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TA CAS - Sentencia 85001333300220210015002-(27-08-2026)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - Sentencia 85001333300220210015002-(27-08-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

MEDIO DE CONTROL: Reparación directa

DEMANDANTE: Jorge Eliécer Pertuz Sierra y otros1

DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Defensa –

Policía Nacional RADICADO: 85001-3333-002-2021-00150-02

MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA/CÓMPUTO DEL TÉRMINO

DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN/CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO

1.Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2026 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, mediante el cual declaró de oficio la caducidad de la acción.

ANTECEDENTES

Pretensiones2

2. Declarar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional responsable de la afectación a la salud física del señor Jorge Eliécer Pertuz Sierra y de la totalidad de los perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes referenciados.

3.Que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional a favor de los demandantes por los siguientes conceptos, reflejados así:

1 María Paula Pertuz Berdugo, Solmey Sierra Muñoz, Jorge Pertuz Lara, Gladys María Pertuz Sierra, Adriana Lucía Pertuz Sierra, Pablo Sierra Gutiérrez y Dora Cecilia Muñoz Villamil

1 María Paula Pertuz Berdugo, Solmey Sierra Muñoz, Jorge Pertuz Lara, Gladys María Pertuz Sierra, Adriana Lucía Pertuz Sierra, Pablo Sierra Gutiérrez y Dora Cecilia Muñoz Villamil 2 Págs.1 a 4 - 2_ED_02DEMANDA21(.PDF) – índice 00003 – primera instancia SAMAI.DEMANDANTE CALIDAD PÉRDIDA DE

OPORTUNIDAD

PERJUICIO

MORAL LUCRO

CESANTE

DAÑO A

LA SALUD

Jorge Eliécer Pertuz Sierra

Víctima 40 SMMLV 40 SMMLV SMMLV 80 SMMLV

María Paula Pertuz Berdugo

Hija 40 SMMLV 40 SMMLV

Sol Mery Sierra Muñoz

Madre 40 SMMLV 40 SMMLV

Jorge Eliécer Pertuz Lara

Padre 40 SMMLV 40 SMMLV

Keurys Marcela Pertuz Contreras Hermana 20 SMMLV Adriana Pertuz Sierra Hermana 20 SMMLV Gladys María Pertuz Sierra Hermana 20 SMMLV Dora Cecilia Muñoz Villamil Abuela 20 SMMLV Pablo Sierra Gutiérrez Abuelo 20 SMMLV

4. Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192, 193 y 195 del Código Contencioso Administrativo.

5. Condenar al pago de costas y agencias en derecho.

Hechos de la demanda3

6. Se relatan los siguientes:

192, 193 y 195 del Código Contencioso Administrativo.

5. Condenar al pago de costas y agencias en derecho.

Hechos de la demanda3

6. Se relatan los siguientes:

7. El señor Jorge Eliécer Pertuz Sierra prestó su servicio militar obligatorio en la Policía Nacional como auxiliar de la institución, ingresando en enero de 2015.

8. Posteriormente, fue trasladado a prestar servicio en el departamento de Casanare, en el pie de monte llanero en la seguridad de los pozos petroleros adscrito a los servicios especializados de la institución, ubicado en el municipio de Aguazul.

9. El 26 de febrero de 2016 el señor Jorge Eliécer se desplazaba en compañía de sus compañeros auxiliares, un comandante y unos patrulleros en un vehículo tipo camión de propiedad de la Policía Nacional, cuando fueron víctimas de un ataque con carga explosiva en donde fallecieron tres uniformados, y el

3 Págs. 4 a 6 - 2_ED_02DEMANDA21(.PDF) – índice 00003 – primera instancia SAMAI.demandante resultó lesionado en sus oídos, rodilla y cadera, por el impacto, además, ese mismo día fueron atacados con armas de fuego tipo fusil, resaltando, como pudieron se defendieron y evitaron que el número de bajas fuera mayor a pesar de que no conta ban con la experiencia y la preparación para ese tipo de situaciones.

10. El señor Jorge Eliécer Pertuz Sierra se ha visto afectado en su estado anímico, adicionalmente, ha presentado problemas auditivos que le traen fuertes dolores de cabeza, vértigo, dolores fuertes lumbares, lesiones que fueron reportadas el

10. El señor Jorge Eliécer Pertuz Sierra se ha visto afectado en su estado anímico, adicionalmente, ha presentado problemas auditivos que le traen fuertes dolores de cabeza, vértigo, dolores fuertes lumbares, lesiones que fueron reportadas el día en la cual sufrió el ataque, incluyendo la afectación en la rodilla.

