TA CAS - Sentencia 850013333003-202200202-02 (15-05-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - Sentencia 850013333003-202200202-02 (15-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Yopal, mayo quince (15) de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación : 850013333003-202200202-02

Demandante : FAJOBE S.A.S.

Demandado : MUNICIPIO DE YOPAL

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad FAJOBE S. A. S. contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal el 23 de septiem bre de 2024, que declaró la caducidad del medio de control y negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad FAJOBE S. A. S. instauró demanda contra el MUNICIPIO DE YOPAL, en la cual formuló las siguientes:

PRETENSIONES

Primera: declarar la nulidad de los actos administrativos proferidos por el MUNICIPIO DE YOPAL que a continuación se relacionan:

a. Resolución No. 9524 del 11 de diciembre del 2019 a través de la que la entidad accionada impuso a la sociedad demandante sanción por no declarar ICA por el periodo gravable 2015. b. Resolución No. 4895 del 21 de octubre del 2020 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sanción, confirmándola.

Segunda: declarar la p érdida de competencia del MUNICIPIO DE YOPAL para

de reconsideración interpuesto contra la resolución sanción, confirmándola.

Segunda: declarar la p érdida de competencia del MUNICIPIO DE YOPAL para expedir la Resolución No. 4895 del 21 de octubre del 2020.Pág.

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Tercera: declarar que, frente al recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora contra la Resolución No. 9524 del 11 de diciembre del 2019 operó el silencio administrativo positivo.

Cuarta: declarar a título de restablecimiento del derecho que, a FAJOBE S. A. S. no le asistía la obligación de declarar el impuesto de industria y comercio ni su complementario de avisos y tableros en el MUNICIPIO DE YOPAL respecto del año gravable 2015.

Quinta: condenar a la entidad accionada a pagar las costas del proceso (fl. 29 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:

HECHOS

1. Los días 16 y de enero, 15 y 30 de abril, 10 y 31 de julio, 20 y 26 de agosto, 14 de septiembre y 23 de diciembre de 2015 FAJOBE S. A. S. llevó a cabo las ventas que a continuación se relacionan , cuyos elementos se

acordaron en el MUNICIPIO DE COTA: Comprador No. de factura Valor

ROSA MARÍA ARÉVALO

ACHAGUA

7-00031202 $10,000,325

ROSA MARÍA ARÉVALO

ACHAGUA

acordaron en el MUNICIPIO DE COTA: Comprador No. de factura Valor

ROSA MARÍA ARÉVALO

ACHAGUA

7-00031202 $10,000,325

ROSA MARÍA ARÉVALO

ACHAGUA

7-00031219 $9,454,574

MORA BARRERA OSCAR

CELIO 7-00032329 $5,161,564

ROSA MARÍA ARÉVALO

ACHAGUA

7-00032587 $31,073,044

MORA BARRERA OSCAR

CELIO 7-00034719 $4,138,616

ROSA MARÍA ARÉVALO

ACHAGUA

7-00033923 $27,377,397

ROSA MARÍA ARÉVALO ACHAGUA 7-00034124 $8,080,810Pág.

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ROSA MARÍA ARÉVALO

ACHAGUA

7-00034178 $6,514,200

ROSA MARÍA ARÉVALO

ACHAGUA

7-00034383 $5,998,860

ROSA MARÍA ARÉVALO

ACHAGUA

7-00035713 $27,070,490

2. El 29 de enero de 2016 la sociedad presentó y pagó la declaración del impuesto de industria y comercio en el MUNICIPIO DE COTA, incluyendo las transacciones que realizó con clientes en la ciudad de Yopal.

3. Mediante la Resolución No. 9524 de l 11 de diciembre de 2019 el MUNICIPIO DE YOPAL sancionó a FAJOBE S. A. S. por no presentar la declaración del ICA del año gravable 2015, acto administrativo que se

MUNICIPIO DE YOPAL sancionó a FAJOBE S. A. S. por no presentar la declaración del ICA del año gravable 2015, acto administrativo que se fundamentó en el cruce de información que permitió al ente territorial demandado identificar ventas efectuadas a clientes domiciliados en Yopal, decisión que se notificó a la empresa actora el 17 de enero del 2022.

