TA CAS - Sentencia 85001333300220180023201-(25-09-2026)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001333300220180023201-(25-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADO PONENTE: OSWALDO ANDRÉS GONZÁLEZ BARRERA
Yopal, veinticinco (25) de septiembre dos mil veintiséis (2026)
MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN No. : 85001-3333-002-2018-00232-01
DEMANDANTE : JAIRO VARGAS GONZÁLEZ Y OTROS
DEMANDADO : LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA
NACIONAL
1. Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 5 de febrero de 202 6, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
DEMANDA
2. En ejercicio del medio de reparación directa, los señores JAIRO VARGAS GONZALEZ, MARLIS PATRICIA CAMARGO y NICOLAS VARGAS CAMARGO , a través de apoderado debidamente constituida, interpuso demanda contra LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, en la cual formuló las siguientes:
PRETENSIONES1
PRIMERA: DECLARAR que LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL son administrativa y solidariamente responsables por los perjuicios materiales y extrapatrimoniales causados a los demandantes como consecuencia de los hechos ocurridos el 8 de mayo de 2016 , en los cuales agentes de la Policía Nacional los agredieron físicamente y les causaron lesiones.
materiales y extrapatrimoniales causados a los demandantes como consecuencia de los hechos ocurridos el 8 de mayo de 2016 , en los cuales agentes de la Policía Nacional los agredieron físicamente y les causaron lesiones.
1 Índice 8 SAMAI c. primera instancia.REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 85001-3333-002-2018-00232-01
SEGUNDA: como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la demandada a cancelar a los actores los perjuicios que a continuación se relacionan:
a. PERJUICIOS MORALES: i) en favor del señor JAIRO VARGAS GONZALEZ la suma de TREINTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (30 SMMLV) ; ii) en favor de los señores MARLIS PATRICIA CAMARGO y NICOLAS VARGAS CAMARGO la suma de QUINCE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (15 SMMLV), para cada uno.
b. DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN: i) Para el señor JAIRO VARGAS GONZALEZ la suma de TREINTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES ( 30 SMMLV); ii) A los señores MARLIS PATRICIA CAMARGO y NICOLAS VARGAS CAMARGO la suma de QUINCE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (15 SMMLV), para cada uno.
c. DAÑO EMERGENTE FUTURO: Pagar al señor JAIRO VARGAS GONZÁLEZ
las siguientes sumas:
➢ DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000), por los daños
c. DAÑO EMERGENTE FUTURO: Pagar al señor JAIRO VARGAS GONZÁLEZ
las siguientes sumas:
➢ DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000), por los daños ocasionados al vehículo de placas RKL-898. ➢ SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS ($699.000), correspondientes al valor del teléfono celular Samsung J7 Prime, memoria de 16 GB. ➢ CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000), por concepto de consulta médica especializada en la Sociedad Colombiana de Cirugía Ortopédica y Traumatología.
d. LUCRO CESANTE: Pagar al señor JAIRO VARGAS GONZÁLEZ, la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($5.666.666) , equivalentes a 17 días de incapacidad.
TERCERA: Pagar los intereses y la indexación que en derecho correspondan.
CUARTA: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos por los artículos 192 y siguientes del C. P. A. C. A.REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 85001-3333-002-2018-00232-01
QUINTA: Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada
HECHOS2
3. Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando lo siguiente:
a. El 8 de mayo de 2016 se celebraba una fiesta de quince años en el establecimiento denominado "Farándula Club", ubicado en el municipio de
3. Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando lo siguiente:
a. El 8 de mayo de 2016 se celebraba una fiesta de quince años en el establecimiento denominado "Farándula Club", ubicado en el municipio de Yopal, lugar en el que el señor JAIRO VARGAS GONZÁLEZ se desempeñaba como administrador.
b. Durante el desarrollo del evento, hicieron presencia miembros de la Policía Nacional, b ajo el mando del entonces subintendente EDISSON HANS ESPITIA RIAÑO , con el propósito de adelantar un procedimiento de sellamiento del establecimiento, al considerar que en el lugar se encontraba una menor de edad.
c. El señor JAIRO VARGAS GONZÁLEZ manifestó su inconformidad frente al procedimiento adelantado por los uniformados, al considerar que no se estaban observando las garantías propias del debido proceso para el cierre temporal del establecimiento , en medio de la discusión generada por el procedimiento policial, uno de los uniformados acciono un aerosol de gas pimienta contra la señora MARLIS PATRICIA CAMARGO, impactándola en el rostro y particularmente en los ojos, causándole irritación, dolor y afectación visual inmediata.
