TA CAS - Sentencia 850013333002-202400065-01 (18-09-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 850013333002-202400065-01 (18-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
Yopal, septiembre dieciocho (18) de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control : NULIDAD Radicación : 850013333002-202400065-01
Demandante : ANDREA CAROLINA MORENO FARIETA
Demandado : MUNICIPIO DE VILLANUEVA
Vinculados : CONCEJO MUNICIPAL DE VILLANUEVA ,
CONSULTING GLOBAL GROUP S. A. S. Y OTROS
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuestos por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo de Yopal el 25 de marzo de 2025, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Haciendo uso del medio de control de nulidad la señora ANDREA CAROLINA MORENO FARIETA, actuando en nombre propio , instauró demanda contra el MUNICIPIO DE VILLANUEVA, en la cual formuló las siguientes
PRETENSIONES
Primera: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos
expedidos por el MUNICIPIO DE VILLANUEVA: a. Acuerdo No. 15 del 28 de octubre de 2019 a través del que el concejo municipal delegó en cabeza del alcalde la función de adelantar el proceso de legalización de predios, barrios y asentamientos humanos en Villanueva. b. Resolución No. 1153 del 5 de diciembre del mismo año por medio de la que el burgomaestre de la precitada municipalidad regularizó el
de legalización de predios, barrios y asentamientos humanos en Villanueva. b. Resolución No. 1153 del 5 de diciembre del mismo año por medio de la que el burgomaestre de la precitada municipalidad regularizó el asentamiento humano EL TRIUNFO (fl. 7 ítem 1 c. principal archivo 1 índice
3 SAMAI).Pág. No
Nulidad Rad. 850013333002-202400065-01 2 Fundó sus solicitudes, relatando la ocurrencia de los siguientes:
HECHOS:
1. El 28 de octubre de 2019 el CONCEJO MUNICIPAL DE VILLANUEVA aprobó el Acuerdo No. 015 por medio del que delegó en el alcalde del ente territorial la facultad de legalizar asentamientos humanos.
2. El 5 de diciembre del mismo año el MUNICIPIO DE VILLANUEVA expidió la Resolución No. 1153, mediante la cual se legalizó el asentamiento EL TRIUNFO, ubicado en zona rural del aludido ente territorial y conformado por las urbanizaciones ilegales: Villacampestre III, Camino Verde, Altos de Buena Vista, Villacampestre II, El Porvenir, Buenos Aires, Villacampestre, El Jardín, La Florida, Villa Sofía, Villa del Triunfo, Corcanvi, Los Ocobos, Loma
Linda, Los Caneyes, Bello Amanecer y Corporación del Llano Oriental.
3. Con la legalización se benefició a los loteadores ilegales Inversiones Ulloa Rodríguez Ltda., Corporación para el Desarrollo Social Económico y Cultural de Villanueva, Asociación de Vivienda Buenos Aires Alto, Junta de
Vivienda Comunitaria El Jardín, Asociación La Florida, Asociación Villas del
Rodríguez Ltda., Corporación para el Desarrollo Social Económico y Cultural de Villanueva, Asociación de Vivienda Buenos Aires Alto, Junta de Vivienda Comunitaria El Jardín, Asociación La Florida, Asociación Villas del Triunfo, Asociación Los Ocobos, Asociación Loma Linda, Asociación Bello Amanecer, entre otros.
4. La legalización del asentamiento EL TRIUNFO disparó los precios de la tierra rural en Villanueva incentivando nuevos asentamientos ilegales y propiciando un crecimiento urbanístico desordenado, además de problemas ambientales y sanitarios, lo que llevó a que mediante providencia del 21 de marzo del 2024 el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL decretara una medida cautelar contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA, “ENERCA S. A. E. S. P.”, el MUNICIPIO DE VILLANUEVA y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VILLANUEVA “ ESPAVI”, en el marco de una acción popular, por los impactos ambientales, urbanísticos y sanitarios derivados de la legalización del aludido asentamiento irregular (fls. 1 y 7 ítem 1 archivo c. principal 1 índice 3 SAMAI).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:
La PARTE ACTORA señala como normas vulneradas los artículos 238, 6, 29 y 122 de la Constitución Política; la Ley 9 de 1989, la Ley 3 de 1991, la Ley 599 dePág. No Nulidad Rad. 850013333002-202400065-01 3
122 de la Constitución Política; la Ley 9 de 1989, la Ley 3 de 1991, la Ley 599 dePág. No Nulidad Rad. 850013333002-202400065-01 3 2000, la Ley 902 de 2004; el Decreto 2391 de 1989, el Decreto 564 de 2006 con su artículo 122 adicionado por el Decreto 1100 de 2008, y el Decreto 075 de 2013; así como el artículo 13 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 3 del mismo estatuto (fl. 7 ítem 1 archivo c. principal 1 índice 3 SAMAI).
