TA CAS - Sentencia 85001333300220240000802-(15-09-2026)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Sentencia 85001333300220240000802-(15-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: OSWALDO ANDRÉS GONZÁLEZ BARRERA

Yopal, quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No. : 85001-33-33-002-2024-00008-02

DEMANDANTE : GUILLERMO PEÑA ÁLVAREZ

DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI ON

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

“UGPP”

1. Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal el 25 de marzo de 2026, a través de la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada.

ANTECEDENTES

DEMANDA

2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor GUILLERMO PEÑA ÁLVAREZ, a través de apoderada debidamente constituida, interpuso demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES “UGPP”, en la cual formuló las

siguientes:

Pretensiones “PRIMERA: Declarar que es NULO el acto administrativo contenido en la Resolución No. RDP 014034 del 01 de Junio del año 2022, expedida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Co ntribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPNo. RDP 014034 del 01 de Junio del año 2022, expedida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Co ntribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPmediante el cual niega la reliquidación de la pensión de jubilación por actividad de alto riesgo para servidores Públicos que laboraron en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, incluyendo en el Ingreso Base de la Liquidación el Factor salarial de la Prima de riesgo.

SEGUNDA: Declarar que es NULO el acto administrativo contenido en la Resolución No. RDP 020898 del 16 de Agosto del año 2022, expedida por el Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPmediante el cual resuelve el recurso de apelación, confirmando la resolución No. 14034 del 01 de Junio del año 2022.Pág. No

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TERCERA: Declarar que mi mandante GUILLERMO PEÑA ALVAREZ, tiene derecho

A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, a que la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISACALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP, le RELIQUIDE Y PAGUE su pensión de jubilación para servidores que desarrollan actividades de alto riesgo laborando en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” , teniendo en cuenta en el Ingreso Base de Liquidación el factor salarial de la PRIMA DE

su pensión de jubilación para servidores que desarrollan actividades de alto riesgo laborando en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” , teniendo en cuenta en el Ingreso Base de Liquidación el factor salarial de la PRIMA DE RIESGO con el valor devengado en los últimos diez años de servicios que corresponde desde el 01 de Diciembre del año 1995 hasta el 30 noviembre del año 2005, con la tasa de reemplazo del 75% efectiva a partir del 01 de Diciembre de 2005, conforme a los Decretos 1835 de 1994, Decreto 1047 de 1978, Decreto 1933 de 1989 y la sentencia Unificada del Consejo de Estado. CUARTA. Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISACALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP a título de restablecimiento del derecho pague a favor de mi mandante GUILLERMO PEÑA ALVAREZ, la diferencia en las mesada s pensionales dejadas de cancelar desde el 01 de Diciembre del año 2005, día siguiente al retiro definitivo del servicio, cifras que serán indexadas mes a mes aplicando para ello la fórmula aceptada por el Consejo de Estado.

QUINTA: Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISACALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP a que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante, le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes del valor de es tas, conforme al Indice de Precios al Consumidor año por año.

SEXTA. Condenar a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

sumas necesarias para hacer los ajustes del valor de es tas, conforme al Indice de Precios al Consumidor año por año. SEXTA. Condenar a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISACALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP que si no da cumplimiento al fallo dentro de los términos previstos en los artículo 192, 193 y 195 numeral 3º del CPACA, s e cobre los intereses moratorios(índice 13 SAMAI).

Hechos

3. Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando lo siguiente:

a. El 24 de febrero de 1983, el señor GUILLERMO PEÑA ÁLVAREZ ingresó a laborar al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS”, entidad en la cual desarrolló su vida laboral durante más de dos décadas en actividades propias de dicho organismo.

b. El 29 de noviembre de 1994, empezó a percibir la prima de riesgo como parte de su salario mensual, prestación que se le reconocía por desempeñar funciones calificadas como de alto riesgo dentro del DAS.Pág. No

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3 c. Entre el 1° de diciembre de 1995 y el 30 de noviembre de 2005, acumuló los últimos diez años de servicio, periodo relevante para efectos de determinar el ingreso base de liquidación de su pensión, dentro del cual devengó de manera continua la prima de riesgo.