11. El señor Jorge Eliécer Pertuz Sierra sufrió una emboscada por el grupo guerrillero en febrero de 2016, sin embargo, para esos momentos y antes de su retiro de la prestación del servicio militar obligatorio no se había determinado el grado de la lesión, toda vez que, se le suspendieron los servicios médicos.

12. Por último, la Junta Médico Laboral el 20 de enero de 2020 determinó una pérdida de capacidad laboral del 9.50%, la cual fue apelada y se acudió al Tribunal Médico Laboral de Revisión, quien modificó al 21.26%.

Fundamentos de derecho4

13. Dentro de la fundamentación jurídica la parte demandante menciona que se encuentran acreditadas las graves afectaciones causadas al auxiliar de policía atribuidas a la administración, pues el demandante estaba en prestación de su servicio militar obligatorio bajo la custodia y cuidado del Estado al cual su familia lo entregó en buen estado de salud, pero regresó con graves lesiones físicas y psicológicas.

14. Refiere, al demandante se le causó un daño que lo mantiene en un estado de invalidez y que lo ha afectado moralmente, así como también a su núcleo familiar.

Contestación de la demanda -Policía Nacional.5

15. Mediante auto del 01 de febrero de 2024 el Juzgado tuvo por no contestada

familiar.

Contestación de la demanda -Policía Nacional.5

15. Mediante auto del 01 de febrero de 2024 el Juzgado tuvo por no contestada la demanda por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional,

4 Págs. 6 a 11 - 2_ED_02DEMANDA21(.PDF) – índice 00003 – primera instancia SAMAI. 5 Págs. 1 a 8 - 005AutoConfirma(.pdf) NroActua – índice 00029 – primera instancia SAMAI.decisión que fue confirmada el 27 de junio de 2024 por el titular de este despacho.

Sentencia de primera instancia6

16. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal profirió sentencia el 26 de marzo de 2026, declarando la caducidad del medio de control de reparación directa.

17. Menciona el a quo, no se puede tener como fecha cierta para el cómputo de la caducidad del medio de control la fecha de conocimiento de disminución de la capacidad laboral con la notificación del dictamen proferido por el Tribunal Médico Laboral, por cuanto como señala la jurisprudencia, dicho dictamen no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida en este caso por el señor Jorge Eliécer Pertuz Sierra, y que la s actuaciones del referido órgano evaluador se limitan a calificar una situación ya existente con base en las pruebas aportadas, por lo que, la principal función Es establecer la magnitud de una lesión de la cual el afectado tiene un conocimiento previo, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño.

18. El Juzgado toma como punto de partida el 27 de febrero de 2016, esto es, el

conocimiento previo, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño.

18. El Juzgado toma como punto de partida el 27 de febrero de 2016, esto es, el día siguiente a la fecha del ataque en el que fue víctima el accionante, para el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa, pues fue el día anterior a esta fecha en el que se concretaron las lesiones que fueron plenamente identificadas en informe de novedad No. S -2016-005463/3

DIPRO-UNPEC-29.33 de 28 de febrero de 2016 donde se presenta la novedad del ataque ocurrido el 26 de f ebrero de 2016 y en el que respecto del señor Jorge Eliécer Pertuz Sierra, determina que presenta trauma de cadera no especificado y trauma de rodilla izquierda.

19. La primera instancia considera que el actor tenía hasta el 27 de febrero de 2018 como plazo máximo para presentar la demanda dentro del presente medio de control, conforme al informe aportado del 28 de febrero de 2016 se tuvo conocimiento desde el momento del hecho de las lesiones presentadas y a pesar de que la calificación del informe administrativo por lesiones No. 263 de 2016 se produjo el 20 de septiembre de 2016, no se puede tener en cuenta dicha fecha para el término de caducidad, pues al igual que las actas proferidas por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Medico Laboral dicho informe

6 Índice 00037 – primera instancia SAMAI.administrativo tiene por finalidad establecer las causas en las que se produjeron las lesiones, en consecuencia emitir una calificación de un hecho prexistente y

6 Índice 00037 – primera instancia SAMAI.administrativo tiene por finalidad establecer las causas en las que se produjeron las lesiones, en consecuencia emitir una calificación de un hecho prexistente y conocido por la víctima, no así configurar la existencia del daño alegado.

20. En consecuencia, la conciliación extrajudicial se radicó el 14 de diciembre de 2020 y la presentación de la demanda el 16 de julio de 2021, observándose que se superó ampliamente el plazo máximo para incoar la demanda, por lo que, declara la configuración de la excepción de caducidad.

