TA CAS - Sentencia 85001333300320240013001-(20-08-2026)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001333300320240013001-(20-08-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADO PONENTE: OSWALDO ANDRÉS GONZÁLEZ BARRERA
Yopal, veinte (20) de agosto dos mil veintiséis (2026)
MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No. : 850013333003-2024-00130-01
DEMANDANTE : COLVISEG-COLOMBIANA DE VIGILANCIA Y
SEGURIDAD LTDA
DEMANDADO : MUNICIPIO DE YOPAL
1. Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDADA contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 7 de mayo de 202 6, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
DEMANDA
2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la empresa COLVISEG-COLOMBIANA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD LTDA a través de apoderada debidamente constituida, interpuso demanda contra el MUNICIPIO DE
YOPAL, en la cual formuló las siguientes:
Pretensiones
“PRIMERA: (…) se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 1200.202.19852 de noviembre 18 de 2022 y su modificatoria No. 069 de marzo 11 de 2024, ambos proferidos por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Yopal-Casanare, mediante los cuales se liquidó oficialmente el impuesto de industria y comercio del año gravable 2018 a cargo de Colviseg y se impuso una
Municipio de Yopal-Casanare, mediante los cuales se liquidó oficialmente el impuesto de industria y comercio del año gravable 2018 a cargo de Colviseg y se impuso una sanción por inexactitud a mi representada por una supuesta detracción indebida de ingresos en esa jurisdicción que ella sustentató en la aplicación de la base gravable especial prevista en el artículo 462 -1 del Estatuto Tributario Nacional. Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos anteriormente mencionados, se declare (i) que mi representada no incurrió en ninguna inexactitud en su declaración del impuesto de industria y comercio del año gravable 2018 al aplicar sobre los ingresos obtenidos en la ciudad de Yopal por concepto de los servicios de vigilancia y seguridad privada percibidos en ese periodo y prestados en desarrollo de su objeto social debidamente autorizada por la Superintendencia de Vigilancia yNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333003-2024-00130-01
Seguridad Privada, la base gravable especial del impuesto de industria y comercio prevista en el artículo 462 -1 del Estatuto Tributario Nacional y (ii) como corolario de lo anterior la ilegalidad de la sanción por inexactitud en la declaración del impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros impuesta a Colviseg en relación con el periodo gravable 2018.
SEGUNDA: Que como restablecimiento del derecho vulnerado a Colviseg, individualizada con NIT. 860.090.721-7, se declare la firmeza de su Declaración del Impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros del periodo gravable 2018 presentada en el Municipio de Yopal, y como corolario de tal declaración que se
Impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros del periodo gravable 2018 presentada en el Municipio de Yopal, y como corolario de tal declaración que se señale en la Sentencia que no existe deuda alguna a cargo de mi representada con el Municipio de Yopal por concepto de Impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros por el periodo gravable 2018, intereses moratorios atribuibles a ese periodo, ni se causa sanción alguna por inexactitud a favor del Municipio de Yopal.
TERCERA: Que se ordene al Municipio de Yopal abstenerse de iniciar y/o proceder a la suspensión si es del caso, cualquier proceso de ejecución coactiva o cobro de los valores incluidos en los actos administrativos demandados.
CUARTA. Que se ordene al Municipio de Yopal eliminar de sus bases de datos y de cualquier reporte, todo registro en el que se contemple pago deficitario del Impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros del periodo gravable 2018 causado a cargo de Colviseg en ese ente territorial, en razón a que no existe inexactitud alguna en la declaración de ese periodo.
QUINTA: Que se condene en costas y gastos del proceso al Municipio de Yopal a favor de mi representada. (índice 13 SAMAI).
Hechos
3. Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando lo siguiente:
4. El 20 de marzo de 2019, la sociedad COLVISEG – COLOMBIANA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD LTDA. presentó ante el Municipio de Yopal la declaración del Impuesto de Industria y Comercio correspondiente al período gravable 2018, para cuya liquidación aplicó la base gravable especial prevista para las
VIGILANCIA Y SEGURIDAD LTDA. presentó ante el Municipio de Yopal la declaración del Impuesto de Industria y Comercio correspondiente al período gravable 2018, para cuya liquidación aplicó la base gravable especial prevista para las empresas dedicadas a la prestación de servicios de v igilancia y seguridad privada, actividad que constituye su objeto social principal.