d. El 13 de julio de 2004, la Caja Nacional de Previsión Social, mediante resolución

ingreso base de liquidación de su pensión, dentro del cual devengó de manera continua la prima de riesgo.

d. El 13 de julio de 2004, la Caja Nacional de Previsión Social, mediante resolución No. 14078, le reconoció la pensión de jubilación, pero liquidó dicha prestación sin tener en cuenta la prima de riesgo como factor salarial.

e. El 18 de noviembre de 2005, el DAS expidió la resolución No. 2071, mediante la cual se dispuso su retiro del servicio, el cual se hizo efectivo a partir del 1° de diciembre de la precitada anualidad, consolidándose desde esa fecha la causación de su derecho pensional.

f. El 4 de octubre de 2006, CAJANAL expidió la resolución No. 51973 mediante la cual reliquidó la pensión, incrementando su valor, aunque nuevamente omitió incluir la prima de riesgo dentro de los factores salariales.

g. El 16 de agosto de 2007, la entidad modificó dicha reliquidación a través de la resolución No. 37863, aumentando la mesada pensional, pero sin incorporar todos los factores salariales realmente devengados por el demandante

h. El 30 de marzo de 2011, el liquidador de CAJANAL expidió la resolución No. PAP 046308, mediante la cual reliquidó la pensión en cumplimiento de una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, incluyendo varios factores salariales como a signación básica y primas legales, pero excluyendo injustificadamente la prima de riesgo, a pesar de haber sido percibida por el demandante durante el periodo laborado.

varios factores salariales como a signación básica y primas legales, pero excluyendo injustificadamente la prima de riesgo, a pesar de haber sido percibida por el demandante durante el periodo laborado.

  1. El 14 de diciembre de 2022, el señor PEÑA ÁLVAREZ presentó solicitud ante la UGPP solicitando la reliquidación de su pensión, con el fin de que se incluyera la prima de riesgo en el ingreso base de liquidación, conforme a la normatividad y jurisprudencia aplicable.

j. El 24 de marzo de 2023, la UGPP profirió el Auto No. ADP 001068, mediante el cual se abstuvo de resolver de fondo la solicitud, al considerar que la liquidación realizada en el año 2011 se encontraba ajustada a derecho.Pág. No

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4 Normas Violadas y Concepto de Violación

4. Para fundamentar las pretensiones de la demanda la parte actora afirmó que, las disposiciones constitucionales y legales que regulaban el derecho a la igualdad, el trabajo y la seguridad social, consagrados en los artículos 13, 25 y 58 de la Constitución Política, así como en las normas especiales que regulaban el régimen pensional de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), particularmente los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989 y 1835 de 1994.

TRÁMITE PROCESAL

5. La demanda fue radicada el 23 de enero de 2024, correspondiendo inicialmente su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal 1 . No obstante, en

TRÁMITE PROCESAL

5. La demanda fue radicada el 23 de enero de 2024, correspondiendo inicialmente su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal 1 . No obstante, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo CSJBOYA24-28 del 13 de marzo de 2024, dicho despacho remitió el proceso al Juzgado Quinto Administrativo de Yopal, el cual, mediante auto del 17 de mayo de 2024 2, avocó conocimiento. Posteriormente, mediante proveído del 16 de mayo de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal admitió la demanda y ordenó la notificación a las partes y al Ministerio Público3

Contestación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES “UGPP”4

6. La UGPP sostuvo que no existía vulneración alguna, ya que la pensión del señor GUILLERMO PEÑA ÁLVAREZ ya fue objeto de pronunciamiento judicial y se encontraba debidamente reliquidada en cumplimiento de una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, lo que generó el fenómeno de cosa juzgada, impidiendo reabrir el debate sobre la forma de liquidación pensional

7. Indicó que, mediante la Resolución PAP 046308 del 30 de marzo de 2011, se dio cumplimiento a dicha sentencia judicial, incluyendo únicamente los factores salariales ordenados por el juez, como asignación básica y primas legales, y excluyendo expresamente la prima de riesgo, conforme lo dispuso el fallo judicial.

1 índice 13 SAMAI c. primera instancia. 2 índice 7 SAMAI, cuaderno de primera instancia

excluyendo expresamente la prima de riesgo, conforme lo dispuso el fallo judicial.

