TA CAS - Sentencia 850013333003-202300066-01 (26-06-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - Sentencia 850013333003-202300066-01 (26-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Yopal, junio veintiséis (26) de dos mil veinticinco (2025)

MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No. : 850013333003-202300066-01

DEMANDANTE : DORIS MARÍA MUJICA

DEMANDADO : DEPARTAMENTO DE CASANARE – SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN.

VINCULADO LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Procede el Tribunal a resolver los recursos de apelación interpuesto s por las partes contra la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 6 de febrero de 2025, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora DORIS MAR ÍA MUJICA , a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra el DEPARTAMENTO DE CASANARESECRETARIA DE EDUCACIÓN, en la cual formuló las siguientes:

PRETENSIONES

PRIMERA: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos que a continuación

se relacionan: a. Resolución No. 2257 del 10 de octubre de 2022 a través de la cual la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE CASANARE negó el ajuste a la sustitución de la pensión de invalidez a la señora DORIS MARÍA MUJICA. b. Resolución No. 2712 del 13 de diciembre de 2022 mediante la cual se

SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE CASANARE negó el ajuste a la sustitución de la pensión de invalidez a la señora DORIS MARÍA MUJICA. b. Resolución No. 2712 del 13 de diciembre de 2022 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el precitado acto administrativo, confirmándolo.Pág. 2

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-2023-00066-01

SEGUNDA: Que se declare:

a. Que entre la señora MARÍA MUJICA y el señor FLORENTINO ORTEGA CABRERA existió un vínculo marital hasta el momento del fallecimiento de este último. b. Que la señora DORIS MARÍA MUJICA es beneficiaria de un 22.80% de la sustitución pensional del señor FLORENTINO ORTEGA CABRERA.

TERCERA: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a:

a. Reconocer y pagar a las mesadas pensionales por un porcentaje del 22.80% desde el 9 de abril de 2021. b. Pagar los intereses moratorios causados desde el momento del reconocimiento pensional y hasta cuando se cancele efectivamente el respectivo derecho. c. Indexar los valores reconocidos en los términos del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. d. Cancelar en derecho ulta y extra petita lo que se encuentre probado en el proceso.

CUARTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada (Fls.. 5 a 6 ítem 001 C Primera instancia - índice 3 SAMAI).

proceso.

CUARTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada (Fls.. 5 a 6 ítem 001 C Primera instancia - índice 3 SAMAI).

Como fundamento de sus pretensiones señaló los siguientes

HECHOS

1. El 25 de septiembre de 1975 la señora DORIS MARIA MUJICA contrajo matrimonio con el señor FLORENTINO ORTEGA en cuya unión nació la

señora MAYNETH HERNANDO ORTEGA MUJICA.

2. El 14 de febrero de 1985 se suscribió escritura pública No. 113 por medio de la cual los antes referidos liquidaron la sociedad conyugal , sin suspender los efectos civiles de dicho matrimonio.

3. El día 9 de abril de 2021 el señor FLORENTINO ORTEGA falleció.

4. La U. G. P. P. reconoció sustitución pensional a la señora DORIS MARIA MUJICA en porcentaje del 22.80% equivalente al tiempo convivido con el causante.Pág. 3

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5. A través de la Resolución No. 2257 del 10 de octubre de 2022 la secretaria de Educación del Departamento de Casanare negó el reconocimiento de la sustitución pensional a la actora en tanto no se demostró el tiempo de convivencia con el causante durante los últimos cinco años como lo prevén las Leyes 797 de 2003 y 100 de 1993 (Fls.. 6 a 7 ítem 001 C Primera instancia - índice 3 SAMAI).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