5. El 10 de junio de 2021, el Municipio de Yopal expidió el REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN NO. 1200.180.3.0368, mediante el cual requirió a la contribuyente para que suministrara información y documentos relacionados con la declaración del Impuesto de Industria y Comercio correspondiente al año gravable 2018.
6. A través del memorial radicado bajo el No. 2021133739 COVILSEG allegó la totalidad de la información solicitada para sustentar su declaración tributaria.
7. El 8 de marzo del 2022 el MUNICIPIO DE YOPAL profirió el Auto de Apertura de Investigación No. 1200.180.3.0057 y expidió el Requerimiento Especial No. 1200.180.3.0006, acto que fue notificado a COLVISEG el 10 de mayo de ese año.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333003-2024-00130-01
8. El 12 de agosto siguiente, la sociedad demandante dio respuesta al requerimiento especial mencionado anteriormente por medio de la respuesta radicada bajo el No. 2022155790, en la cual reiteró la procedencia de la base gravable especial aplicada en su declaración y el valor probatorio del certificado expedido por su revisor fiscal respecto de los ingresos no gravados o excluidos.
bajo el No. 2022155790, en la cual reiteró la procedencia de la base gravable especial aplicada en su declaración y el valor probatorio del certificado expedido por su revisor fiscal respecto de los ingresos no gravados o excluidos.
9. El 18 de noviembre de la misma anualidad la administración tributaria municipal de Yopal expidió la Resolución No. 1200.202.19852, mediante la cual modificó la declaración del impuesto de industria y comercio de COVILSEG respecto del año gravable 2018. En dicha decisión la administración adicionó a la base gravable declarada la suma de SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($6.185.938.000), por lo que los tributos liquidados también resultaron mayores. Adicionalmente, a l a parte actora le fue impuesta una sanción por inexactitud.
10. Dentro del término legal, la sociedad contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la resolución mencionada en el literal precedente.
11. El 11 de marzo del 2024 la entidad administrativa accionada resolvió el recurso de reconsideración aludido con anterioridad a través de la Resolución No. 069, por medio de la cual modificó parcialmente la liquidación oficial inicialmente practicada, alterando la base gravable inicial y fijándola en CINCO MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($5.512.399.000), decisión que fue notificada el 14 de los mismos mes y año.
Normas Violadas y Concepto de Violación
12. Para fundamentar las pretensiones de la demanda, la parte actora sostuvo que el Municipio de Yopal desconoció la base gravable especial aplicable a las empresas
Normas Violadas y Concepto de Violación
12. Para fundamentar las pretensiones de la demanda, la parte actora sostuvo que el Municipio de Yopal desconoció la base gravable especial aplicable a las empresas de vigilancia y seguridad privada y el valor probatorio de la certificación expedida por su Revisor Fiscal, adicionando ingresos a la base gravable del impuesto sin contar con soporte suficiente.
13. Afirmó que los actos demandados fueron expedidos con falsa motivación y vulneraron los principios de legalidad, justicia tributaria y buena fe, al imponer mayores tributos y una sanción por inexactitud sin desvirtuar adecuadamente la información consignada en la declaración tributaria.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333003-2024-00130-01
14. Por lo anterior, solicitó la nulidad de los actos administrativos acusados y el reconocimiento de la firmeza de su declaración del Impuesto de Industria y Comercio del año gravable 2018.
TRÁMITE PROCESAL
15. La demanda fue radicada el 19 de julio de 2024, correspondiendo inicialmente su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo, el cual, mediante auto del 5 de septiembre de 2024 el mediante auto del 5 de septiembre de 2024 la admitió y ordenó la notificación a las partes y al Ministerio Público (índice 10 SAMAI, cuaderno de primera instancia).