1 índice 13 SAMAI c. primera instancia. 2 índice 7 SAMAI, cuaderno de primera instancia 3 índice 19 SAMAI, cuaderno de primera instancia. 4 índice 31 SAMAI cuaderno de primera instanciaPág. No

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8. Así mismo, afirmó que la prima de riesgo no podía ser reconocida en la liquidación pensional porque no se acreditó que sobre ella se hubieran realizado cotizaciones al sistema pensional, requisito indispensable para que un factor salarial tenga incidencia en la pensión. Señaló además que los actos administrativos demandados son legales y se encuentran amparados por la presunción de legalidad, por lo que correspondía al demandante desvirtuarla, lo cual no ocurrió en el presente caso.

9. Igualmente, argumentó que no todo ingreso percibido constituye factor salarial para efectos pensionales, pues solo deben tenerse en cuenta aquellos previstos en la ley y sobre los cuales se hayan efectuado los aportes correspondientes . Frente a la jurisprudencia, la entidad manifestó que la sentencia unificada del Consejo de Estado permite la inclusión de la prima de riesgo únicamente cuando exista cotización, situación que no fue demostrada en este caso.

SENTENCIA RECURRIDA5

10. El Juzgado Quinto Administrativo de Yopal en sentencia de 25 de marzo de 2026, resolvió: “(…) PRIMERO. - DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada propuesta por

SENTENCIA RECURRIDA5

10. El Juzgado Quinto Administrativo de Yopal en sentencia de 25 de marzo de 2026, resolvió: “(…) PRIMERO. - DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP-, de conformidad por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: En firme esta providencia , ARCHIVAR el expediente, dejando las anotaciones y constancias de rigor. (…)”

11. Las anteriores determinaciones se adoptaron con fundamento en que:

  • El asunto ya había sido resuelto con anterioridad por la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de un proceso iniciado por el mismo demandante, en el cual se ordenó la reliquidación de su pensión, pero excluyendo expresamente la prima de riesgo por no considerarse factor salarial.
  • El despacho verificó que en el presente caso se configuran los elementos de la cosa juzgada, al existir identidad de partes, pues intervienen el mismo demandante y la misma entidad; identidad de objeto, ya que en ambos procesos se pretende la reliquidación pe nsional con inclusión de la prima de riesgo; e

5 índice 69 SAMAI c. primera instanciaPág. No

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6 identidad de causa, dado que el fundamento de las pretensiones radica en considerar dicha prima como factor salarial. • Las decisiones judiciales ejecutoriadas tienen carácter inmutable, vinculante y

6 identidad de causa, dado que el fundamento de las pretensiones radica en considerar dicha prima como factor salarial. • Las decisiones judiciales ejecutoriadas tienen carácter inmutable, vinculante y definitivo, por lo que no es posible reabrir el debate sobre un asunto que ya fue decidido por sentencia en firme. • El Consejo de Estado reconoció la prima de riesgo como factor salarial para efectos pensionales, ese precedente no puede aplicarse a situaciones jurídicas que ya fueron definidas mediante sentencia ejecutoriada, en respeto al principio de seguridad jurídica. • En consecuencia, al encontrarse acreditada la excepción de cosa juzgada, el juzgado se abstuvo de analizar el fondo de la controversia y procedió a declararla probada, ordenando el archivo del proceso sin condena en costas.

RECURSO DE APELACIÓN6

12. El apoderado de la parte actora sostiene que la sentencia de primera instancia es errada al declarar probada la cosa juzgada, pues no se configuran sus requisitos.

En particular, afirma que no existe identidad de objeto, ya que el proceso anterior pretendía la reliquidación de la pensión con la totalidad de factores del último año de servicios, mientras que el actual se limita a solicitar la inclusión de la prima de riesgo en el IBL con base en los últimos diez años, respecto de actos administrativos distintos.

13. Igualmente, señala que no hay identidad de causa, puesto que en el proceso anterior no se analizó la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de julio de 2022, la cual constituye un nuevo fundamento jurídico que reconoce la prima de riesgo como factor computable para pensión.

anterior no se analizó la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de julio de 2022, la cual constituye un nuevo fundamento jurídico que reconoce la prima de riesgo como factor computable para pensión.

