TA CAS - Sentencia 85001333300220200000501-(27-08-2026)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001333300220200000501-(27-08-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control: Reparación Directa
Demandantes: Yesni Esperanza Cano Mesa y otros1
Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros2
Llamado en garantía: Liberty Seguros S.A. y otros3
Radicación: 85001-3333-002-2020-00005-01
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA
ACCIDENTE DE TRÁNSITO/NEXO CAUSALparte demandante no demostró el nexo causal entre el daño sufrido por las víctimas y la presunta falla del servicio por omisión en el mantenimiento y señalización de la vía.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia del 10 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Pretensiones4
2. Los demandantes previamente referenciados, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de reparación directa, solicitan declarar que administrativa y extracontractualmente responsable a las entidades demandadas por los perjuicios morales y materiales ocasionados a los accionantes, con ocasión del accidente de tránsito del 03 de agosto de 2018
1 Luz Amparo Ramírez, Samuel Alexis Quintero, Guillermo Mora López y Orlando Vega
demandadas por los perjuicios morales y materiales ocasionados a los accionantes, con ocasión del accidente de tránsito del 03 de agosto de 2018
1 Luz Amparo Ramírez, Samuel Alexis Quintero, Guillermo Mora López y Orlando Vega 2 Agencia Nacional De Infraestructura-Ani, Concesionaria Vial Del Oriente-Covioriente, Nación-Ministerio De DefensaPolicía Nacional y Municipio De Tauramena. 3 Seguros Generales Suramericana S.A., Seguros Alfa S.A., Seguros Comerciales Bolívar S.A., Sos Contingencia S.A.S., Covioriente S.A.S. y La Previsora S.A. Compañía De Seguros 4 Págs.28 al 34Link:2020-00005-00 R. DIRECTA – 01C.Principal – 01Demanda - índice 00009 – primera instancia SAMAI.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00005-01 sobre la vía de orden nacional denominada Marginal de la Selva, tramo 6512 Monterrey – Yopal; producido por el mal estado de la carretera.
3. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación – Ministerio de Transporte, Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, Concesionaria Vial del Oriente – Covioriente, Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Municipio de Tauramena, rec onocer y pagar a favor de los demandantes los perjuicios morales por lesiones personales, el cual se encuentra representado así:
4. Se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar en favor de Luz Amparo Ramírez Gómez, Yesni Esperanza Cano Mesa, Guillermo Mora López,
perjuicios morales por lesiones personales, el cual se encuentra representado así:
4. Se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar en favor de Luz Amparo Ramírez Gómez, Yesni Esperanza Cano Mesa, Guillermo Mora López, Samuel Alexis Quintero Beltrán y Orlando Vega Franco, los perjuicios inmateriales a título de daño a la salud el equivalente a 100 SMMLV para cada una de las víctimas directas, con ocasión del accidente de tránsito del 3 de agosto de 2018.
5. Condenar a las accionadas a reconocer y pagar por concepto de daño
emergente y lucro cesante que se resumen así:
“Luz Amparo Ramírez Gómez
A. Daño emergente. Se tendrá en cuenta para liquidar este concepto las facturas allegadas a este medio de control o que se pruebe durante el proceso sobre los gastos o detrimento patrimonial que ha tenido que dilapidar la señora LUZ AMPARO RAMÍREZ GÓMEZ a consecuencia del pa rqueadero y reparación o pérdida de su motocicleta.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00005-01
B. indemnización de lucro cesante consolidado. Valor total indemnización consolidada: La suma de TRECE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL
SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS CON SETENTA CENTAVOS ($13.744.669,70)
C. Indemnización de Lucro Cesante Futuro. Teniendo en cuenta que a la fecha de presentación de esta demanda, la señora LUZ AMPARO RAMÍREZ GÓMEZ se encuentra en convalecencia, sin que aún se defina si hay lugar a incapacidad
C. Indemnización de Lucro Cesante Futuro. Teniendo en cuenta que a la fecha de presentación de esta demanda, la señora LUZ AMPARO RAMÍREZ GÓMEZ se encuentra en convalecencia, sin que aún se defina si hay lugar a incapacidad permanente y el porcentaje de l a misma , este concepto se definirá en el transcurso del trámite, con base en un examen de la Junta de Calificación Regional de Invalidez, con sede en Villavicencio.