prevén las Leyes 797 de 2003 y 100 de 1993 (Fls.. 6 a 7 ítem 001 C Primera instancia - índice 3 SAMAI).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Para fundamentar las pretensiones de la demanda la parte actora afirmó que, con los actos administrativos demandados la entidad accionada contravino lo previsto por los artículos: 2, 6, 29 y 48 de la Constitución Política; 47 inciso 3 de la Ley 100 de 1993; 13 de la Ley 797 de 2003 y jurisprudencia de la H. Corte Constitucional toda vez que la cónyuge separada de hecho puede acceder al derecho a la pensión de jubilación acreditando cinco años de convivencia con el causante en cualquier momento, mientras que a la compañera permanente se le exige que dicho periodo de con vivencia sea inmediatamente anterior al fallecimiento del causante, situación que en el presente caso se encuentra plenamente acreditada, comoquiera que la señora DORIS MARÍA MUJICA , en calidad de cónyuge supérstite, nunca disolvió la sociedad conyugal con el señor FLORENTINO ORTEGA ; y, por ende, ostenta la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional (fl. 7 ítem 01 y fls. 8 a 18 ítem 09 c. primera instancia - índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

La demanda se radicó el 27 de marzo de 2023 y le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal (ítem 0 4 C Primera

LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

La demanda se radicó el 27 de marzo de 2023 y le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal (ítem 0 4 C Primera instancia - índice 3 SAMAI) , el que mediante auto de 18 de marzo de 2023 la inadmitió (ítem 06 C Primera instancia - índice 3 SAMAI) y luego de subsanada con proveído del 8 de junio de 202 3 la admitió , ordenó vincular como litisconsorte necesario de la parte demandada a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y notificar al DEPARTAMENTO DE CASANARE , a la entidadPág. 4

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vinculada, al Agente del Ministerio Publico y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ítem 10 C Primera instancia - índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 20 de junio de 2023 (ítem 13 C Primera instancia - índice 3 SAMAI)

Dentro del término concedido para el efecto el DEPARTAMENTO DE CASANARE, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones las que denominó: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL POR PASIVA DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE y LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUESTIONADO (ítem 14 C Primera instancia - índice 3

SAMAI).

MATERIAL POR PASIVA DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE y LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUESTIONADO (ítem 14 C Primera instancia - índice 3

SAMAI).

Por su parte LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO no efectuó pronunciamiento alguno.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

A través de proveído de fecha 21 de septiembre de 2023 se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes, término dentro del cual el señor representante del Ministerio Público podía emitir su concepto final si a bien lo tenía (ítem 18 C Primera instancia - índice 3 SAMAI). En el plazo concedido para el efecto del DEPARTAMENTO DE CASANARE y el señor representante del MINISTERIO PÚBLICO guardaron silencio y las demás partes expresaron:

La PARTE ACTORA que la demandante no terminó los efectos civiles del matrimonio con el causante y a pesar de haberse liquidado la sociedad conyugal persistieron vínculos de ayuda y auxilio mutuo entre ambos ; que la legislación vigente no establece la disolución de la sociedad conyugal ni la separación de cuerpos como causales para perder el derecho a la sustitución pensional menos cuando el vínculo matrimonial permanecía vigente para e l momento del fallecimiento; y, que la actora cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales por lo que solicita acceder a las pretensiones de la demanda (ítem 20 C Primera instancia - índice 3 SAMAI).Pág. 5

fallecimiento; y, que la actora cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales por lo que solicita acceder a las pretensiones de la demanda (ítem 20 C Primera instancia - índice 3 SAMAI).Pág. 5

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Por su parte , el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG” destacó que, conforme a la normativa y la jurisprudencia vigentes el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional requiere, entre otros requisitos, que el cónyuge supérstite o la compañera o compañero permanente haya convivido efectivamente con el causante durante los últimos años de su vida, de manera que el simple vínculo formal no resulta suficiente para obtener la prestación; y, que la sustitución pensional solo procede cuando se acredita una relación material, e stable y con vocación de permanencia y no puede otorgarse únicamente con base en elementos jurídicos abstractos que desconozcan la realidad de la convivencia al momento del fallecimiento del pensionado (ítem 21 C Primera instancia - índice 3 SAMAI).

