.  La interpretación y aplicación errónea del artículo 343 de la Ley 1819 de 2016, así como de las normas que regulan el hecho generador y la territorialidad del ICA, condujeron a exigir injustificadamente la declaración y pago en una jurisdicción a la que la empresa no estaba vinculada tributariamente.  La administración incurrió en falsa motivación al fundamentar sus decisiones en hechos que no se encontraban debidamente acreditados y en la información exógena reportada por terceros, sin probar que la operación comercial hubiera tenido lugar en Yopal, lo cual afectó los derechos constitucionales y legales del contribuyente (fl. 6 ítem 01 c. primera instancia - índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓNPág. 3

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-202300056-01

La demanda se radicó el 30 de marzo de 2023 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal (ítem 02 c. primera instancia índice 3

La demanda se radicó el 30 de marzo de 2023 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal (ítem 02 c. primera instancia índice 3 SAMAI), el que en cumplimiento de los Acuerdos CSJBOYA23-33 y CSJBOYA23-35 expedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare remitió el proceso al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal (ítem 04 c. primera instancia índice 3 SAMAI) el que a través de auto proferido el 28 de septiembre de 2023 la admitió y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (ítem 08 c. primera instancia índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 12 de diciembre del mismo año (ítem 11 c. primera instancia índice 3 SAMAI). Dentro del término concedido para el efecto, el MUNICIPIO DE YOPAL se opuso a las pretensiones de la demanda en consideración a que:  El análisis de territorialidad del impuesto de Industria y Comercio se basó en las reglas del artículo 343 de la Ley 1819 de 2016 que dispone que el tributo se causa a favor del municipio donde se realiza la actividad gravada, considerando el sitio en que se perfecciona la venta, es decir, donde se convienen el precio y la cosa vendida, sin tomar en cuenta el destino o despacho físico de los bienes.  La parte accionante afirmó haber realizado la actividad comercial en Bogotá, pero no presentó pruebas suficientes ante la administración para acreditar el perfeccionamiento de las operaciones en esa jurisdicción (como facturas, órdenes de compra, contratos de compraventa o documentos del representante de ventas).

no presentó pruebas suficientes ante la administración para acreditar el perfeccionamiento de las operaciones en esa jurisdicción (como facturas, órdenes de compra, contratos de compraventa o documentos del representante de ventas).  La administración municipal fundamentó su decisión en la información exógena reportada por terceros domiciliados en Yopal lo cual conforme al artículo 750 del Estatuto Tributario, constituyó prueba suficiente en sede administrativa.  La carga probatoria correspondía a la parte actora quien no entregó soportes contables (libro mayor, auxiliares de ingresos, estados financieros) que demostraran que los ingresos se generaron extraterritorialmente y que fueron incluidos por ella en las declaraciones de ICA de Bogotá.  El Consejo de Estado en casos similares reiteró que la suficiencia probatoria en materia tributaria no depende de afirmaciones o certificaciones sin respaldo documental, sino que exige a los contribuyentes respaldar su versión con documentos contables y administrativos plenamente comprobables. Finalmente, propuso como excepción la de LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS (ítem 012 c. primera instancia - Archivo 1 índice 3 SAMAI) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Con providencia del 7 de marzo de 2024 se dispuso que las partes presentaran por escrito sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes (ítem 14 c. primera instancia - índice 3 SAMAI), término dentro del cual el señor representante del Ministerio Público podía emitir su concepto final si a bien lo tenía. En el plazo concedido para el efecto el MUNICIPIO DE YOPAL indicó que:  Se demostró que las mercancías fueron entregadas en Yopal lo que determina que el