Yesni Esperanza Cano Mesa
A. Daño emergente Se tendrá en cuenta para liquidar este concepto las facturas allegadas a este medio de control o que se pruebe durante el proceso sobre los gastos o detrimento patrimonial que ha tenido que dilapidar la señora YESNI ESPERANZA CANO MESA a con secuencia del parqueadero y reparación o pérdida de su motocicleta.
B. Indemnización de Lucro Cesante Consolidada. Valor total indemnización consolidada: La suma de TRECE MILLONES SETECIENTOS
CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS CON
SETENTA CENTAVOS ($13.744.669,70)
C. Indemnización de Lucro Cesante Futuro Teniendo en cuenta que a la fecha de presentación de esta demanda, la señora YESNI ESPERANZA CANO MESA se encuentra en convalecencia, sin que aún se defina si hay lugar a incapacidad permanente y el porcentaje de la misma, este concepto se definirá en el transcurso del respectivo tramite, con base en un examen de la Junta de Calificación Regional de Invalidez, con sede en Villavicencio.
Guillermo Mora López
A. Indemnización de Lucro Cesante Consolidada La suma de TREINTA Y
en un examen de la Junta de Calificación Regional de Invalidez, con sede en Villavicencio.
Guillermo Mora López
A. Indemnización de Lucro Cesante Consolidada La suma de TREINTA Y TRES MILLONES TRECIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($33.325.632), correspondiente al ingreso que dejó de percibir durante los (16) meses de convalecencia.
B. Indemnización de Lucro Cesante Futuro Teniendo en cuenta que a la fecha de presentación de esta demanda, el señor GUILLERMO MORA LOPEZ se encuentra en convalecencia, sin que aún se defina si hay lugar a incapacidad permanente y el porcentaje de la misma, este concepto se definirá en el transcurso del respectivo tra mite, con base en un examen de la Junta de Calificación Regional de Invalidez, con sede en
Villavicencio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00005-01
Samuel Alexis Quintero Beltrán
A. Por concepto de daño emergente la suma de $715.000
Orlando Vega Franco
A. Por concepto de da daño emergente la suma de $11.981.850.”
Hechos de la demanda5
6. En el libelo se relatan los siguientes:
7. E 03 de agosto de 2018, el señor Orlando Vega Franco en compañía de su hijastro, su esposa y un amigo, quien iba conduciendo el vehículo en el que se transportaban, en la vía Monterrey – Yopal, corregimiento Paso Cusiana, se desplazaban camino a su casa en la vereda Yaguaros del municipio de
hijastro, su esposa y un amigo, quien iba conduciendo el vehículo en el que se transportaban, en la vía Monterrey – Yopal, corregimiento Paso Cusiana, se desplazaban camino a su casa en la vereda Yaguaros del municipio de Tauramena, sobre la vía conocida como la marginal de la selva, siendo las 18:00 horas el automóvil cae en un hueco localizado sobre el carril derecho, lo cual lo lleva a perder el control generando que la llanta tras era izquierda del carro estallara invadiendo el carril contrario atropellando a cuatro peatones que se encontraban sobre un costado de la vía, y a su vez, colisionando con tres motocicletas que estaban estacionadas.
8. Al momento del accidente, la carretera no contaba con buena iluminación, con una sola señalización vertical, deterioro de la capa asfáltica, presencia de baches, tal como se señala en el informe policial de accidente de tránsito N°
000748532.
9. Las víctimas atropelladas son: Luz Amparo Ramírez Gómez, Yesni Esperanza
Cano Mesa, Guillermo Mora López y Samuel Alexis Quintero Beltrán.
10. Las víctimas del accidente fueron trasladadas a la unidad hospitalaria más cercana del municipio de Tauramena y después de ser estabilizadas se remitieron al Hospital Regional de la Orinoquia de la ciudad de Yopal, debido a la gravedad de las heridas.
