TA CAS - Sentencia 850013333003-202300056-01 (02-10-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - Sentencia 850013333003-202300056-01 (02-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Yopal, octubre dos (2) de dos mil veinticinco (2025)

MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No. : 850013333003-202300056-01

DEMANDANTE : DISTRIBUIDORA SURTILIMA S.A.S

DEMANDADO : MUNICIPIO DE YOPAL.

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 29 de mayo del 2025, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la sociedad DISTRIBUIDORA SURTILIMA S.A.S en calidad de absorbente por fusión de la sociedad DISTRIBUIDORA TROPILLANO S. A. S. a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra el MUNICIPIO DE YOPAL en la cual formuló las siguientes:

PRETENSIONES

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo s actos administrativos que a continuación se relacionan los que fueron proferidos por el MUNICIPIO DE YOPAL:

a. Resoluciones Nos. 1552 y 1534 del 3 de noviembre de 2021 a través de las que la Secretaría de Hacienda profirió la Liquidación Oficial de Aforo y sancionó a la sociedad DISTRIBUIDORA TROPILLANO S.A.S. por omitir la presentación de la

la Secretaría de Hacienda profirió la Liquidación Oficial de Aforo y sancionó a la sociedad DISTRIBUIDORA TROPILLANO S.A.S. por omitir la presentación de la declaración del Impuesto de Industria y Comercio correspondiente al período gravable 2017, en cuantías de UN MILLÓN SESENTA Y SEIS MIL PESOS ($1.066.000) y CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL PESOS ($59.238.000), respectivamente. b. Resolución No. 17560 del 21 de octubre de 2022 mediante la cual se decidieron los recursos de reconsideración interpuestos contra las precitadas decisiones.

SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la entidad accionada a:Pág. 2

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-202300056-01

a. Exonerar a DISTRIBUIDORA SURTILIMA S.A.S. de toda obligación relacionada con el pago del impuesto determinado mediante liquidación oficial de aforo expedida por la entidad demandada, así como de la cancelación de la sanción impuesta en la resolución correspondiente. b. Declarar que la antes mencionada sociedad no está obligada a presentar la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al periodo gravable 2017, al no ser sujeto pasivo de dicho Impuesto en el Municipio de Yopal (fl. 3 c. primera instancia ítem 01 índice 3 SAMAI)

Como fundamento de sus pretensiones señaló los siguientes

HECHOS

1. Para el año 2017 La sociedad demandante tenía su sede y realizaba toda su actividad

Yopal (fl. 3 c. primera instancia ítem 01 índice 3 SAMAI)

Como fundamento de sus pretensiones señaló los siguientes

HECHOS

1. Para el año 2017 La sociedad demandante tenía su sede y realizaba toda su actividad comercial en la ciudad de Villavicencio por lo que en dicho lugar declaró y canceló el impuesto de industria y comercio (ICA).

2. En la ciudad de Yopal únicamente se tomaban pedidos sin capacidad de negociación por parte de los representantes de ventas.

3. Mediante Resolución No. 1552 del 3 de noviembre de 2021 la Secretaría de Hacienda de Yopal expidió la liquidación oficial de aforo contra la sociedad DISTRIBUIDORA TROPILLANO S.A.S. , por omitir presentar la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2017.

4. En esa misma fecha se profirió la Resolución No. 1534 sancionando a la empresa actora por la misma omisión y estableciéndose como monto de la sanción la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL PESOS

($59.238.000),

5. DISTRIBUIDORA SURTILIMA S.A.S. presentó recursos de reconsideración contra las resoluciones sancionatorias argumentando que la simple toma de pedidos en la ciudad de Yopal no constituye actividad comercial ya que esta se perfeccionaba en la ciudad de Villavicencio, donde se definían los elementos esenciales del contrato de compraventa.

6. Mediante Resolución No. 17560 del 21 de octubre de 2022 esa misma autoridad resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad absorbente, modificando el valor de la liquidación de aforo a SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL

6. Mediante Resolución No. 17560 del 21 de octubre de 2022 esa misma autoridad resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad absorbente, modificando el valor de la liquidación de aforo a SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL PESOS ($762.000) y confirmando la sanción.