Público podía emitir su concepto final si a bien lo tenía. En el plazo concedido para el efecto el MUNICIPIO DE YOPAL indicó que:  Se demostró que las mercancías fueron entregadas en Yopal lo que determina que el hecho generador del impuesto se dio en esa jurisdicción, como consta en las facturas de venta aportadas por la sociedad actora.Pág. 4 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-202300056-01  El contribuyente tenía la carga procesal de aportar pruebas suficientes (libro mayor, auxiliares, estados financieros) para demostrar su versión, pero no lo hizo por lo que la presunción de legalidad de los actos administrativos permaneció incólume. Por su parte la sociedad STECKERL ACEROS S. A. S reafirmó que: a. La territorialidad del impuesto de industria y comercio (ICA) está regida por el artículo 343 de la Ley 1819 de 2016, según el cual las actividades comerciales tienen lugar donde se pactan cosa y precio, situación que en este caso ocurrió en la ciudad de Bogotá, como se observa en las facturas que reposan en el expediente administrativo. b. La sociedad STECKERL ACEROS S.A.S. posee establecimiento comercial en Bogotá y sede fabril en Galapa (Atlántico) por lo que incluso si se desconociera la sede comercial en Bogotá, la actividad industrial se desarrolla fuera de Yopal lo que implica que no le corresponde tributar ICA en esta última jurisdicción. c. La administración fundamentó su actuación en información exógena de terceros, pero advirtió que, conforme a la Sentencia 20623 de 2017 del Consejo de Estado, esa información puede ser desvirtuada con la realidad económica y operativa que en el

c. La administración fundamentó su actuación en información exógena de terceros, pero advirtió que, conforme a la Sentencia 20623 de 2017 del Consejo de Estado, esa información puede ser desvirtuada con la realidad económica y operativa que en el caso concreto demuestra la ausencia del hecho generador en Yopal. d. En el expediente existen pruebas como facturas, órdenes de compra y registros comerciales que acreditan la comercialización en Bogotá y la fabricación en Galapa, dando cuenta de cumplimiento de las obligaciones tributarias en las jurisdicciones correspondientes. e. El deber de aportar pruebas por parte de la actora se cumplió, pues los documentos incorporados desde el inicio al expediente corroboran la realización de los actos gravados en jurisdicciones distintas a Yopal (ítem 17 c. primera instancia índice 3

SAMAI).

SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 30 de julio de 2025, la que en sus apartes pertinentes dispuso: “PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. 1200.180.3.1711 y 1200.180.3.1736 del 24 de noviembre de 2021 y 1200.202.23292 de 06 de diciembre de 2022 expedidas por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Yopal, respectivamente, mediante las cuales la Secretaría de Hacienda del Municipio de Yopal sancionó a la empresa STECKERL ACEROS SAS por no declarar el año gravable 2017 como contribuyente del impuesto de industria y comercio, expidió liquidación de aforo, y, confirmó las decisiones al resolver recurso de reconsideración, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

no declarar el año gravable 2017 como contribuyente del impuesto de industria y comercio, expidió liquidación de aforo, y, confirmó las decisiones al resolver recurso de reconsideración, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior DECLARAR que a la empresa STECKERL ACEROS SAS no se encontraba obligada a presentar declaración de impuesto de industria y comercio en el Municipio de Yopal, para el año gravable 2017 y no es responsable de la sanción impuesta en los actos administrativos indicados en el numeral anterior, conforme a lo señalado en la parte motiva. TERCERO.- ABSTENERSE de condenar en costas de conformidad con lo señalado en precedencia (…). Las anteriores determinaciones se adoptaron con fundamento en que: a. Las facturas de venta examinadas en el proceso demostraron que fueron expedidas desde Bogotá y Galapa y que dichas mercancías se enviaron a los clientes en Yopal con sello de “entregado bodega Bogotá” evidenciando que losPág. 5 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-202300056-01 elementos esenciales del contrato de compraventa se concretaron fuera de la jurisdicción de Yopal. b. La Secretaría de Hacienda mantuvo la sanción y la liquidación oficial de aforo basando su decisión únicamente en el reporte exógeno de las adquirentes radicadas en Yopal, sin valorar mayor prueba ni solicitar información adicional a las partes involucradas. c. Existió insuficiencia probatoria por parte de la autoridad administrativa puesto que no realizó actuaciones suficientes para verificar la ubicación efectiva de los hechos generadores y trasladó indebidamente la carga de prueba a la empresa