14. Aduce que esta nueva jurisprudencia configura una situación jurídica diferente, que impide predicar cosa juzgada, además de que los derechos pensionales son imprescriptibles y susceptibles de reliquidación.

15. Finalmente, sostiene que el juez de primera instancia omitió aplicar dicho precedente y, por ello, solicita revocar la decisión y declarar la nulidad de los actos administrativos que negaron la inclusión de la prima de riesgo en la pensión.

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

6 índice 73 SAMAI c. primera instancia.Pág. No

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16. El proceso se repartió a este Despacho el 12 de mayo de 20267 , el que por auto del 28 de mayo de la referida anualidad admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada 8 , y las diligencias ingresaron para fallo el veintiséis (26) de junio de la anualidad que avanza9

17. El 2 de junio de 2026 10, la apoderada de la entidad demandada allegó informe en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, al considerar que acertadamente se declaró probada la excepción de cosa juzgada, en la medida en que el asunto referente a la reliquidación pensional del demandante ya había sido decidido en un proceso anterior mediante sentencia ejecutoriada, en la cual se ordenó la

acertadamente se declaró probada la excepción de cosa juzgada, en la medida en que el asunto referente a la reliquidación pensional del demandante ya había sido decidido en un proceso anterior mediante sentencia ejecutoriada, en la cual se ordenó la reliquidación de la prestación, excluyendo la prima de riesgo.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

18. De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal.

PRESUPUESTOS PROCESALES

19. El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que la demanda cumple los presupuestos de forma. La capacidad para comparecer al juicio se encuentra debidamente acreditada , pues el señor GUILLERMO PEÑA ÁLVAREZ es persona natural quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía ítem 022 - índice 13 SAMAI c. primera instancia) y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES “UGPP” es una entidad estatal del orden nacional cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C P A C A).

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

7 índice 3 SAMAI 8 índice 5 SAMAI 9 índice 10 SAMAI 10 índice 9 SAMAIPág. No

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

7 índice 3 SAMAI 8 índice 5 SAMAI 9 índice 10 SAMAI 10 índice 9 SAMAIPág. No

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20. En el caso sub lite no es necesario cumplir el requisito de conciliación prejudicial, en tanto el numeral 1º del artículo 161 del C. P. A. C. A., modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021, dispone que es facultativo en asuntos de carácter laboral.

21. Igualmente, se observa que el procedimiento administrativo se encuentra concluido, conforme a lo normado por el numeral 2º del artículo 161 ibidem pues se advierte que la parte demandante pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) la Resolución No. RDP 014034 de 1 de junio de 2022, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de la prima de riesgo, y ii) la Resolución No. RDP 020898 de 16 de agosto de 2022, que confirmó la anterior, por lo que habilita al demandante a acudir de manera directa a la administración de justicia.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

22. Teniendo en cuenta lo normado por el artículo 164 numeral 1) literal c) de la Ley 1437 de 2011 cuando la demanda se dirija contra actos administrativos en los que se involucren prestaciones periódicas, como ocurre en el presente caso, no opera el término de caducidad, por lo que puede ser presentada en cualquier tiempo.

1437 de 2011 cuando la demanda se dirija contra actos administrativos en los que se involucren prestaciones periódicas, como ocurre en el presente caso, no opera el término de caducidad, por lo que puede ser presentada en cualquier tiempo.

PROBLEMA JURÍDICO

23. El problema jurídico en el sub lite se contrae a determinar lo siguiente:

¿ Se configura la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones formuladas en el presente medio de control, a pesar de que la parte demandante sostiene que la controversia actual difiere de la debatida y decidida en el proceso judicial anterior?

TESIS DE LA SALA.

24. La Sala concluye que en el presente asunto se configura la excepción de cosa juzgada, por cuanto la controversia sometida a consideración de la jurisdicción ya fue objeto de una decisión judicial definitiva en un proceso anterior, en el que se definió la situación jurídica del demandante respecto de la reliquidación de su prestación pensional. En ese contexto, la sentencia de unificación SUJ -028-CE-S2-2022 delPág. No

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9 Consejo de Estado no tiene la virtualidad de reabrir un debate previamente resuelto, pues la propia providencia de unificación dispuso que los casos decididos bajo tesis anteriores y respecto de los cuales haya operado la cosa juzgada permanecen inmodificables, en garantía de los principios de seguridad jurídica y estabilidad de las decisiones judiciales. Por consiguiente, resulta procedente confirmar la decisión apelada que declaró probada dicha excepción.