Contestación MUNICIPIO DE YOPAL
16. La parte demandada sostuvo que las Resoluciones No. 1200.202.19852 de 2022 y No. 069 de 2024 fueron expedidas conforme al Estatuto Tributario Nacional y al Estatuto de Rentas del Municipio de Yopal, ya que:
16. La parte demandada sostuvo que las Resoluciones No. 1200.202.19852 de 2022 y No. 069 de 2024 fueron expedidas conforme al Estatuto Tributario Nacional y al Estatuto de Rentas del Municipio de Yopal, ya que:
- Se encuentran amparadas por la presunción de legalidad y deben permanecer en el ordenamiento jurídico. • La sociedad demandante no logró demostrar la alegada falsa motivación de los actos administrativos ni precisó adecuadamente las normas constitucionales o legales que supuestamente fueron vulneradas por la Administración. • La contribuyente tenía la carga de acreditar los hechos que pretendía hacer valer a su favor, especialmente los ingresos excluidos o no gravados y la aplicación de la base especial AIU. • Aunque COLVISEG aportó una certificación expedida por su Revisor Fiscal, dicho documento no contenía los soportes y anexos necesarios para verificar la información reportada. • La empresa registraba la actividad económica 6810, correspondiente a actividades inmobiliarias, razón por la cual era necesario aportar documentación adicional que permitiera establecer la procedencia de la base gravable especial aplicada. • Durante la actuación administrativa se respetó el debido proceso, que la modificación de la liquidación oficial obedeció a la insuficiencia de los soportes aportados por la contribuyente y que esta no logró desvirtuar las conclusiones de la Administración Tributaria, motivo por el cual solicitó negar las pretensionesNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333003-2024-00130-01
de la demanda y declarar probadas las excepciones de legalidad del acto administrativo e inexistencia de falta de motivación1.
SENTENCIA RECURRIDA
de la demanda y declarar probadas las excepciones de legalidad del acto administrativo e inexistencia de falta de motivación1.
SENTENCIA RECURRIDA
17. El Juzgado Tercero Administrativo de Yopal en sentencia de 7 de mayo de 2026, resolvió: “(…) PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS y LA INEXISTENCIA DE FALTA DE MOTIVACIÓN, propuestas por la entidad accionada.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos proferidos por el MUNICIPIO DE YOPAL que a continuación se relacionan: • Resolución No. 1200.202.19852 de noviembre 18 de 2022 a través de la que efectuó la Liquidación Oficial de Revisión del impuesto de industria y comercio y sus complementarios a cargo de la empresa demandante respecto de la vigencia fiscal 2018 y le impuso sanción por inexactitud. • Resolución No. 069 de marzo 11 de 2024, por medio de la que modificó parcialmente la decisión primigenia.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho DECLARAR que: • La firmeza de la declaración del impuesto de industria y comercio y comercio y de sus complementarios presentada por la sociedad COLVISEG-COLOMBIANA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD LTDA. en el MUNICIPIO DE YOPAL, para el año gravable 2018. • La empresa mencionada anteriormente no incurrió en inexactitud en la declaración de los tributos referidos del periodo fiscal 2018. • La empresa demandante no adeuda sumas de dinero al MUNICIPIO DE YOPAL por concepto de los tributos anteriormente mencionados, en lo que respecta a la vigencia 2018.
declaración de los tributos referidos del periodo fiscal 2018. • La empresa demandante no adeuda sumas de dinero al MUNICIPIO DE YOPAL por concepto de los tributos anteriormente mencionados, en lo que respecta a la vigencia 2018.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al MUNICIPIO DE YOPAL que: • Se abstenga iniciar procesos de cobro coactivo para recaudar las obligaciones tributarias derivadas de los actos administrativos anulados y, si estos ya están en trámite, los de por terminados. • Elimine de sus bases de datos los registros relacionados con las deudas a cargo COLVISEG COLOMBIANA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD LTDA. derivadas de los actos administrativos a que se hizo referencia anteriormente.
QUINTO: ABSTENERSE de condenar en costas de conformidad con lo señalado en precedencia (…)”
18. Las anteriores determinaciones se adoptaron con fundamento en que:
- Conforme al artículo 746 del Estatuto Tributario, las declaraciones tributarias gozan de presunción de veracidad, por lo que corresponde a la
1 Índice 00015 c Primera instancia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333003-2024-00130-01
Administración desvirtuarlas mediante la práctica de las actuaciones de fiscalización e investigación previstas en la ley.
