TA CAS - Sentencia 850013333003-202200203-01 (16-10-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - Sentencia 850013333003-202200203-01 (16-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Yopal, octubre dieciséis (16) de dos mil veinticinco (2025)

MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No. : 850013333003-202200203-01

DEMANDANTE : LA PREVISORA S.A.

DEMANDADO : CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 22 de mayo del 2025, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Haciendo uso del medio de control de nulidad y rest ablecimiento del derecho la PREVISORA S.A., a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en la cual formuló las siguientes:

PRETENSIONES

PRIMERO: DECLARAR, en lo relacionado con LA PREVISORA S. A., la nulidad de los actos

administrativos que a continuación se relacionan: a. Fallo de responsabilidad fiscal No. 001 del 17 de febrero de 2022 proferido por la colegiatura regional Casanare de la Contraloría General de la República, dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 201700882. b. Auto No. 149 del 1º. de mayo del referido año por medio del cual la gerencia departamental colegiada de Casanare de la Contraloría General

de la República, dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 201700882. b. Auto No. 149 del 1º. de mayo del referido año por medio del cual la gerencia departamental colegiada de Casanare de la Contraloría General de la República resolvió los recursos de reposición interpuestos contra el precitado fallo. c. Auto No. URF2-700 del 13 de junio de la mencionada anualidad a través del que se resolvieron los recursos de apelación formulados en contra del fallo de responsabilidad fiscal No. 001 de 2022.Pág. 2

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 202200203-01

SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento de derecho, ORDENAR a la entidad accionada que devuelva:

a. La suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($45.000.000) por cada una de las pólizas del Sector Oficial Nos. 1002810 y 3000031 que debió pagar LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS con ocasión del fallo N o. 001 del 17 de febrero de 2022. b. La devolución de cualquier suma de dinero a la que se haya visto obligada a pagar la antes mencionada compañía de seguros con ocasión del referido fallo (fls. 2 y 3 c. primera instancia ítem 01 índice 3 SAMAI).

Como fundamento de sus pretensiones señaló los siguientes

HECHOS

AÑO 2009

1. El 16 de enero LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS expidió el “Seguro

Como fundamento de sus pretensiones señaló los siguientes

HECHOS

AÑO 2009

1. El 16 de enero LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS expidió el “Seguro Manejo Póliza Sector Oficial N o. 1002810” vigente hasta el 16 de enero de 2010 amparando al MUNICIPIO DE VILLANUEVA por pérdidas ocasionadas por actos de empleados constitutivos de delitos contra la administración pública o por incumplimiento legal o reglamentario que generase detrimento, siempre que ocurrieran durante la vigencia de la póliza.

2. El 19 de agosto se suscribió Convenio Interadministrativo de Cooperación No. 054 entre el DEPARTAMENTO DE CASANARE y el MUNICIPIO DE VILLANUEVA cuyo objeto consistía en la “Construcción, readecuación del sistema de acueducto del corregimiento de caribayona del Municipio de Villanueva Departamento de Casanare” , por valor de SEISCIENTOS DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DOS PESOS ($618.597.702) y con un plazo de ejecución de seis (6) meses.

3. El 30 de octubre se suscribió acta de inicio.

4. El 4 de noviembre el MUNICIPIO DE VILLANUEVA firmó con la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VILLANUEVA “ESPAVI S. A. E. S. P.” el convenio de cooperación interadministrativo No. 011, el que tenía por objeto “ Aunar esfuerzos para realizar la construcción, readecuación del sistema de acueducto del corregimiento de caribayona del Municipio de Villanueva Departamento de

de cooperación interadministrativo No. 011, el que tenía por objeto “ Aunar esfuerzos para realizar la construcción, readecuación del sistema de acueducto del corregimiento de caribayona del Municipio de Villanueva Departamento de Casanare”, por valor de SEISCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DOS PESOS ($629.597.702) y un plazo de ejecución de cinco (5) meses.

5. El 12 de noviembre se dio inicio al precitado convenio.Pág. 3

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 202200203-01

6. El 17 de diciembre ESPAVI S.A. E.S.P. suscribió contrato de obra No. 007 con el señor CARLOS AUGUSTO GONZÁLEZ CAÑÓN cuyo objeto correspondió a la “Construcción, readecuación del sistema de acueducto del corregimiento de caribayona del Municipio de Villanueva Departamento de Casanare”, por valor de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO PESOS ($589.084.198) y un plazo de ejecución de cuatro (4) meses.