7. Durante todo el proceso administrativo la parte demandante sostuvo que la actividad comercial de la sociedad se perfeccionaba exclusivamente en el municipio de Villavicencio, donde tenía su sede social y donde se realizaban los actos esenciales relacionados con la negociación, perfeccionamiento y facturación de losPág. 3

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contratos, de modo que la toma del pedido en Yopal no constituía el hecho generador del impuesto (fls. 3 a 6 c. primera instancia ítem 01 índice 3 SAMAI)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La parte demandante considera que, los actos administrativos cuya nulidad se depreca vulneran los artículos 32 de la ley 14 de 1983 ; 195 del Decreto 1333 de 1986 ; 35 de la Ley 14 de 1983; 343 de la ley 1819 de 2016; 10 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en consideración a que: • La Administración Municipal desconoció que el hecho generador del Impuesto de Industria y Comercio es la actividad comercial ejercida en una jurisdicción determinada y no actos aislados como la simple toma de pedidos, la obtención de ingresos, el uso de infraestructura local o la destinación de personal en otro municipio.

de Industria y Comercio es la actividad comercial ejercida en una jurisdicción determinada y no actos aislados como la simple toma de pedidos, la obtención de ingresos, el uso de infraestructura local o la destinación de personal en otro municipio. • Tales actos no constituyen por sí mismos la actividad gravada y al atribuirles ese alcance la entidad demandada creó un hecho imponible no previsto en la ley, contrariando el principio de territorialidad consagrado en la Ley 14 de 1983 y en la jurisprudencia del Consejo de Estado. Adicionalmente, se reprocha que l a decisión no acogiera los precedentes judiciales consolidados en esta materia, en abierta vulneración del artículo 10 del C. P. A. C. A. (fl. 6 a 11 c. primera instancia ítem 01 índice 3 SAMAI)

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

La demanda se radicó el 14 de marzo de 2023 y le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal (ítem 05 c. primera instancia índi ce 3 SAMAI), el que a través de auto proferido el 8 de junio de 2023 admitió la demanda y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (ítem 11 c. primera instancia índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 9 de agosto del mismo año (ítem 14 c. primera instancia índice 3 SAMAI).

Dentro del término concedido para el efecto, el MUNICIPIO DE YOPAL guardó silencio por lo que en proveído del 16 de noviembre de 2023 se dejó constancia que la

primera instancia índice 3 SAMAI).

Dentro del término concedido para el efecto, el MUNICIPIO DE YOPAL guardó silencio por lo que en proveído del 16 de noviembre de 2023 se dejó constancia que la contestación allegada por dicha entidad fue extemporánea. (ítem 19 c. primera instancia índice 3 SAMAI).Pág. 4

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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

A través de auto del 16 de noviembre de 2023 se dispuso que las partes presentaran por escrito sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes (í tem 19 c. primera instancia - índice 3 SAMAI), término dentro del cual el señor representan te del Ministerio Público podía emitir su concepto final si a bien lo tenía.

En el plazo concedido para el efecto e l MUNICIPIO DE YOPAL y el señor representante del Ministerio Público guardaron silencio, mientras que la PARTE ACTORA presentó escrito de cierre reafirmando que: a. Está probado que la sociedad DISTRIBUIDORA TROPILLANO S.A.S tenía como único domicilio social el municipio de Villavicencio, lugar en el que se desarrollaba de manera exclusiva su actividad comercial y donde cumplió con la obligación de declarar y pagar el impuesto de industria y comercio por el año gravable 2017, de manera que no podía exigírsele la obligación de tributar también en Yopal. b. Se acreditó que los elementos esenciales del contrato de compraventa (producto, precio y plazo de pago) se definían y perfeccionaban en la ciudad de