- Aunque el Municipio de Yopal contaba con amplias facultades para verificar la exactitud de la información suministrada por la contribuyente, estaba obligado a aportar pruebas que demostraran que los ingresos adicionados a la base gravable correspondían efe ctivamente a actividades gravadas realizadas dentro de su jurisdicción.
la exactitud de la información suministrada por la contribuyente, estaba obligado a aportar pruebas que demostraran que los ingresos adicionados a la base gravable correspondían efe ctivamente a actividades gravadas realizadas dentro de su jurisdicción.
- Con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó que la Administración no puede incrementar la base gravable únicamente a partir de diferencias encontradas entre declaraciones o de cuestionamientos generales al contribuyente, sino que deb e justificar con pruebas concretas las razones que sustentan la adición de ingresos y la modificación de la declaración privada.
- Concluyó que el Municipio de Yopal se limitó a cuestionar los ingresos declarados por COLVISEG y a exigir soportes adicionales, sin demostrar que los ingresos adicionados habían sido percibidos en actividades gravadas desarrolladas en su jurisdicción ni qu e los ingresos declarados como excluidos o no gravados carecieran de tal condición. De esta manera, trasladó indebidamente al contribuyente una carga probatoria que correspondía a la Administración.
- Los actos administrativos demandados no contenían una explicación suficiente de las bases utilizadas para cuantificar el impuesto ni de las razones que justificaban las modificaciones efectuadas a la declaración privada, incumpliendo los requisitos previstos en el artículo 712 del Estatuto
Tributario2.
RECURSO DE APELACIÓN
19. El Municipio afirma que el Juzgado otorgó valor probatorio pleno a una certificación expedida por la revisora fiscal de la empresa, pese a que dicha certificación carecía de soportes documentales y del grado de detalle exigido por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Durante la actuación administrativa se requirió
certificación expedida por la revisora fiscal de la empresa, pese a que dicha certificación carecía de soportes documentales y del grado de detalle exigido por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Durante la actuación administrativa se requirió al contribuyente para que aportara documentos que acreditaran la naturaleza de los
2 Índice 00026 SAMAINULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333003-2024-00130-01
ingresos declarados como excluidos o no gravados, tales como facturas, contratos, auxiliares contables y demás soportes, pero estos no fueron allegados oportunamente. Según la entidad territorial, únicamente se aportó una certificación genérica del revisor fiscal que no permitía verificar la realidad de los hechos económicos declarados.
20. La apelante cita jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual las certificaciones de contadores o revisores fiscales solo tienen valor probatorio suficiente cuando cumplen requisitos específicos, entre ellos reflejar adecuadamente la información contable, contener detalle de las operaciones y estar respaldadas por comprobantes internos y externos. En ese sentido, considera que la certificación aportada por COLVISEG no cumplía tales exigencias y, por tanto, no podía servir como prueba suficiente para j ustificar la exclusión de más de cinco mil millones de pesos de la base gravable del impuesto.
21. Como segundo reparo, el Municipio sostiene que el juez invirtió indebidamente la carga de la prueba. Argumenta que cuando un contribuyente pretende beneficiarse de exclusiones, ingresos no gravados o tratamientos tributarios especiales, le corresponde demo strar plenamente los hechos que sustentan ese beneficio. En el
la carga de la prueba. Argumenta que cuando un contribuyente pretende beneficiarse de exclusiones, ingresos no gravados o tratamientos tributarios especiales, le corresponde demo strar plenamente los hechos que sustentan ese beneficio. En el caso concreto, COLVISEG alegó que determinados ingresos estaban excluidos o no sujetos al impuesto y que algunos correspondían a una base gravable especial, pero no aportó los documentos que ac reditaran tales circunstancias. Por ello, considera que era el contribuyente, y no la Administración, quien debía demostrar la procedencia del tratamiento tributario reclamado.
22. Finalmente, el Municipio solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, manteniendo la validez de los actos administrativos expedidos por la autoridad tributaria municipal, así como la sanción por inexactitud impuesta a la sociedad demandante
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
23. El proceso se repartió a este Despacho el 19 de junio de 2026 (índice 3 SAMAI), el que por auto del 24 de julio de la referida anualidad admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (índice 5 SAMAI).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333003-2024-00130-01
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
24. De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal.
PRESUPUESTOS PROCESALES
competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal.
