TA CAS - Sentencia 85001333300320230022801-(25-09-2026)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001333300320230022801-(25-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
MAGISTRADO PONENTE: LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN
Yopal, 25 de septiembre de 2026;
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: CEPSA COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE AGUAZUL RADICACIÓN: 85001 33 33 003 2023 00228 - 01
SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=850013333003202300 228018500123
ALUMBRADO PÚBLICO / IMPUESTO ALUMBRADO PÚBLICO/ SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO DE
ALUMBRADO PÚBLICO /
ASUNTO PARA RESOLVER
1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2026 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Yopal , que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Demanda1
2. Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, CEPSA COLOMBIA S.A., solicitó que se declare la nulidad de la Resolución sanción número 2022-0304 del 11 de mayo de 2022, y de la Resolución número 2023-0483 del 24 de julio de 2023 , proferidas por la Secretaría de Hacienda del
Municipio de Aguazul.
número 2023-0483 del 24 de julio de 2023 , proferidas por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Aguazul.
1 Archivo 1, índice 3 Samai. Actuación de primera instancia.2
3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconociera que no tenía la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Aguazul, por el periodo de noviembre de 2017.
4. Como sustento fáctico indicó que, para noviembre de 2017, la sociedad autogeneraba la energía requerida para su operación y afirmó que el campo no recibía el servicio de alumbrado público, pues se encontraba fuera de su área de cobertura.
5. El 15 de febrero de 2022, el Municipio emplazó a CEPSA para declarar el impuesto de alumbrado público correspondiente a noviembre de 2017. Ante la falta de presentación de la declaración, mediante Resolución 2022 -0304 del 11 de mayo de 2022 le impuso sanción por no declarar por $29.509.000. La sociedad i nterpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución 2023-0483 del 24 de julio de 2023, con la cual se confirmó la sanción.
Sentencia de primera instancia2
6. Mediante sentencia proferida el 22 de mayo de 2026 , el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Yopal dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución Sanción No. 2022 0304 de 11 de mayo de
Administrativo del Circuito Judicial de Yopal dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución Sanción No. 2022 0304 de 11 de mayo de 2022 y la Resolución No. 2023 -0483 del 24 de julio de 2023 por la cual se resolvió el recurso reconsideración contra la primera y que fueron emitidas por la Secretaría de Hacienda del municipio de Aguazul, Casanare, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que CEPSA COLOMBIA S.A. no es sujeto pasivo del Impuesto de Alumbrado Público en el mun icipio de Aguazul, para el periodo de noviembre de 2017, toda vez que no realizó el hecho generador del tributo, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.”
7. Consideró que CEPSA no era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público para noviembre de 2017, pues, conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 6 de noviembre de 2019, las empresas dedicadas a la exploración y explotación de recursos naturales no renovables solo adquieren esa condición cuando cu entan con un establecimiento físico en el municipio y son beneficiarias potenciales del servicio.
8. Precisó que CEPSA operaba los campos Ramiriquí y Mayalito en zona rural de Aguazul, donde autogeneraba la energía requerida para su operación, sin recibir directa o indirectamente el servicio de alumbrado público. Agregó que el Municipio no acreditó que la sociedad tuviera un establecimiento físico en su jurisdicción para noviembre de 2017
o indirectamente el servicio de alumbrado público. Agregó que el Municipio no acreditó que la sociedad tuviera un establecimiento físico en su jurisdicción para noviembre de 2017 y que la condición de autogeneradora, por sí sola, no configuraba el he cho generador del tributo.
2 Índice 33 Samai. Actuación de primera instancia3
9. Concluyó que CEPSA no realizó el hecho generador y, por tanto, no estaba obligada a declarar ni pagar el impuesto, por lo que estimó innecesario estudiar los demás cargos. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos demanda dos y, a título de restablecimiento del derecho, reconoció que CEPSA no era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público para noviembre de 2017. No impuso condena en costas.