TRÁMITE PROCESAL
LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
Con providencia del 6 de mayo de 20 24 se admitió la demanda y se ordenó notificar a los accionados y al Ministerio Público (ítem 9 archivo c. principal 1 índice 3 SAMAI) , diligencias que se surtieron el 16 de junio de 2024 (ítems 15 archivo c. principal 1 índice 3 SAMAI). Adicionalmente, se dispuso informar a la comunidad del asentamiento humano EL TRIUNFO sobre la existencia del medio de control, lo cual se realizó el 16 de mayo del 2024 (ítems 14 archivo c. principal 1 índice 3 SAMAI).
Mediante providencia del 24 de junio del mismo año, se realizó un control de legalidad y se dispuso vincular al sub judice a INVERSIONES ULLOA Y
RODRÍGUEZ LTDA., CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL,
ECONÓMICO Y CULTURAL DE VILLANUEVA, ASOCIACIÓN CAMPESINA ALTOS
DE BUENAVISTA, ASOCIACIÓN DE VIVIENDA BUENOS AIRES ALTO EN
RODRÍGUEZ LTDA., CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL,
ECONÓMICO Y CULTURAL DE VILLANUEVA, ASOCIACIÓN CAMPESINA ALTOS
DE BUENAVISTA, ASOCIACIÓN DE VIVIENDA BUENOS AIRES ALTO EN
LIQUIDACIÓN, ASOCIACIÓN VILLA DEL TRIUNFO EN LIQUIDACIÓN, JUNTA DE
VIVIENDA COMUNITARIA URBANIZACIÓN CIUDADELA EL JARDÍN, ASOCIACIÓN LA FLORIDA, YIMY ANDRÉS GUERRERO, ESTEBAN LESMES BERNAL, CORPORACIÓN CAMPESTRE PARA EL DESARROLLO DE VILLANUEVACORCAMVI, ASOCIACIÓN PARA EL BIENESTAR LOS OCOBOS, CORPORACIÓN
UNIDAD DEL LLANO ORIENTAL - CORPOUNILLANO, ASOCIACIÓN DE VIVIENDA
LOMALINDA VILLANUEVA CASANARE, ASOCIACIÓN POPULAR DE VIVIENDA
LOS CAN EYES, MARÍA CRISTINA PULIDO MONROY, FREDY GIOVANNY
HERNÁNDEZ ZAMUDIO, RUBÉN STEFAN HERNÁNDEZ PULIDO, RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ PULIDO, DANIEL LEONARDO HERNÁNDEZ PULIDO, ASOCIACIÓN BELLO AMANECER y CONSULTING GLOBAL GROUP S. A. S. (ítems 18 archivo c. principal 1 índice 3 SAMAI).
Dentro del término de traslado de la demanda , las partes y los vinculados manifestaron su oposición a las pretensiones de la demanda expresando que:Pág. No Nulidad Rad. 850013333002-202400065-01 4
MUNICIPIO DE VILLANUEVA : los actos administrativos demandados fueron
manifestaron su oposición a las pretensiones de la demanda expresando que:Pág. No Nulidad Rad. 850013333002-202400065-01 4
MUNICIPIO DE VILLANUEVA : los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a la normatividad vigente, en especial a lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 9 ª. de 1989 por lo que la legalización del asentamiento humano EL TRIUNFO se hizo dentro del marco legal aplicable y con el objeto de garantizar los derechos a la vivienda digna y a la regularización urbanística (ítems 22 archivo c. principal 1 índice 3 SAMAI).