también en Yopal. b. Se acreditó que los elementos esenciales del contrato de compraventa (producto, precio y plazo de pago) se definían y perfeccionaban en la ciudad de Villavicencio, donde además se facturaban y despachaban las mercancías. En el municipio de Yopal únicamente se llevaba a cabo la toma de pedidos por parte de representantes de ventas quienes carecían de la facultad de negociación lo que demuestra que en dicho territorio no se ejecutaba la actividad comercial gravada. c. Conforme al artículo 32 de la Ley 14 de 1983 y al principio de territorialidad el impuesto de industria y comercio se causa en el municipio donde se reali za efectivamente la actividad gravada. Por ello, actos aislados como la toma de pedidos, la simple obt ención de ingresos o la utilización de infraestructura en Yopal no configuran el hecho generador del tributo. d. Los actos acusados se fundamentaron únicamente en la información de ingresos reportada en Yopal y en el listado de clientes domiciliados allí, pero dicha prueba no acredita el hecho generador del impuesto pues el lugar en que se toman pedidos no determina la causación del gravamen y aceptar lo contrario implicaría trasladar indebidamente ese lugar. e. Tanto la doctrina como la jurisprudencia consolidada del H. Consejo de Estado han precisado que el hecho generador del impuesto de industria y comercio se concreta en el sitio donde se perfecciona la compraventa, con la definición del precio, el producto y la forma de pago y no en el domicilio de los clientes, el origen de los ingresos o las gestiones de los vendedores.Pág. 5

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origen de los ingresos o las gestiones de los vendedores.Pág. 5

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f. En línea con lo anterior, recordó que el legislador mediante el artículo 343 de la Ley 1819 de 2016 acogió dicha jurisprudencia al establecer que en ausencia de establecimiento de comercio o puntos de venta en determinado municipio, la actividad comercial se entiende realizada en el lugar donde se perfecciona la venta. g. En consecuencia, solicitó al despacho acoger las pretensiones de la demanda, declarar la nulidad de los actos acusados y reconocer el restablecimiento del derecho en los términos planteados desde el escrito inicial (ítem 21 c. primera instancia índice 3 SAMAI).

SENTENCIA RECURRIDA

Se trata de la proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 29 de mayo de 2025, la que en sus apartes pertinentes dispuso: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio.” (…).

Las anteriores determinaciones se adoptaron con fundamento en que: a. La carga de la prueba en materia tributaria conforme a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado le corresponde al demandante quien debe demostrar plenamente los hechos que sustentan sus pretensiones y en este caso, la actora omitió acredit ar que las actividades gravadas no se hubieran realizado en la jurisdicción de Yopal ni que los ingresos determinados por la administración no

plenamente los hechos que sustentan sus pretensiones y en este caso, la actora omitió acredit ar que las actividades gravadas no se hubieran realizado en la jurisdicción de Yopal ni que los ingresos determinados por la administración no fueran atribuibles a dicha jurisdicción, pues solo allegó la declaración del ICA en Villavicencio prueba que resulta insuficiente para establecer las condicio nes de tiempo, modo y lugar de la actividad comercial. b. La información exógena suministrada por terceros en la que la administraci ón soportó la liquidación de aforo tiene valor probatorio suficiente, según l a jurisprudencia del H. Consejo de Estado y a través de ella se evidenciaron operaciones económicas atribuibles a la sociedad demandante dentro de la jurisdicción de Yopal durante el año gravable 2017. c. De acuerdo con el artículo 343 de la Ley 1819 de 2016 y la posición uniforme del Consejo de Estado el impuesto de Industria y Comercio debe ser exigid o en el municipio en el cual se ejecutan de manera sustancial los actos que configur an la actividad gravad a, tales como la celebración del contrato, el perfeccionamiento de la venta, la entrega del bien, la negociación del precio y la facturación, independientemente de la existencia de un establecimiento de comercio físico en esa jurisdicción , como la parte actora no demostró que losPág. 6