11. Según la fundamentación fáctica, las tres motocicletas envestidas y el vehículo automotor se depositaron en el parqueadero La Bota, localizado en el municipio de Tauramena con la correspondiente autorización del Fiscal 15
Seccional de Monterrey.
vehículo automotor se depositaron en el parqueadero La Bota, localizado en el municipio de Tauramena con la correspondiente autorización del Fiscal 15 Seccional de Monterrey.
5 Págs.28 al 34 - Link:2020-00005-00 R. DIRECTA – 01C.Principal – 01Demanda - índice 00009 – primera instancia SAMAI.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00005-01
12. El señor Orlando Vega Franco no se encontraba en estado embriaguez, ni bajo ningún efecto de alguna sustancia alucinógena, por lo que, condujo el vehículo en óptimas condiciones.
13. Refiere, la situación económica de las víctimas se vio afectada con las incapacidades médicas derivadas de las lesiones, afectando también sus núcleos familiares, por otro lado, el señor Orlando Vega ha tenido que incurrir en gastos derivado de los daños a los automotores, así como también, las expensas médicas requeridas por las víctimas.
Fundamentos de derecho y concepto de violación6
14. La parte demandante argumenta que, las entidades demandadas incurrieron en una falla del servicio al omitir su deber de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la vía en donde ocurrió el accidente de tránsito.
15. Sostiene que en el caso bajo estudio acaeció lo que la doctrina denomina falta de previsibilidad de lo previsible, pues no se atendieron las suplicas de la comunidad frente al mantenimiento vial y la señalización, previniendo con ello a los usuarios que transitaban la vía sobre el peligro que generaba los baches en la vía marginal de la selva.
comunidad frente al mantenimiento vial y la señalización, previniendo con ello a los usuarios que transitaban la vía sobre el peligro que generaba los baches en la vía marginal de la selva.
16. finalmente, el daño ocasionado a las víctimas fue producto de la falla de la administración, al incumplir sus deberes constitucionales.
Contestación de la demanda Concesionaria Vial del Oriente S.A.S.7
16. Se opone a todas las pretensiones, argumentando que no se presentaron actuaciones omisivas o negligentes por parte de la concesionaria.
17. Propone como excepciones:
18. Hecho exclusivo y determinante de un tercero. Ausencia de falla en el servicio por parte de la Concesionaria Vial del Oriente S.A.S: indica, los esfuerzos por la concesionaria para mantener en óptimas condiciones para la época del accidente de tránsito, se vio obstruido por SOS Contingencias S.A.S que desarrolla
6 Págs.34 a 37 - Link:2020-00005-00 R. DIRECTA – 01C.Principal – 01Demanda - índice 00009 – primera instancia SAMAI. 7 Págs.3 a 79 - Link:2020-00005-00 R. DIRECTA – 01C.Principal – 14Contestación demanda- índice 00009 – primera instancia SAMAI.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00005-01 sus operaciones en el parqueadero como SOS Contingencias, pues los tracto camiones que ingresan y salen del parqueadero arrastra material de suelo, dejando sobre el corredor vial una mancha de tierra y piedras, a su vez, tránsito
sus operaciones en el parqueadero como SOS Contingencias, pues los tracto camiones que ingresan y salen del parqueadero arrastra material de suelo, dejando sobre el corredor vial una mancha de tierra y piedras, a su vez, tránsito de vehículos de carga pesa da sin un adecuado manejo, lo que constituye un deterioro permanente y situación de riesgo.
19. Ausencia de nexo causal atribuible a la sociedad Concesionaria Vial del Oriente S.A.S y culpa exclusiva de los demandantes: refiere, lo manifestado en la demanda no sustenta el nexo causal necesario para estructurar la base jurídica del medio de control, por el contrario, el accidente de tránsito tuvo como causa única, exclusiva y excluyente, las conductas previas del conductor del vehículo al conducir sin las precauciones infringiendo señales y normas de tránsito.
20. Inexistencia de perjuicios materiales, reales y ciertos: argumenta, en el caso bajo estudio no se configura la relación de causalidad, tampoco hay prueba ni certeza de los daños patrimoniales que se alegan en la demanda, pues estos se basan en supuestos inexistentes, carentes de razonabilidad y certeza.