COSA JUZGADA

inmodificables, en garantía de los principios de seguridad jurídica y estabilidad de las decisiones judiciales. Por consiguiente, resulta procedente confirmar la decisión apelada que declaró probada dicha excepción.

COSA JUZGADA

25. La figura de la cosa juzgada emana de la soberanía del Estado para dotar de inmutabilidad, certeza y fuerza vinculante a las decisiones judiciales, así como proteger la seguridad jurídica de los asociados y de las entidades que intervinieron en un litigio anterior. Esta institución procesal evita que se presenten en el futuro demandas o procesos que versen sobre un asunto igual y ya decidido en sede judicial, lo que garantiza que no vuelva a reabrirse dicho debate ante la jurisdicción, salvo las excepciones legales.

26. A su vez, el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, dispone que se configura la cosa juzgada cuando el nuevo litigio presenta identidad en los siguientes tres elementos, a saber:

  1. Partes. Quienes concurren al nuevo proceso deben ser idénticas personas, naturales o jurídicas, que figuraban como sujetos procesales en el anterior.
  1. Objeto. Las pretensiones elevadas en el nuevo proceso son iguales a las reclamadas en el primero ya decidido.
  1. Causa petendi. El motivo o razón que fundamentó la primera demanda se corresponde con el invocado en la segunda.

27. De esta manera, cuando en el nuevo proceso se pueda corroborar la existencia de una sentencia ejecutoriada que resolvió el asunto en anterior oportunidad y, además, que concurran los elementos enunciados, deberá declararse la configuración

27. De esta manera, cuando en el nuevo proceso se pueda corroborar la existencia de una sentencia ejecutoriada que resolvió el asunto en anterior oportunidad y, además, que concurran los elementos enunciados, deberá declararse la configuración de la cosa juzgada y, en consecuencia, al juez no le será permitido pronunciarse sobre la prosperidad o no de las pretensiones, en tanto que no puede volver a decidir acercaPág. No

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10 de asuntos ya juzgados, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica de las decisiones judiciales11

HECHOS PROBADOS

28. Del material probatorio allegado al expediente se encuentran acreditados los

siguientes hechos:

a. El señor GUILLERMO PEÑA ÁLVAREZ12 presto sus servicios por un tiempo de 22 años, 9 meses y 16 días, desde el 14 de febrero de 1983 hasta el 30 de noviembre de 2005, desempeñándose en el último cargo como DETECTIVE PROFESIONAL 207 -10, asignado al Gaula Rural (Casanare) en el Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S).

b. Mediante Resolución No. 2071 de 18 de noviembre de 2005 13, el demandante se retiró del servicio a partir del 1° de diciembre del precitado año.

c. Mediante resolución No. 14078 de 2 de julio de 200414, se reconoció la pensión de vejez al antes mencionada en cuantía de SEISCIENTOS OCHENTA Y

CUATRO MIL SESENTA Y CUATRO PESOS CON CUARENTA SEIS

de vejez al antes mencionada en cuantía de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y CUATRO PESOS CON CUARENTA SEIS CENTAVOS ($684.064.46) efectiva a partir del 1° de enero de 2004.

d. A treves de resolución No.51973 de 28 de abril de 200615 se reliquido la pensión del demandante en cuantía de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL

SEISCIENTOS OCHENTA PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($

743, 680.67).

e. El 20 de febrero de 2008 16, el demandante interpuso en un primer momento demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 51973 del 4 de octubre de 2006, proferida por el Asesor de la Gerencia General de la Caja Naciona l de Previsión Social – E.I.C.E., mediante la cual se reliquidó la pensión de jubilación sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año

11 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA. MP. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. 17 DE FEBRERO DE 2022.