PRESUPUESTOS PROCESALES
25. El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que la demanda cumple los presupuestos de forma. La capacidad para comparecer al juicio, la existencia y representación legal de la persona jurídica demandante COLVISEG-COLOMBIANA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD LTDA se encuentra debidamente demostrada con el respectivo certificado expedido por cámara de comercio y, la demandada es una Entidad Estatal del nivel territorial cuya existencia no requiere prueba por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º.
del C. P. A. C. A.).
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
26. De conformidad con lo normado por los artículos 7 de la Ley 2220 de 2022, 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto 1069 de 2015 y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado3, los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario no son conciliables.
27. Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el artículo 720 del Estatuto Tributario Nacional en razón a que, contra las Resoluciones Nos. 19852 del 18 de noviembre de 2022 se profirió la Liquidación Oficial de Revisión (ítem 02 c. principal Archivo 1 índice 3 SAMAI) se interpuso el recurso de reconsideración que se deci dió mediante la
2022 se profirió la Liquidación Oficial de Revisión (ítem 02 c. principal Archivo 1 índice 3 SAMAI) se interpuso el recurso de reconsideración que se deci dió mediante la Resolución No. 0069 del 11 de marzo del 2024.
3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA . Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Agosto 12 de 2021, Radicación número: 05001 -23-33-000-2019-02205-01(25482). Actor: RUT MARIANA RAMÍREZ ESCOBAR Y OTRO . Demandado: COLJUEGOS E.I.C.E.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333003-2024-00130-01
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
28. Finalmente, en lo que tiene que ver con la caducidad del medio de control se tiene que, el artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal d) del número 2: “cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso (…)”.
29. Por lo anterior y teniendo en cuenta que, la Resolución No. 069 del 11 de marzo de 2024 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración se notificó el 14 de marzo del precitado año (fls. 807 archivo 23 índice 15 SAMAI) y la demanda se presentó el 15 de julio de 2024 (índice 3 SAMAI c primera instancia), la acción no se
14 de marzo del precitado año (fls. 807 archivo 23 índice 15 SAMAI) y la demanda se presentó el 15 de julio de 2024 (índice 3 SAMAI c primera instancia), la acción no se encuentra caducada atendiendo la norma antes transcrita.
PROBLEMA JURÍDICO
30. Corresponde a la Sala determinar si el Municipio de Yopal cumplió con la carga probatoria que le correspondía para adicionar a la base gravable del impuesto de industria y comercio los ingresos declarados por la demandante como percibidos fuera de su jurisdicción.
TESIS DE LA SALA
31. La Sala concluye que el Municipio de Yopal no cumplió con la carga de probar los supuestos fácticos que sustentaban la adición de ingresos efectuada en los actos demandados. En efecto, pese a las amplias facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario y en el artículo 446 del Estatuto Tributario Municipal, la Administración no demostró que los ingresos cuestionados correspondieran a actividades gravadas desarrolladas en su jurisdicción, razón por la cual no era procedente modificar la declaración presentada por la contribuyente.
TERRITORIALIDAD DEL TRIBUTO. ACTIVIDAD DE SERVICIOS EN EL IMPUESTO
DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
32. Al respecto se encuentra que, el artículo 32 de la Ley 14 de 1983 define el impuesto de industria y comercio así:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333003-2024-00130-01
“ARTÍCULO 32.- El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que
“ARTÍCULO 32.- El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas nat urales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.”
33. Adicionalmente la precitada ley sobre los conceptos de actividades industriales
y comerciales, en sus artículos 34 y 35 refirió:
“ARTÍCULO 34.- Para los fines de esta Ley, se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes.
ARTÍCULO 35. - Se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no est én consideradas por el mismo Código o por esta Ley, como actividades industriales o de servicios.”
34. El artículo 343 de la Ley 1819 de 2016, estableció reglas claras respecto de la territorialidad del impuesto de industria y comercio: “ARTÍCULO 343. Territorialidad del impuesto de industria y comercio. El impuesto de industria y comercio se causa a favor del municipio en el cual se realice la actividad gravada, bajo las siguientes reglas: Se mantienen las reglas especiales de causación para el sector financiero
impuesto de industria y comercio se causa a favor del municipio en el cual se realice la actividad gravada, bajo las siguientes reglas: Se mantienen las reglas especiales de causación para el sector financiero señaladas en el artículo 211 del Decreto -ley 1333 de 1986 y de servicios públicos domiciliarios previstas en la Ley 383 de 1997.