d. Ante este suceso se trasladaron al Hospital de Yopal para recibir atención médica, por lo que pidió a su hijo NICOLÁS VARGAS CAMARGO, entonces menor de edad y debidamente habilitado para conducir, que condujera el vehículo familiar de placas RKL-898.
e. Mientras se desplazaban con destino al centro asistencial, fueron interceptados por agentes de la Policía Nacional , solicitando la documentación del vehículo y la licencia de conducción, documentos que
vehículo familiar de placas RKL-898.
e. Mientras se desplazaban con destino al centro asistencial, fueron interceptados por agentes de la Policía Nacional , solicitando la documentación del vehículo y la licencia de conducción, documentos que fueron exhibidos por los ocupantes del automotor.
2 Índice 8 SAMAI c. primera instancia.REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 85001-3333-002-2018-00232-01
f. En el curso del procedimiento policial, los demandantes habrían sido golpeados, maltratados y lesionados por miembros de dicha institución, sufriendo diversas afectaciones físicas
g. Finalmente, el vehículo de placas RKL-898 fue inmovilizado y trasladado a los patios de tránsito, mientras que los demandantes debieron acudir por sus propios medios a recibir atención médica, pese a las lesiones que, según afirman, les fueron causadas durante la intervención policial.
FUNDAMENTOS DE DERECHO3
4. Para fundamentar las pretensiones de la demanda señala la parte demandante los artículos 2, 6, 11 y 90 Constitucionales; Ley 1437 de 2011 y jurisprudencia del H.
Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional.
TRÁMITE PROCESAL
5. La demanda fue radicada el 3 de julio de 2018 y su conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal 4, el que mediante auto del 28 de enero de 2019 admitió la demanda y ordenó la notificación de las partes y del
Ministerio Público5.
6. Dentro del término para el efecto LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA28 de enero de 2019 admitió la demanda y ordenó la notificación de las partes y del
Ministerio Público5.
6. Dentro del término para el efecto LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL 6 se opuso a la totalidad de las pretensiones en atención que:
a. Los demandantes no demostraron los elementos necesarios para estructurar la responsabilidad extracontractual del Estado ni la existencia de los perjuicios reclamados.
b. La entidad aceptó algunos aspectos relacionados con la ocurrencia del procedimiento policial, pero negó que los uniformados hubieran actuado de manera arbitraria o que hubieran causado las lesiones y daños alegados por los demandantes. Varias de las afirmaciones carecían de soporte probatorio y cuestionó la acreditación de las lesiones, secuelas, tratamientos médicos y perjuicios económicos invocados en la demanda.
3 Índice 8 SAMAI c. primera instancia. 4 Índice 8 SAMAI c. primera instancia. 5 Índice 8 SAMAI c. primera instancia. 6 Índice 8 SAMAI c. primera instancia.REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 85001-3333-002-2018-00232-01
c. La actuación policial se desarrolló en ejercicio de las funciones legales asignadas a los miembros de la institución y que, de haber existido uso de la fuerza, este se encontraba amparado por las facultades otorgadas por la normativa policial para garantiz ar el cumplimiento de los procedimientos y preservar el orden público.
d. Cuestionó la credibilidad y suficiencia de varios medios de prueba aportados por la parte demandante, especialmente en lo relacionado con la
normativa policial para garantiz ar el cumplimiento de los procedimientos y preservar el orden público.
d. Cuestionó la credibilidad y suficiencia de varios medios de prueba aportados por la parte demandante, especialmente en lo relacionado con la incapacidad, las secuelas físicas y los perjuicios materiales y económicos reclamados, al considerar que no existía soporte técnico o documental suficiente para acreditar dichos daños.
7. Posteriormente, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo No. PCSJA2011686 del 2020, el proceso fue remitido al Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, despacho que mediante auto del 20 de enero de 2022 avocó su conocimiento7.
SENTENCIA RECURRIDA8
8. El precitado Despacho en sentencia de 5 de febrero de 2026, resolvió:
“(…) PRIMERO: DECLARAR no prosperas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, según lo motivado.