CONCEJO MUNICIPAL DE VILLANUEVA: expidió el Acuerdo 15 de 2019 sin quebrantar las normas que rigen la materia , pues el artículo 313 de la Constitución Política y el artículo 48 de la Ley 9 ª. de 1989 le otorgaban competencia para reglamentar el uso del suelo y delegar en el alcalde municipal la facultad de legalizar urbanizaciones de interés social ; que los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad y no adolecen de falsa motivación ya que la normatividad vigente, incluido el Decreto 1077 de 2015, no establece un límite temporal para emprender procesos de legalización como el analizado; y, que la finalidad de dichas decisiones fue garantizar derechos colectivos como la vivienda digna y el acceso a servicios públicos para comunidades vulnerables por lo que pidió declarar que sus actuaciones estuvieron ajustadas a derecho y negar las pretensiones de la demanda. (ítems 20 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).
comunidades vulnerables por lo que pidió declarar que sus actuaciones estuvieron ajustadas a derecho y negar las pretensiones de la demanda. (ítems 20 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).
CONSULTING GLOBAL GROUP S. A. S., INVERSIONES ULLOA Y RODRÍGUEZ
LTDA., CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL, ECONÓMICO Y
CULTURAL DE VILLANUEVA, ASOCIACIÓN CAMPESINA ALTOS DE
BUENAVISTA, ASOCIACIÓN DE VIVIENDA BUENOS AIRES ALTO EN
LIQUIDACIÓN, ASOCIACIÓN VILLA DEL TRIUNFO EN LIQUIDACIÓN , JUNTA
DE VIVIENDA COMUNITARIA URBANIZACIÓN CIUDADELA EL JARDÍN,
ASOCIACIÓN LA FLORIDA, CORPORACIÓN CAMPESTRE PARA EL
DESARROLLO DE VILLANUEVA “CORCAMVI”, ASOCIACIÓN PARA EL
BIENESTAR LOS OCOBOS, CORPORACIÓN UNIDAD DEL LLANO ORIENTAL
“CORPOUNILLANO”, ASOCIACIÓN DE VIVIENDA LOMA LINDA
VILLANUEVA CASANARE, ASOCIACIÓN POPULAR DE VIVIENDA LOS CANEYES, ASOCIACIÓN BELLA AMANECER y los señores YIMY ANDRÉS GUERRERO, ESTEBAN LESMES BERNAL : los actos administrativos acusados fueron expedidos conforme al marco constitucional, legal y reglamentario vigente puesto que el proceso de legalización urbanística se desarrolló bajo lasPág. No Nulidad Rad. 850013333002-202400065-01 5 disposiciones del Decreto 1077 de 2015; en el caso analizado no era predicable la existencia de un término límite para para la legalización de asentamientos
Nulidad Rad. 850013333002-202400065-01 5 disposiciones del Decreto 1077 de 2015; en el caso analizado no era predicable la existencia de un término límite para para la legalización de asentamientos irregulares pues la Corte Constitucional mediante sentencia C-1189 de 2008 había declarado inexequible la disposición que contenía esta exigencia; l a demanda carece de un concepto de violación claro, a lo que debe sumarse que en esta tampoco se indica con precisión la acusación de un perjuicio personal ni específico a la comunidad; y, en el sub examine se cuestiona la legalidad de una resolución de carácter particular por lo que el medio de control idóneo para tal fin era el de nulidad y restablecimiento del derecho (ítem 24 archivo 1 índice 3
SAMAI).
REFORMA DE LA DEMANDA
El 26 de junio del 2024 es decir, dentro del término concedido para el efecto la parte accionante efectuó reforma de la demanda adicionando los siguientes
HECHOS:
1. El 26 de junio de 2024 el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL conoció del proceso de nulidad simple contra el Acuerdo No. 15 de 2019 y la Resolución No. 1153 de 2019.
2. En el proceso de legalización del asentamiento EL TRIUNFO no se tuvo en cuenta la vigencia del límite temporal previsto para tal fin en la Ley 9 de
1989.
3. Los actos administrativos acusados desconocieron en su parte considerativa la exigencia de que la legalización e incorporación al perímetro urbano y de servicios solo aplica para las organizaciones populares de vivienda de economía solidaria que desarrollan programas
1989.
3. Los actos administrativos acusados desconocieron en su parte considerativa la exigencia de que la legalización e incorporación al perímetro urbano y de servicios solo aplica para las organizaciones populares de vivienda de economía solidaria que desarrollan programas de vivienda para sus asociados mediante autoconstrucción o participación comunitaria.