Recurso de Apelación – Parte demandada3
10. Sostuvo que el Juzgado interpretó erradamente la sentencia de unificación 2019CE-SUJ-4-009, al equiparar el establecimiento físico con el domicilio o establecimiento de comercio. Afirmó que, para efectos del impuesto de alumbrado público, basta la presencia material de la empresa en el municipio mediante inmuebles destinados al desarrollo de su actividad económica, independientemente de su domicilio social.
11. Alegó que CEPSA tenía presencia física en Aguazul por operar instalaciones destinadas a la exploración y explotación de hidrocarburos, circunstancia que, a su juicio, permitía considerarla usuaria potencial y beneficiaria directa o indirecta del servicio.
Señaló que este criterio había sido aplicado en otros procesos contra CEPSA y en asuntos
permitía considerarla usuaria potencial y beneficiaria directa o indirecta del servicio. Señaló que este criterio había sido aplicado en otros procesos contra CEPSA y en asuntos similares relacionados con empresas del sector de hidrocarburos.
12. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia y, frente a los demás cargos de la demanda que no fueron estudiados en primera instancia, reiteró los argumentos formulados en la contestación y en los alegatos de conclusión.
Trámite en segunda instancia
13. Repartido el asunto para trámite de segunda instancia 4, el recurso de apelación presentado por la parte demandada fue admitido 5. Mediante pro veído del 3 de septiembre de 2026 6 fue remitido el presente medio de control a este despacho por providencia vencida, por lo que ingresó al Despacho el 4 de septiembre de 2026 para proferir sentencia.
CONSIDERACIONES
Competencia
14. El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
3 Índice 37 Samai – Actuación en primera instancia 4 Índice 2 SAMAI – Actuación en segunda instancia. 5 Índice 5 SAMAI - Auto de fecha 27 de julio de 2026 6 Índice 12 SAMAI – Actuación en segunda instancia.4
15. En consonancia con lo anterior, el artículo 328 del Código General del Proceso, establece que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los
6 Índice 12 SAMAI – Actuación en segunda instancia.4
15. En consonancia con lo anterior, el artículo 328 del Código General del Proceso, establece que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio.
16. En ese contexto, procederá la Sala al análisis de los argumentos que sustentan la apelación, previo planteamiento del problema jurídico, como a continuación se indica.
Problema Jurídico
17. De conformidad con los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si CEPSA Colombia S.A. era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público para noviembre de 2017, por contar con un establecimiento físico en el municipio de Aguazul y ser beneficiaria potencial, directa o indirectamente, del servicio. De establecerse dicha condición, deberá determinarse si los demás cargos formulados contra los actos administrativos desvirtúan su presunción de legalidad.
Impuesto de alumbrado público
18. El artículo 1º de la Ley 97 de 1913 7 autorizó al Concejo de Bogotá para crear y organizar el cobro de dicho impuesto, facultad que se hizo extensiva a los demás órganos de representación popular del orden municipal, mediante el artículo 1º de la Ley 84 de
19158.
19. Las referidas leyes 97 de 1 913 y 84 de 1915 facultaron a los municipios para definir los demás elementos del tributo, siempre que estos guarden relación con el servicio que es objeto de imposición y, en consecuencia, con el hecho gravable señalado. Si bien las
los demás elementos del tributo, siempre que estos guarden relación con el servicio que es objeto de imposición y, en consecuencia, con el hecho gravable señalado. Si bien las citadas normas no definieron lo que se entiende por «alumbrado público», tal concepto fue desarrollado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG y por el Gobierno Nacional9.
