TA CAS - Sentencia 85001333300220210007201-(25-09-2026)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Sentencia 85001333300220210007201-(25-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Doris Delgado Manjarrés y Ernesto Joya Barrios.

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 85001-3333-002-2021-00072-01 ____________________________________________________________________________

MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PARA FUERZAS MILITARES Y POLICÍA NACIONAL/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - APLICACIÓN PLENA DE LA LEY 100 DE 1993 DE 2003

1.Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido el 17 de abril de 2026 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones1

2. Los demandantes antes relacionados , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del

derecho solicitan:

3. Se declare la nulidad del oficio N° S-2021-012445-SEGEN del 31 de marzo de 2021, por medio del cual se negó la pensión de sobreviviente a la señora Doris Delgado Manjarrés, madre del extinto auxiliar de policía J ohn Néstor Joya

2021, por medio del cual se negó la pensión de sobreviviente a la señora Doris Delgado Manjarrés, madre del extinto auxiliar de policía J ohn Néstor Joya Delgado, así como también, del acto ficto o presunto resultante de la falta de respuesta al derecho de petición radicado el 17 de septiembre de 2020

1 Págs. 18 a 20 - Subsanación Demanda (.pdf)- índice 00004 – primera instancia SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2021-00072-01 2 mediante el cual se solicitó a la accionada el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor del señor Ernesto Joya Barrios.

4. Que se aplique la excepción de inconstitucionalidad del artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, por ser manifiestamente violatorios de los artículos 13, 29,48,53 y 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política.

5. Conforme al principio de favorabilidad, dar aplicación al artículo 1 de la Ley 447 de 1998 y al artículo 34 del Decreto 4433 de 2004, por ser las únicas normas vigentes que ordenan el reconocimiento de la pensión vitalicia equivalente a un salario y med io mínimo legal y mensual vigente a favor de los beneficiarios del personal vinculado a las fuerzas militares para prestar el servicio militar obligatorio, cuando estos fallecen con ocasión de la prestación del servicio y por causa de actos propios del mismo.

6. Se tenga en cuenta el derecho a la igualdad, por cuanto el fallecimiento del señor John Néstor fue en misión del servicio, por lo que, al ser este el motivo de su muerte no requiere de tiempo para que sus beneficiarios puedan acceder a la

6. Se tenga en cuenta el derecho a la igualdad, por cuanto el fallecimiento del señor John Néstor fue en misión del servicio, por lo que, al ser este el motivo de su muerte no requiere de tiempo para que sus beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobreviviente, tal como lo dispone el artículo 28 del Decreto 4433 de

2004. Así mismo, se aplique la sentencia de unificación del Consejo de Estado expediente 81001-23-33-000-2014-00012-01(1321-15) del 12 de abril de 2018.

7. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de los señores Doris Delgado Manjarrés y Ernesto Joya Barrios representado por su curadora la señora Martha Cecilia Joya Barrios , con retroactividad al día 02 de septiembre de 2017 teniendo en cuenta los derechos de petición radicados vía correo electrónico, los cuales interrumpen el fenómeno jurídico de prescripción y hasta la fecha de la resolución que le reconozca la prestación.

8. Que la accionada reconozca y pague a la parte accionante, todas las sumas correspondientes a las mesadas pensionales, primas, semestral y de navidad, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado debidamente indexados hasta la fecha en que se realice su pago.

9. Que, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pague solidariamente a los señores Doris Delgado Manjarrés y Ernesto Joya Barrios, lasNulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2021-00072-01

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solidariamente a los señores Doris Delgado Manjarrés y Ernesto Joya Barrios, lasNulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2021-00072-01 3 sumas de dinero que sean liquidadas, tal y como lo autoriza el artículo 192 del CPACA; los intereses moratorios legales, liquidados desde la fecha en que se hicieron exigibles y hasta la fecha en que se produzca el pago real y efecto de estas.

Hechos de la demanda2

10. Se relatan los siguientes:

11. El señor John Néstor Joya Delgado ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en la Polic ía Nacional a partir del día 15 de agosto de 2009 en el

Departamento de Policía Casanare.

12. Indica que, mediante Resolución N° 174 del 15 de agosto de 2009 el señor Joya Delgado fue nombrado como auxiliar regular de Policía.

13. La muerte del referido auxiliar de policía se produjo en misión del servicio, conforme al informativo prestacional N°003/2011.

14. Alude, el extinto auxiliar de policía estuvo vinculado a la entidad accionada alrededor de 1 año 10 meses y 2 días.

15. Mediante Resolución N° 231 del 17 de julio de 2011 el señor J ohn Néstor fue dado de baja del servicio militar por muerte.