4. Se evidenció un entramado de corrupción entre funcionarios de Planeación Municipal, el CONCEJO MUNICIPAL y la empresa privada CONSULTING GLOBAL GROUP quienes actuaron en representación de los loteadores ilegales conformando una empresa ilícita orientada al enriquecimiento personal, con falta de vigilancia de los entes de control PERSONERÍA, PROCURADURÍA y FISCALÍA e incurriendo en conductas reprochables a la luz de la ley penal (fls. 1 y 8 ítem 31 archivo c. principal 1 índice 3 SAMAI).Pág. No
Nulidad Rad. 850013333002-202400065-01 6 Igualmente, en lo que tiene que ver con el concepto de violación señaló: a. El Acuerdo Municipal No. 015 de 2019 y la Resolución No. 1153 de 2019 son nulos por haberse expedido con falsa motivación y desconociendo la normatividad aplicable al ordenamiento territorial. b. El CONCEJO MUNICIPAL DE VILLANUEVA excedió sus competencias al delegar en el alcalde municipal la facultad de legalizar asentamientos ilegales cuando lo que correspondía era modificar el EOT para ampliar el perímetro urbano con los estudios técnicos y ambientales previos. c. La legalización de l asentamiento ilegal EL TRIUNFO favoreció intereses privados de loteadores ilegales lo cual contraría la función social del
perímetro urbano con los estudios técnicos y ambientales previos. c. La legalización de l asentamiento ilegal EL TRIUNFO favoreció intereses privados de loteadores ilegales lo cual contraría la función social del urbanismo y afecta el ordenamiento del territorio (fls. 8 y 10 ítem 1 archivo c. principal 1 índice 3 SAMAI).
La misma se admitió el 5 de noviembre de 2024 , se ordenó notificar a los accionados y al Ministerio Público (ítems 30 y 33 archivo c. principal 1 índice 3 SAMAI), efectuado lo cual únicamente se pronunciaron el MUNICIPIO DE VILLANUEVA y la sociedad CONSULTING GLOBAL GROUP S. A. S. reiterando los argumentos expuestos al momento de dar contestación a la demanda primigenia (ítems 36 y 37 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En providencia del 3 de febrero de 2025 se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión y para que el señor representante del Ministerio Público emitiera su concepto final si ha bien lo tenía (ítem 38 archivo c. principal 1 índice 3 SAMAI). Dentro del término concedido para el efecto, quienes a continuación se relacionan presentaron sus alegaciones finales indicando que:
El MUNICIPIO DE VILLANUEVA sostuvo que los hechos de la demanda se basan en apreciaciones personales más que en argumentos jurídicos y que las normas invocadas para pedir la nulidad del Acuerdo 015 de 2019 y de la Resolución 1153 del mismo año estaban derogadas o no eran aplicables, pues la Ley 9ª. de 1989
invocadas para pedir la nulidad del Acuerdo 015 de 2019 y de la Resolución 1153 del mismo año estaban derogadas o no eran aplicables, pues la Ley 9ª. de 1989 ya había sido modificada y la normatividad vigente era el Decreto 1077 de 2015, cuyo artículo 2.2.6.5.1 regula la legalización urbanística sin exigir fechas de ocupación o formación; además, recordó que la Sentencia C -1189 de 2008 declaró inexequible el artículo 99 de la Ley 812 de 2003, elimi nando la fecha límite del 27 de junio de 2003 ; y, que la Ley 2044 de 2020 incluso impone a losPág. No Nulidad Rad. 850013333002-202400065-01 7 municipios y distritos la obligación de adelantar procesos de legalización y regularización de asentamientos humanos razón por la cual la parte demandante no logró probar la falsa motivación de los actos ni la vulneración alegada (ítem 42 archivo c. principal 1 índice 3 SAMAI).