20. Respecto del hecho generador del impuesto de alumbrado público, la sección cuarta del Conse jo de Estado 10, señaló recientemente que consiste en “ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público”, interpretación que fue consolidada en la sentencia de unificación 11 y sustentada en la naturaleza colectiva del servicio, que
7 «Artículo 1º. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental: (…) d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público. (…)». (Se subraya). 8 «Artículo 1º Los Concejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que les confiere el artículo 169 de la Ley 4 de 1913. a). Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogotá por el artículo 1 de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo, siempre que las Asambleas Departamentales los hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones». (Se subraya). 9 Resolución CREG 043 de 1995, Decreto 2424 de 1996 y posteriormente en la Resolución CREG 123 de 2011.
en lo sucesivo dichas atribuciones». (Se subraya). 9 Resolución CREG 043 de 1995, Decreto 2424 de 1996 y posteriormente en la Resolución CREG 123 de 2011. 10 C.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño. Providencia del 28 de mayo de 2026. Radicación: 76001-23-33-000-2025-00133-01 (30754). 11 Sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de noviembre de 2019, exp. 23103, MP. Milton Chaves García.5
beneficia directa o indirectamente a quienes residen, tienen domicilio o un establecimiento en la jurisdicción municipal.
21. Sobre el hecho generador del impuesto de alumbrado público, el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016 estableció una regulación específica sobre dicho elemento del tributo:
“ARTÍCULO 349. ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. Los municipios y distritos podrán, a través de los concejos municipales y distritales, adoptar el impuesto de alumbrado público. En los casos de predios que no sean usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica, los concejos municipales y distritales podrán definir el cobro del impuesto de alumbrado público a través de una sobretasa del impuesto predial.
El hecho generador del impuesto de alumbrado público es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público. Los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas serán establecidos por los concejos municipales y distritales. (…)”
22. El Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial 2019-CE-SUJ-4-009 del 06 de noviembre de 2019, determinó los elementos esenciales del impuesto sobre
22. El Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial 2019-CE-SUJ-4-009 del 06 de noviembre de 2019, determinó los elementos esenciales del impuesto sobre
alumbrado público, así:
Reglas:
1. Regla 1. Sujeto activo: El sujeto activo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público determinado por el legislador son los municipios.
2. Regla 2. Hecho generador : El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público.
Fórmulas o referentes utilizados por las autoridades municipales para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público. Subreglas:
Subregla a. Ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica es un referente válido para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador. Subregla b. La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador. Subregla c. El impuesto de industria y comercio no es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado públic o, pues no tiene relación ínsita con el hecho generador.
con el hecho generador. Subregla c. El impuesto de industria y comercio no es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado públic o, pues no tiene relación ínsita con el hecho generador. Subregla d. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarlas de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica y las empresas del sector de las telecomunicaciones que tengan activos ubicados o Instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica son sujetos pasivos del Impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarlas potenciales del servicio de alumbrado público. Subregla e. Tratándose de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica, el municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del Impuesto sobre el alumbrado público.
Base gravable.6
Subregla f. El consumo de energía eléctrica es un referente Idóneo para determinar la base gravable de sujetos pasivos que tienen la condición de usuario regulado del servicio público de energía eléctrica. Subregla g. La capacidad Instalada es un parámetro válido para determinar la base gravable de las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarías de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica.
Subregla g. La capacidad Instalada es un parámetro válido para determinar la base gravable de las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarías de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica. Subregla h. En los asuntos particulares, en que el sujeto pasivo encuadra en varias hipótesis para tenerlo como tal, solo está obligado a pagar el Impuesto por una sola condición.
Tarifa.
Subregla i. Las tarifas del Impuesto sobre el servicio de alumbrado público deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad. Subregla j. La carga de probar la no razonabilidad y/o no proporcionalidad de la tarifa es del sujeto pasivo.
Impuesto de alumbrado público en el Municipio de Aguazul
23. El Concejo Municipal de Aguazul profirió el Acuerdo núm. 030 del 26 de diciembre de 2012, Estatuto de Rentas Municipal de Aguazul , el cual fue derogado por el Acuerdo 020 del 21 de diciembre de 2016, que entró en vigencia el 1° de enero de 201712.