7. El 12 de enero de 2010 se suscribió acta de inicio del precitado contrato de obra.

AÑO 2011:

8. El 9 de mayo de 2011 se firmó acta de liquidación bilateral del contrato de obra No. 007 de 2009.

9. El 30 de noviembre se liquidó el convenio interadministrativo No. 011 de 2009

AÑO 2012

10. El 10 de julio se suscribió acta de liquidación de contrato interadministrativo No.

007 de 2009.

9. El 30 de noviembre se liquidó el convenio interadministrativo No. 011 de 2009

AÑO 2012

10. El 10 de julio se suscribió acta de liquidación de contrato interadministrativo No. 054 de 2009

AÑO 2014

11. El 10 de enero 2014, LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS expidió el “Seguro Manejo Póliza Sector Oficial No. 300003”vigente hasta el 16 de enero de 2010 amparando al MUNICIPIO DE VILLANUEVA por pérdidas patrimoniales sufridas en vigencia de la póliza que impliquen menoscabo de fondos y bienes públicos causados por sus servidores públicos en el ejercicio de los cargos amparados y por incurrir en conductas que se tipifiquen como delitos contra la administración pública o que generen fallos con responsabilidad fiscal siempre y cuando la conduct a que dio origen al daño tenga lugar dentro de la vigencia de la presente póliza

AÑO 2017

12. El 1o. de agosto la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE CASANARE profirió auto No. 271 dando apertura al proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. 2017-00882 señalándose como presuntos responsables a los señor es JOSUÉ ALEXANDER BOHÓRQUEZ PEÑA, ÁNGEL ANTONIO CAMPOS BARRERA, Y RUTH YANETH BOHÓRQUEZ PEÑA , considerándose que pese a que la obra fue construida en su totalidad no se pus o en funcionamiento y tasándose el presunto detrimento en la suma de QUINIENTOS

ÁNGEL ANTONIO CAMPOS BARRERA, Y RUTH YANETH BOHÓRQUEZ PEÑA , considerándose que pese a que la obra fue construida en su totalidad no se pus o en funcionamiento y tasándose el presunto detrimento en la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES. ($589.031.459).Pág. 4

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 202200203-01

AÑO 2021

13. Mediante auto No. 126 del 15 de abril de 2021 la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE CASANARE ordenó la vinculación de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS porque fue quien expidió las pólizas que amparaban el cargo de Alcalde Municipal de Villanueva para la fecha de los hechos, específicamente la de manejo del sector oficial No. 1002810 vigente desde el 16 de enero de 2009 y hasta el 16 de enero de 2010; y, la de manejo del sector oficial No. 3000031 vigente del 16 de enero de 2013 al 16 de marzo de

2017.

14. Con auto No. 334 del 15 de julio la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE CASANARE imputó responsabilidad fiscal a título de culpa grave a los señores JOSUÉ ALEXANDER BOHÓRQUEZ PEÑA, ÁNGEL ANTONIO CAMPOS BARRERA, extendiendo los efectos de la imputación a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, en calidad de tercero civilmente responsable, por el valor total del

extendiendo los efectos de la imputación a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, en calidad de tercero civilmente responsable, por el valor total del amparo contenido en las pólizas Nos. 1002810 y 3000031

AÑO 2022

15. El 17 de febrero se profirió por parte de la GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE CASANARE FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL dentro del proceso No. 2017-00882 por la suma actualizada de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($844.581.658) de los cuales LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS debió responder por la suma de NOVENTA MILLONES DE PESOS ($90.000.000), afectando el total de las dos pólizas menos el deducible pactado consistente en el 10% sobre el valor de la pérdida (fls. 3 a 6 c. primera instancia ítem 01 índice 3 SAMAI)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Para fundamentar sus pretensiones la parte accionante considera que el acto acusado vulnera los artículos 29 de la C. P. y 138, 162 y 164 de la Ley 1437 de 2011 en consideración que: • La CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA por medio de la GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE CASANARE incurrió en un error al acumular indebidamente las pólizas Nos. 1002810 y 3000031 dentro del fallo con responsabilidad fiscal PRF 2017-00882 sustentando dicha actuación en que el

DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE CASANARE incurrió en un error al acumular indebidamente las pólizas Nos. 1002810 y 3000031 dentro del fallo con responsabilidad fiscal PRF 2017-00882 sustentando dicha actuación en que el daño al patrimonio público era de tracto sucesivo o continuado. El análisis de los convenios y contratos celebrados para la construcción del acueducto del corregimiento Caribayona, particularmente el contrato de obra No. 007 de 2009, permitió establecer que la obligación contractual consistía únicamente en laPág. 5