El CONCEJO MUNICIPAL DE VILLANUEVA defendió la legalidad del Acuerdo 015 de 2019 afirmando que, fue expedido dentro de su marco competenci al, con base en el artículo 313 de la Constitución y el artículo 48 de la L ey 9ª. de 1989, que facultan a los concejos para reglamentar el uso del suelo y delegar en los alcaldes la legalización de urbanizaciones de interés social ; que la demanda se construye sobre normas derogadas o inexequibles y que se desconoce la evolución normativa, especialmente la aplicación del Decreto 1077 de 2015 y la Sentencia C-1189 de 2008 que suprimieron los límites temporales para procesos
se construye sobre normas derogadas o inexequibles y que se desconoce la evolución normativa, especialmente la aplicación del Decreto 1077 de 2015 y la Sentencia C-1189 de 2008 que suprimieron los límites temporales para procesos de legalización; que el Concejo no renunció a sus competencias sino que delegó de manera legítima y temporal la función de legalización al alcalde municipal sin que ello configurara una extralimitación ; y, que no se demostr ó violación normativa ni falsa motivación en el acto demandado (ítem 39 archivo c. principal 1 índice 3 SAMAI).
La sociedad CONSULTING GLOBAL GROUP S.A.S. : el Acuerdo Municipal 015 de 2019 y la Resolución 1153 de 2019 gozan de presunción de legalidad; que la parte demandante basó su concepto de violación en normas derogadas o inexequibles como el límite temporal del 27 de junio de 2003 previsto en el Decreto 564 de 2006 que fue eliminado con la entrada en vigor del Decreto 1077 de 2015 y con la Sentencia C-1189 de 2008 por lo cual no era exigi ble al momento de la legalización de El Triunfo; defendió la competencia del Concejo Municipal para delegar facultades al Alcalde en virtud de los artículos 313 de la Constitución y 48 de la Ley 9 de 1989 de manera temporal y específica para procesos de legalización; y, que no hubo indebida interpretación de la sentencia C-1189 de 200, ya que eliminó la restricción temporal y protegió derechos fundamentales como la vivienda digna y el acceso a servicios públicos de comunidades vulnerables; que no era requisito previo modificar el Esquema de Ordenamiento Territorial para adelantar la legalización pues la norma vigente
fundamentales como la vivienda digna y el acceso a servicios públicos de comunidades vulnerables; que no era requisito previo modificar el Esquema de Ordenamiento Territorial para adelantar la legalización pues la norma vigente permite que este proceso se desarrolle tomando en cuenta los lineamientos generales del POT y sus suelos de protección (ítem 41 archivo c. principal 1 índice 3 SAMAI).Pág. No Nulidad Rad. 850013333002-202400065-01 8 El MINISTERIO PÚBLICO en su concepto final señaló que, el Acuerdo 015 de 2019 del Concejo Municipal de Villanueva se ajusta al ordenamiento jurídi co, pues el Concejo sí tiene la facultad de delegar en el alcalde municipal, de manera temporal, la legalización de asentamientos humanos en virtud del artículo 313 de la Constitución y la Ley 9 de 1989 ; y, que la Resolución 1153 de 2019 por medio de la cual se legalizó el asentamiento “ El Triunfo” no cuenta con los antecedentes administrativos que permitan verificar si se cumplieron los requisitos normativos para la legalización por lo que le pidi ó al Juez a quo que antes de decidir requiera al Municipio de Villanueva para que allegara dichos soportes (ítem 40 archivo c. principal 1 índice 3 SAMAI).
SENTENCIA RECURRIDA
Se trata de la proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 25 de marzo de 2025, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “(…) PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada: “ ACTOS
ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS, SE EXPIDIERON EN CUMPLIMIENTO DE LA
el 25 de marzo de 2025, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “(…) PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada: “ ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS, SE EXPIDIERON EN CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVIDAD VIGENTE ” propuesta por el demandado MUNICIPIO DE VILLANUEVA – CASANARE, por lo expuesto en la motivación y fundamentación de esta sentencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia, por lo atrás motivado.
CUARTO: Ordenar la devolución de los valores del excedente de lo consignado para gastos procesales, si los hubiere. Corresponde a la parte demandante realizar las gestiones pertinentes, de acuerdo con la Resolución 4179 de 2019 y la circular DEAJC19-65 de 2019, e mitidas por la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial.
QUINTO: Désele a conocer a las partes y sus apoderados, lo mismo que al señor Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho, la presente decisión, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 203 del CPACA (…)”.