16. Refiere, el señor Ernesto Joya Barrios presenta una discapacidad física y cognitiva que le ocasionó un estado vegetal, por lo que, desde el año 2008 su hermana la señora Martha Cecilia Joya Barrios se hizo cargo de él.

17. La Policía Nacional mediante Resolución N° 00439 del 15 de febrero de 2012

cognitiva que le ocasionó un estado vegetal, por lo que, desde el año 2008 su hermana la señora Martha Cecilia Joya Barrios se hizo cargo de él.

17. La Policía Nacional mediante Resolución N° 00439 del 15 de febrero de 2012 reconoció las prestaciones sociales a los únicos beneficiarios del extinto policía,

Ernesto Joya Barrios y Doris Delgado Manjarrés.

18. Los padres Ernesto Joya Barrios y Doris Delgado Manjarrés dependían económicamente del extinto auxiliar de policía.

Fundamentos de derecho3

2 Págs. 20 a 23 - Subsanación Demanda (.pdf)- índice 00004 – primera instancia SAMAI. 3 Págs. 23 a 29 - Subsanación Demanda (.pdf)- índice 00004 – primera instancia SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2021-00072-01 4

19. Como fundamentos de derecho invocó los artículos 1, 2, 4, 11, 13, 21, 23, 29, 48, 53 de la Constitución Política; artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo; Ley 447 de 1998; artículo 34 del Decreto 4433 de 2004; artículos 2, 3 numeral 2.7 y 3.6 y 6 de la Ley 923 de 2004; Ley 100 de 1993, sentencia de unificación del Consejo de Estado radicado N° 81001-23-33-000-2014-00012-01(1321-15) del 12

de abril de 2018; sentencia del Consejo de Estado expediente N° 25000 -23-25000-2010-0030201(2061-13) del 21 de noviembre de 2013.

20. Sostiene que el régimen prestacional vigente al momento de la muerte del auxiliar de policía Joya Delgado es el previsto en la Ley 447 de 1998, el cual dispone el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a favor de los beneficiarios del personal vinculado a la fuerza militar que fallezca con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio y por causa de actos propios del mismo.

21. Argumenta que la Policía Nacional está aplicando la norma más desfavorable, trasgrediendo el derecho a la igualdad, pues a los auxiliares de la policía que prestan servicio militar obligatorio se les está dando un trato desfavorable frente a los soldados de las fuerzas militares que están cumpliendo el mismo deber constitucional.

22. Indica que, el auxiliar J ohn Néstor Joya Delgado cumplía con el requisito establecido en el numeral 2 del literal b del artículo 23 del Decreto 1795 de 2000, esto es, se encontraba afiliado al subsistema de salud de la Policía Nacional, requisito esencial para que su madre accede a la prestación, máxime cuando así lo estableció la sentencia de unificación del 12 de abril de 2018.

Contestación de la demanda – Nación – Ministerio de Defensa -Policía Nacional.4

23. La entidad se opuso a las pretensiones, señalando que carecen de veracidad y no se ajustan a la normatividad vigente. Adicionalmente, indica que, el acto administrativo goza de legalidad pues se expidió con las formalidades legales y

23. La entidad se opuso a las pretensiones, señalando que carecen de veracidad y no se ajustan a la normatividad vigente. Adicionalmente, indica que, el acto administrativo goza de legalidad pues se expidió con las formalidades legales y constitucionales.

24. Argumenta, para la fecha del fallecimiento del señor J ohn Néstor el ordenamiento jurídico no disponía la pensión de sobreviviente para los auxiliares

4 Págs. 5 a 15 - ContestaciónDemandaPolicía(.pdf) – índice 00008 – primera instancia SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2021-00072-01 5 de policía que mueren en simple actividad, por cuanto, no se puede pretender adecuar la normatividad y aplicar el beneficio a cada persona.

25. Alude que al no ser beneficiarios de la pensión de sobreviviente se reconoció indemnización por muerte del señor Joya Delgado, resaltando, que estas se excluyen entre sí.

26. Finalmente, dentro del acervo probatorio no se evidencia la acreditación de la dependencia económica de los demandantes con el extinto auxiliar de policía, ya que no se demuestra como mínimo haber recibido algún tipo de ayuda económica de su hijo y más cuando estaba p restando servicio militar obligatorio, pues se recibe una bonificación que es menos de un salario mínimo.

Sentencia de primera instancia5

27. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal profirió sentencia el 17 de abril de 2026, accediendo parcialmente a las pretensiones.

