TA CAS - Sentencia 850013333002-202300084-01 (14-08-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - Sentencia 850013333002-202300084-01 (14-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Yopal, agosto catorce (14) de dos mil veinticinco (2025).

Medio de control : REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. : 850013333002-202300084-01

Demandantes : LIBARDO COBA BURGOS Y MARÍA TRÁNSITO

RISCANEVO MORENO

Demandado : INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO “INPEC”

Procede el Tribunal a resolver los recursos de apel ación interpuestos por las PARTES contra la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 16 de diciembre de 2024, a tra vés de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Haciendo uso del medio de control de reparación directa, los señores LIBARDO COBA BURGOS y MARÍA TRÁNSITO RISCANEVO MORENO , actuando en nombre propio y a través de apoderado debidamente constituido, inst auraron demanda contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPE C” , en la cual formularon las siguientes:

PRETENSIONES

PRIMERA: DECLARAR responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENC IARIO Y CARCELARIO “INPEC”, por las lesiones anatómicas suf ridas por el señor LIBARDO COBA BURGOS el día 17 de febrero de 2021 mientras s e encontraba privado de la libertad en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO y CARCELARIO DE YOPAL.

COBA BURGOS el día 17 de febrero de 2021 mientras s e encontraba privado de la libertad en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO y CARCELARIO DE YOPAL.

SEGUNDA: ORDENAR a las entidades accionadas que reconozcan y paguen a los

actores los siguientes perjuicios: a. LUCRO CESANTE: el equivalente a DOS SALARIOS MÍNIMO S LEGALES MENSUALES VIGENTES (2 SMLMV), pagaderos mensualmente al señor LIBARDO COBA BURGOS a partir de que recobre su libertad y h asta la fecha en que se cumplan los meses que tarda una persona en consegui r empleo en Colombia,REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-202300084-01

de acuerdo con las proyecciones del DANE o el SENA o el equivalente a la pérdida de capacidad laboral que llegue a tasarse. b. MORALES: el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEG ALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV) para cada uno.

c. DAÑO A LA SALUD: el equivalente a DOSCIENTOS CINCUE NTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (250 SMLMV) en f avor del señor

LIBARDO COBA BURGOS.

TERCERO: ACTUALIZAR la condena respectiva atendiendo lo prev isto por el artículo 187 del C. P. A. C. A., aplicando los ajustes de va lor (indexación) “(…) desde la fecha de su desvinculación hasta la fecha que ponga fin al presente proceso (…)”.

QUINTA: CONDENAR a la entidad demandada al pago de las costas (fls. 3 a 7 ítem 01

su desvinculación hasta la fecha que ponga fin al presente proceso (…)”.

QUINTA: CONDENAR a la entidad demandada al pago de las costas (fls. 3 a 7 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Fundó las mismas en los HECHOS que a continuación se relacionan:

1. Al señor LIBARDO COBA BURGOS le fue impuesta pena p rivativa de la libertad intramural, la cual está purgando en el ESTABLECIMI ENTO PENITENCIARIO Y

CARCELARIO DE YOPAL “EPC YOPAL”.

2. El 17 de febrero de 2021 a las 7:30 a.m. el dragone ante JAVIER RODRÍGUEZ funcionario del precitado establecimiento organizó un grupo de internos para guadañar la hierba del mismo, entre los que se enco ntraba el señor LIBARDO COBA BURGOS, quien manifestó que no contaba con her ramientas ni guantes de seguridad apropiados para esa labor.

3. Pese a las quejas formuladas por el demandante el referido dragoneante insistió en que debía participar en la actividad para lo cua l se le entregó un esmeril sin verificar su estado de funcionamiento.

4. Como el actor solo tenía guantes de tela pidió al i nterno VLADIMIR LIZARAZO BURGOS que fuera el quien usara el esmeril porque c ontaba con guantes de carnaza, que eran los apropiados para desarrollar esa función.

5. Treinta segundos después de empezar a usarlo estalló causando graves heridas a los señores COBA BURGOS y LIZARAZO BURGOS.

6. El accionante fue diagnosticado con fractura abiert a en la mano izquierda,

5. Treinta segundos después de empezar a usarlo estalló causando graves heridas a los señores COBA BURGOS y LIZARAZO BURGOS.