Recurso de apelación demandante7

21. La parte demandante apela la sentencia de primera instancia, argumentando que, la Policía Nacional no le brindó ninguna atención al uniformado después del atentado; por tanto, acudió a la acción de tutela para que le practicaran los estudio y atención médica requerida para determinar el grado de lesión sufrida, resaltando que sólo hasta su calificación se pudo determinar, entonces los familiares pudieron iniciar el proceso para que el Estado asumiera la responsabilidad.

22. Aduce que el Juzgado pasó por alto que la víctima quedo con secuelas permanentes y que fue revictimizado por la entidad demandada al dejarlo en total desamparo y abandono sin la atención adecuada.

23. Finalmente, solicita que se revoque la sentencia y se conceda las pretensiones.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

24. El 01 de junio de 2026 8, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante; no hubo pronunciamiento

pretensiones.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

24. El 01 de junio de 2026 8, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante; no hubo pronunciamiento de ninguna de las partes y el Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia.

25. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el

7 Índice 00039 – primera instancia SAMAI. 8 Índice 00005 - SAMAIrecurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 26 de marzo de 2026, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal.

Problema jurídico.

26. ¿Se configura en el sub examine el fenómeno de caducidad del medio de control de reparación directa?

Tesis de la Sala.

27. En el presente medio de control operó el fenómeno de la caducidad, porque el daño alegado en el presente proceso se generó el día 26 de febrero de 2016, cuando ocurrió el atentado terrorista, pues ese mismo día tuvo certeza del daño.

La parte actora no prueba que por alguna circunstancia hubiese desconocido el daño el mismo día del hecho generador . Otro concepto diferente es la determinación del grado de la lesión, de tal manera que no es posible contabilizar el término de caducidad desde la fecha del dictamen de pérdida de capacidad laboral.

28. El término de caducidad para ejercer el medio de control de reparación

determinación del grado de la lesión, de tal manera que no es posible contabilizar el término de caducidad desde la fecha del dictamen de pérdida de capacidad laboral.

28. El término de caducidad para ejercer el medio de control de reparación directa se empieza a contabilizar el día siguiente hábil del accidente, es decir, el 27 de febrero de 2016, y la fecha límite para radicar la demanda era el 27 de febrero de 2018. El demandante, presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 14 de diciembre de 2020, de tal manera que ya había operado el fenómeno de caducidad.

Premisas jurídicas

Caducidad de la acción de reparación directa.

29. En cuanto al fenómeno jurídico de la caducidad, el Consejo de Estado ha expresado que tiene un carácter bifronte, a razón que se entiende como un límite y garantía al mismo tiempo, pues se constituye como una herramienta que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida que su ocurrencia impide que estas pueden ser estudiadas de manera indefinida.9

30. Por tanto, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación, sin embargo, también se entiende como

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Bogotá D.C, sentencia del

jurídicos que discuten alguna situación, sin embargo, también se entiende como

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Bogotá D.C, sentencia del 11 de agosto de 2025, expediente: 54001233100020050024601 (57902), Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES.una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial.10

31. Ahora, el literal i), numeral 2 del artículo 164 del CPACA, establece así el término oportuno para presentar la demanda de reparación directa: “(…) la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia …” (negrilla del despacho)

32. Al respecto, se presentan eventos en los que aun cuando el daño ha acaecido, el lesionado no tuvo la oportunidad de conocer su ocurrencia en el mismo momento de causación, ya que por razones que no le son imputables, sólo pudo conocerlo con posterioridad, por lo cual es razonable que la caducidad no deba computarse desde el momento del hecho causal generador del daño, sino a partir del conocimiento que el afectado tuvo, pues es a partir de allí que nace el interés de tutela que prevé el ordenamiento jurídico a favor del perjudicado y, por lo tanto, es esta circunstancia r elevante para

generador del daño, sino a partir del conocimiento que el afectado tuvo, pues es a partir de allí que nace el interés de tutela que prevé el ordenamiento jurídico a favor del perjudicado y, por lo tanto, es esta circunstancia r elevante para determinar la oportunidad de la demanda, siempre y cuando esté demostrada la imposibilidad de conocer el menoscabo en la misma instancia de su ocurrencia.11

33. El Consejo de Estado en la providencia del 17 de junio de 2022 ha manifestado que el término de caducidad no puede extenderse ilimitadamente, sujetándose a la voluntad del interesado en accionar, reiterando: “Frente a estos supuestos la Sala aclara, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término, razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido

10 Ibidem. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Bogotá, D.C, 17 de junio de 2022, expediente: 27001-23-31-000-2011-00015-01 (53280), Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ.la Sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales .”12

(negrilla por fuera del texto)

34. En tal sentido, en casos excepcionales el término de caducidad del medio de control de reparación directa se computa desde el momento en el que el afectado tuvo conocimiento del daño, siempre y cuando, demuestre los motivos por los cuales no conoció de este el mismo día de la ocurrencia del hecho generador del daño.