21. Inexistencia y/o sobreestimación de los perjuicios morales: bajo su concepto, los rubros solicitados por la parte actora respecto del daño moral y daño a la salud, son desbordados al exceder los parámetros indemnizatorios establecidos por el Consejo de Estado en sus sentencias de unificación; alude que, los daños no están probados y por su naturaleza no están llamados a ser reconocidos.
22. Ausencia de un interés jurídicamente tutelado, que legitime en la causa a los
por el Consejo de Estado en sus sentencias de unificación; alude que, los daños no están probados y por su naturaleza no están llamados a ser reconocidos.
22. Ausencia de un interés jurídicamente tutelado, que legitime en la causa a los demandantes Luz Amparo Ramírez Gómez y Yesni Esperanza Cano Mesa, Guillermo Mora López y Samuel Alexis Quintero Beltrán, para pedir indemnización por daños patrimonial o mate riales: esgrime que los demandantes relacionados realizaban operaciones de transporte que no estaban amparadas bajo disposiciones legales, sino que, contrarían la ley y por tanto no hay un interés jurídicamente tutelado.
Nación – Ministerio de Transporte.8
19. La entidad propone las siguientes excepciones:
8 Págs.5 a 16 - Link:2020-00005-00 R. DIRECTA – 01C.Principal –16Contestación dda Ministerio - índice 00009 – primera instancia SAMAI.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00005-01
20. Falta de legitimación en la causa por pasiva: el Ministerio de Transporte no es la entidad llamada a responder por las pretensiones de la demanda, ya que, la entidad dentro de sus funciones no le corresponde la señalización, mantenimiento, construcción o conservación de las carreteras del orden nacional, departamental o municipal.
21. Incumplimiento del principio procesal al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción: resalta, la parte accionante debe probar las obligaciones que atribuye al demandado, es decir, los hechos en virtud de los cuales alega el derecho.
probar los hechos en que funda su acción: resalta, la parte accionante debe probar las obligaciones que atribuye al demandado, es decir, los hechos en virtud de los cuales alega el derecho.
22. Culpa exclusiva de la víctima: alude que, el señor Orlando Vega Franco actúo de manera imprudente al conducir con exceso de velocidad, pues si pudieron existir baches en la vía, el exceso de velocidad posiblemente originó que se hubiera estallado la ll anta trasera del automotor, ocasionando arrollar a los demandantes y como consecuencia sus lesiones.
Agencia Nacional de Infraestructura – ANI.9
23. La entidad se opone a la totalidad de las pretensiones, afirmando, carecen de fundamento jurídico, fáctico y probatorio.
24. Argumenta que, el conductor del vehículo no tomó las medidas mínimas de precaución para el tránsito vehicular por el tramo de la vía donde ocurrió el accidente, por lo que, el hecho dañoso fue la conducta imprudente del conductor, sumado a que se acred ito que el lugar donde ocurrieron los hechos se encontraba debidamente señalizado y en condiciones adecuadas de mantenimiento, en tal sentido, el hecho generador del daño no lo produjo la ANI.
25. Propone como excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva; falta de acreditación de la supuesta falla del servicio imputable a la Agencia Nacional de Infraestructura; obligación del mantenimiento rutinario, señalización y conservación de l a vía por cuenta y riesgo del concesionario; la vía se encontraba señalizada, y en condiciones adecuadas de mantenimiento y operación, lo que demuestra que el concesionario cumplió con sus obligaciones
y conservación de l a vía por cuenta y riesgo del concesionario; la vía se encontraba señalizada, y en condiciones adecuadas de mantenimiento y operación, lo que demuestra que el concesionario cumplió con sus obligaciones contractuales; inexistencia de solidaridad frente a la s conductas de los
9 Págs.1 a 32 - Link:2020-00005-00 R. DIRECTA – 01C.Principal – 18ContestaciondemandaANI - índice 00009 – primera instancia SAMAI.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00005-01 particulares; eximente de responsabilidad de culpa o hecho exclusivo de la víctima. Municipio de Tauramena10
26. La entidad se opone a las pretensiones de la demanda, indicando, la entidad territorial no está legitimada por pasiva para ser vinculada al presente litigio, adicional, no se demuestra la configuración del daño resarcible.