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ejecución material de la obra, la cual fue terminada y entregada de acuerdo con los plazos estipulados, sin que se contemplara en ningún momento la puesta en funcionamiento del sistema. A pesar de que la propia Gerencia reconoció el cumplimiento del objeto contractual, erróneamente consideró que la persistencia en el tiempo de la afectación por el no funcionamiento de la obra suponía un daño de tracto sucesivo, lo que llevó a una incorrecta afectación de dos pólizas para un mismo hecho generador. Por lo tanto, no resulta procedente endilgar responsabilidad fiscal ni extender la cobertura de las pólizas más allá de los límites establecidos por la naturaleza, duración y el objeto de los contratos de obra suscritos para la ejecución del proyecto. • La autoridad demandada incurrió en indebida tasación del detrimento patrimonial al establecer un daño por el valor total de la obra a pesar de que el contrato No. 007 de 2009 se ejecutó y cumplió a cabalidad, destinándose en su integridad los recursos públicos a la construcción del acueducto y entregándose

contrato No. 007 de 2009 se ejecutó y cumplió a cabalidad, destinándose en su integridad los recursos públicos a la construcción del acueducto y entregándose la obra conforme a lo pactado. Bajo ese escenario, no resultaba ajustado determinar un menoscabo equivalente al costo completo de la obra. • En el asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción fiscal toda vez que el contrato de obra N o. 007 de 2009 culminó el 11 de febrero de 2011 y, en consecuencia, el término de cinco años previsto por el artículo 9 de la Ley 610 de 2000 se cumplió el 11 de febrero de 2016 y el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal solo se profirió hasta el 1º. de agosto de 2017, esto es, cuando ya había expirado el plazo legal (fl. 6 a 9 c. primera instancia ítem 01 índice 3 SAMAI)

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

La demanda se radicó el 5 de octubre de 2022 y le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal (ítem 03 c. primera instancia índi ce 3 SAMAI), el que a través de auto proferido el 21 de julio de 2023 admitió la demanda y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (ítem 10 c. primera instancia índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 27 de julio del mismo año (ítem 12 c. primera instancia índice 3 SAMAI).

Dentro del término concedido para el efecto la CONTRALORÍA GENERAL DE LA

índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 27 de julio del mismo año (ítem 12 c. primera instancia índice 3 SAMAI).

Dentro del término concedido para el efecto la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda indicando que: • La acumulación de las pólizas Nos. 1002810 y N.º 3000031 resultaba procedente en tanto el daño fiscal debía considerarse de tracto sucesivo y continuadoPág. 6

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porque la obra de acueducto no cumplió su objeto y la afectación patrimonial se mantuvo en el tiempo. Por esa razón, era jurídicamente viable hacer efectivas ambas garantías que amparaban los periodos durante los cuales se configuró y prolongó el daño. • La obligación del municipio no se agotaba con la entrega material de la infraestructura sino que comprendía la puesta en funcionamiento del sistema y la gestión de los permisos requeridos para su operación. En ese sentido, el objeto contractual no se entendía cumplido con la sola construcción ya que la finalidad del contrato era dotar de agua potable a la comunidad, lo cual nunca ocurrió. • La tasación del detrimento patrimonial por el valor total de la obra fue adecuada toda vez que la inversión no produjo el beneficio esperado y la comunidad quedó sin el servicio de acueducto. El hecho de que existiera infraestructura física no elimina la afectación patrimonial porque el propósito de la contratación era obtener un sistema en funcionamiento, por lo que la pérdida de los recursos debía calcularse en su totalidad.

no elimina la afectación patrimonial porque el propósito de la contratación era obtener un sistema en funcionamiento, por lo que la pérdida de los recursos debía calcularse en su totalidad. • No operó la caducidad de la acción fiscal, dado que el hecho generador del daño no correspondía a una situación instantánea, sino a un hecho de carácter continuado: la no puesta en marcha del acueducto. En consecuencia, el término de cinco años previsto en la Ley 610 de 2000 debía contarse desde el último hecho de afectación, lo que hacía vigente la acción al momento de expedirse el auto de apertura. • La excepción de caducidad tampoco podía ser examinada en sede judicial por cuanto no fue planteada oportunamente en la actuación administrativa y conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, no es posible introducir hechos nuevos ante la jurisdicción contenciosa, sino únicamente mejorar los argumentos ya expuestos en vía gubernativa, razón por la cual el cargo carece de viabilidad procesal (ítem 13 c. primera instancia índice 3 SAMAI).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

A través de auto del 19 de octubre de 2023 se dispuso que las partes presentaran por escrito sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes (ítem 18 c. primera instancia - índice 3 SAMAI), término dentro del cual el señor representante del Ministerio Público podía emitir su concepto final si a bien lo tenía.