las partes involucradas. c. Existió insuficiencia probatoria por parte de la autoridad administrativa puesto que no realizó actuaciones suficientes para verificar la ubicación efectiva de los hechos generadores y trasladó indebidamente la carga de prueba a la empresa investigada contraviniendo la jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual corresponde a la administración demostrar la existencia e imputabilidad de la infracción antes de exigir la prueba en contrario por el administrado. d. El MUNICIPIO DE YOPAL sustentó sus decisiones en un único medio probatorio (información exógena) y omitió realizar cruces o requerimientos de otras pruebas disponibles en el expediente con lo cual desconoció los principios de la sana crítica, el debido proceso y la carga probatoria en materia sancionatoria tributaria. Por estas razones, prosperó el cargo de la demandante y se accedió a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos sancionatorios, restableciéndose el derecho y exonerando a la sociedad demandante del pago y sanción por no declarar el ICA del año gravable 2017 en el MUNICIPIO DE YOPAL (ítem 19 c. primera instancia índice 3 SAMAI). RECURSO DE APELACIÓN Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efecto, la parte demandada interpuso recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (ítem 21 c. primera instancia -índice 3 SAMAI). El recurso se concedió el 28 de agosto de 2025 ( ítem 23 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso se concedió el 28 de agosto de 2025 ( ítem 23 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso ingresó por reparto el 5 de septiembre de 2025 (índice 3 SAMAI) el que por auto del 25 de los mismos mes y año admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (índice 5 SAMAI) precisándose que como este se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia y el señor representante del MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio. Las diligencias arribaron al Despacho para fallo el 17 de octubre del año en curso (índice 10 SAMAI). CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIAPág. 6

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De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. La capacidad para comparecer al juicio, la existencia y representación legal de la persona jurídica demandante STECKERL ACEROS S. A. S se encuentra debidamente demostrada

2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. La capacidad para comparecer al juicio, la existencia y representación legal de la persona jurídica demandante STECKERL ACEROS S. A. S se encuentra debidamente demostrada con el certificado expedido por cámara de comercio (fls. 19 a 32 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI); y, la demandada es una Entidad Estatal del nivel territorial cuya existencia no requiere prueba por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P.

A. C. A.) 4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD De conformidad con lo normado por los artículos 7 de la Ley 2220 de 2022, 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto 1069 de 2015 y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado1, los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario no son conciliables.

Igualmente se observa que el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el artículo 720 del Estatuto Tributario Nacional en razón a que, contra las Resoluciones Nos. 1200.180.3.052.1736 y 1200.180.3.052.1711 del 24 de noviembre de 2021 por medio de las cuales se profirió la Liquidación Oficial de Aforo y se impuso sanción a la sociedad STECKERL ACEROS S.A.S por omitir la presentación de la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al período gravable 2017ítem 06 c. principal Archivo 1 índice 3 SAMAI - se interpusieron recursos de reconsideración que se decidieron con la Resolución No. 1200.180.3.052.23292 del 6 de

2017ítem 06 c. principal Archivo 1 índice 3 SAMAI - se interpusieron recursos de reconsideración que se decidieron con la Resolución No. 1200.180.3.052.23292 del 6 de diciembre de 2022 (ítem 06 c. principal Archivo 1 índice 3 SAMAI).