SENTENCIA RECURRIDA

Se trata de la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo De Yopal el 6 de febrero de 2025, la que en sus apartes pertinentes dispuso: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA propuesta por el DEPARTAMENTO DE CASANARE, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA propuesta por el DEPARTAMENTO DE CASANARE, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 2257 del 10 de octubre de 2022 y la Resolución 2712 del 13 de diciembre de 2022 expedida por la Secretaria de Educación de Casanare, mediante la cual se negó el ajuste de la sustitución pensional de invalidez del señor FLORENTINO ORTEGA CABRERA.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de invalidez a causa del fallecimiento del docente FLORENTINO ORTEGA CABRERA en un porcentaje de 22.80%, a partir de la ejecutoria de la sentencia, a favor de la señora DORIS MARÍA MUJICA identifica con la cédula de ciudadanía No. 23.788.898 en calidad de cónyuge supérstite.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme la parte considerativa de esta sentencia.

QUINTO: No condenar en costas a la parte vencida en esta instancia, de acuerdo con lo manifestado en la presente providencia (...)”

Las anteriores determinaciones se adoptaron con fundamento en que:Pág. 6

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a. Aplicando los principios de interpretación favorable a los derechos

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a. Aplicando los principios de interpretación favorable a los derechos fundamentales y ante la existencia de vacíos normativos resulta más beneficioso para la demandante que su derecho se regule bajo el régimen general de pensiones. Este régimen protege situa ciones de convivencia simultánea, matrimonio vigente con separación de hecho y unión marital de hecho, tal como lo establece el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003). De este modo, se garantiza la protecció n de la demandante y se evitan interpretaciones restrictivas de sus derechos. b. La escritura pública No. 1532 del 26 de agosto de 2014 demuestra que el causante convivió en unión marital de hecho con la señora GLADYS VARGAS MORENO hasta su fallecimiento por lo que la señora DORIS MARÍA MUJICA no vivía con él al momento de su muerte ni en los cinco años previos. No obstante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional protege el derecho pensional del cónyuge separado de hecho con matrimonio vigente que acredite al menos cinco años de convivenci a en cualquier tiempo, sin requerir un vínculo afectivo activo hasta la muerte. c. Las declaraciones extra proceso acreditan que DORIS MARÍA MUJICA y FLORENTINO ORTEGA CABRERA convivieron durante diez años (19751985) y nunca se divorciaron, manteniendo vigente el vínculo matrimonial hasta el fallecimiento del causante. Este respaldo probatorio junto a la

FLORENTINO ORTEGA CABRERA convivieron durante diez años (19751985) y nunca se divorciaron, manteniendo vigente el vínculo matrimonial hasta el fallecimiento del causante. Este respaldo probatorio junto a la ayuda y socorro mutuo demuestra que DORIS MARÍA MUJICA cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales para ser reconocida como beneficiaria de la sustitución pensional de invalidez. d. La presunción de buena fe del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 implica que quienes solicitan y reciben una prestación económica lo hacen legítimamente, salvo prueba en contrario. En el caso de la señora GLADYS VARGAS MORENO no se demostró que actuara de forma indebida por lo que se entiende que obró de buena fe y la entidad responsable cumplió con la normativa al reconocer y pagar la pensión con base en la documentación aportada. e. Bajo estas consideraciones resulta claro que el reconocimiento de las prestaciones sociales está a cargo del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), y que las Secretarías de Educación de los entes territoriales suscriben el acto administrativo únicamente por delegación . Por lo tanto, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del DepartamentoPág. 7

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de Casanare está llamada a prosperar ya que la entidad territorial no es la responsable directa de la prestación reclamada (ítem 25 C Primera instancia - índice 3 SAMAI).

RECURSO DE APELACIÓN

de Casanare está llamada a prosperar ya que la entidad territorial no es la responsable directa de la prestación reclamada (ítem 25 C Primera instancia - índice 3 SAMAI).