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actos comerciales se perfeccionaron fuera de Yopal y en la medida que la información suministrada por terceros y los registros cruzados eviden cian la realización de transacciones con sujetos establecidos en dicho municipio, se

actos comerciales se perfeccionaron fuera de Yopal y en la medida que la información suministrada por terceros y los registros cruzados eviden cian la realización de transacciones con sujetos establecidos en dicho municipio, se concluye que la actividad comercial generadora del impuesto sí tuvo ocurrencia en Yopal lo que legitima la actuación de la administración tributaria local. d. La sanción impuesta por la administración municipal se ajustó a lo estab lecido en el artículo 612 del Acuerdo 013 de 2012 que contempla expresamente que, ante la omisión de la declaración del impuesto de industria y comercio la sanción corresponde al veinte por ciento (20%) del valor total de las operaciones realizadas por el contribuyente en el periodo investigado. La entidad actuó dentro de sus atribuciones de fiscalización y respetó las garantías propias del debido proceso administrativo, ofreciendo al contribuyente oportunidad real para controvertir los hechos y aportar pruebas en defensa de sus intereses (ítem 22 c. primera instancia índice 3 SAMAI).

RECURSO DE APELACIÓN

Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efecto, la parte demandante interpuso recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (ítem 24 c. primera instancia -índice 3

SAMAI).

El recurso se concedió el 19 de junio de 2025 (ítem 26 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso ingresó por reparto el 27 de junio de 2025 (índice 3 SAMAI) el que por auto

índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso ingresó por reparto el 27 de junio de 2025 (índice 3 SAMAI) el que por auto del 24 de julio del mismo año admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (índice 5 SAMAI) precisándose que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia. Las diligencias arribaron al Despacho para fallo el veintiséis (26) de septiembre de 2025 (índice 10 SAMAI).Pág. 7

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CONSIDERACIONES

1.- CONTROL DE LEGALIDAD

Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual no existen aspectos que deban sanearse.

2.- COMPETENCIA

De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal.

3.- PRESUPUESTOS PROCESALES

El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. La capacidad para comparecer al juicio, la existencia y representación legal de la person a jurídica demandante DISTRIBUIDORA SURTILIMA S.A.S se encuentra debidamente

de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. La capacidad para comparecer al juicio, la existencia y representación legal de la person a jurídica demandante DISTRIBUIDORA SURTILIMA S.A.S se encuentra debidamente demostrada con el respectivo certificado expedido por cámara de comercio (fls. 1 y 9 ítem 2 archivo 1 índice 3 SAMAI); y, la demandada es una Entidad Estatal del nivel territorial cuya existencia no requiere prueba por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.)

4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

De conformidad con lo normado por los artículos 7 de la Ley 2220 de 2022, 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto 1069 de 2015 y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado1, los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario no son conciliables.

Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el artículo 720 del Estatuto Tributario Nacional e n razón a que, contra las Resoluciones Nos. 1552 y 1534 del 3 de noviembre de 2021 por medio de las cuales se profirió la Liquidación Oficial de Aforo y se le impuso sanción a la sociedad DISTRIBUIDORA TROPILLANO S.A.S. por omitir la presentación de la declaración del Impuesto de Industria y Comercio correspondiente al período gravable

1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA. Consejera ponente: STELLA JEA NNETTE CARVAJAL BASTO. Agosto 12 de 2021,

declaración del Impuesto de Industria y Comercio correspondiente al período gravable

1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA. Consejera ponente: STELLA JEA NNETTE CARVAJAL BASTO. Agosto 12 de 2021, Radicación número: 0500123-33-000-2019-02205-01(25482). Actor: RUT MARIANA RAMÍREZ ESCOBA R Y OTRO. Demandado:

COLJUEGOS E.I.C.E.Pág. 8

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-202300056-01

2017, en cuantías de UN MILLÓN SESENTA Y SEIS MIL PESOS ($1.066.000) y CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL PESOS ($59.238.000), respectivamente (ítem 02 c. principal Archivo 1 índice 3 SAMAI) se interpusieron recursos de reconsideración que se decidieron mediante la Resolución No. 17560 del 21 de octubre de 2022 (ítem 02 c. principal Archivo 1 índice 3 SAMAI).

5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Finalmente, en lo que tiene que ver con la caducidad del medio de control se tiene que, el artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal d) del número 2: “cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso (…)”.

Por lo anterior y teniendo en cuenta que, la Resolución No. 17560 del 21 de octubre de

meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso (…)”.