SEGUNDO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional por las lesiones sufridas por MARLIS PATRICIA CAMARGO, JAIRO VARGAS GONZÁLEZ y NICOLÁS VARGAS CAMARGO causadas por los agentes de policía, a raíz de los hechos sucedidos el 8 de mayo de 2016, acorde con lo considerado en la parte motiva Como consecuencia y teniendo en cuenta lo indicado en el cuerpo de esta providencia, CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a realizar los siguientes pagos: 1.- El pago de cinco (5) SMLMV por concepto de daños morales cada uno de
providencia, CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a realizar los siguientes pagos: 1.- El pago de cinco (5) SMLMV por concepto de daños morales cada uno de los demandantes: JAIRO VARGAS GONZÁLEZ, MARLIS PATRICIA CAMARGO y NICOLÁS VARGAS CAMARGO. 2.- Como lucro cesante el pago al señor JAIRO VARGAS GONZÁLEZ correspondientes a los 17 días de incapacidad acreditados en el proceso, por un valor de $992. 180 (…)” TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, según lo expuesto en precedencia.
CUARTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
7 Índice 9 SAMAI c. primera instancia. 8Índice 36 SAMAI c primera instancia.REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 85001-3333-002-2018-00232-01
9. Las anteriores determinaciones se adoptaron con fundamento en que:
- El daño antijurídico se encontró acreditado toda vez que en el expediente obraban los informes técnico médico -legales expedidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, los cuales daban cuenta de las lesiones sufridas por los demandantes con ocasión de los hechos ocurridos el 8 de mayo de 2016.
- En cuanto a la imputación, el despacho concluyó que el daño era atribuible a la Policía Nacional, pues las pruebas obrantes en el expediente, entre ellas los informes de Medicina Legal, fotografías, videos, denuncias y declaraciones testimoniales recaudadas tanto en este proceso como en la actuación penal militar, permitieron establecer que las lesiones sufridas por
ellas los informes de Medicina Legal, fotografías, videos, denuncias y declaraciones testimoniales recaudadas tanto en este proceso como en la actuación penal militar, permitieron establecer que las lesiones sufridas por los demandantes se produjeron durante la confrontación sostenida con miembros de dicha institución el 8 de mayo de 2016. En ese sentido, consideró acreditada una falla del servicio por el uso desproporcionado de la fuerza y el abuso de autoridad por parte de los agentes policiales, sin que la conducta de los demandantes tuviera la entidad suficiente para exonerar de responsabilidad a la entidad demandada.
- Respecto de la tasación de perjuicios, el despacho decidió:
➢ Negar los perjuicios materiales por daño emergente relacionados con la reparación del vehículo, el costo del celular y una consulta médica, al considerar que no existían pruebas suficientes que acreditaran que dichos daños fueron causados por agentes de la Policía Nacional ni que los gastos hubieran sido efectivamente asumidos por los demandantes. ➢ Reconoció lucro cesante a favor de Jairo Vargas González, aunque no por el valor reclamado en la demanda. El juzgado estimó que no se probó el ingreso mensual alegado por el actor, por lo que liquidó la indemnización con base en el salario mínimo legal mensual vigente, reconociendo la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA PESOS ($992.180), correspondiente a los 17 días de incapacidad acreditados.
➢ Reconoció perjuicios morales al considerar demostradas las lesiones sufridas por los demandantes y presumido el sufrimiento derivado deREPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 85001-3333-002-2018-00232-01
➢ Reconoció perjuicios morales al considerar demostradas las lesiones sufridas por los demandantes y presumido el sufrimiento derivado deREPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 85001-3333-002-2018-00232-01
estas. Aplicando los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado para casos de lesiones personales, otorgó una indemnización equivalente a cinco (5) SMMLV para cada uno de los demandantes.
➢ Negó el daño a la vida en relación, por cuanto no se acreditó una afectación autónoma y diferente al daño moral ya reconocido, ni se aportaron elementos probatorios que demostraran una alteración relevante de las condiciones de existencia de los demandantes.
RECURSO DE APELACIÓN – DEMANDANTE 9.
10. La apelación se dirige exclusivamente a incrementar las condenas y a obtener el reconocimiento de perjuicios que fueron negados en primera instancia, al considerar que el juzgado realizó una valoración probatoria insuficiente y liquidó incorrectamente los perjuicios reclamados, razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto.
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
11. El proceso se repartió a este Despacho el 12 de marzo de 202610, el que por auto del 27 de marzo de la referida anualidad admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
12. De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal.
PRESUPUESTOS PROCESALES
competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal.