RECURSO DE APELACIÓN

Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efecto la PARTE DEMANDANTE y LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO interpusieron recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (ítem 27 y 28 C Primera instancia - índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso fue repartido a este despacho judicial el 13 de marzo de 2025 (archivo 2 índice 3 SAMAI), el que mediante auto del 24 de abril del mismo año admitió el recurso interpuesto por la parte accionante (índice 5 SAMAI) e ingresó para fallo el 20 de junio de la precitada anualidad (índice 10 SAMAI).

Se precisa que como la apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia. Igualmente, que, el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció.

CONSIDERACIONES

1.- CONTROL DE LEGALIDAD

Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual no existen aspectos que deban sanearse.

2.- COMPETENCIAPág. 8

verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual no existen aspectos que deban sanearse.

2.- COMPETENCIAPág. 8

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De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal.

3.- PRESUPUESTOS PROCESALES

El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio se encuentra debidamente acre ditada pues, la actora señora DORIS MARÍA MUJICA es persona natural quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (fls. 52-53 ítem 02 C Primera instancia - índice 3 SAMAI ); y, la demandada es una entidad estatal del orden nacional y territorial cuya existencia no requiere prueba, por tratarse de una persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).

4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

En el caso sub lite no es necesario cumplir este requisito en tanto, el numeral 1º. del artículo 161 del C. P. A. C. A. modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021 dispone que en asuntos de carácter laboral como el presente, el mismo es facultativo.

del artículo 161 del C. P. A. C. A. modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021 dispone que en asuntos de carácter laboral como el presente, el mismo es facultativo.

Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del numeral 2°. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 en razón a que, contra la Resolución No. 2257 del 10 de octubre de 2022 se interpuso recurso de reposición el cual se resolvió a través de la Resolución No. 2712 del 13 de diciembre de 2022 confirmándola (Fls. 19 a 29 ítem 02 – Archivo 1 índice 3 SAMAI).

5.- CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL

Teniendo en cuenta lo normado por el artículo 164 numeral 1) literales d ) y c) de la Ley 1437 de 2011 cuando la demanda se dirija contra actos producto del silencio administrativo y cuando lo que se discuten son prestaciones periódicas,Pág. 9

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como ocurre en el presente caso, no opera el término de caducidad por lo que ésta puede ser presentada en cualquier tiempo.

6.- PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala determinar si, a. ¿Debe revocarse la decisión de primera instancia que declaró la nulidad de las resoluciones que negaron la sustitución pensional pese a haberse liquidado la sociedad conyugal, pero estando vigente el vínculo matrimonial al momento del fallecimiento del causante?

de las resoluciones que negaron la sustitución pensional pese a haberse liquidado la sociedad conyugal, pero estando vigente el vínculo matrimonial al momento del fallecimiento del causante? b. ¿Es procedente reconocer la sustitución pensional a la cónyuge supérstite desde la fecha del fallecimiento del causante a pesar de que previamente se otorgó el beneficio a la compañera permanente? c. ¿Debe modificarse la decisión de primera instancia en tanto a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL le compete efectuar una parte del trámite de reconocimiento de la sustitución pensional en favor de la actora?

7.- EL CASO CONCRETO

7.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE: El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual prevé: “ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de

2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duraciónPág. 10

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máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos ( as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.” (Subrayado fuera de Texto)

7.2. JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA : La Jurisprudencia reciente del H. Consejo de Estado ha señalado en relación con la pensión de sobrevivientes y específicamente ante la existencia de cónyuge y compañero (a) permanente: “(…) Situación jurídica del cónyuge con separación de hecho y sociedad conyugal vigente respecto del último compañero permanente: En el caso del