Año 2020

4. El 24 de febrero FAJOBE S. A. S. interpuso recurso de reconsideración contra la antes referida resolución sanción argumentando que el hecho generador del impuesto DE INDUSTRIA Y COMERCIO no se causó en el MUNICIPIO DE YOPAL sino en la ciudad de Cota.

5. El 11 de marzo la entidad territorial demandada expidió el a uto No. 039 admitiendo el recurso de reconsideración presentado por la empresa demandante contra la Resolución Sanción No. 95241 del 11 de diciembre de 2019.

6. Entre el 25 de marzo y el 2 de noviembre el MUNICIPIO DE YOPAL suspendió los términos procesales y actuaciones administrativas en materia tributaria debido a la emergencia sanitaria por COVID-19.

7. A través de la Resolución No. 4895 de l 21 de octubre el municipio demandado resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por

FAJOBE S. A. S.Pág.

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8. El 10 de noviembre s e envió la citación para notificación personal de la Resolución 4895 a FAJOBE S. A. S., a través de la empresa de mensajería

SEMCA.

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8. El 10 de noviembre s e envió la citación para notificación personal de la Resolución 4895 a FAJOBE S. A. S., a través de la empresa de mensajería

SEMCA.

9. El 25 siguiente s e fijó el edicto No. 0170 para la notificación de la Resolución 4895, pese a que en esa fecha se culminaba el término para notificarse personalmente.

10. El 9 de diciembre se desfijó el aludido edicto de notificación.

AÑO 2022

11. El 25 de febrero FAJOBE S.A.S. presentó petición ante el MUNICIPIO DE YOPAL por medio de la que solicitó declarar que respecto del recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción No. 9524 1 del 11 de diciembre de 2019 había operado el silencio administrativo positivo.

12. El 13 de abril se notificó a la accionante la respuesta a la precitada solicitud en la que la administración informó que la Resolución 4895 del 10 de noviembre de 2020 resolvió el recurso de reconsideración, pero no acreditó que la misma hubiera sido notificada adecuadamente.

13. El 25 del mismo mes la sociedad accionante radicó una nueva petición solicitando copia de los documentos y de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración previamente aludido.

14. El 7 de junio la empresa actora recibió respuesta a su petición incluyendo copia de la Resolución No. 4895 del 10 de noviembre de 2020, del edicto y de la citación de notificación personal. Ese mismo día, tuvo conocimiento efectivo del acto que resolvió el recurso de reconsideración,

copia de la Resolución No. 4895 del 10 de noviembre de 2020, del edicto y de la citación de notificación personal. Ese mismo día, tuvo conocimiento efectivo del acto que resolvió el recurso de reconsideración, más de dos años después de su interposición (fls. 3 a 6 ítem 1 archivo q índice 3 SAMAI).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:

Como fundamentos de derecho señaló la parte actora que lo actos administrativos acusados son nulos por las siguientes causales:Pág.

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1. FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA RESOLUCIÓN SANCIÓN N o. 9524 : la resolución sanción carece de motivación suficiente porque no expone razones ni análisis probatorios claros que permitan concluir que FAJOBE

S. A. S. debía declarar y pagar ICA en Yopal y que esta únicamente se encuentra fundamentada en un cruce de información con terceros, pero sin analizar si el hecho generador del impuesto realmente se dio en esa jurisdicción.

2. FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS PARA SER SUJETO PASIVO DEL ICA EN YOPAL: conforme al Estatuto de Rentas de Yopal y la ley, el hecho generador del ICA se da por la realización de actividades comerciales en la jurisdicción del municipio, por lo que l a base gravable solo incluye ingresos obtenidos por actividades efectivamente realizadas en esa ciudad, por lo que no basta con t ener clientes domiciliados allí, dado que los elementos esenciales del contrato (precio, cosa vendida,

solo incluye ingresos obtenidos por actividades efectivamente realizadas en esa ciudad, por lo que no basta con t ener clientes domiciliados allí, dado que los elementos esenciales del contrato (precio, cosa vendida, forma de pago) se pactaron y ejecutaron en el MUNICIPIO DE COTA.

3. TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO : la obligación tributaria del ICA surge en el municipio donde se perfecciona el contrato de compraventa, no donde reside el cliente ni donde se entrega la mercancía, pues aceptar la tesis de la administración llevaría a una doble o múltiple tributación.

4. NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN N o. 4895 POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN : la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sanción fue defectuosa pues el edicto se fijó antes de que venciera el término de 10 días para notificación personal, suprimiendo un día del plazo aludido a lo que debe sumarse que, no se utilizó la notificación por aviso ni la notificación electrónica, a pesar de que la administración tenía los datos de FAJOBE S. A S. necesarios para tal fin.

5. PÉRDIDA DE COMPETENCIA Y CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO : debido a la indebida notificación, la administración perdió competencia para pronunciarse sobre el recurso de reconsideración, pues no resolvió ni notificó válidamente dentro del año legalmente establecido, por lo que configuró así el silencio administrativo positivo, que implica que el recurso se entiende fallado a favor de FAJOBE y la sanción impuesta debe ser revocada.

6. VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y AFECTACIÓN DE DERECHOS : La

positivo, que implica que el recurso se entiende fallado a favor de FAJOBE y la sanción impuesta debe ser revocada.

6. VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y AFECTACIÓN DE DERECHOS : La demanda enfatiza que la indebida notificación y la falta de motivación vulneraron el derecho al debido proceso de FAJOBE impidiéndole ejercerPág.

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6 su defensa. Además, la administración no hizo uso de mecanismos como la notificación electrónica, prolongando el desconocimiento de la decisión por más de dos años (fls. 6 a 28 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI).

II. TRÁMITE PROCESAL

LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

La demanda se admitió con providencia del 15 de junio de 2023 y se ordenó notificar a la Entidad accionada y al MINISTERIO PÚBLICO (ítem 12 archivo 1 índice 3 SAMAI), diligencias que se surtieron el 27 de los mismos mes y año ítem 13 archivo 1 índice 3 SAMAI). Dentro del término concedido para el efecto e l MUNICIPIO DE YOPAL se opuso a las pretensiones de la demanda expresando que: a. Aunque la sociedad ACCIONANTE señaló que ha ejercido su actividad comercial desde el MUNICIPIO DE COTA donde cuenta con establecimientos de comercio y que por ello no es sujeto pasivo del ICA en Yopal, no aportó documentos que demostraran las circunstancias de tiempo, modo y lugar que respaldaran su afirmación. Así mismo, tampoco

establecimientos de comercio y que por ello no es sujeto pasivo del ICA en Yopal, no aportó documentos que demostraran las circunstancias de tiempo, modo y lugar que respaldaran su afirmación. Así mismo, tampoco allegó pruebas que contradijeron la información exógena en que la administración municipal de Yopal fundamentó la resolución sanción. b. La notificación de los actos administrativos en materia tributaria debe realizarse conforme a normado por los artículos 565 y 732 del Estatuto Tributario y en la mismas línea el artículo 45 del C. C. A., aplicable para suplir los vacíos del E. T. establece que si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de 5 días del envío de la citación, se fijar á edicto en lugar público del respectivo despacho por el término de 10 días y con inserción de la parte resolutiva de la providencia, de manera que, como la notificación de la Resolución No. 4895 del 21 de octubre de 2020 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución sanción se surtió el 9 de diciembre de 2020, fecha en que se desfijó el edicto, el término de caducidad de 4 meses para presentar la demanda comenzó a correr a partir del día siguiente, es decir, el 10 de diciembre de 2020 y venció el 10 de abril de 2021, pero la parte actora no radicó el escrito inicial sino hasta el año 2022, por lo que el medio de control se encuentra caducado (ítem 16 archivo 1 índice 3 SAMAI).Pág.

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control se encuentra caducado (ítem 16 archivo 1 índice 3 SAMAI).Pág.

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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El proceso fue remitido al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE YOPAL mediante proveído del 3 de abril del 2024 el que avocó conocimiento del mismo el 22 de los mismos mes y anualidad (ítem 24 archivo 1 índice 3 SAMAI). Posteriormente, a través de providencia del 15 de mayo del precitado año dispuso proferir sentencia anticipada (ítem 30 archivo 1 índice 3 SAMAI) y mediante auto del 9 de agosto de la anualidad referida se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes, oportunidad en la que FAJOBE S. A. S. y el MUNICIPIO DE YOPAL recalcaron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente (ítems 39 y 40 archivo 1 índice 3 SAMAI).