5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Finalmente, en lo que tiene que ver con la caducidad del medio de control se tiene que, el artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal d) del número 2: “cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso (…)”. Por lo anterior y teniendo en cuenta que, la Resolución No. 1200.180.3.052.23292 del 6 de diciembre de 2022 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración se notificó el 24 de enero de 2023 (fl. 23 ítem 06 archivo 1 índice 3 SAMAI) y la demanda se presentó el 30 de marzo de la misma anualidad (ítem 02 archivo 1 índice 3 SAMAI), la acción no se encuentra caducada atendiendo la norma antes transcrita. 6.- PROBLEMA JURÍDICO. 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA. Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Agosto 12 de 2021,

Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02205-01(25482). Actor: RUT MARIANA RAMÍREZ ESCOBAR Y OTRO. Demandado:

COLJUEGOS E.I.C.E.Pág. 7

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Corresponde a la Sala determinar si, ¿debe revocarse la decisión de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda atendiendo a que la parte demandante era quien tenía la carga de probar que era sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en el MUNICIPIO DE YOPAL? 7.- EL CASO CONCRETO 7.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE : al respecto se encuentra que, el artículo 32 de la Ley 14 de 1983 define el impuesto de industria y comercio así: “ARTÍCULO 32.- El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.” Adicionalmente la precitada ley sobre los conceptos de actividades industriales y comerciales, en sus artículos 34 y 35 refirió: “ARTÍCULO 34.- Para los fines de esta Ley, se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes.

“ARTÍCULO 34.- Para los fines de esta Ley, se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes. ARTÍCULO 35.- Se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por esta Ley, como actividades industriales o de servicios.” En la misma dirección el Acuerdo No. 020 de 21 de diciembre de 2016 actualizó el Estatuto de Rentas y en lo que respecta al impuesto de industria y comercio, dispuso: “Artículo 47. Hecho gravado: Consiste en la obtención de ingresos como contraprestación a la realización de actividades industriales, comerciales, de servicios y financieras, que se desarrollen directa o indirectamente en jurisdicción del MUNICIPIO DE YOPAL. Artículo 48. Materia imponible: El impuesto de industria y comercio es un gravamen de carácter obligatorio el cual recae, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades industriales, comerciales, de servicios y financieras, que se ejerzan o realicen dentro de la jurisdicción del MUNICIPIO DE YOPAL, que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimiento de comercio o sin ellos. Artículo 49. Sujeto activo: El MUNICIPIO DE YOPAL es el sujeto activo del impuesto de industria y

inmuebles determinados, con establecimiento de comercio o sin ellos. Artículo 49. Sujeto activo: El MUNICIPIO DE YOPAL es el sujeto activo del impuesto de industria y comercio que se genere dentro de su jurisdicción, sobre el cual tendrá las potestades tributarias de administración, determinación, control, fiscalización, investigación, discusión, liquidación, cobro, recaudo, devolución e imposición de sanciones. Artículo 50. Sujeto pasivo: Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales, de servicios y financieras en la jurisdicción del MUNICIPIO DE YOPAL. (…) Artículo 54. Año o periodo gravable: El impuesto de industria y comercio es un impuesto de periodo y éste es anual. El año o periodo gravable es el año calendario durante el cual se perciben los ingresos como contraprestación a la realización de las actividades industriales, comerciales o de servicios. Artículo 55. Vigencia fiscal: Es el año en que se cumple el deber formal de declarar y se debe efectuar el pago del impuesto, que normalmente corresponde al año siguiente al año gravable.Pág. 8

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Artículo 56. Obligados a declarar: Por regla general todos los sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio están obligados a declarar, excepto los que el presente Acuerdo exima expresamente de dicha responsabilidad”. Y en lo que tiene que ver con la imposición de sanciones el Acuerdo No. 013 del 9 de