Por lo anterior y teniendo en cuenta que, la Resolución No. 17560 del 21 de octubre de 2022 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración se notificó el 25 de noviembre del mismo año (fls. 49 ítem 02 archivo 1 índice 3 SAMAI) y la demanda se presentó el 14 de marzo de 2023 (ítem 05 archivo 1 índice 3 SAMAI) , la acción no se encuentra caducada atendiendo la norma antes transcrita.

6.- PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala determinar si, ¿debe revocarse la decisión de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda atendiendo a que la parte demandada era quien tenía la carga de probar que el demandante era sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en el MUNICIPIO DE YOPAL?

7.- EL CASO CONCRETO

7.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: al respecto se encuentra que, el artículo 32 de la Ley 14 de 1983 define el impuesto de industria y comercio así: “ARTÍCULO 32.- El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.”Pág. 9

directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.”Pág. 9

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Adicionalmente la precitada ley sobre los conceptos de actividades industriales y comerciales, en sus artículos 34 y 35 refirió: “ARTÍCULO 34.- Para los fines de esta Ley, se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes. ARTÍCULO 35.- Se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por esta Ley, como actividades industriales o de servicios.”

En la misma dirección el Acuerdo No. 020 de 21 de diciembre de 2016 actualizó el Estatuto de Rentas y en lo que respecta al impuesto de industria y comercio, dispuso: “Artículo 47. Hecho gravado: Consiste en la obtención de ingresos como contraprestación a la realización de actividades industriales, comerciales, de servicios y financieras, que se desarrollen directa o indirectamente en jurisdicción del MUNICIPIO

DE YOPAL.

Artículo 48. Materia imponible: El impuesto de industria y comercio es un gravamen de carácter obligatorio el cual recae, en cuanto a materia imponible, sobre todas las

DE YOPAL.

Artículo 48. Materia imponible: El impuesto de industria y comercio es un gravamen de carácter obligatorio el cual recae, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades industriales, comerciales, de servicios y financieras, que se ejerzan o realicen dentro de la jurisdicción del MUNICIPIO DE YOPAL, que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimiento de comercio o sin ellos. Artículo 49. Sujeto activo: El MUNICIPIO DE YOPAL es el sujeto activo del impuesto de industria y comercio que se genere dentro de su jurisdicción, sobre el cual tendrá las potestades tributarias de administración, determinación, control, fiscalización, investigación, discusión, liquidación, cobro, recaudo, devolución e imposición de sanciones. Artículo 50. Sujeto pasivo: Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales, de servicios y financieras en la jurisdicción del MUNICIPIO DE YOPAL. (…) Artículo 54. Año o periodo gravable: El impuesto de industria y comercio es un impuesto de periodo y éste es anual. El año o periodo gravable es el año calendario durante el cual se perciben los ingresos como contraprestación a la realización de las actividades industriales, comerciales o de servicios. Artículo 55. Vigencia fiscal: Es el año en que se cumple el deber formal de declarar y se debe efectuar el pago del impuesto, que normalmente corresponde al año siguiente al año gravable.Pág. 10

industriales, comerciales o de servicios. Artículo 55. Vigencia fiscal: Es el año en que se cumple el deber formal de declarar y se debe efectuar el pago del impuesto, que normalmente corresponde al año siguiente al año gravable.Pág. 10

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-202300056-01

Artículo 56. Obligados a declarar: Por regla general todos los sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio están obligados a declarar, excepto los que el presente Acuerdo exima expresamente de dicha responsabilidad”.