DEMANDANTE: GLADYS TERESA BARRERA ROJASTERES. DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

12 Pág. 73 índice 17 SAMAI c. Primera instancia 13 Pág. 97 índice 17 SAMAI c. Primera instancia 14 Pág. 221 índice 17 SAMAI c. Primera instancia 15 Pág. 95 índice 31 SAMAI c. Primera instancia

13 Pág. 97 índice 17 SAMAI c. Primera instancia 14 Pág. 221 índice 17 SAMAI c. Primera instancia 15 Pág. 95 índice 31 SAMAI c. Primera instancia 16 índice 54 SAMAI c. primera instanciaPág. No

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11 de servicios; así como de la Resolución No. 37863 del 16 de agosto de 2007, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión inicial .

f. La referida demanda le correspondió por reporta al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL17, bajo el radicado No. 8500133-31-002-200800051-00, el cual el 24 de febrero de 2010, profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió: “(…)PRIMERO.- Declarar la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 51973 del 4 de octubre de 2006 y la 37863 del 16 de agosto de 2007, por medio de las cual la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. “CAJANAL” reliquidó la pensión de jubilación al señor GUILLERMO PEÑA ÁLVAREZ, en tanto para determinar la pensión de jubilación en los actos en mención, liquidó sin incluir todos los factores previstos en el Art. 18 del D. 1933/89 y que sirven de base para señalar el monto de las mesadas respectivas. SEGUNDO.- Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., a

previstos en el Art. 18 del D. 1933/89 y que sirven de base para señalar el monto de las mesadas respectivas. SEGUNDO.- Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., a liquidar y pagar al señor GUILLERMO PEÑA ÁLVAREZ, identificado con la cédula de ciudadanía 4.143.642 expedida en Labranzagrande (Boyacá), la pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo los factores de Asignación básica, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones (1/26), en las cantidades proporcionales que correspondan de acuerdo a su periodicidad, - excepto las primas de riesgo y de clima que no constituyen factor salarial - y de existir diferencias resultantes entre la pensión inicialmente reconocida y la aquí ordenada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Autorizar a Cajanal para hacer los cobros y descuentos de los aportes insolutos si los hubiere, como se explicó en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- Para dar cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A., expídanse copias auténticas de esta providencia, con constancia de ejecutoria, con destino a las partes y por intermedio de sus apoderados (art. 115 C.P.C. y 37 del Decreto 359 de 1995) (…)”

g. En sentencia del 9 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo de Casanare en fallo de segunda instancia, Confirmo la precitada decisión.

h. Por medio de resolución No PAP046308 de 30 de marzo de 2011 18, se dio

g. En sentencia del 9 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo de Casanare en fallo de segunda instancia, Confirmo la precitada decisión.

h. Por medio de resolución No PAP046308 de 30 de marzo de 2011 18, se dio cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo de Casanare en los siguientes términos : “(…) ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE el 19 de agosto de 2010, y en consecuencia reliquidar una pensión de VEJEZ a favor del señor GUILERMO ENA SALAZAR MAYA, identificado en la suma de $ NOVECIENTOS SETENTA MIL SETE NTA

17 índice 54 SAMAI c. primera instancia 18 Pág. 126 índice 31 SAMAI c. Primera instanciaPág. No

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 85001-33-33-002-2024-00008-02

12 CINCO PESOS con 96/100 (970.075.96) M/CTE, efectiva a partir del 01 de diciembre de 2005, de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.

ARTÍCULO SEGUNDO: Efectuar por el Área de Nómina las operaciones aritméticas que haya lugar, en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 177 y 178 del C.C.A. y liquidar las diferencias que resulten entre la resolución No. 14078 del 13 de julio de 2004 y la Resolución No . 51973 de 04 de octubre de 2006, la Resolución No. 37863 del 16 de agosto de 2007 y lo ordenado por la sentencia a título de cumplimiento en esta Resolución, teniendo especial cuidado en deducir

Resolución No. 37863 del 16 de agosto de 2007 y lo ordenado por la sentencia a título de cumplimiento en esta Resolución, teniendo especial cuidado en deducir las sumas canceladas por vía ejecutiva y/o administrativa, p revio trámite que da cuenta el artículo sexto de la presente Resolución. El pago establecido en el artículo 177 del C.C.A., estará a cargo de CAJANAL EICE en liquidación y los contemplados en el artículo 178 del C.C.A. estarán a cargo del Fondo de Pensiones Pública del Nivel Nacional.

ARTÍCULO TERCERO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel nacional conforme con el artículo 130 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Reglamentario 1132 de 1994, Ley 590 y su Decreto 1404 de 1999 le

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