27. Propone como excepciones:
28. Fata de legitimación en la causa por pasiva: la entidad territorial no tiene ninguna obligación relacionada con la construcción, vigilancia, mantenimiento, conservación de una vía de orden nacional, pues el tramo vial donde ocurrió el accidente corresponde a una carretera arterial o de primer orden y está a cargo de la Nación.
29. Culpa exclusiva de la víctima y ausencia de nexo de responsabilidad frente al municipio de Tauramena: argumenta que, la causa determinante del accidente fue el accionar previo del conductor, ya que no acató las normas y señales de tránsito, además, el vehículo no tenía la documentación legal vigente, por cuanto, es claro que el demandante infringió las medidas de diligencia y
accidente fue el accionar previo del conductor, ya que no acató las normas y señales de tránsito, además, el vehículo no tenía la documentación legal vigente, por cuanto, es claro que el demandante infringió las medidas de diligencia y cuidado, generando consecuencias que estaba obligado a soportar.
30. inexistencia de responsabilidad - ausencia de nexo de causalidad entre el daño y el municipio de Tauramena: reitera, la falta de causalidad entre el hecho generador y/o accidente y el municipio, pues no existió omisión de parte de la administración, como tampoco daño antijuridico que se le impute.
Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.11
31. Mediante auto del 19 de septiembre de 2022 se tuvo por no contestada la demanda, al presentarse de forma extemporánea el escrito de contestación.
Liberty seguros S.A. 12
10 Págs1 al 25 - Link:2020-00005-00 R. DIRECTA – 01C.Principal – 19Contestacion dda mpio- índice 00009 – primera instancia SAMAI. 11 Link:2020-00005-00 R. DIRECTA – 01C.Principal –22 Auto tiene por contestada la demanda- índice 00009 – primera instancia SAMAI. 12 Págs. 2 a 25 - Link:2020-00005-00 R. DIRECTA – 01C.Principal –27Contestacion de la demanda - índice 00009 – primera instancia SAMAI.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00005-01
32. La aseguradora se opone a todas las pretensiones de la demanda, aludiendo que, no se configuran los elementos para imputar la responsabilidad, ya que no
85001-3333-002-2020-00005-01
32. La aseguradora se opone a todas las pretensiones de la demanda, aludiendo que, no se configuran los elementos para imputar la responsabilidad, ya que no existe nexo de causalidad entre perjuicios que sufrieron los demandantes y el actuar de la Concesionaria Vial del Oriente S.A.S.
33. Por el contrario, la responsabilidad es del conductor del vehículo por falta de pericia, destreza y exceso de velocidad al momento de conducir, y propone como excepciones: falta de legitimación en la causa por activa, respecto de las pretensiones del s eñor Guillermo Mora López; inexistencia del nexo causal; ausencia de falla del servicio; hecho de un tercero; falta de prueba de los perjuicios patrimoniales; excesiva cuantificación de perjuicios inmateriales.
Seguros generales suramericana S.A.13
34. Frente a la demanda, se opone a las pretensiones pues considera que no puede imputársele responsabilidad a la asegurada Concesionaria Vial del Oriente ya que no se presentó incumplimiento al contrato de concesión APP N° 10 del 23 de julio de 2015. Propone como excepciones: ruptura del nexo causal – eximente de responsabilidad por configurarse causa extraña – culpa de un tercero; concurrencia de culpas; falta demostración de daño; falta de prueba perjuicio extrapatrimonial en su modalidad de daño moral o vida de relación de índole subjetivo.
35. en cuanto al llamamiento en garantía, indica, en caso de una condena en contra de la entidad asegurada Concesionaria Vial del Oriente S.A.S y/o Agencia Nacional de Infraestructura, la responsabilidad de Suramericana asciende
35. en cuanto al llamamiento en garantía, indica, en caso de una condena en contra de la entidad asegurada Concesionaria Vial del Oriente S.A.S y/o Agencia Nacional de Infraestructura, la responsabilidad de Suramericana asciende máximo hasta el 25% en la a sunción del riesgo, con descuento del deducible a cargo de la entidad asegurada estipulado y pactado en las condiciones particulares del contrato.