PRESUPUESTOS PROCESALES
13. El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 , por lo que la demanda cumple los presupuestos de forma. En lo que
9 Índice 00039 SAMAI c. primera instancia.
10 Índice 0004 SAMAIREPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 85001-3333-002-2018-00232-01
respecta a la capacidad para comparecer al juicio, está debidamente demostrada, pues los demandantes, señores JAIRO VARGAS GONZALEZ , MARLIS PATRICIA CAMARGO y NICOLAS VARGAS CAMARGO son personas naturales quienes se identificaron al conferir poder con sus cédulas de ciudadanía, quedando demostrada su existencia 11; y, la demandada es una Entidad Estatal del orden nacional, cuya existencia no requiere de prueba por ser persona jurídica de derecho público, que actúa debidamente representada. (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
14. Los actores cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, según consta en certificación visible en el expediente digital12.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
15. El Artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa,
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
15. El Artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener cono cimiento del mismo si fue un hecho posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.(…) .”
16. Pues bien, como las lesiones sufridas por los demandantes se ocasionaron el 8 de mayo de 2016, el trámite de conciliación extrajudicial se surtió entre el 4 de mayo de 2018 y el 26 de junio de 2018 13 y la demanda se presentó el 3 de julio de la precitada anualidad14, toda vez que el vencimiento final del plazo ocurrió el 1 de julio
(día inhábil), este "se extenderá hasta el primer día hábil siguiente ”, es decir, al 3 de julio, por lo que la acción no se encuentra caducada.
PROBLEMA JURÍDICO
¿Corresponde modificar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal en lo relacionado con la tasación de los perjuicios reconocidos y negados, incrementando la indemnización por perjuicios morales, reconociendo daño a la salud a favor del señor Jairo Vargas González, ordenando la actualización de la condena y
11 Índice 8 SAMAI c primera instancia. 12 Fls 107 Doc 001. demanda y anexos – índice 8 SAMAI c primera instancia.
a favor del señor Jairo Vargas González, ordenando la actualización de la condena y
11 Índice 8 SAMAI c primera instancia. 12 Fls 107 Doc 001. demanda y anexos – índice 8 SAMAI c primera instancia. 13 Fls 107 Doc 001. demanda y anexos – índice 8 SAMAI c primera instancia. 14 Fls 19 Doc 001. demanda y anexos – índice 8 SAMAI c primera instancia.REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 85001-3333-002-2018-00232-01
reconociendo los perjuicios materiales y el lucro cesante en los términos solicitados por la parte demandante?
TESIS DE LA SALA
17. La Sala responderá parcialmente de manera afirmativa el problema jurídico planteado, toda vez que el material probatorio permite concluir que la indemnización reconocida al señor Jairo Vargas González por concepto de perjuicios morales debe incrementarse y que, adicionalmente, se encuentra acreditado un daño a la salud indemnizable derivado de las secuelas físicas persistentes que presentó con posterioridad a los hechos. Asimismo, se evidencia una omisión del a quo respecto de la pretensión de actualización de la condena, la cual deberá ser subsanada en esta instancia. No obstante, se confirmará la negativa de los perjuicios materiales y del incremento del lucro cesante pretendido, por cuanto las pruebas allegadas al expediente no permiten acreditar suficientemente la relación causal de los d años reclamados al vehículo y al celular con la actuación de la Policía Nacional, ni los ingresos mensuales alegados por el demandante como base para una liquidación superior. En consecuencia, la sentencia apelada será modificada parcialmente.
reclamados al vehículo y al celular con la actuación de la Policía Nacional, ni los ingresos mensuales alegados por el demandante como base para una liquidación superior. En consecuencia, la sentencia apelada será modificada parcialmente.
CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO
18. El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
19. Amén de que la fórmula comúnmente conocida para describir el fenómeno lesivo indemnizable, esto es el daño antijurídico, como el primer elemento necesario para poder endilgar la responsabilidad a quien cause la lesión patrimonial objeto de la solicitud de restablecimiento, se ha dicho que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar.
20. Se debe sumar a este elemento estructural para hallar la responsabilidad del Estado otro componente necesario e indispensable para establecer el deber de responder por los daños que cause con su acción u omisión y es el referido a su atestación a quien deba responder por aquel, lo que se conoce como imputación, queREPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 85001-3333-002-2018-00232-01
no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo.