6. El accionante fue diagnosticado con fractura abiert a en la mano izquierda, fracturas múltiples de metacarpianos, daño a nervio s y tendones, pérdida de partes óseas de la mano y otras secuelas que afecta n de manera severa la funcionalidad de su mano.

7. Por lo anterior, el hoy demandante ha sido sometido a múltiples procedimientos quirúrgicos, incluyendo injertos óseos, reducción de fracturas e implantación de fijadores externos y de material de osteosíntesis s in haber logrado una recuperación total y actualmente presenta deformida d permanente tieneREPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-202300084-01

gravemente comprometida la funcionalidad de su mano izquierda lo cual le ha impedido desarrollar las actividades agrícolas a las que se dedicaba antes de ser privado de la libertad (fls. 27 a 32 ítem 01 archivo 1 índice 3).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El medio de control se fundamentó en el preámbulo y los artículos 1°., 2°., 3°., 4°., 6, 13, 25, 29, 53, 58, 93, 113, 209, 239 y 241 de la Const itución Política de Colombia; las disposiciones contenidas en las Leyes 270 de 1996, 65 de 1993, 472 de 1998, 734 de 2002, 1755 de 2015 y 1437 de 2011; así como lo previsto en los Decretos 1355 de 1970,

disposiciones contenidas en las Leyes 270 de 1996, 65 de 1993, 472 de 1998, 734 de 2002, 1755 de 2015 y 1437 de 2011; así como lo previsto en los Decretos 1355 de 1970, 1860 de 1994 y 1069 de 2015. (fls. 33 y 34 ítem 01 archivo 1 índice 3).

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

La demanda se radicó el 10 de mayo de 2023 y le correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el que a través de auto proferido el 14 de agosto de 2023 la admitió y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (fls. 1 a 4 ítem 02 archivo 1 índice 3 SAMAI), diligencia que se llevó a cabo el 17 de octubre del mismo año (fls. 12 a 20 ítem 02 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Dentro del término concedido para el efecto el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda argumentando que: a. El señor LIBARDO COBA BURGOS actuó por iniciativa p ropia al manipular el esmeril y omitió acatar tanto los protocolos de seguridad como las instrucciones impartidas para el uso de la herramienta. b. El accidente fue un hecho imprevisto derivado de la conducta del mismo interno, por lo que no puede considerarse que fue consecuenc ia de negligencia institucional.

impartidas para el uso de la herramienta. b. El accidente fue un hecho imprevisto derivado de la conducta del mismo interno, por lo que no puede considerarse que fue consecuenc ia de negligencia institucional. c. El EPC de Yopal cuenta con actividades de resocialización voluntarias, entre ellas el taller de guadañas, para el que se suministra el ementos de trabajo a los internos con base en la disponibilidad de estos en el centro penitenciario.

Finalmente propuso como excepciones las de INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO POR AUSENCIA DE ELEMENTOS QUE DETERMINEN LA ACCIÓN U OMISIÓN DEL INPEC, PRUEBA E INEXISTENCIA DE LOS PERJUICIOS MATERIALES RECLAMADOS (ítem 03 archivo 1 índice 3 SAMAI).REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-202300084-01

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La PARTE ACCIONANTE en esta etapa procesal sostuvo que los hechos de la demanda fueron debidamente probados destacando el testimoni o del interno VLADIMIR LIZARAZO BURGOS quien presenció directamente las circunstancias en las que el señor LIBARDO COBA BURGOS fue obligado a trabajar sin las medidas de seguridad adecuadas; que las planillas de entrega de elemento s de protección demuestran que solo algunos internos, como EPE TROCHES, recibieron pechera de carnaza mientras que al señor COBA BURGOS solo se le entregaron guantes de tela sin garantía de protección; que el dragoneante JEISON JAVIER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ afirmó que el

al señor COBA BURGOS solo se le entregaron guantes de tela sin garantía de protección; que el dragoneante JEISON JAVIER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ afirmó que el señor COBA BURGOS tenía guantes de carnaza en el bo lsillo pero no los usó, pese a que no estuvo presente en el lugar de los hechos por lo que lo denunciará penalmente por falso testimonio; y, que incluso si los internos hubieran actuado por iniciativa propia el INPEC incurrió en omisión al no ejercer control ni vigilancia sobre los talleres, contradiciendo los protocolos de seguridad penitenciaria. (ítem 46 archivo 1 índice 3).