Como sustento de sus determinaciones el a quo indicó que: a. Las normas que fijaban el límite temporal para la legalización de asentamientos ilegales (artículos 122 del Decreto 564 de 2006 y 48 de la Ley 9ª. de 1989) fueron modificadas por el Decreto 1203 de 2017 y la Ley 2044 de 2020 lo que significó que la prohibición de legalizar asentamientos irregulares constituidos después del 27 de junio de 2003Pág. No Nulidad Rad. 850013333002-202400065-01 9
Ley 2044 de 2020 lo que significó que la prohibición de legalizar asentamientos irregulares constituidos después del 27 de junio de 2003Pág. No Nulidad Rad. 850013333002-202400065-01 9 perdió vigencia y por tanto, era jurídicamente posible regularizarlos siempre que cumplieran los requisitos actuales. b. La facultad del CONCEJO MUNICIPAL DE VILLANUEVA para delegar en el ALCALDE MUNICIPAL la legalización de asentamientos irregulares se fundamentó en que el artículo 209 de la Constitución Política autoriza la delegación de funciones mientras que la Ley 9ª. de 1989 en su artículo 48 habilita a los concejos municipales para delegar en los alcaldes la función de legalizar urbanizaciones constituidas por viviendas de interés social, por lo que la aludida corporación administrativa actuó jurídicamente al expedir el Acuerdo No. 15 de 2019. c. La H. Corte Constitucional a través de la sentencia C -1189 de 2008 declaró inexequible el artículo 99 de la Ley 812 de 2003 que prohibía la inversión de recursos públicos y la provisión de servicios en asentamientos ilegales dado que esta restricción contrar ía a los derechos fundamentales y el Estado Social de Derecho reconociendo que es deber del Estado garantizar servicios públicos a la población vulnerable por lo que la motivación de los actos administrativos demandados es coherente con la jurisprudencia constitucional, está orientada a proteger el derecho a la vivienda digna y el acceso a servicios públicos básicos. d. En cuanto a la modificación del esquema de ordenamiento territorial del MUNICIPIO DE VILLANUEVA antes de la legalización, la sentencia
orientada a proteger el derecho a la vivienda digna y el acceso a servicios públicos básicos. d. En cuanto a la modificación del esquema de ordenamiento territorial del MUNICIPIO DE VILLANUEVA antes de la legalización, la sentencia analizó el procedimiento administrativo seguido y estableció que en el caso concreto no se modificó el EOT ni se contravinieron sus disposiciones pues el asentamiento “El Triunfo” estaba ubicado en suelo suburbano según el Acuerdo No. 10 de 2010 y el trámite de legalización se sujetó a las disposiciones técnicas y legales aplicables. No se presentaron objeciones ni evidencias de que la zona fuera de protección especial ni se exigió por ley una reforma previa del EOT para el reconocimiento legal del asentamiento, siguiendo lo indicado por el Decreto 1077 de 2015 y la Ley 388 de 1997 (ítem 46 archivo c. principal 1 índice 3 SAMAI).
RECURSO DE APELACIÓN
La señora ANDREA CAROLINA MORENO FARIETA interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a quo el 25 de marzo de 2025,Pág. No Nulidad Rad. 850013333002-202400065-01 10 solicitando que se revoque y en su lugar, se nieguen las pretensiones de l a demanda, para lo cual argumentó, que: a. Los actos administrativos a través de los que se legalizó el asentamiento EL TRIUNFO adolecen de nulidad pues su origen está prohibido por las normas urbanísticas y de ordenamiento territorial vigentes para la época en la que fueron proferidos, dado que la el Acuerdo Municipal No. 015 de 2019 y la Resolución No. 1153 de 2019 vulneran el régimen legal de
normas urbanísticas y de ordenamiento territorial vigentes para la época en la que fueron proferidos, dado que la el Acuerdo Municipal No. 015 de 2019 y la Resolución No. 1153 de 2019 vulneran el régimen legal de ordenamiento territorial, principalmente la Ley 9 de 1989 y la Ley 388 de 1997, así como los decretos reglamentarios como el Decreto Nacional 564 de 2006. En particular, el artículo 48 de la Ley 9 de 1989 solo permite la legalización de asentamientos que existieran antes del 27 de junio de 2003, límite ratificado por el Decreto 564 de 2006, y el aludido asentamiento ilegal se constituyó mucho después de esa fecha, lo que hace ilegal su regularización. b. El CONCEJO MUNICIPAL DE VILLANUEVA incurrió en incompetencia y delegación indebida de funciones, pues transfirió facultades indelegables al ALCALDE MUNICIPAL para ejecutar la legalización del mencionado asentamiento ilegal, contrariando el artículo 313 de la Constitución y las funciones reservadas exclusivamente a la corporación administrativa en materia de ordenamiento del territorio y control de la construcción de vivienda. La motivación de los actos administrativos demandados es falsa, ya que se sustenta n en un supuesto jurídico inexistente, como la posibilidad de legalizar asentamientos constituidos con posterioridad a la fecha límite establecida por la ley aplicable. c. La incorporación de l asentamiento ilegal anteriormente mencionado al perímetro urbano del MUNICIPIO DE VILLANUEVA mediante los actos demandados vulneró el esquema de ordenamiento territorial, pues se omitió el trámite formal de modificación del perímetro urbano previsto
perímetro urbano del MUNICIPIO DE VILLANUEVA mediante los actos demandados vulneró el esquema de ordenamiento territorial, pues se omitió el trámite formal de modificación del perímetro urbano previsto en la Ley 388 de 1997, que exige estudios técnicos, concertacion es ambientales y procedimientos participativos, ignorando la jerarquía normativa y los procedimientos legales (ítem 45 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).