industria y comercio están obligados a declarar, excepto los que el presente Acuerdo exima expresamente de dicha responsabilidad”. Y en lo que tiene que ver con la imposición de sanciones el Acuerdo No. 013 del 9 de diciembre de 2012 expedido por el municipio de Yopal prevé: “Artículo 607. - NATURALEZA DEL PROCESO SANCIONATORIO. El proceso sancionatorio por contravenciones a las rentas municipales o incumplimiento de obligaciones formales es de naturaleza administrativa sustancial y las actuaciones que se profieran son actos administrativos. Artículo 608. - FORMA DE IMPOSICIÓN DE SANCIONES. Las sanciones podrán imponerse mediante resolución independiente o en liquidaciones oficiales. (…) Artículo 612. - SANCIÓN POR NO DECLARAR. En el caso que la omisión de la declaración se refiera al impuesto de industria y comercio, sin perjuicio del pago de los impuestos correspondientes, la sanción por no declarar que trata el Estatuto Tributario Nacional será equivalente al veinte por ciento (20%) del valor total de las operaciones de ventas o prestación de servicios realizadas por el responsable en el período o períodos objeto de investigación; o al cien por ciento (100%) de las retenciones que figuren en la última declaración de retenciones presentada. Para estos fines la Secretaria de Hacienda podrá intercambiar información con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”. Los ingresos, costos y deducciones que se tendrán en cuenta serán solo los causados en el municipio de Yopal. Cuando la administración tributaria disponga solamente de una de las bases señaladas en este numeral para aplicar la sanción, podrá

solo los causados en el municipio de Yopal. Cuando la administración tributaria disponga solamente de una de las bases señaladas en este numeral para aplicar la sanción, podrá aplicarla sobre ésta sin necesidad de calcular la otra. En el caso de que disponga de la información sobre ambas bases, utilizará la que genere mayor valor. (…)” 7.2 JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: en relación con el tema sub judice el H. Consejo de Estado ha señalado sobre el cobro del antedicho impuesto a actividades fabriles: “(…) la Sala ha precisado en forma reiterada, que el impuesto de Industria y Comercio por la actividad industrial debe ser cancelado en el municipio de la sede fabril, tomando como base la totalidad de los ingresos brutos originados por la comercialización de la producción, cualquiera que sea el municipio donde ésta se realice. Esta actividad industrial, no deja de serlo por el hecho de la comercialización de los bienes que se produce, pues legalmente no puede considerarse como comercial la actividad que ha sido definida y catalogada como de carácter industrial. Ha señalado igualmente la Sala que la modificación fundamental introducida por el artículo 77, consistió precisamente en que, ante el municipio de la sede fabril, yo no es admisible la prueba de la comercialización de la producción en municipios diferentes, sino que es a estos a los que se les debe probar que los bienes o productos vendidos en sus territorios, son fabricados o manufacturados por el vendedor y sobre los mismos se ha pagado el gravamen sobre la actividad industrial, esto, obviamente con el propósito de que como dijo la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de octubre 17 de 1991 que decidió sobre su exequibilidad, no se liquide otro impuesto sobre la misma base gravable. (…)

actividad industrial, esto, obviamente con el propósito de que como dijo la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de octubre 17 de 1991 que decidió sobre su exequibilidad, no se liquide otro impuesto sobre la misma base gravable. (…) La Sala de manera expresa unifica su jurisprudencia y precisa como criterio sobre el tema que el impuesto de Industria y Comercio por la actividad industrial debe ser pagado en el municipio de la sede fabril, tomando como base la totalidad de los ingresos brutos originados por la comercialización de la producción, cualquiera que sea el municipio donde ésta se realice, en atención a que la actividad industrial necesariamente envuelve la comercialización de la producción, por lo que independientemente de la forma en que se lleve a cabo esa comercialización, y sea la modalidad de venta, la actividad industrial no deja por ello, de tener tal carácter, pues se repite, no puede considerarse actividad comercial, la que legalmente se conoce como industrial. Así por tanto, el destino de las mercancías o el sitio donde se suscribe el contrato de compraventa no son determinantes del hecho generador o manifestación externa del hecho imponible, pues de lo contrario se desconocería el carácter territorial del tributo alPág. 9 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-202300056-01 trasladarse el lugar de su causación. Lo anterior salvo que se trate de actividades mercantiles que el contribuyente realice en otro municipio, con su propio establecimiento de comercio, caso en el cual, allí tributa por ejercer la actividad comercial. A juicio de la Sala, tampoco puede entenderse que la labor realizada por los vendedores vinculados a la sociedad en la ciudad de

en el

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