SENTENCIA RECURRIDA

Se trata de la proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 23 de septiembre de 2024, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta por el MUNICIPIO DE YOPAL, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia. (…)”.

Como fundamentos de la sentencia el a quo consideró que el literal d) numeral

DE YOPAL, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia. (…)”.

Como fundamentos de la sentencia el a quo consideró que el literal d) numeral 2 del artículo 164 del C. P. A. C. A. prescribe que la demanda debe interponerse dentro de los 4 meses siguientes a la notificación, comunicación o publicación del acto administrativo acusado; que el proceso administrativo tributario concluyó con la expedición de la Resolución No. 4895 de 21 de octubre de 2020 “Por la cual se resuelve el recurso de reconsideración en contra de la Resolución No. 1200.180.39524 de fecha 11 de diciembre de 2019”, el 12 de noviembre del 2020 FAJOBE S. A. S. recibió citación para notificación personal de ese acto administrativo y el 25 de los mismos mes y año la entidad territorial fijó el edicto No. 0170 para notificar la decisión aludida, desfijándolo el 9 de diciembre de l mismo año.

Contrario a lo señalado por la parte actora, el referido oficio de citación para notificación personal de la Resolución No. 4895 de 21 de octubre de 2020 le fue remitido el 9 de noviembre de 2020, como consta en la guía de envío, por lo quePág.

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8 el término para notificarse personalmente inicio al día siguiente y no el 11 de noviembre del 2020.

Ante la no comparecía del representante legal de FAJOBE S. A. S. para notificarse personalmente del contenido del acto administrativo calendado 21 de octubre

noviembre del 2020.

Ante la no comparecía del representante legal de FAJOBE S. A. S. para notificarse personalmente del contenido del acto administrativo calendado 21 de octubre del 2020, EL MUNICIPIO DE YOPAL debía proceder a notificarlo mediante edicto, atendiendo lo normado por el artículo 565 del E. T. y no por aviso como dispone el estatuto de rentas del ente territorial, lo que acertadamente hizo la entidad demanda, por lo que el acto administrativo referido quedó notificado tras desfijarse dicho edicto, es decir el 10 de diciembre del 2020. De acuerdo co n lo anterior, el plazo para interponer la demanda se extendió del 10 de diciembre del 2020 al 10 de abril del 2021, pero como el escrito inicial se radicó hasta el 5 de octubre de 2022 para ese momento el término correspondiente se encontraba vencido, por lo que debe declararse la caducidad del medio de control (ítem 42 archivo 1 índice 3 SAMAI).

RECURSO DE APELACIÓN

Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efecto, la empresa FAJOBE S. A. S. interpuso recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (ítems 48 y 49 archivo 1 índice 3 SAMAI). El recurso se concedió el 7 de noviembre de 2024 (ítem 54 archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso fue repartido al despacho sustanciador el 13 de noviembre de 2024

(ítem 54 archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso fue repartido al despacho sustanciador el 13 de noviembre de 2024 (archivo 2 índice 3 SAMAI), el que mediante auto del 5 de diciembre del mismo año lo admitió (índice 5 SAMAI) e ingresó al despacho para fallo el 9 de mayo del año en curso (índice 11 SAMAI).

Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia.Pág.

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CONSIDERACIONES

1.- CONTROL DE LEGALIDAD

En cumplimiento a lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.

2.- COMPETENCIA

De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal.

3.- PRESUPUESTOS PROCESALES

El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, la existencia y representación legal de la persona jurídica demandante FAJOBE S. A. S. se

1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, la existencia y representación legal de la persona jurídica demandante FAJOBE S. A. S. se encuentra debidamente demostrada con el respectivo certificado expedido por cámara de comercio (fls. 61 a 74 ítem 2 archivo 1 índice 3 SAMAI ); y, la demandada es una Entidad Estatal del nivel territorial cuya existencia no requiere prueba por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C.

P. A. C. A.).

De conformidad con lo normado por los artículos 7 de la Ley 2220 de 2022 , 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto 1069 de 2015 y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado1, los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario no son conciliables.

Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el artículo 720 del Estatuto Tributario Nacional en razón a que, contra la Resolución No. 9524 del 11 de

1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA. Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Agosto 12 de 2021, Radicación número: 0500123-33-000-2019-02205-01(25482). Actor: RUT MARIANA RAMÍREZ ESCOB AR Y OTRO. Demandado:

COLJUEGOS E.I.C.E.Pág.

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COLJUEGOS E.I.C.E.Pág.

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10 diciembre del 2019 a través de las que se impuso sanción por no declarar ICA y sus complementarios a cargo la sociedad accionante para el año gravable 2015, se interpuso el recurso de reconsideración que fue resuelto con la Resolución No. 4895 del 10 de noviembre del 2020, que confirmó el acto administrativo primigenio (fls. 13 a 49 ítem 2 archivo 1 índice 3 SAMAI).

4.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Considerando que la presentación oportuna de la demanda constituye uno de los argumentos del recurso de apelaci ón interpuesto por la sociedad demandada y que estudio de este debe realizarse en conjunto con los demás argumentos expuestos en la alzada, el análisis correspondiente se llevará a cabo al resolver el fondo del asunto.

5.- PROBLEMA JURÍDICO.

El problema jurídico en el sub lite se encamina a determinar si ¿Es procedente revocar la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control y negó las pretensiones de la demanda, y, en su lugar, concederlas porque presuntamente operó el silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sancionatoria expedida en un procedimiento administrativo tributario?

6.- EL CASO CONCRETO

6.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB-LITE: al respecto se encuentra que, el artículo 32 de la Ley 14 de 1983 define el impuesto de industria y comercio así:

6.- EL CASO CONCRETO

6.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB-LITE: al respecto se encuentra que, el artículo 32 de la Ley 14 de 1983 define el impuesto de industria y comercio así: “ARTÍCULO 32. - El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones mun icipales, directa o indirectamente, por personas nat urales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.”

Adicionalmente la precitada ley sobre los conceptos de actividades industriales y comerciales, en sus artículos 34 y 35 refirió:Pág.

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11 “ARTÍCULO 34.- Para los fines de esta Ley, se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes. ARTÍCULO 35. - Se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Códi go de Comercio siempre y cuando no est én consideradas por el mismo Código o por esta Ley, como actividades industriales o de servicios.”

En la misma dirección, el acuerdo No. 013 del 9 de diciembre de 2012, por medio

Comercio siempre y cuando no est én consideradas por el mismo Código o por esta Ley, como actividades industriales o de servicios.”

En la misma dirección, el acuerdo No. 013 del 9 de diciembre de 2012, por medio del que se adoptó el estatuto de rentas del municipio de Yopal , vigente para la época de ocurrencia de los hechos que motivan el sub judice, señala sobre el impuesto de industria y comercio: “Artículo 56. - SUJETO PASIVO: Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio las personas naturales, jurídicas, sociedades de hechos que realicen el hecho generador de la obligación tributaria, directamente o a través de consorcios, uniones temporal es y patrimonios autónomos, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios en la Jurisdicción Municipal de Yopal. (…) (…) Artículo 57. - HECHO GENERADOR. El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización di recta o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servi cios en la jurisdicción del Municipio de Yopal, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con o sin establecimiento de comercio. (…) Artículo 59. - ACTIVIDADES COMERCIALES. Se entiende por actividad comercial la dedicada al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, al por mayor como al por menor y las demás definidas como tales en el Código del Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios. (…) Artículo 61. - CAUSACIÓN Y PERIODO GRAVABLE. El Impuesto de Industria y

Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios. (…) Artículo 61. - CAUSACIÓN Y PERIODO GRAVABLE. El Impuesto de Industria y Comercio se causa en el último día del año o periodo gravable. El año o período gravable es el año calendario durante el cual se perciben los ingresos como contraprestación a la realización de las actividades industriales, comerciales o de servicios. Pueden existir períodos menores (Fracción de año) en el año de iniciación y en el de terminación de actividades. La vigencia fiscal es el año e nPág.