28. El a quo conforme al material probatorio recaudado, tiene por acreditado

27. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal profirió sentencia el 17 de abril de 2026, accediendo parcialmente a las pretensiones.

28. El a quo conforme al material probatorio recaudado, tiene por acreditado que la muerte del auxiliar de policía John Néstor Joya Delgado ocurrió en misión del servicio, como consecuencia de hechos directamente relacionados con el cumplimiento de funciones propias del mantenimiento del orden público, deceso que ocurrió el 11 de junio de 2011 cuando el causante se encont raba prestando el servicio obligatorio, por tanto, para la fecha de ocurrencia de los hechos se encontraba vigente el Decreto 2728 de 1968, norma que prevé el reconocimiento de determinadas prestaciones económicas en caso de fallecimiento en actos del serv icio, razón por la cual, en principio, se puede afirmar que dicho régimen es aplicable al caso concreto.

29. Adicionalmente, el fallecimiento tuvo lugar después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, circunstancia que impone al juez examinar la situación pensional de los beneficiarios bajo el régimen especial y general de la seguridad social, conforme al principio de favorabilidad y la naturaleza de la pensión de sobreviviente y su finalidad protectora.

30. Considera que si bien el régimen especial de la fuerza pública contempla el reconocimiento de compensaciones económicas por muerte ocurrida en actos del servicio, lo cierto es que dichas prestaciones no tienen naturaleza pensional, ni ofrecen el mismo nivel protector q ue la pensión de sobreviviente

5 Índice 00021 – primera instancia SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2021-00072-01 6

pensional, ni ofrecen el mismo nivel protector q ue la pensión de sobreviviente

5 Índice 00021 – primera instancia SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2021-00072-01 6 prevista en el régimen general y que por tanto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha admitido, de manera reiterada, la posibilidad de extender la aplicación de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios de conscriptos fallecidos en simple actividad y, por analogía, en misión del servicio, siempre que el fallecimiento se produzca bajo la vigencia de dicha ley y resulte más favorable para los reclamantes considerando la aplicación del principio de inescindibilidad.

31. El Juzgado precisó, el debate del derecho pensional de los demandantes debe realizarse bajo el régimen general de la Ley 100 de 1993, aplicando de manera integral sus disposiciones relativas a la pensión de sobreviviente, sin desconocer las particularidades derivadas de la condición del causante como miembro de la fuerza pública, de manera que, J ohn Néstor Joya Delgado ingresó a la Policía Nacional el 15 de agosto de 2009 y prestó su servicio obligatorio hasta el 11 de junio de 2011, fecha de su fallecimiento, lo que equivale a más de 90 semanas aproximadamente, además, estuvo afiliado al sistema de seguridad social de las fuerzas públicas por el tiempo mínimo previsto por la Ley 100 de 1993, es decir un mínimo de 50 semanas exigidas cotizadas en los años anteriores a su muerte.

32. Frente a la dependencia económica, el Juzgado consideró que las declaraciones rendidas por los testigos guardan relación con las circunstancias

cotizadas en los años anteriores a su muerte.

32. Frente a la dependencia económica, el Juzgado consideró que las declaraciones rendidas por los testigos guardan relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, las cuales resultan precisas respecto del período en que pudieron coincidir con los dem andantes y con el causante. De dichas manifestaciones se extraen como aspectos relevantes los siguientes: (i) todos afirman conocer a la señora Doris Delgado y a su núcleo familiar, integrado junto con su esposo, el señor Ernesto Joya, siendo John Néstor D elgado Joya

(q.e.p.d.) el mayor de sus hijos; (ii) de manera uniforme señalan que John Néstor trabajó desde muy joven, desempeñándose en oficios varios, actividades comerciales y labores de zapatería, precisamente por su condición de hijo mayor y con el pr opósito de contribuir al sostenimiento de su familia; (iii) coinciden en indicar que el señor Ernesto Joya presentaba una condición que le impedía valerse plenamente por sí mismo, razón por la cual el cuidado y sostenimiento del hogar recaían principalment e en el grupo familiar, con especial protagonismo del causante, y que posteriormente dicho cuidado fue asumido por la señora Martha Cecilia Joya, hermana del padre; y ( iv) de manera concordante manifiestan que Doris Delgado y Ernesto Joya han convivido juntos, tanto para la época del fallecimiento como con posterioridad a este hecho.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2021-00072-01 7

33. Por lo tanto, del análisis conjunto de los testimonios y de las declaraciones extrajudiciales aportadas se advierte una coincidencia plena y consistente en