37. Ahora, es posible que el daño se prolongue o agrave, pero esto no modifica las directrices para contabilizar el término para acudir a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de reparación directa, dada la distinción esencial entre la causación del daño y su permanencia desde el punto de vista temporal.13

Caducidad en casos de lesiones personales.

38. El Consejo de Estado en sentencia del 29 de noviembre de 2018 reiteró lo relativo al término de caducidad, así14: “[L]a Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar l a fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.

En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto:

El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la

contabilizar el término de caducidad, por cuanto:

El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto. Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero.

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 9 de febrero de 2011, exp. 38271. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Bogotá, D.C, 07 de septiembre de 2022, expediente: 25000-23-26-000-2004-01049-01 (43128), Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS.

septiembre de 2022, expediente: 25000-23-26-000-2004-01049-01 (43128), Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 29 de noviembre de 2018, Rad. 47308.Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.

Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla . En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso…” (Negrilla y subrayado del Despacho)”

39. En los casos de lesiones personales en donde el daño se conoce de forma certera y concreta con el transcurso del tiempo y con posterioridad al hecho generador, el Consejo de Estado explica: “ según cada caso, será el juez quien

39. En los casos de lesiones personales en donde el daño se conoce de forma certera y concreta con el transcurso del tiempo y con posterioridad al hecho generador, el Consejo de Estado explica: “ según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso”.15

40. En ese sentido, el término de caducidad lo determina el conocimiento del daño, lo que implica que, cuando no se tiene certeza de este al momento en que se produce el hecho dañoso: “(i) la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocerlo en la fecha de su ocurrencia; (ii) corresponde al juez definir a partir de qué momento efectuará tal conteo, en atención a las circunstancias del caso; (iii) sin que, «la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez […] puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad”. 16

41. Teniendo en cuenta lo anterior, el término de caducidad, en lesiones personales, no está determinado por la fecha del acta de la Junta Médica Laboral, porque debe atenderse el tenor literal del artículo 164 del CPACA, que determina la fecha de ocurrencia de los hechos o bien el real conocimiento del

15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias: del 9 de mayo de 2012

determina la fecha de ocurrencia de los hechos o bien el real conocimiento del

15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias: del 9 de mayo de 2012 Subsección A, exp. 24249, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; del 28 de febrero de 2013, exp. 27152, Subsección B, C. P. Danilo Rojas Betancourth; del 11 de agosto de 2011, exp. 40.805, Subsección A, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; del 14 de abril de 2010, exp. 85001233100019990007 01 (19154), C.P. Enrique Gil Botero; del 11 de abril del 2012, expediente 20134, Subsección A, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias: del 9 de mayo de 2012 Subsección A, exp. 24249, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; del 28 de febrero de 2013, exp. 27152, Subsección B, C. P. Danilo Rojas Betancourth; del 11 de agosto de 2011, exp. 40.805, Subsección A, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; del 14 de abril de 2010, exp. 85001233100019990007 01 (19154), C.P. Enrique Gil Botero; del 11 de abril del 2012, expediente 20134, Subsección A, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.daño, de presentarse en fecha posterior, lo cual resulta, del análisis del material probatorio en cada caso.

Premisas fácticas

42. En el proceso se encuentra probado lo siguiente:

A, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.daño, de presentarse en fecha posterior, lo cual resulta, del análisis del material probatorio en cada caso.

Premisas fácticas

42. En el proceso se encuentra probado lo siguiente:

43. Según informe administrativo N°263 del 26 de febrero de 2016, la lesión sufrida por el auxiliar de policía Jorge Eliécer Pertuz Sierra fue “en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional”. 17

44. En informe de novedad del 28 de febrero de 2016 suscrito por jefe de unidad policial especial Cusiana, se describen los hechos del 26 de febrero de 2016, donde resultó lesionado el auxiliar Jorge Eliécer, así18:

45. Copia del formato de reporte de accidentes de la Policía Nacional suscrito por auxiliar Jorge Eliécer Pertuz Sierra, donde se registra los datos sobre la carga explosiva que ocasión lesiones.19