En el plazo concedido para el efecto LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS en su escrito de cierre reafirmó que: • La Contraloría imputó equivocadamente responsabilidad fiscal dentro del

En el plazo concedido para el efecto LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS en su escrito de cierre reafirmó que: • La Contraloría imputó equivocadamente responsabilidad fiscal dentro del proceso N.º 2017-00882, porque, aunque la obra del contrato N o. 007 de 2009 fue construida y entregada a cabalidad, el objeto contractual se limitaba a laPág. 7

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construcción de la infraestructura y no contemplaba su puesta en funcionamiento, por lo cual no podía derivarse responsabilidad fiscal ni la vinculación de LA PREVISORA S.A. como tercero civilmente responsable. • En el asunto operó el fenómeno de la caducidad ya que el precitado contrato terminó el 11 de febrero de 2011, el término de cinco años previsto en la Ley 610 de 2000 venció el 11 de febrero de 2016 y el auto de apertura del proceso se profirió el 1 de agosto de 2017, cuando ya había expirado el plazo legal. • La vinculación de LA PREVISORA S.A. como tercero civilmente responsable se produjo por fuera del término de prescripción previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio, pues desde el acta de terminación del contrato (11 de febrero de 2011) habían transcurrido más de dos años al momento de la expedición del auto de vinculación (15 de abril de 2021), lo que tornaba improcedente dicha actuación. • En virtud de lo anterior, se solicitó declarar la nulidad del Auto N.º URF2-0700

expedición del auto de vinculación (15 de abril de 2021), lo que tornaba improcedente dicha actuación. • En virtud de lo anterior, se solicitó declarar la nulidad del Auto N.º URF2-0700 del 13 de junio de 2022, del Auto N.º 149 del 10 de mayo de 2022 y del Fallo No. 001 del 17 de febrero de 2022 así como ordenar la devolución de las sumas pagadas con ocasión de la afectación de cada una de las pólizas Nos. 1002810 y 3000031 (ítem 24 c. primera instancia índice 3 SAMAI).

Por su parte, la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA señaló que: • Los actos administrativos acusados fueron expedidos por la autorida d competente con sujeción al procedimiento previsto en la Ley 610 de 2000, en garantía del debido proceso y el derecho de defensa y con fundamento en pruebas legal y oportunamente allegadas, razón por la cual no se configura causal alguna de nulidad. • El daño patrimonial derivado del contrato de obra No. 007 de 2009 se configuró porque aunque la infraestructura fue construida nunca entró en funcionamiento ni cumplió con el objeto para el cual fue contratada: dotar de agua potable a la comunidad de la vereda Caribayona. La falta de gestión municipal en la obtención de permisos, legalización de predios y operación del sistema ocasionó el abandono y deterioro de la obra. • La vinculación de La Previsora S.A. como tercero civilmente responsable fue procedente en la medida en que las pólizas Nos. 1002810 y 3000031 amparaban el cargo de Alcalde Municipal de Villanueva durante los periodos en que s e

  • La vinculación de La Previsora S.A. como tercero civilmente responsable fue procedente en la medida en que las pólizas Nos. 1002810 y 3000031 amparaban el cargo de Alcalde Municipal de Villanueva durante los periodos en que s e produjeron las conductas generadoras del detrimento. La Contraloría consideró que el daño debía calificarse como de tracto sucesivo y continuado lo que justificaba afectar ambas pólizas. • La interpretación de las obligaciones contractuales no puede limitarse a la simple entrega de la obra física, sino que, conforme a la finalidad del contrato y l a jurisprudencia del Consejo de Estado, se trata de una obligación de resul tadoPág. 8