85001-3333-002-2021-00072-01 7

33. Por lo tanto, del análisis conjunto de los testimonios y de las declaraciones extrajudiciales aportadas se advierte una coincidencia plena y consistente en afirmar que John Néstor Joya Delgado contribuía de manera regular y permanente al sostenimiento económico de su familia, en especial de su padre, quien, debido a su condición de salud, es una persona merecedora de especial protección por parte del Estado, al no contar con plena capacidad para valerse por sí mismo. De otra parte, la entidad demandada no d esplegó actividad probatoria alguna encaminada a demostrar que los demandantes gozaban de una estabilidad económica con vocación de permanencia que permitiera concluir que el fallecimiento de su hijo no incidió de manera relevante en sus condiciones de vida. En consecuencia, se tuvo por acreditada la dependencia económica de los señores Doris Delgado Manjarrés y Ernesto Joya Barrios respecto del causante, así como la legitimación para actuar de este último a través de su guardadora definitiva designada judicialmente, la

señora Martha Cecilia Joya Barrios

34. En atención a las consideraciones expuestas, se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y se ordenó a la entidad accionada reconocer y pagar a favor de los demandantes la pensión mensual de sobrevivientes derivada de la muerte en misión del servicio de su hijo, John Néstor Joya Delgado, en la cuantía prevista en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, esto es, en un monto equivalente al 45 % del ingreso base de liquidación, más un 2 % adicional de dicho ingreso por cada cincuenta (50) seman as de

1993, esto es, en un monto equivalente al 45 % del ingreso base de liquidación, más un 2 % adicional de dicho ingreso por cada cincuenta (50) seman as de cotización que excedan las primeras quinientas (500), sin que la prestación supere el 75 % del ingreso base de liquidación ni sea, en ningún caso, inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Se limitó el reconocimiento y pago de las mesadas a aquellas causadas a partir del 2 de septiembre de 2017 en favor de la señora Doris Delgado Manjarrés, y desde el 17 de septiembre de 2017 en favor del señor Ernesto Joya Barrios, a través de su guardadora definitiva designada judicialmente, señora Martha Cecilia Joya Barrios, y hacia el futuro. Así mismo, se ordenó descontar, debidamente indexados, los valores pagados por concepto de compensación por muerte en misión del servicio, garantizando en todo caso el respeto del derecho fundamental al mínimo vital.

Recurso de apelación Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 6

35. El apelante trae a colación lo manifestado por el fallador de primera instancia, en cuanto al estudiar la situación pensional de los demandantes a la

6 Índice 00023 – primera instancia SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2021-00072-01 8 luz de los dos regímenes tanto el especial como el general, esto con el fin de afirmar que, no es jurídicamente posible extender por analogía las normas pensionales del régimen de la fuerza pública, ni acudir al principio de favorabilidad para modificar el marco legal aplicable, bajo su consideración, desborda la competencia administrativa y judicial, reitera, los auxiliares de

pensionales del régimen de la fuerza pública, ni acudir al principio de favorabilidad para modificar el marco legal aplicable, bajo su consideración, desborda la competencia administrativa y judicial, reitera, los auxiliares de policía no están sujetos al régimen pensional de los soldados profesionales ni de los uniformados de carrera, por lo que carecen de derecho a pensión por fallecimiento en simple actividad.

36. Aduce que el acto administrativo que negó el reconocimiento pensional se encontraba sustentado en la normativa vigente y en la calificación oficial de la muerte, por lo que no se configura vicio alguno que afecte su legalidad y, en consecuencia, solicita que se rechacen las pretensiones de la demanda.

37. Resalta, los demandantes no son titulares de la pensión de sobreviviente, ya que no cumplen los presupuestos del artículo 1 de la Ley 447 de 1998 y el artículo 34 del Decreto 4433 de 2014.

38. Insiste en que los demandantes no tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por cuanto, al momento del fallecimiento del auxiliar de policía John Néstor Joya Delgado, el ordenamiento jurídico aplicable no preveía esa prestación para los casos de muerte calificada como ocurrida en simple actividad, circunstancia que impedía jurídicamente su otorgamiento.

39. Por último, sostiene que no se encuentra acreditada la dependencia económica de los demandantes respecto del extinto auxiliar de policía, toda vez que no obra prueba que demuestre, al menos, la recepción de ayuda económica por parte de su hijo, presupuesto indispensable para el reconocimiento de la prestación reclamada.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

vez que no obra prueba que demuestre, al menos, la recepción de ayuda económica por parte de su hijo, presupuesto indispensable para el reconocimiento de la prestación reclamada.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

40. El 10 de julio de 2026 7, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte deman dada; no hubo pronunciamiento de las partes y el Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia.

41. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda

7 Índice 00005 - SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2021-00072-01 9 instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 17 de abril de 2026 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal.

Problema jurídico. 42. ¿Tienen derecho los beneficiarios del extinto auxiliar de policía John Néstor Joya Delgado al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes prevista en la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de favorabilidad, aun cuando la muerte fue calificada como ocurrida en simple actividad y el régimen especial aplicable no consagraba dicha prestación?

Tesis de la Sala.

43. En atención a que el fallecimiento del auxiliar de policía John Néstor Joya Delgado ocurrió el 11 de junio de 2011, la parte actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en los términos previstos

43. En atención a que el fallecimiento del auxiliar de policía John Néstor Joya Delgado ocurrió el 11 de junio de 2011, la parte actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en los términos previstos en la Ley 100 de 1993, cuya aplicación resulta procedente en virtud del principio de favorabilidad desarrollado por la Sentencia de Unificación CE -SUJ-SII-0102018 del 12 de abril de 2018. Lo anterior, por cuanto también se acreditó la dependencia económica de los demandantes respec to de su hijo, circunstancia que fue demostrada a través de los testimonios practicados dentro del proceso.

Premisas jurídicas

44. En cuanto a la naturaleza de la pensión de sobrevivientes 8, debe precisarse que se trata de una institución propia del Sistema de Seguridad Social destinada a brindar protección a los integrantes del núcleo familiar del causante frente a las consecuencias económicas derivadas de su fallecimiento. Su finalidad con siste en sustituir el apoyo económico que este proporcionaba en vida y evitar que su ausencia se traduzca en una alteración sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de quienes, por disposición legal, son beneficiarios de la prestación.

45. Sobre el particular, la normatividad que consagra las prestaciones generadas por el fallecimiento de un soldado regular en cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio es el Decreto

2728 de 1968, que establece:

‘‘ARTÍCULO 8°. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo,

2728 de 1968, que establece:

‘‘ARTÍCULO 8°. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será

8 Sentencia T-202/14Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2021-00072-01 10 ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segun do o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía.

A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) me ses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.

A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) me ses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.’’

46. Mediante el Decreto 89 de 1984 se reorganizó la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, concibiendo prestaciones por causa de muerte en misión del servicio, de la siguiente forma:

‘‘Artículo 182. Muerte en misión del servicio . Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio

muerte en misión del servicio, de la siguiente forma:

‘‘Artículo 182. Muerte en misión del servicio . Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por accidente en misión del servicio en circunstancias distintas a las enunciadas en el Artículo anterior o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

b) A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 151 de este Estatuto.

b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c) Si el oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.’’

47. Seguidamente, c on el Decreto 95 de 1989 se reorganizó nue vamente la

carrera de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, precisando textualmente:

‘‘Artículo 185. MUERTE EN MISION DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente Estatuto a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por accidente en misión del servicio en circunstancias distintas a las enunciadas en el artículo anterior o por causas inherentes al mismo,

presente Estatuto a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por accidente en misión del servicio en circunstancias distintas a las enunciadas en el artículo anterior o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden e stablecido en el presen te Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones:Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2021-00072-01 11

a) A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 153 de este Estatuto;

b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante;

c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio a que por el Tesoro Púb lico se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.’’

48. Con posterioridad, se expidió el régimen especial de las Fuerzas Militares, contenido en el Decreto 1211 de 1990, que modificó el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, el cual establece a favor de los ascendientes o descendientes de los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en servicio activo, indicando frente a los beneficiarios de los militares fallecidos en misión del servicio, lo siguiente:

‘‘ARTÍCULO 190. Muerte en misión del servicio. Durante la vigencia del

Militares muertos en servicio activo, indicando frente a los beneficiarios de los militares fallecidos en misión del servicio, lo siguiente:

‘‘ARTÍCULO 190. Muerte en misión del servicio. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decre to tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el Artículo 158 de este Estatuto.

b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.

c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual ser liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante’’

49. Por su parte, la Ley 447 de 1998 concibió la pensión vitalicia para los beneficiarios en el orden en ella establecido, en caso de muerte en combate o como consecuencia del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público durante la pre stación del servicio militar obligatorio y suprimió la indemnización por muerte cuando se reconozcan dichas pensiones, así:

‘‘Artículo 1°. Muerte en combate. A partir de la vigencia de la presente ley, a la

la pre stación del servicio militar obligatorio y suprimió la indemnización por muerte cuando se reconozcan dichas pensiones, así:

‘‘Artículo 1°. Muerte en combate. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.A.A. y de Policía por razón constitucionalNulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2021-00072-01 12 y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios e

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