Y en lo que tiene que ver con la imposición de sanciones el Acuerdo No. 013 del 9 de diciembre de 2012 expedido por el municipio de Yopal prevé: “Artículo 607. - NATURALEZA DEL PROCESO SANCIONATORIO. El proceso sancionatorio por contravenciones a las rentas municipales o incumplimiento de obligaciones formales es de naturaleza administrativa sustancial y las actuaciones que se profieran son actos administrativos. Artículo 608. - FORMA DE IMPOSICIÓN DE SANCIONES. Las sanciones podrán imponerse mediante resolución independiente o en liquidaciones oficiales. (…) Artículo 612. - SANCIÓN POR NO DECLARAR. En el caso que la omisión de la declaración se refiera al impuesto de industria y comercio, sin perjuicio del pago de los impuestos correspondientes, la sanción por no declarar que trata el Estatuto Tributario Nacional será equivalente al veinte por ciento (20%) del valor total de las operaciones de ventas o prestación de servicios realizadas por el responsable en el período o períodos objeto de

correspondientes, la sanción por no declarar que trata el Estatuto Tributario Nacional será equivalente al veinte por ciento (20%) del valor total de las operaciones de ventas o prestación de servicios realizadas por el responsable en el período o períodos objeto de investigación; o al cien por ciento (100%) de las retenciones que figuren en la última declaración de retenciones presentada. Para estos fines la Secretaria de Hacienda podrá intercambiar información con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”. Los ingresos, costos y deducciones que se tendrán en cuenta serán solo los causados en el municipio de Yopal. Cuando la administración tributaria disponga solamente de una de las bases señaladas en este numeral para aplicar la sanción, podrá aplicarla sobre ésta sin necesidad de calcular la otra. En el caso de que disponga de la información sobre ambas bases, utilizará la que genere mayor valor. (…)”

7.2 JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA : en relación con el tema sub judice el H. Consejo de Estado ha señalado sobre el cobro del antedicho impuesto a actividades fabriles: “(…) la Sala ha precisado en forma reiterada, que el impuesto de Industria y Comercio por la actividad industrial debe ser cancelado en el municipio de la sede fabril, tomando como base la totalidad de los ingresos brutos originados por la comercialización de la producción, cualquiera que sea el municipio donde ésta se realice. Esta actividad industrial, no deja de serlo por el hecho de la comercialización de los bienes que se produce, pues legalmente no puede considerarse como comercial la actividad que ha sido definida y catalogada como de carácter industrial. Ha señalado igualmente la Sala que la modificación fundamental introducida por el artículo 77, consistió precisamente

produce, pues legalmente no puede considerarse como comercial la actividad que ha sido definida y catalogada como de carácter industrial. Ha señalado igualmente la Sala que la modificación fundamental introducida por el artículo 77, consistió precisamente en que, ante el municipio de la sede fabril, yo no es admisible la prueba de la comercialización de la producción en municipios diferentes, sino que es a estos a los que se les debe probar que los bienes o productos vendidos en sus territorios, son fabricados o manufacturados por el vendedor y sobre los mismos se ha pagado el gravamen sobre la actividad industrial, esto, obviamente con el propósito de que como dijo la CortePág. 11

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Suprema de Justicia en la sentencia de octubre 17 de 1991 que decidió sobre su exequibilidad, no se liquide otro impuesto sobre la misma base gravable. (…) La Sala de manera expresa unifica su jurisprudencia y precisa como criterio sobre el tema que el impuesto de Industria y Comercio por la actividad industrial debe ser pagado en el municipio de la sede fabril, tomando como base la totalidad de los ingresos brutos originados por la comercialización de la producción, cualquiera que sea el municipio donde ésta se realice, en atención a que la actividad industrial necesariamente envuelve la comercialización de la producción, por lo que independientemente de la forma en que se lleve a cabo esa comercialización, y sea la modalidad de venta, la actividad industrial no deja por ello, de tener tal carácter, pues se repite, no puede considerarse actividad comercial, la que legalmente se conoce como industrial. Así por tanto, el destino de las mercancías o el sitio donde se suscribe el contrato de compraventa no son determinantes

no deja por ello, de tener tal carácter, pues se repite, no puede considerarse actividad comercial, la que legalmente se conoce como industrial. Así por tanto, el destino de las mercancías o el sitio donde se suscribe el contrato de compraventa no son determinantes del hecho generador o manifestación externa del hecho imponible, pues de lo contrario se desconocería el carácter territorial del tributo al trasladarse el lugar de su causación. Lo anterior salvo que se trate de actividades mercantiles que el contribuyente realice en otro municipio, co

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