21. Lo anterior, por supuesto, comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la
21. Lo anterior, por supuesto, comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el riesgo excepcional y con el daño especial.
22. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere.
CASO CONCRETO
23. En este punto, el Despacho precisa que, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el análisis de segunda instancia se limitará a los aspectos relacionados con la valoración y tasación de los perjuicios reconocidos en primera instancia. En consecuencia, la Sala no se pronunciará sobre la responsabilidad de la entidad demandada, el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto ni la acreditación de los elementos que lo configuran, por tratarse de aspectos que quedaron definidos y no fueron objeto de controversia en la decisión proferida por el a quo, tal y como lo ha concluido el H. Consejo de Estado: “(…) En atención a que la declaratoria de responsabilidad del tribunal a quo respecto de la Fiscalía General de la Nación no fue objeto de cuestionamiento alguno, ni mucho menos se controvirtió tal extremo, dado que el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía fue declarado desierto y que la parte demandante nada dijo en su apelación, ninguna precisión efectuará la Sala en relación con el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, ni en cuanto a la
la Fiscalía fue declarado desierto y que la parte demandante nada dijo en su apelación, ninguna precisión efectuará la Sala en relación con el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, ni en cuanto a la concurrencia en el mismo de los elementos constitutivos del régimen respectivo, de manera que los referidos son puntos de la litis que quedaron fijados en la decisión del a quo (…)”15
24. Con la precisión anterior, se abordarán los cargos de la siguiente manera:
PERJUICIOS INMATERIALES
MORALES
15 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A. Consejero Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
(E). Mayo 8 de 2020. Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00088-01(48085). Actor: JORGE ORLANDO QUINTANA LENIS Y OTROS. Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROREPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 85001-3333-002-2018-00232-01
25. Por este concepto, indicó que los perjuicios reconocidos por el a quo resultan insuficientes y contrarios a los criterios jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado en materia de indemnización de perjuicios morales por lesiones personales.
Sostuvo que, aunque no obra dictamen de pérdida de capacidad laboral, los dictámenes médico legales permiten establecer la gravedad de las lesiones, los días de incapacidad y las secuelas padecidas por las víctimas, elementos que, a su juicio, permiten ubicar al señor JAIRO VARGAS GONZÁLEZ en el rango de afectación del
de incapacidad y las secuelas padecidas por las víctimas, elementos que, a su juicio, permiten ubicar al señor JAIRO VARGAS GONZÁLEZ en el rango de afectación del 20% y a los señores MARLIS PATRICIA CAMARGO y NICOLÁS VARGAS CAMARGO en el rango del 10%. Con fundamento en ello, solicitó reconocer VEINTE (20) SMLMV para el señor JAIRO VARGAS GONZÁLEZ y DIEZ (10) SMLMV para cada uno de los
señores MARLIS PATRICIA CAMARGO y NICOLÁS VARGAS CAMARGO.
26. La Sección Tercera del Consejo de Estado 16 estableció que, la indemnización por perjuicios morales en casos de lesiones se determina según la gravedad de la afectación sufrida por la víctima directa, la cual se clasifica en los siguientes rangos porcentuales.
27. De este mismo modo la jurisprudencia fijó como referente para la liquidación del perjuicio moral en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima, dividiendo su porcentaje en 6 rangos, corresponde al juez determinar dicho porcentaje de conformidad con lo probado en el proceso17.
28. Pues bien, en el expediente se encuentra probado lo siguiente:
16 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. consejero ponente OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ. Agosto 28 de 2014.
Radicación número: 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172) Actor: GONZALO CUELLAR PENAGOS Y OTROS . Demandado
MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL.
Radicación número: 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172) Actor: GONZALO CUELLAR PENAGOS Y OTROS . Demandado MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL. 17 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. consejero ponente NICOLÁS YEPES CORRALES. Septiembre 17 de 2025.
Radicación número: 50001233100020060083501 (49492) Actor: LUIS JAIME BERMÚDEZ MANZANARES Y OTROS.