específicamente ante la existencia de cónyuge y compañero (a) permanente: “(…) Situación jurídica del cónyuge con separación de hecho y sociedad conyugal vigente respecto del último compañero permanente: En el caso del cónyuge supérstite separado de hecho pero con la sociedad conyugal vigente, el requisito de convivencia ha tenido un entendimiento amplio en la jurisprudencia, considerándose que el aparte final del literal b) del artículo 47 de Ley 100 de 1 993 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), también comprende la situación en la cual no hay conflicto con un compañero o compañera permanente, pero el cónyuge tenía un vínculo matrimonial, aunque no hubiera convivencia durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante, evento en el que, con fundamento en los principios de solidaridad, los deberes de apoyo mutuo entre los cónyuges y amparados en criterios de equidad y justicia, el esposo o esposa puede probar la convivencia por 5 años en cualquier época, para tener derecho a la sustitución pensional. (…) A su turno, esta Corporación ha estimado que ante la vigencia de la sociedad conyugal, aun cuando no exista convivencia al momento del fallecimiento del causante, por este hecho no se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes. En efecto, en la sentencia del 14 de junio de 2007 se consideró en un asunto perteneciente al régimen de la fuerza pública que: “Teniendo en cuenta que aún existen los vínculos jurídicos producidos por la unión en el matrimonio; situación que desplaza a la unión marital, y como no existe prueba en el expediente que existiera separación

que: “Teniendo en cuenta que aún existen los vínculos jurídicos producidos por la unión en el matrimonio; situación que desplaza a la unión marital, y como no existe prueba en el expediente que existiera separación legal y definitiva de cuerpos o cesación de efectos civiles del matrimonio católico, no puede predicarse que el derecho a la sustitución pensional lo perdió la cónyuge sobreviviente”. (…) Igualmente, en la sentencia del 15 de septiembre de 2016, la Subsección B de la Sección Segunda, afirmó que los efectos del matrimonio frente al derechoPág. 11

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pensional no se menguan ante la falta de convivencia en los 5 años previos al fallecimiento del causante, así: “En ese orden de ideas, está probado que durante los últimos 5 años anteriores al deceso del señor Gilberto Zapata Isaza (q.e.p.d.) no existió una convivencia simultánea que le permita a la señora Carlina Sierra Isaza de Zapata el reconocimiento de la pens ión de sobreviviente, por lo menos no de conformidad al literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues si bien se logró demostrar que existieron algunas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales u ocasionales que se presentaron después de la separación, tal es el caso de las visitas constantes que éste realizaba a su hija Carmen Lucrecia Zapata Sierra en casa de quien fuera su esposa, de modo alguno indica que se haya tratado de una relación de convivencia, caracterizada por la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia.

Zapata Sierra en casa de quien fuera su esposa, de modo alguno indica que se haya tratado de una relación de convivencia, caracterizada por la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia. Ahora bien, no se puede desconocer que el inciso 3º del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 brindó la oportunidad a la cónyuge supérstite de ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a pesar de que el pensionado hubiese tenido una compa ñera permanente durante los últimos cinco años, la cual se divide proporcionalmente al tiempo de convivencia con el fallecido, pero solo cuando se ha mantenido la sociedad conyugal vigente.”.1

7.3 LO PROBADO EN EL PROCESO: si se revisa el material probatorio allegado a las diligencias se determina que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados:

1. El 31 de julio de 1952 nació la señora DORIS MARÍA MUJICA (fls 5 ítem 02 – archivo 1 índice 3 SAMAI).

2. El 25 de septiembre de 1975 se suscribió entre FLORENTINO ORTEGA CABRERA y la antes referida acta religiosa y registro civil de Matrimonio

(fls. 1 a 4 ítem 02 – archivo 1 índice 3 SAMAI).

3. En el registro civil de matrimonio con indicativo serial 077 60380 se constata anotación en la que se indica: “Liquidación 113 Notaria 01 de Yopal 14 de febrero 1985. Mediante escritura pública No. 113 Notaria 01 de Yopal el 14 de febrero 1985 se protocolizo la liquidación de la sociedad

constata anotación en la que se indica: “Liquidación 113 Notaria 01 de Yopal 14 de febrero 1985. Mediante escritura pública No. 113 Notaria 01 de Yopal el 14 de febrero 1985 se protocolizo la liquidación de la sociedad conyugal entre FLORENTINO ORTEGA CABRERA y DORIS MARÍA MUJICA”

1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN - SEGUNDA, SUBSECCIÓN "B". Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES, Marzo 14 de 2019, Radicación número: 20001 -23-31-000-2012-00268-01(2923-15), Actor: AMPARO RODRÍGUEZ FAJARDO, Demandado: CAJA

NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE.Pág. 12

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4. A través de Escritura pública No. 113 de 14 de febrero de 1985 se liquidó la sociedad conyugal existente entre los antes mencionados ( fls. 6 a 10 ítem 02 – archivo 1 índice 3 SAMAI).