Por su parte el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” en sus alegaciones finales expuso que, las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperar pues no se demostró adecuadamente el d año alegado por el señor LIBARDO COBA BURGOS en tanto no se dictamen pericia l de invalidez que permitiera cuantificarlo conforme lo exige el artículo 167 del Código General del Proceso; que el incidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima quien no utilizó los elementos de protección personal entregados, manipuló la máquina sin autorización y actuó de manera imprudente, constituyéndose en la causa determinante del daño; que el INPEC cumplió con su deber de instrucción, vigilancia y a tención médica descartando así cualquier falla del servicio. Finalmente, tacho de falso el testimonio de la señora YULI CONSUELO ARANZALES RISCANEVO por su cercanía con el demandante y cuestionó la credibilidad de VLADIMIR LIZARAZO BURGOS porque sus afirmaciones son temerarias

CONSUELO ARANZALES RISCANEVO por su cercanía con el demandante y cuestionó la credibilidad de VLADIMIR LIZARAZO BURGOS porque sus afirmaciones son temerarias y contrarias a la prueba documental y pidió declara r probada la culpa exclusiva de la víctima y denegar las pretensiones de la demanda (ítem 44 archivo 1 índice 3).

SENTENCIA RECURRIDA

Se trata de la proferida por el Juzgado Quinto Admi nistrativo del Circuito de Yopal el 16 de diciembre de 2024, la que en sus apartes pertinentes resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR al Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC res ponsable en concurrencia de causas con el actuar de la víctima directa, por los daños causados a los demandantes, derivados de las lesiones causadas al señor Libardo Coba Burgos en hechos acaecidos el 17 de febrero de 2021 cuando se encontraba recluido en elREPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-202300084-01

Establecimiento Carcelario de Yopal, de acuerdo con las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC a reconocer y pagar las sumas equivalentes de la siguiente manera:

a. Perjuicio moral

Nombre Calidad Daño moral reconocido LIBARDO COBA BURGOS Víctima directanivel 1 8 SMLMV MARÍA TRÁNSITO RISCANEVO MORENO Compañera permanente de la víctima

8 SMLMV

reconocido LIBARDO COBA BURGOS Víctima directanivel 1 8 SMLMV MARÍA TRÁNSITO RISCANEVO MORENO Compañera permanente de la víctima

8 SMLMV

b. Daño a la salud: La suma equivalente a 8 SMLMV en favor de la víctima directa Libardo Coba Burgos.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

QUINTO: DISPONER que el pago de la condena se efectúe en los términos de los artículos 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011. (…)".

Como fundamentos de la precitada decisión el a quo expresó que: a. El señor LIBARDO COBA BURGOS sufrió lesiones físicas graves y permanentes en su mano izquierda producto del estallido de un disco mientras realizaba labores en el taller del penal, lo cual fue respaldado con pruebas médicas y testimoniales. b. El Estado frente a las personas privadas de la libe rtad tiene una posición de garante que le impone deberes de protección, vigilancia y cuidado, lo que exige un mayor estándar de diligencia en la prevención de daños. c. El INPEC no suministró al interno los elementos de protección adecuados ni supervisó debidamente las actividades que este realizó para reducir su condena, lo que constituyó una omisión frente al deber que le asistía de evitar situaciones peligrosas. d. En el sub examine no opero el eximente de responsabilidad de culpa e xclusiva de la víctima pues se acreditó que el señor COBA BU RGOS manifestó a los

peligrosas. d. En el sub examine no opero el eximente de responsabilidad de culpa e xclusiva de la víctima pues se acreditó que el señor COBA BU RGOS manifestó a los funcionarios de la entidad demandada su inconformid ad ante la ausencia de suministro de guantes apropiados para la labor enco mendada, así como de garantía de condiciones seguras para la misma, pese a lo que fue inducido a participar en la actividad referida.REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-202300084-01