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12 que se cumple el deber formal de declarar y se debe efectuar el pago del impuesto. Que normalmente corresponde al año siguiente al año gravable. Artículo 62. - BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. La base gravable del Impuesto de Industria y Comercio está constituida por la totalidad de los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios obtenido s en el respectivo periodo gravable en el ejercicio de actividades gravadas detrayendo, al momento de declarar, los correspondientes a actividades excluidas o no sujetas, exentas, deducciones, e ingresos recibidos por fuera de la jurisdicción del Municipio de Yopal, de conformidad con lo establecido en el presente Código de Rentas y en las normas reguladoras de este tributo. (…) Artículo 67. - BASE GRAVABLE DE CONTRIBUYENTES CON ACTIVIDADES EN MÁS DE UN MUNICIPIO. El contribuyente que realice actividades industriales, comerciales o de servicios en más de un municipio a través de sucursales o

(…) Artículo 67. - BASE GRAVABLE DE CONTRIBUYENTES CON ACTIVIDADES EN MÁS DE UN MUNICIPIO. El contribuyente que realice actividades industriales, comerciales o de servicios en más de un municipio a través de sucursales o agencias constituidas de acuerdo con lo estipulado en el código de comercio debidamente inscritos, deberá registrar su actividad en cada municipio y llevar registros contables que permitan la determinación del volumen de ingreso s obtenidos por las operaciones realizadas en cada Municipio. Los Ingresos brutos percibidos por operaciones realizadas en Municipio de Yopal constituirán la base gravable, previas las deducciones de ley. Artículo 68. - REQUISITOS PARA EXCLUIR DE LA BASE GRAVABLE INGRESOS PERCIBIDOS FUERA DEL MUNICIPIO DE YOPAL. Para la procedencia de la exclusión de los ingresos obtenidos fuera del Municipio de Yopal, en el caso de actividades comerciales y de servicios realizadas fuera de este Municipio, el contribuyente deberá demostrar mediante facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios el origen extraterritorial de los ingresos, tales como los recibos de pago de estos impuestos en otros municipios. En el caso de actividades industriales ejercidas en varios municipios, deberá acreditar el origen de los ingresos percibidos en cada actividad mediante registros contables separados por cada planta o sitio de producción, así como facturas de venta expedidas en cada municipio, u otras pruebas que permitan establecer la relación entre la actividad territorial y el ingreso derivado de ella. (…) Artículo 82. - DECLARACIÓN DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Las personas naturales o jurídicas o sociedades de hecho que realicen actividades gravadas con el

entre la actividad territorial y el ingreso derivado de ella. (…) Artículo 82. - DECLARACIÓN DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Las personas naturales o jurídicas o sociedades de hecho que realicen actividades gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio dentro de la jurisdicción del Mun icipio de Yopal, están obligadas a presentar la declaración privada ante la Secretaría de Hacienda o en las entidades financieras del Municipio de Yopal autorizadas para este recaudo, a más tardar el último día hábil del mes de marzo del año inmediatamente siguiente al de causación del impuesto.”Pág.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333003-202200202-02

13 En lo que refiere a la imposición de sanciones el Acuerdo No. 013 del 9 de diciembre de 2012 expedido por el municipio de Yopal prevé: “Artículo 607. - NATURALEZA DEL PROCESO SANCIONATORIO. El proceso sancionatorio por contravenciones a las rentas municipales o incumplimiento de obligaciones formales es de naturaleza administrativa sustancial y las actuaciones que se profieran son actos administrativos. Artículo 608. - FORMA DE IMPOSICIÓN DE SANCIONES. Las sanciones podrán imponerse mediante resolución independiente o en liquidaciones oficiales. (…) Artículo 612. - SANCIÓN POR NO DECLARAR. En el caso que la omisión de la declaración se refiera al impuesto de industria y comercio, sin perjuicio del pago de los impuestos correspondientes, la sanción por no declarar que trata el Estatuto Tributario Nacional será equivalente al veinte por ciento (20%) del valor total de las operaciones de ventas o prestación de servicios realizadas por el

de los impuestos correspondientes, la sanción por no declarar que trata el Estatuto Tributario Nacional será equivalente al veinte por ciento (20%) del valor total de las operaciones de ventas o prestación de servicios realizadas por el responsable en el período o períodos objeto de investigación; o al cien por ciento (100%) de las retenciones que figure n en la última declaración de retenciones presentada. Para estos fines la Secretaria de Hacienda podrá intercambiar información con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”. Los ingresos, costos y deducciones que se tendrán en cuenta serán solo los causados en el municipio de Yopal. Cuando la administración tributari

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