5. El 9 de abril de 2021 falleció el señor FLORENTINO ORTEGA CABRERA

(fls. 15 ítem 02 – archivo 1 índice 3 SAMAI).

6. En el mes de septiembre de l precitado año en el periódico “LLANERO PRENSA” se publicaron los edictos Nos. 139 y 140 informando el fallecimiento del docente FLORENTINO ORTEGA CABRERA (fls. 84 y 102 ítem 14 – Archivo 1 índice 3 SAMAI).

PRENSA” se publicaron los edictos Nos. 139 y 140 informando el fallecimiento del docente FLORENTINO ORTEGA CABRERA (fls. 84 y 102 ítem 14 – Archivo 1 índice 3 SAMAI).

7. Mediante Resolución No. 1964 del 28 de octubre de 2021 se reconoció a favor de la señora GLADYS VARGAS MORENO sustitución pensional por invalidez debido el fallecimiento del docente FLORENTINO ORTEGA

CABRERA, en cuantía de CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($5.986.256) equivalente al 100% y a partir del 10 de abril de 2021 (fls. 113 a 115 ítem 14 – archivo 1 índice 3 SAMAI).

8. A través de la Resolución No. 2257 del 10 de octubre de 2022 la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE CASANARE negó la solicitud de ajuste a la sustitución de la pensión de invalidez incoada por la señora DORIS MARÍA MUJICA, decisión que se confirmó a con Resolución 2712 de 13 de diciembre del mismo año (fls. 19 a 29 ítem 02 – archivo 1 índice 3 SAMAI).

9. El 21 y 27 de febrero del 2023 la s señoras NUBIA MAYOLA PELAYO BENÍTEZ y MIRTHA LELY SOLANO VELANDIA declararon ante la Notaría Única de Paz de Ariporo que los señores ORTEGA CABRERA y MUJICA convivieron desde el 25 de septiembre de 1975 hasta el año 1985; y, que

Única de Paz de Ariporo que los señores ORTEGA CABRERA y MUJICA convivieron desde el 25 de septiembre de 1975 hasta el año 1985; y, que nunca se divorciaron (fls. 11 a 12 y 16 a 17 ítem 02 – archivo 1 índice 3

SAMAI).

7.4. RESOLUCIÓN DE LOS CARGOS DE APELACIÓN : Veamos entonces si con fundamento en lo anterior procede declarar la prosperidad de los cargos de apelación:

7.4.1 PARTE DEMANDANTE: señala que debe ordenarse el pago del retroactivo pensional a favor de la demandante DORIS MARÍA MUJICA desde la fecha de causación (fallecimiento del causante) y no solo desde la ejecutoria de la sentencia, pues la negativa de la entidad no puede perjudicar a quien actuóPág. 13

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-2023-00066-01

diligentemente y tiene derecho a la prestación : a l respecto el H. Consejo de Estado ha indicado: “(…) Conforme con lo anterior, la UGPP ha pagado la totalidad de la prestación (en un 100%) a la cónyuge supérstite desde el fallecimiento del causante, por lo tanto, mal podría condenarse a pagar nuevamente el 50% a la demandante (en calidad de compañera permanente), por el mismo período, cuando esta no se presentó en el trámite administrativo previsto en la ley para controvertir el derecho a la sustitución pensional. Así las cosas, la omisión imputable a la demandante no le puede favorecer, en cuanto nadie puede alegar a su favor su propia culpa, para este caso, acceder

en la ley para controvertir el derecho a la sustitución pensional. Así las cosas, la omisión imputable a la demandante no le puede favorecer,

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