1. En la actividad industrial se mantiene la regla prevista en el artículo 77 de la Ley 49 de 1990 y se entiende que la comercialización de productos por él elaborados es la culminación de su actividad industrial y por tanto no causa el impuesto como actividad comercial en cabeza del mismo.
2. En la actividad comercial se tendrán en cuenta las siguientes reglas: a) Si la actividad se realiza en un establecimiento de comercio abierto al público o en puntos de venta, se entenderá realizada en el municipio en donde estos se encuentren; b) Si la actividad se realiza en un municipio en donde no existe establecimiento de comercio ni puntos de venta, la actividad se entenderá realizada en el municipio en donde se perfecciona la venta. Por tanto, el impuesto se causa en la jurisdicción del municipio en donde se convienen el precio y la cosa vendida; c) Las ventas directas al consumidor a través de correo, catálogos, compras en línea, tele ventas y ventas electrónicas se entenderán gravadas en el municipio que corresponda al lugar de despacho de la mercancía; d) En la actividad de inversionistas, los ingresos se entienden gravados en el municipio o distrito donde se encuentra ubicada la sede de la sociedad donde se poseen las inversiones.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333003-2024-00130-01
3. En la actividad de servicios, el ingreso se entenderá percibido en el
se poseen las inversiones.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333003-2024-00130-01
3. En la actividad de servicios, el ingreso se entenderá percibido en el lugar donde se ejecute la prestación del mismo, salvo en los siguientes casos: a) En la actividad de transporte el ingreso se entenderá percibido en el municipio o distrito desde donde se despacha el bien, mercancía o persona; b) En los servicios de televisión e Internet por suscripción y telefonía fija, el ingreso se entiende percibido en el municipio en el que se encuentre el suscriptor del servicio, según el lugar informado en el respectivo contrato; c) En el servicio de telefonía móvil, navegación móvil y servicio de datos, el ingreso se entiende percibido en el domicilio principal del usuario que registre al momento de la suscripción del contrato o en el documento de actualización.
Las empresas de te lefonía móvil deberán llevar un registro de ingresos discriminados por cada municipio o distrito, conforme la regla aquí establecida. El valor de ingresos cuya jurisdicción no pueda establecerse se distribuirá proporcionalmente en el total de municipios se gún su participación en los ingresos ya distribuidos. Lo previsto en este literal entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2018. En las actividades desarrolladas a través de patrimonios autónomos el impuesto se causa a favor del municipio donde se realicen, sobre la base gravable general y a la tarifa de la actividad ejercida.”
35. En la misma dirección el Acuerdo No. 013 de 9 de diciembre de 2012 4 en su articulo 56 establece que son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio las
y a la tarifa de la actividad ejercida.”
35. En la misma dirección el Acuerdo No. 013 de 9 de diciembre de 2012 4 en su articulo 56 establece que son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio las personas naturales, jurídicas y demás entidades que realicen actividades industriales, comerciales o de servicios en la jurisdicción del Municipio de Yopal, ya sea directamente o a través de figuras asociativas legalmente reconocidas.
36. Por su parte, el artículo 57 ibidem dispone que el hecho generador del impuesto está constituido por la realización directa o indirecta de actividades industriales, comerciales o de servicios dentro de la jurisdicción del Municipio de Yopal, independientemente de que estas se desarrollen de manera permanente u ocasional y con o sin establecimiento de comercio.
37. A su vez, el artículo 61 prevé que el impuesto de industria y comercio se causa el último día del período gravable y que este corresponde al año calendario durante el cual se perciben ingresos derivados de la realización de actividades gravadas y, el artículo 62 , la base gravable del impuesto está constituida por la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios percibidos en el respectivo año gravable. No obstante, la misma disposición excluye de la base gravable los ingresos provenientes de actividades exentas, excluidas o no sujetas, así como las devoluciones, rebajas, descuentos, exportaciones y venta de activos fijos.
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