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que comprendía la puesta en funcionamiento del sistema de acueducto, sin lo cual el objeto contractual no se tuvo por cumplido. • La tasación del detrimento patrimonial por la suma de $589.031.459, correspondiente al valor total invertido, fue adecuada, puesto que la obra no generó el beneficio esperado ni prestó el servicio público de agua pot able. El uso parcial de algunos elementos de la infraestructura no desvirtúa el daño, ya que lo contratado y financiado fue un sistema de tratamiento de agua en operación y no instalaciones inservibles o incompletas. • La caducidad de la acción fiscal no operó, pues el hecho generador del daño consistió en la no puesta en funcionamiento del acueducto, situación que se prolongó en el tiempo y se calificó como de tracto sucesivo. Así, al momento de la apertura del proceso (1 de agosto de 2017), no había transcurrido el término

consistió en la no puesta en funcionamiento del acueducto, situación que se prolongó en el tiempo y se calificó como de tracto sucesivo. Así, al momento de la apertura del proceso (1 de agosto de 2017), no había transcurrido el término de cinco años establecido en la Ley 610 de 2000.Además, la caducidad no podía ser objeto de análisis judicial, por cuanto no fue planteada en la act uación administrativa. Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, no es posible introducir hechos nuevos en sede judicial, de manera que la demandante carecía de legitimidad para alegar ese cargo en esta instancia. • En consecuencia, los actos administrativos cuestionados se encontraban ajustados a derecho, fundados en las pruebas recaudadas y emitidos con respeto al procedimiento legal, motivo por el cual solicitó negar las s úplicas de la demanda y mantener incólume su validez. (ítem 28 c. primera instancia índice 3

SAMAI).

SENTENCIA RECURRIDA

Se trata de la proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 22 de mayo de 2025, la que en sus apartes pertinentes dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de i) el fallo N° 001 del 17 de febrero de 2022, “fallo con responsabilidad fiscal PRF 201700882” emitido por la Gerencia Departamental Colegiada de Casanare, en el que se declaran responsables fiscales a título de culpa grave, a los señores JOSUE ALEXANDER BOHÓRQUEZ PEÑA, identificado con cédula de ciudadanía N° 7.060.691 quien se desempeñó como alcalde del municipio

título de culpa grave, a los señores JOSUE ALEXANDER BOHÓRQUEZ PEÑA, identificado con cédula de ciudadanía N° 7.060.691 quien se desempeñó como alcalde del municipio de Villanueva – Casanare, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011 y ÁNGEL ANTONIO CAMPOS BARRERA quien lo sucedió como Alcalde del mismo Municipio entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2015, adicionalmente declara como tercero civilmente responsable a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS; ii) el auto No 149 del 10 de mayo de 2022 “Auto que resuelve recurso de reposición y concede apelación contra el fallo emitido en el proceso ordinario”; y iii) el auto N° URF2-0700 del 13 de junio de 2022 “Por medio del cual se resuelve recurso de apelación contra el fallo con responsabilidad fiscal N° 001” expedido por la Gerencia Departamental Colegiada de Casanare, y notificado por medioPág. 9

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de correo electrónico el día 29 de junio de 2022, únicamente en lo que respecta a las decisiones y ordenes impartidas contra la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE CASANARE, pagar a favor de LA PREVISORA S.A.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE CASANARE, pagar a favor de LA PREVISORA S.A.

COMPAÑÍA DE SEGUROS la suma cancelada con ocasión a lo ordenado en los actos administrativos anulados, esto es NOVENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($90.000.000).

TERCERO: Las sumas causadas deberán actualizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda QUINTO: ABSTENERSE de condenar en costas de conformidad con lo señalado en precedencia.” (…).

Las anteriores determinaciones se adoptaron con fundamento en que: a. El concepto de violación invocado en la demanda se circunscribió únicamente a la aplicación de la caducidad fiscal prevista en la Ley 610 de 2000 y no a la prescripción del artículo 1081 del Código de Comercio, razón por la cual se descartó el análisis de la prescripción por no haber sido planteada desde la demanda inicial, en garantía del derecho de defensa de la entidad demandada. b. La afectación patrimonial alegada por la Contraloría no reviste la naturaleza de un daño continuado o de tracto sucesivo sino de un hecho dañoso inmediato cuyos efectos pueden prolongarse lo que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado obliga a computar la caducidad desde la fecha real de ocurrencia del daño o desde su conocimiento y no desde constataciones administrativas posteriores. c. Se acreditó que la construcción del acueducto del corregimiento de Caribayona

Consejo de Estado obliga a computar la caducidad desde la fecha real de ocurrencia del daño o desde su conocimiento y no desde constataciones administrativas posteriores. c. Se acreditó que la construcción del acueducto del corregimiento de Caribayona se ejecutó mediante el contrato de obra No. 007 de 2009 el cual comenzó el 12 de enero de 2010 y concluyó el 11 de febrero de 2011 por lo que cualquier actuación posterior es irrelevante para el cómputo del término de caducidad. d. La acción fiscal debió ser promovida como máximo hasta el 11 de febrero de 2016 y comoquiera que el auto de apertura de la investigación fiscal aconteció hasta 1°. de agosto de 2017, operó el fenómeno jurídico de la caducidad. (ítem 30 c. primera instancia índice 3 SAMAI).