Demandado LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROSREPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 85001-3333-002-2018-00232-01
a. El 10 de mayo de 2016, el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES expidió los informes Nos. DSCS-DRO-01546-2016, DSCS-DRO-01545-2016 y DSCS -DRO-01544-2016 correspondientes a las valoraciones médico legales practicadas a los señores MARLIS PATRICIA CAMARGO, JAIRO VARGAS GONZALEZ y NICOLAS VARGAS CAMARGO en los que se determinó una incapacidad médico legal definitiva de DIEZ (10) DÍAS18, QUINCE (15) DÍAS 19 y DIEZ (10) DÍAS 20, respectivamente, como consecuencia de las lesiones sufridas en los hechos ocurridos el 8 de mayo de 2016
b. El 18 de abril de 2018 21, el señor JAIRO VARGAS GONZÁLEZ fue sometido a valoración en Ortopedia y Traumatología, donde se determinó lo siguiente: “(…)
2016
b. El 18 de abril de 2018 21, el señor JAIRO VARGAS GONZÁLEZ fue sometido a valoración en Ortopedia y Traumatología, donde se determinó lo siguiente: “(…)
ANÁLISIS: PACIENTE CON CLINICA DE BURSITIS SUBACROMIAL DERECHA
ACTUAL POSIBLEMENTE SECUNDARIA A TRAUMA ANTIGUO A NIVEL DE
ACROMIOCLAVICULAR DERECHA Y CAMBIOS DE LESION CRONICA DE TIPO
SLAP (LABRUM GLENOIDEO INFERIOR), SE CONSIDERA QUE REQUIERE MANEJO ORTOPEDICO CON INFILTRACION INTRAARTICU LAR Y/O BURSAL Y MEJORIA DE ARCOS DE MOVILIDAD CON TERAPIA FISICA. LAS SECUELAS DE
LA LESION IRAN DIRECTAMENTE RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO
DEL MANEJO QUE SE PROPONE (…)”.
c. El 19 de los precitados mes y año22, en informe No. UBYP-DSCS-01383-2018, fue valorado de manera DEFINITIVA el señor JAIRO VARGAS GONZALEZ en el que se concluyó: “(…) ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA VEINTICINCO (25) DÍAS, se amplía en virtud de los hallazgos mencionados en valoración por ortopedista. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Perturbación funcional de miembro hombro derecho de carácter por definir; Para determinar el carácter de la Secuela Médico Legal, se requiere una nueva valoración en 3 meses una vez iniciado el tratamiento propuesto por el ortope dista. Debe
funcional de miembro hombro derecho de carácter por definir; Para determinar el carácter de la Secuela Médico Legal, se requiere una nueva valoración en 3 meses una vez iniciado el tratamiento propuesto por el ortope dista. Debe aportar copia complet a y actualizada de la historia clínica de atención por ortopedia y terapia física y nuevo oficio petitorio emitido por la autoridad conocedora del caso (…)”
18 Fls 52 Doc 001. demanda y anexos – índice 8 SAMAI c primera instancia 19 Fls 54 Doc 001. demanda y anexos – índice 8 SAMAI c primera instancia 20 Fls 59 Doc 001. demanda y anexos – índice 8 SAMAI c primera instancia 21 Fls 68 Doc 001. demanda y anexos – índice 8 SAMAI c primera instancia 22 Fls 65 Doc 001. demanda y anexos – índice 8 SAMAI c primera instanciaREPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 85001-3333-002-2018-00232-01
29. Frente al recurso de apelación, la Sala recuerda que el a quo reconoció cinco (5) SMLMV por concepto de perjuicios morales a favor de JAIRO VARGAS
GONZÁLEZ, MARLIS PATRICIA CAMARGO y NICOLÁS VARGAS CAMARGO.
30. Ahora bien, en relación con los parámetros indemnizatorios fijados por la jurisprudencia de unificación para los eventos de lesiones personales, el Despacho considera que la interpretación propuesta por la parte actora no resulta acertada, pues los rangos allí previstos no conllevan el reconocimiento automático del máximo valor establecido para cada categoría, sino que permiten al juez fijar la indemnización dentro
considera que la interpretación propuesta por la parte actora no resulta acertada, pues los rangos allí previstos no conllevan el reconocimiento automático del máximo valor establecido para cada categoría, sino que permiten al juez fijar la indemnización dentro de dichos límites según las circunstancias acreditadas en el proceso. En ese sentido, correspondía al demandante demostrar la existencia de una pérdida de capacidad laboral o de secuelas que justificaran una indemnización supe rior, circunstancia que no fue acreditada en el presente asunto, pese a tratarse de una carga probatoria que recaía sobre la parte interesada.
31. Hecha la anterior precisión, la Sala no encuentra mérito para modificar la
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