“Artículo 104. Naturaleza. Es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público.
Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público.
Parágrafo. La iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos residenciales, comerciales o mixtos, sometidos al régimen de propiedad respectivo, no hace parte del servicio de alumbrado público y estará a cargo de la copropiedad o propiedad horizontal. También se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio o Distrito. (…)
Artículo 106. Hecho generador. El hecho generador del impuesto de alumbrado público es ser usuario potencial de la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural del municipio de Aguazul.
El hecho generador se determina de la siguiente manera:
Directo: Se entiende como hecho generador directo cuando las actividades se ejecutan o desarrollan dentro de las áreas de prestación colectiva directa y efectiva del servicio.
Indirecto: Se entiende como hecho generador indirecto cuando las actividades se ejecutan o desarrollan fuera de las áreas de prestación del servicio, pero reciben un beneficio reflejo por el uso estacional del servicio colectivo cuando acceden a las zonas urbanas y por las externalidades positivas que genera el servicio para toda la municipalidad.
Artículo 107. Sujeto activo. El sujeto activo será el Municipio de Aguazul, por lo tanto ejercerá la administración, determinación, control, discusión, recaudo, devolución y cobro del tributo.
Artículo 107. Sujeto activo. El sujeto activo será el Municipio de Aguazul, por lo tanto ejercerá la administración, determinación, control, discusión, recaudo, devolución y cobro del tributo.
Artículo 108. Sujeto pasivo. Es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público toda persona natural o jurídica que sea generador, autogenerador, cogenerador, autoliquidador, subestación, en el municipio de Aguazul, así como el suscriptor, usuario, consumidor del servicio de energía eléctrica o quien perciba el servicio de energía eléctrica. Los sujetos pasivos están obligados a pagar mensualmente el impuesto de alumbrado público por disfrutar la iluminación prestada p or el servicio de alumbrado público en el Municipio.
Parágrafo 1. Cuando el generador, autogenerador o cogenerador generen la energía eléctrica en una jurisdicción distinta del Municipio de Aguazul (en donde se produce el consumo interno) que es objeto del impuesto de alumbrado público, tendrá la condición de sujeto pasivo de la obligación tributaria en el municipio donde se consume la energía.
12 Artículo 530. Vigencia y derogatorias. El presente Estatuto rige a partir del primero (1°) de Enero de 2017 y deroga en todas sus partes los Acuerdos que en materia tributaria ha expedido el Concejo Municipal de Aguazul, en especial el acuerdo 030 de 2012 y los acuerdos que lo hayan modificado y todas las demás disposiciones tributarias que le sean contrarias.7
Artículo 109. Metodología de asignación de las tarifas del impuesto de alumbrado público. Las tarifas aplicables al impuesto de alumbrado público se calculan teniendo en cuenta los siguientes criterios:
Artículo 109. Metodología de asignación de las tarifas del impuesto de alumbrado público. Las tarifas aplicables al impuesto de alumbrado público se calculan teniendo en cuenta los siguientes criterios:
1. Costo de inversión inicial. Es el valor de la modernización bajo tecnologías de ahorro energético del conjunto de luminarias, redes, transformadores de uso exclusivo y en general, todos los equipos necesarios para la prestación del servicio de alumbrado público, qu e no formen parte del sistema de distribución.
2. Costo de mantenimiento. Es el valor de las actividades periódicas necesarias para prevenir y/o corregir el deterioro de luminarias, redes, transformadores de uso exclusivo y en general, todos los equipos neces arios para la prestación del servicio de alumbrado público, que no formen parte del sistema de distribución
3. Costo de expansión. Es el costo de mejoramiento, entendido como el valor necesario para ampliar el sistema por las necesidades de expansión urbana, y de centros poblados en el sector rural, por parte del Municipio del sistema de alumbrado público.