36. Por tanto, cualquier responsabilidad a cargo de Suramericana, debe limitarse única y exclusivamente a los términos contractuales pactados en el contrato de seguro N°364811-9. Propone como excepciones: efectos jurídicos del coaseguro; límite asegurado con descuento del deducible pactado; las exclusiones y condiciones pactadas.
13 Págs. 2 a 38 - Link:2020-00005-00 R. DIRECTA – 01C.Principal –29 Contestación de la demanda - índice 00009 – primera instancia SAMAI.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00005-01 Seguros Alfa S.A. 14
37. La entidad solicita que se nieguen las pretensiones del llamamiento en garantía, al determinar que no ocurrió el siniestro, por cuanto operó el fenómeno de la prescripción extintiva de las acciones derivadas del contrato de seguro.
38. Propone las excepciones: prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro; inexigibilidad de la obligación indemnizatoria – ausencia de siniestro; ausencia de amparo de los hechos que fundamentan el proceso; coaseguro – límite asegurable o bjetivo y límite asegurable proporcional al porcentaje de
de seguro; inexigibilidad de la obligación indemnizatoria – ausencia de siniestro; ausencia de amparo de los hechos que fundamentan el proceso; coaseguro – límite asegurable o bjetivo y límite asegurable proporcional al porcentaje de coaseguro; límite del valor asegurado – deducible.
Seguros Comerciales Bolívar S.A. 15
39. Pide que se nieguen las pretensiones del llamamiento en garantía, al determinar que no ocurrió el siniestro, por cuanto operó el fenómeno de la prescripción extintiva de las acciones derivadas del contrato de seguro.
40. Frente al llamamiento en garantía, propone las excepciones: prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro; inexigibilidad de la obligación indemnizatoria – ausencia de siniestro; ausencia de amparo de los hechos que fundamentan el proce so; coaseguro – límite asegurable objetivo y límite asegurable proporcional al porcentaje de coaseguro; límite del valor asegurado – deducible.
SOS Contingencias S.A.S. 16
41. Señala, la empresa ha cumplido a cabalidad con la norma en cuanto al parqueadero que es de su propiedad, por lo que, los entes gubernamentales y consorcios son los encargados de mantener en buen estado las vías de uso público más no SOS Contingencias como entre privado ajeno al mantenimiento vial. Propone como excepción la denominada culpa exclusiva de la víctima, al considerar que, el conductor Orlando Vega tenía el deber de cumplir con una serie de obligaciones y medidas de seguridad vial, lo cual fue omitido antes y durante la ocurrencia del accidente el día 3 de agosto de 2018.
considerar que, el conductor Orlando Vega tenía el deber de cumplir con una serie de obligaciones y medidas de seguridad vial, lo cual fue omitido antes y durante la ocurrencia del accidente el día 3 de agosto de 2018.
14 Págs. 2 a 77 - Link:2020-00005-00 R. DIRECTA – 01C.Principal – 30contestacion demanda y Anexos - índice 00009 – primera instancia SAMAI. 15 Págs. 2 a 77 - Link:2020-00005-00 R. DIRECTA – 01C.Principal –31contestación demanda y Anexos - índice 00009 – primera instancia SAMAI. 16 Págs. 1 a 53 - Link:2020-00005-00 R. DIRECTA – 01C.Principal –33ContestacionDemanda - índice 00009 – primera instancia SAMAI.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00005-01 La Previsora S. A. 17
42. La compañía de seguros se opone a las pretensiones de la demanda, indicando que, carecen de fundamentos fácticos y jurídicos. Por su parte, argumenta que no se estructuran los elementos de responsabilidad de la Agencia Nacional de Infraestructura, como la conducta activa u omisiva, el daño y el nexo de causalidad entre el daño y la conducta activa u omisiva de la accionada, por el contrario, se configura la culpa exclusiva o hecho de la víctima Orlando Vega Franco que exime de responsabilidad a la ANI y a la Concesionaria
Vial del Oriente S.A.S.
43. Respecto al llamamiento en garantía afirma que no se reúnen los presupuestos necesarios para estructurar la responsabilidad a la previsora, ya que
Vial del Oriente S.A.S.