e. El testimonio del señor VLADIMIR LIZARAZO quien est uvo en el lugar de los hechos al momento en que ocurrió el accidente fue c laro, coherente y suficientemente detallado por lo que, analizado jun to al resto de elementos de prueba del expediente demostró que, de haberse impl ementado protocolos adecuados de seguridad, supervisión técnica y respuesta inmediata por parte de las autoridades carcelarias el hecho que fundamenta el sub examine pudo haberse evitado. f. En el sub judice no puede perderse de vista que, tratándose de la e special relación de sujeción que existe entre las personas reclusas y el Estado, para establecer la responsabilidad de este último por lo s daños sufridos por las primeras no es necesario demostrar culpa, sino la existencia del daño, la relación con el servicio y la ausencia de causas que exonere n de responsabilidad a la entidad pública en cuya cabeza se encuentra la cust odia de las PPL lo que aquí aconteció, por lo que debe declararse la responsabi lidad del INPEC por el menoscabo en la salud del señor LIBARDO COBA BURGO S y los perjuicios

entidad pública en cuya cabeza se encuentra la cust odia de las PPL lo que aquí aconteció, por lo que debe declararse la responsabi lidad del INPEC por el menoscabo en la salud del señor LIBARDO COBA BURGO S y los perjuicios morales derivados de este acontecimiento (ítem 48 archivo 1 índice 3 SAMAI).

RECURSOS DE APELACIÓN

Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efecto, las PARTES interpusieron recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (ítem 28 archivo 1 índice 3 SAMAI).

El recurso se concedió el 3 de marzo del 2025 (ítem 30 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El 12 de marzo de 2025 se repartieron las diligenci as a este Despacho y el 24 de abril de 2025 se admitieron las apelaciones interpuestas (archivo 3 índice 3 e índice 5 SAMAI). El 8 de agosto de 2025 entró el expediente para fallo (índice 10 SAMAI).

Se precisa que, como los recursos se interpusieron en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente, que el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció en esta etapa procesal.REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-202300084-01

CONSIDERACIONES

1.- CONTROL DE LEGALIDAD

Público delegado ante la Corporación no se pronunció en esta etapa procesal.REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-202300084-01

CONSIDERACIONES

1.- CONTROL DE LEGALIDAD

Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Le y 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.

2.- COMPETENCIA

De conformidad con lo normado por el artículo 153 i bidem esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación imp etrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal.

3.- PRESUPUESTOS PROCESALES

El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P. A. C. A., por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. La capacidad para comparecer al juicio está debidamente demostra da pues los señores LIBARDO COBA BURGOS y MARÍA TRANSITO RISCANEVO MORENO son personas naturales que se identificaron al conferir poder con sus cédulas de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (fls. 11 a 15 ítem 01 archivo 1 índic e 3 SAMAI); y, la accionada es una entidad estatal del orden nacional cuya existencia no requiere de prueba por ser una persona jurídica de derecho público, que actúa debidamente representada.

4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

Los actores cumplieron con el trámite de la concili ación extrajudicial de que trata el

persona jurídica de derecho público, que actúa debidamente representada.

4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

Los actores cumplieron con el trámite de la concili ación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, según consta en certificación visible en el expediente digitalizado (fls. 193 y 194 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI).

5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

El Artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisió n causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mism o si fue un hecho posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.(…) .”REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-202300084-01

Pues bien, como el accidente que sufrió el señor LIBARDO COBA BURGOS acaeció el 17 de febrero del 2021 (fls. 43 y 44 ítem 15 archivo 1 índice 3 SAMAI), el trámite de conciliación extrajudicial se surtió entre el 15 de febrero y el 9 de mayo del 2023 (fls. 193 y 194 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI) y la de manda se presentó el 12 de los

conciliación extrajudicial se surtió entre el 15 de febrero y el 9 de mayo del 2023 (fls. 193 y 194 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI) y la de manda se presentó el 12 de los últimos mencionados mes y año (ítem 02 archivo 1 índice 3), la acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita.

6.- PROBLEMA JURÍDICO.

Verificado el expediente se observa que, los proble mas jurídicos se contraen a determinar si a. ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia q ue accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar, denegarlas, porque presuntamente el daño consistente en las lesiones derivadas de un accidente sufrido por un recluso mientras se encontraba desarrollando activi dades para la redención de su pena, fue consecuencia de su propio actuar? b. ¿Es procedente revocar el fallo apelado que declaró que el hecho dañoso fue ocasionado por una concurrencia de causas y, en su lugar, declarar que el 100% de la responsabilidad del mismo es atribuible a la entidad demandada, aunque se haya probado que la víctima directa omitió usar los elementos de protección que le otorgaron para desarrollar las labores a su cargo y usó una máquina que no estaba autorizado para emplear mientras se encon traba privado de la libertad?