4. Costo de la administración y operación del sistema. Es el que corresponde al valor para cubrir los gastos directos e indirectos, incluidos el costo de energ ía eléctrica, el costo del proceso comercial, de facturación y recaudo y los necesarios para garantizar la adecuada prestación del servicio.
5. Costo de supervisión e interventoría técnica, administrativa y financiera. Es el costo que involucra la supervisión , coordinación y control realizado por una persona natural o jurídica, a los diferentes aspectos que intervienen en el desarrollo de los contratos o convenios que suscriba el Municipio de Aguazul, cuyos objetos contractuales establezcan: la operación, mant enimiento,
diferentes aspectos que intervienen en el desarrollo de los contratos o convenios que suscriba el Municipio de Aguazul, cuyos objetos contractuales establezcan: la operación, mant enimiento, modernización, reposición y expansión, dicha interventoría se realizará bajo la observancia de las disposiciones legales que para este evento establecen las normas y principios previstos en la normatividad de contratación estatal vigente.
6. Costo de fiducia. Para remunerar este mecanismo como instrumento de optimización de la gestión financiera del servicio.
Parágrafo. El municipio no podrá incorporar costos o actividades diferentes a los que exclusivamente correspondan a la prestación del servici o de alumbrado público, ni podrá aplicar su recaudo a actividades distintas a este servicio. Dentro de la revisión del modelo, se podrán incorporar con base en el análisis respectivo, las contingencias por hurtos y afectaciones al sistema por hechos de ter ceros, fuerza mayor o caso fortuito.
Artículo 110. Tarifa. Las tarifas por concepto del impuesto sobre el servicio de alumbrado público de Aguazul, serán las siguientes:
USUARIO Y TARIFA MENSUAL RESIDENCIAL Estratos 1 Y 2 - Un 13% sobre el valor del consumo de energía Estratos 3 Y 4 - Un 14% sobre el valor del consumo de energía INDUSTRIAL, FINANCIERO Y COMERCIAL REGULADO - Un 15% sobre el valor del consumo de energía OFICIAL REGULADO - Un 14% sobre el valor del consumo de energía INDUSTRIAL, COMERCIAL y OFICIAL NO REGULADO - Un 16% sobre el valor del consumo de energía.
Parágrafo1. Para aquellos usuarios residenciales a quienes les sea facturado por consumo promedio
INDUSTRIAL, COMERCIAL y OFICIAL NO REGULADO - Un 16% sobre el valor del consumo de energía.
Parágrafo1. Para aquellos usuarios residenciales a quienes les sea facturado por consumo promedio pagarán un 15% sobre el total facturado por consumo de energía.
Parágrafo 2°. Para el ca so de los autogeneradores, la tarifa será del dieciséis por ciento (16%) que se liquidará sobre el cien por ciento (100%) de la energía generada mes a mes, multiplicado por la tarifa de energía del nivel de tensión 1-2 para redes eléctricas
En el evento que la base gravable del autogenerador supere los 3.000 kilovatios hora mensuales, el valor del impuesto del servicio de alumbrado público será equivalente a 200salarios mínimos legales mensuales vigentes.”
Caso Concreto
24. A efectos de resol ver los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, inicialmente debe verificarse si la demandante es o no sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público.
25. El Consejo de Estado, en sentencia de unificación SU 2019 -CE-SUJ-4-009 del 6 de noviembre de 2019, estableció que el hecho generador del impuesto consiste en ser usuario potencial del servicio de alumbrado público, condición que comprende a quien8
reside, tiene domicilio o, al menos, un establecimiento físico en la jurisdicción municipal, urbana o rural, y se beneficia directa o indirectamente del servicio.
26. Asimismo, en las subreglas d) y e) señaló que las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, con
urbana o rural, y se beneficia directa o indirectamente del servicio.
26. Asimismo, en las subreglas d) y e) señaló que las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, con activos ubicados en el municipio, son sujetos pasivos cuando cuenten con un establecimiento físico en su jurisdicción y sean beneficiarias potenciales del servicio, circunstancia que correspon de acreditar al municipio.