RECURSO DE APELACIÓN

Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efecto, la parte demandada interpuso recurso de apelación, esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (ítem 32 c. primera instancia -índice 3

SAMAI).Pág. 10

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 202200203-01

El recurso se concedió el 31 de jul io de 2025 (ítem 34 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso ingresó por reparto el 8 de agosto de 2025 (índice 3 SAMAI) y por auto del 4 de septiembre del mismo año se admitió el recurso de apelación interpuesto (índice

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso ingresó por reparto el 8 de agosto de 2025 (índice 3 SAMAI) y por auto del 4 de septiembre del mismo año se admitió el recurso de apelación interpuesto (índice 5 SAMAI) precisándose que, como el mismo se radicó en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia. Las diligencias arri baron al Despacho para fallo el diez (10) de octubre de 2025 (índice 13 SAMAI)

El señor REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO en su concepto final, luego de hacer un recuento de los antecedentes procesales, relacionar las pruebas allegadas, las actuaciones procesales relevantes, formular el problema jurídico que considera debe ser resuelto y establecer lo relacionado con la naturaleza del control fiscal, manifestó que: a. La conducta que se reprocha al hoy demandante es de aquellas denominadas de tracto sucesivo y en tal sentido, el término para contabilizar la caducidad de la misma deberá contabilizarse desde el ultimo hecho generador del daño esto es, i) 10 de julio de 2012, fecha de liquidación del Convenio 054 del 29 de diciembre de 2010, en cuyo caso el término para el ejercicio de la acción iría hasta el día 10 de Julio de 2017 ; el ii) 30 de Noviembre de 2011, fecha de liquidación del convenio 011 del 28 de octubre de 2011, término para ejercicio de la acción de responsabilidad fiscal se contaría hasta el 30 de noviembre de 2016 ; el iii) 11 de febrero de 2011, fecha de Liquidación Contrato 09 de mayo de 2011 término

responsabilidad fiscal se contaría hasta el 30 de noviembre de 2016 ; el iii) 11 de febrero de 2011, fecha de Liquidación Contrato 09 de mayo de 2011 término para ejercicio de la acción hasta el 9 de mayo de 2016; y, el iv) 23 de mayo de 2012, fecha en que el gerente de la ESPAVI solicitó al Municipio gestionar la puesta en funcionamiento del acueducto, termino para el inicio de la acción de responsabilidad Fiscal hasta el 23 de mayo de 2017.Conforme a ello, en el sub judice la acción de responsabilidad fiscal iniciada por la Contraloría se ejerció por fuera de los términos establecidos por el artículo 9 de la ley 610 de 2000, esto es, dentro de los cinco (5) años siguientes al último hecho o acto por tratarse de una conducta de carácter permanente o continuado pues el auto No. 27 por medio de la cual se apertura el proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. 2017-00882 se expidió el 1o. de agosto de 2017 b. Para la póliza N o. 1002810 el hecho generador del daño se configuró el 30 de noviembre de 2011 fecha de liquidación del convenio 011 de 2011 mientras que respecto de la póliza No. 3000031 dicho término se computa a partir del 23 de mayo de 2012, fecha en la que el gerente de la ESPAVI solicitó la gestiónPág. 11

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 202200203-01

administrativa para poner en funcionamiento el acueducto. En esta última, el daño derivó de la omisión de la administración al no atender dicha solicitud durante la vigencia de la póliza.

administrativa para poner en funcionamiento el acueducto. En esta última, el daño derivó de la omisión de la administración al no atender dicha solicitud durante la vigencia de la póliza. c. No resulta ajustado a derecho que la Contraloría compute el término de caducidad desde el 30 de octubre de 2016, fecha de la visita técnica, pues esta no corresponde al momento del hecho generador, sino que existen actos y omisiones debidamente fechados y documentados (liquidación de convenios y comunicaciones oficiales) que son determinantes para la contabilización del término de caducidad conforme al artículo 9 de la Ley 610 de 2000. d. Tampoco resulta ajustado a derecho el argumento del ente de control según el cual el término de prescripción corresponde únicamente al ejercicio de la acción fiscal y no a la vinculación

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