7.- EL CASO CONCRETO

7.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: el art ículo 90 de la Constitución Política expresa: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le

7.- EL CASO CONCRETO

7.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: el art ículo 90 de la Constitución Política expresa: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”.

Dicho artículo contiene una norma o regla general d e responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el daño antijurídico que instituye la obligación de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa en la ejecución del hecho y apoyándose esencialmente en la protección q ue debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantía de que tales derechos no podrán ser vulnerados impunemente.REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-202300084-01

De otra parte, la Ley 65 de 1993 Código Penitenciar io y Carcelario en cuanto a la administración de personal penitenciario, contempla: “ARTICULO 31. VIGILANCIA INTERNA Y EXTERNA. Modificado por el art. 35, Ley 1709 de

2014. La vigilancia interna de los centros de reclu sión estará a cargo del Cuerpo de

Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. (…) ARTICULO 44. DEBERES DE LOS GUARDIANES. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional tienen los siguie ntes deberes especiales, además de los que señalen su estatuto y los reglamentos general e interno: (…) c) Custodiar y vigilar constantemente a los interno s en los centros penitenciarios y

Vigilancia Penitenciaria Nacional tienen los siguie ntes deberes especiales, además de los que señalen su estatuto y los reglamentos general e interno: (…) c) Custodiar y vigilar constantemente a los interno s en los centros penitenciarios y carcelarios, en las remisiones, diligencias judicia les, hospitales y centros de salud, conservando en todo caso la vigilancia visual;”

Pues bien, conforme las normas transcritas se tienen que, éstas de un lado imponen la obligación de custodia entendida como el deber de cuidado, la asistencia y conservación de las personas que se encuentran en l os centros penitenciarios y carcelarios; y, de otro, la vigilancia , que conlleva el deber de atención en las conductas de las personas recluidas en los centros penitenciarios.

7.2 JURISPRUDENCIA APLICABLE AL CASO: en materia de responsabilidad extracontractual del Estado en tratándose de las pe rsonas privadas de la libertad en centros carcelarios, el Máximo Tribual de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha determinado que la misma es objetiva atendiendo la posición de garante que asume el Estado respecto de los mismos, el que en todo caso resultará responsable en eventos en que éstos sufran algún daño, a menos que en la c ausa eficiente del mismo haya existido una causa extraña, como fuerza mayor, el h echo de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, veamos: “(…) es en virtud de esta garantía que el Estado de be asumir la responsabilidad por los daños que, causados en el marco específico de la re clusión, implicaron la afectación de derechos que no podían entenderse limitados o suspe ndidos por ella. En palabras de la

Sección:

daños que, causados en el marco específico de la re clusión, implicaron la afectación de derechos que no podían entenderse limitados o suspe ndidos por ella. En palabras de la Sección: …las relaciones de especial sujeción que nacen entr e las personas privadas de la libertad y el Estado, implican que algunos de sus d erechos queden sometidos a ciertas restricciones. Sin embargo, otros derechos fundamentales no pueden ser limitados ni suspendidos; el total sometimiento al Estado, que la Corte Constitucional ha identificado como un estado de indefensión o deb ilidad manifiesto, implica que el Estado tiene el deber de respetarlos y garantizarlos plenamente; es decir, que todo agente estatal debe abstenerse de conducta alguna q ue los vulnere y debe prevenir o evitar que terceros ajenos a dicha relación lo hagan. En efecto, el carácter particular de esta situación implica que corresponde al Estado garantizar la seguridad de las personas privadas de la libertad y la asunción de todosREPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-202300084-01

los riesgos que, en esa precisa materia, se creen c omo consecuencia de tal circunstancia. Bajo esta óptica, demostrada la exis tencia de un daño antijurídico causado, en su vida o en su integridad corporal, a quien se encuentra privado de la libertad puede concluirse que aquél es imputable al Estado. 14.3. Así pues, la Sección Tercera ha considerado que el régimen bajo el cual se estructura la responsabilidad del Estado por los daños causados por cuenta de la reclusión, pero que no pueden considerarse como inherentes a la misma, es el objetivo, régimen que, como se evidencia en la cita que viene de ser transcrita , ha encontrado un campo de aplicación