27. De las pruebas del expediente se establece que CEPSA Colombia S.A. tenía presencia material en el campo Ramiriquí, ubicado en la zona rural del municipio de Aguazul, mediante infraestructura destinada al desarrollo de actividade s comprendidas
en su objeto social13:
13 Págs. 12 archivo 1 índice 03 Samai Expediente de primera instancia9
28. Aunado a ello, CEPSA manifestó en la demanda 14 que es operadora del campo Ramiriquí, el cual hace parte del contrato de exploración y producción Llanos 22; que autogenera la energía requerida para su operación y que construyó vías para acceder al campo, circunstancias que refuerzan el carácter material y permanente de su actividad en ese lugar.
29. De otro lado, e l objeto social de CEPSA Colombia S.A. consiste en las actividades de exploración, investigación y explotación de toda clase de yacimientos de hidrocarburos, así como el transporte, almacenamiento, depuración y venta de los productos extraídos, tal como se desprende del certificado de matrícul a de sucursal de sociedad extranjera15.
30. La circunstancia de que el domicilio o la sucursal de la sociedad se encontrara
productos extraídos, tal como se desprende del certificado de matrícul a de sucursal de sociedad extranjera15.
30. La circunstancia de que el domicilio o la sucursal de la sociedad se encontrara registrado en Bogotá no permite concluir, por sí sola, que carecía de establecimiento físico en Aguazul. Tal razonamiento confundiría las nociones de domicilio y establecimiento de comercio con el concepto de establecimiento físico empleado por la jurisprudencia para determinar la sujeción pasiva al impuesto de alumbrado público.
31. En efecto, el establecimiento de comercio previsto en el artículo 515 del Código de Comercio corresponde al conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa, mientras que la sentencia de unificación, para efectos del impuesto de alumbrado público, atiende a la existencia material de un establecimiento físico en el municipio. En esa medida, la ausencia de registro mercantil en Aguazul no descarta su existencia.
32. Esta interpretación resulta concordante con la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 5 de diciembre de 202416, en la que se determinó que:
“En esos casos, según la subregla e) del fallo de unificación, corresponde al municipio acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y, con ello, la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público. Con el fin de probar lo anterior, el ente t erritorial puede presentar las facturas del servicio público domiciliario de energía eléctrica y, en general, cualquier prueba que demuestre la tenencia, uso, propiedad o posesión de una oficina, planta o espacio físico en el que la persona desarrolle su objeto social de exploración, explotación, suministro
cualquier prueba que demuestre la tenencia, uso, propiedad o posesión de una oficina, planta o espacio físico en el que la persona desarrolle su objeto social de exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables.” (Resaltado fuera del texto).
33. De otro lado, si bien el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia del 9 de julio de 202617, determinó que corresponde a la entidad territorial acreditar la existencia de un establecimiento físico en su jurisdicción, dicho asunto se refería a una empresa dedicada al transporte de hidrocarburos, cuya presencia en el municipio se concretaba en oleoductos, válvulas, servidumbres y otros activos destinados al tránsito del producto, supuesto que difiere del caso de CEPSA Colombia S.A., sociedad dedicada a la
14 Págs. 3 y 4 Archivo 1. Índice 3 Samai Expediente de primera instancia 15 Archivo 2 índice 3 Samai actuación de primera instancia 16 Radicación: 70001-23-33-000-2018-00233-01 (28986) , C.P. Milton Chaves García, 17 C.P.: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Sentencia del 9 de julio de 2026. Radicación: 47001-23-33-000-2022-00207-01 (31022).10
exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos, que autogenera la energía requerida para la operación del campo.
34. En ese contexto, las pruebas permiten establecer que la presencia de CEPSA en Aguazul no se limitaba a activos destinados al tránsito de hidro
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