43. Respecto al llamamiento en garantía afirma que no se reúnen los presupuestos necesarios para estructurar la responsabilidad a la previsora, ya que no se ha demostrado la existencia de un contrato de seguro que ampare todos los perjuicios cuya indemniza ción reclaman los actores en la demanda, así es como, el contrato de seguro invocado no da cobertura a los daños reclamados en cuanto la póliza no ampara la responsabilidad civil extracontractual.
44. Propone como excepciones: hecho de las víctimas – culpa exclusiva de las víctimas; ausencia de los presupuestos para condenar a la Agencia Nacional de Infraestructura ANI y a su aseguradora – ausencia de solidaridad; ausencia de cobertura de la póliza N°1007462; inexistencia de la eventual responsabilidad de la Previsora S.A compañía de seguros con cargo a la póliza de seguro, por acuerdo expreso de exclusión; límite de la eventual obligación indemnizatoria de la Previsora S.A. compañía de seguros; conden a condicional de reembolso a la aseguradora.
Providencia de primera instancia18
45. El Juzgado de primera instancia, en sentencia del 10 de noviembre de 2025, negó las pretensiones de la demanda.
47. El a quo al analizar los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales, aplicables al caso sub judice, encontró que el accidente de tránsito ocurrido el 03 de agosto de 2018 en el kilómetro 46+750 vía Yopal -Monterrey sobre la vía nacional “Ma rginal de la Selva”, frente al enturnadero de vehículos transportadores de crudo denominado “S.O.S. CONTIGENCIAS”, ocurrió por
nacional “Ma rginal de la Selva”, frente al enturnadero de vehículos transportadores de crudo denominado “S.O.S. CONTIGENCIAS”, ocurrió por
17 Págs. 3 a 22 - Link:2020-00005-00 R. DIRECTA – 01C.Principal –34Contestación de la Demanda y del llamamiento - índice 00009 – primera instancia SAMAI. 18 Índice 00172 – primera instancia SAMAI.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00005-01 causas humanas atribuibles al conductor del automotor accidentado cuando se desplazaba con aparente exceso de velocidad, en un lugar concurrido por peatones por encontrarse casetas de venta de alimentos, quien también incurrió en infracciones de tránsito entre ellas la impericia en el manejo y la falta de precaución como lo señala el informe de tránsito.
48. Por su parte, el interrogatorio rendido por el conductor Orlando Vega, manifiesta que no conducía el automóvil con frecuencia y además, su licencia de conducción la había expedido en el año 2017, lo que refleja la falta de experiencia en la actividad de conducción, lo que hace inferir la poca pericia y experticia para maniobrar en situaciones de riesgo como el caso sucedido, más cuando se considera la conducción de vehículos como una actividad peligrosa.
49. Explica que, aunque no haya duda sobre la ocurrencia del accidente y de los daños que este produjo a los demandantes, no existe evidencia certera que permita establecer que el accidente fue producto de la existencia de un hueco en el lugar del accident e, toda vez que no quedó dibujado en el croquis, no se evidencia registro fotográfico u otros documentos que así lo demuestren, ni
permita establecer que el accidente fue producto de la existencia de un hueco en el lugar del accident e, toda vez que no quedó dibujado en el croquis, no se evidencia registro fotográfico u otros documentos que así lo demuestren, ni tampoco se allegó o solicitó prueba que fuera conteste a dicha premisa, lo que se infiere es la conjugación de varios factores que provocaron el siniestro.
50. El a quo refiere que en los alegatos de HDI Seguros Colombia S.A se agregan fotografías donde se evidencia la vía existente en el lugar del accidente, la cual muestra el mantenimiento realizado el 12 y 13 de julio de 2018, es decir 20 días antes de la fecha del siniestro, lo que contradice la existencia del hecho en el tramo vial que hubiere sido el factor determinante del accidente ocasionado el 3 de agosto de 2018.
51. Para el Juzgado no fue demostrada la causa eficiente del daño reclamado por la parte actora, pues no hay prueba que demuestre el estado real al momento de la ocurrencia del siniestro, tampoco peritazgo alguno que así lo haya demostrado. Por lo que, las demandadas no están llamadas a responder por el daño causado a los demandantes, pues no quedó demostrado que la actuación u omisión por parte de la
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