la responsabilidad del Estado por los daños causados por cuenta de la reclusión, pero que no pueden considerarse como inherentes a la misma, es el objetivo, régimen que, como se evidencia en la cita que viene de ser transcrita , ha encontrado un campo de aplicación privilegiado en los eventos de afectaciones a la vi da y a la integridad psicofísica de los detenidos, pero que puede extenderse a todos los de más casos en los que el daño cuya indemnización se demanda es el resultado de la vuln eración de derechos que de ningún modo pueden entenderse limitados, restringidos o su spendidos por la privación de la libertad, como es el caso de la dignidad humana. 14.4. Lo anterior sin que se deje de lado la aplica ción del régimen general de responsabilidad, esto es, el fundado en la falla de l servicio, el cual debe privilegiarse cuando se evidencie que la administración penitenci aria funcionó anormalmente o fue negligente en el cumplimiento de sus deberes. (…)” 1

Igualmente, en pronunciamiento más reciente señaló: “(…) La jurisprudencia de esta Corporación ha soste nido que, en relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, la Administración debe garantizar por completo su seguridad y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, teniendo en cuenta que, por su condición de internos y en virtud de la relación de especial sujeción, se encuentran bajo la vigilancia, custodia y protección del Estado y que, por razón del encarcelamiento, no están en capacidad de repeler por sí mismos las agresiones o ataques perpetrados por agentes estatales, por otros reclusos o por terceros particulares respecto de quienes pue dan ser víctimas dentro del establecimiento carcelario.

sí mismos las agresiones o ataques perpetrados por agentes estatales, por otros reclusos o por terceros particulares respecto de quienes pue dan ser víctimas dentro del establecimiento carcelario. En estos casos, la Sala ha considerado que el régimen de responsabilidad procedente es el objetivo, en el cual ésta surge independientemen te de la conducta de la entidad demandada, por el solo hecho de que una persona, co nfinada en un establecimiento carcelario por cuenta del Estado, pierda la vida o sufra lesiones en su integridad física. De esta manera, la Administración no podrá eximirse de responsabilidad mediante la aportación de pruebas tendientes a acreditar que cu mplió las obligaciones a su cargo y que no incurrió en falla del servicio; sin embargo, ello no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, de modo que se puede desvirtuar tal responsabilidad, siempre y cuando se comprueben todos y cada uno de los elementos constitutivos de aquella que se alegue, y a sea la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho exclusivo y determinante de un tercero.(…)” 2

1CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL del 28 de agosto de 2014, Exp. 25000232600020000034001 (28832), M.P. DANILO ROJAS BETACOURTH. Actor: ANDREAS ERICH SHOLTEN. Demandad o: NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO-INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC.

2CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A. CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO

NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO-INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC.

2CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A. CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, Septiembre 21 de 2016. Expediente: 76000123-31-000-2007-00427-01 (44.351), Actor: CINDY CARO LINA AYALA PALECHOR Y OTROS, Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-202300084-01

Y posteriormente recalcó: “(…) En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, la Sala ha señalado que el Estado debe garantizar por completo su seguridad y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dich a circunstancia, razón por la cual se ha considerado que el régimen de responsabilidad ap licable por los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es el objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en la s cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política; así, pues, ha puesto de presente que, en estos casos, entre las personas detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción”.

Al respecto, esta Corporación, en reiterada jurispr udencia, ha definido el contenido y alcance de tales relaciones, así: “… las relaciones de especial sujeción que nacen en tre las personas privadas de la libertad y el Estado implican que algunos de sus de rechos queden sometidos a ciertas restricciones. (sic) Sin embargo, otros der echos fundamentales no pueden

“… las relaciones de especial sujeción que nacen en tre las personas privadas de la libertad y el Estado implican que algunos de sus de rechos queden sometidos a ciertas restricciones. (sic) Sin embargo, otros der echos fundamentales no pueden ser limitados ni suspendidos; (sic) el total someti miento al Estado, que la Corte Constitucional ha identificado como un estado de in defensión o debilidad manifiesta, implica que el Estado tiene el deber de respetarlos y garantizarlos plenamente; (sic) es decir, que todo agente estatal debe abstenerse de conducta alguna que los vulnere y debe prevenir o evitar que terceros ajenos a dicha relación lo hagan. “En efecto, el carácter particular de esta situació n implica que corresponde al Estado garantizar la segu

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