El referido recurso de apelación se concedió a través de providencia del 23 de abril del 2025 (ítem 46 archivo 1 índice 3 SAMAI).Pág. No Nulidad Rad. 850013333002-202400065-01 11
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Las diligencias ingresaron por reparto el 30 de abril de 2025 (archivo 2 índice 3 SAMAI), por auto del 6 de junio de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (índice 5 SAMAI) y e l proceso arrib ó al Despacho para fallo el 12 de septiembre de la precitada anualidad (índice 13 SAMAI).
Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma . Empero, el señor Agente del Ministerio Público presentó concepto a través del que solicitó confirmar la sentencia recurrida argumentando, que: a. La apelante no atac ó directamente los argumentos de la sentencia de primera instancia, sino que reiter ó sus alegatos iniciales aduciendo
confirmar la sentencia recurrida argumentando, que: a. La apelante no atac ó directamente los argumentos de la sentencia de primera instancia, sino que reiter ó sus alegatos iniciales aduciendo esencialmente la vigencia del límite temporal para legalizar asentamientos derivado del artículo 48 de la Ley 9 de 1989 y sus modificaciones y citando medidas cautelares de acciones populares que, nada tienen que ver con el proceso de simple nulidad. b. La legalidad de la delegación efectuada por el CONCEJO MUNICIPAL al ALCALDE DE VILLANUEVA se fundamentó en la autorización legal prevista artículo 48 de la Ley 9ª. de 1989. c. Los actos administrativos cuya nulidad se pretende no modificaron o reglamentaron el uso del suelo fuera de las atribuciones conferidas al burgomaestre puesto que el proceso de legalización no conllevó una modificación del EO T, sino el reconocimiento de la existencia del asentamiento, la fijación de sus condiciones urbanísticas y la garantía de acceso a servicios públicos, conforme a lo dispuesto en el plan de desarrollo municipal y el acuerdo vigente (índice 10 SAMAI).
CONSIDERACIONES
1.- CONTROL DE LEGALIDAD
Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 e l Tribunal verificó que el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.Pág. No Nulidad Rad. 850013333002-202400065-01 12
2.- DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo normado por los artículos 153 ibidem esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control en tanto, la
Nulidad Rad. 850013333002-202400065-01 12
2.- DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo normado por los artículos 153 ibidem esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control en tanto, la sentencia de primera instancia fue proferida por un juez administrativo del circuito de Yopal.
3.- PRESUPUESTOS PROCESALES
El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. La capacidad para comparecer al juicio, se encuentra debidamente demostrada pues la demandante ANDREA CAROLINA MORENO FAIERTA es persona natural quien se identificó con su cédula de ciudadanía quedando demostrada su existencia (fl. 1 ítem 1 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI); y, la demandada es una Entidad Estatal del nivel territorial, cuya existencia no requiere prueba por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).
4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
En el caso bajo estudio la conciliación prejudicial ni la interposición de recursos contra el acto administrativo acusado constituyen requisitos de procedibilidad, de conformidad con lo previsto por el artículo 1611 del C. P. A. C. A.
5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
El Artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal a) del numeral 2, que esta puede
1 ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento d e
presentar la demanda, señala en el literal a) del numeral 2, que esta puede
1 ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento d e requisitos previos en los siguientes casos:
1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restab
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