17 Pág. 25 - 2_ED_02DEMANDA21(.PDF) – índice 00003 – primera instancia SAMAI. 18 Págs. 26 a 29 - 2_ED_02DEMANDA21(.PDF) – índice 00003 – primera instancia SAMAI. 19 Pág. 30 - 2_ED_02DEMANDA21(.PDF) – índice 00003 – primera instancia SAMAI.46. En Acta de la Junta Médico Laboral de fecha 29 de enero de 2020, se determina para el señor Jorge Eliécer Pertuz Sierra una disminución de la capacidad laboral del 9.50%.20

determina para el señor Jorge Eliécer Pertuz Sierra una disminución de la capacidad laboral del 9.50%.20

47. Por Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de fecha 24 de noviembre de 2020, se modifica el Acta de la Junta Médico Laboral del 29 de enero de 2020 respecto al porcentaje de la disminución de la capacidad laboral, determinando un 21.26% 21

Caso Concreto

48. Con el escrito de apelación la parte demandante sostiene que, sólo hasta que se le brindo la atención médica requerida al uniformado para determinar el grado de la lesión sufrida, conocieron la calificación de la misma, por tanto, hasta ese momento logra ron iniciar el proceso para que el Estado asumiera la responsabilidad por los daños ocasionados.

49. Agrega el apelante que el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta que la víctima quedo con secuelas permanentes y que fue revictimizado por la entidad demandada al no prestarle los servicios médicos requeridos, por tanto, solicita se revoque la sentencia.

50. La Sala se aplica a determinar si existe o no caducidad del medio de control, pues bien, tal como se explica en el acápite de premisas jurídicas, el fenómeno de caducidad opera cuando vence el término previsto en la ley; para el caso de la reparación directa la demanda deberá presentarse dentro del término de 2 años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

51. En el sub judice, se tiene que el daño alegado consiste en las lesiones físicas sufridas por el auxiliar de policía Jorge Eliécer Pertuz Sierra con ocasión del atentado que se presentó en la vereda La Florida del corregimiento El Charte del municipio de Aguazul el 26 de febrero de 2016.

20 Págs. 36 a 39 - 2_ED_02DEMANDA21(.PDF) – índice 00003 – primera instancia SAMAI. 21 Págs. 40 a 47 - 2_ED_02DEMANDA21(.PDF) – índice 00003 – primera instancia SAMAI.52. En ese sentido, el apelante afirma que no tuvo conocimiento del grado de las lesiones sufridas por el demandante y que instauró una acción de tutela para que pudiera ser calificada la pérdida de capacidad, y así, posteriormente, iniciar el medio de control en referencia.

53. La Sala trae a colación lo manifestado por el Consejo de Estado en providencia del 29 de noviembre de 2018 ( Rad. 47308) referenciada en las premisas jurídicas, en cuanto al cómputo de caducidad en los casos de lesiones a la integridad psicofísica de las personas lo determina el conocimiento del daño, el cual en ocasiones puede ser diferente al día del suceso, ello ocurre cuando no se tiene certeza del daño o si se manifiesta después del hecho generador. En ese sentido, la parte debe acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia.

cuando no se tiene certeza del daño o si se manifiesta después del hecho generador. En ese sentido, la parte debe acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia.

54. Ahora bien, en el informe de novedad del 28 de febrero de 2016 suscrito por el jefe de unidad policial especial Cusiana, se describen los hechos del 26 de febrero de 2016 en que el señor Jorge Eliécer sufrió las lesiones, se registra que mientras se desplazaban en un vehículo tipo camioneta de propiedad de la institución, en la vereda La Florida del corregimiento del Charte, se accionó una carga explosiva que estaba sembrada en la vía, ocasionando la muerte de varios uniformados y las lesiones en otros, señalando que el joven Jorge Eliécer Pertuz Sierra presentaba trauma de cadera y trauma de rodilla izquierda.

55. En el expediente se constata que las lesiones sufridas por el señor Jorge Eliécer Pertuz Sierra fueron conocidas antes que se le practicara la Junta Médico Laboral, por lo tanto, tuvo certeza del daño el día 26 de febrero de 2016 cuando se produjo el atentado, aunque post eriormente se hubiesen podido presentar síntomas que se mantuvieron en el tiempo y que son originarios de las secuelas producidas por las lesiones sufridas por el auxiliar bachiller el día del suceso.

56. Por tanto, aunque el daño se prolongue no se altera las circunstancias establecidas para computar el término de caducidad, en cuanto, no debe confundirse la causación del daño y su permanencia desde el aspecto temporal, en ese sentido, el daño puede ocasionarse en un sólo momento y el

establecidas para computar el término de caducidad, en cua

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