TA CAS - Sentencia 850013333004-202500174-01 (07-04-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Sentencia 850013333004-202500174-01 (07-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Yopal, abril siete (7) de dos mil veinticinco (2025)

MEDIO DE CONTROL : TUTELA RADICACIÓN : 850013333004-202500174-01

DEMANDANTE : DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE

AUCTUANDO COMO AGENTE OFICIOSO DE LA

SEÑORA AURA ALICIA PLAZAS PLAZAS

DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS “UARIV”

Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal el 20 de marzo de 2025 , a través de la cual se tuteló el derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES

Haciendo uso de la acción de tutela, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE obrando como agente oficiosa de la señora AURA ALICIA PLAZAS PLAZAS, formuló las siguientes

PRETENSIONES

Primera: tutelar los derechos fundamentales de petición y a la vida digna de la señora AURA ALICIA PLAZAS PLAZAS, vulnerados por UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL

A LAS VÍCTIMAS “UARIV”.

Segunda: disponer que la accionada dé respuesta inmediata y de fondo a la petición que radicó la demandante a fin que se solucione su situación en relación2

A LAS VÍCTIMAS “UARIV”.

Segunda: disponer que la accionada dé respuesta inmediata y de fondo a la petición que radicó la demandante a fin que se solucione su situación en relación2

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333004-202500174-01

con la desaparición de su hijo acaecida en el año 2001 por parte de actores armados del conflicto nacional (fls. 1 y 2 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes

HECHOS:

1. La señora AURA ALICIA PLAZAS PLAZAS de 67 años de edad acudió ente la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE informando que su hijo desapareció desde el año 2001 cuando contaba con 30 años de edad y laboraba como conductor de una camioneta.

2. Debido a extorsiones que se efectuaban a los jefes de su hijo JOSÉ GILBER CUBIDES PLAZAS este fue retenido en las afueras de Yopal y nunca volvió a aparecer.

3. Por lo anterior, durante los años 2008 y 2011 la aquí accionante rindió declaraciones a nte ACCIÓN SOCIAL y la PERSONERÍA MUNICIPAL DE YOPAL respectivamente.

4. El 28 de mayo de 2024 la demandante radicó ante la UARIV petición a fin que se resolviera lo correspondiente a la desaparición de su hijo y se procediera a indemnizarla a ella y a sus otros hijos, sin que haya recibido respuesta alguna al respecto pese a que ya han trascurrido más de los 120

que se resolviera lo correspondiente a la desaparición de su hijo y se procediera a indemnizarla a ella y a sus otros hijos, sin que haya recibido respuesta alguna al respecto pese a que ya han trascurrido más de los 120 días con los que contaba para el efecto (fls. 2 y 3 ítem 001 archivo 1 índice

3 SAMAI).

FUNDAMENTOS DERECHO

Señala la parte actora como fundamentos de derecho los artículos 23 de la C. P., 14 de la Ley 1755 de 2015 y sentencias de la H. Corte Constitucional (fl. 3 a 5 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN

La demanda se radicó el 7 de marzo de 2025 y le correspondió por reparto efectuado el 10 siguiente al JUZGADO CUARTO ADMINISITRATIVO DE YOPAL (ítem 007 archivo 1 índice 3 SAMAI), el que a través de proveído proferido en la3

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misma fecha la admitió, concedió a la accionada el término de un día para que se pronunciara respecto de la solicitud de amparo ; y, ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (ítem 009 archivo 1 índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió ese día (ítem 009 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Dentro del término concedido para pronunciarse sobre la tutela la UARIV expresó que, efectivamente la actora radicó derecho de petición el 28 de mayo

que se surtió ese día (ítem 009 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Dentro del término concedido para pronunciarse sobre la tutela la UARIV expresó que, efectivamente la actora radicó derecho de petición el 28 de mayo de 2024 a través del cual solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa frente a lo cual el 14 de junio de la misma anualidad esa entidad le informó que, contaba con el término de 120 días hábiles para dar respuesta a lo pedido lo que implica que, dicho término no ha vencido y que si se encontraba en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad debía informarlo, lo cual podía hacer en cualquier momento; y, que si la Unidad se ha tomado más del tiempo establecido para dar respuesta es por la gran cantidad de solicitudes que se radican , pero que el caso de la accionante se está analizando para emitir una decisión de fondo pues se encuentra en la tercera de las cuatro fases que tiene el proceso (ítem 010 archivo 1 índice 3 SAMAI ). Con fundamento en lo anterior y señalando adicionalmente que, en el sub judice no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable solicita se denieguen las pretensiones de la acción (ítem 011 archivo 1 índice 3 SAMAI).

SENTENCIA RECURRIDA

Se trata de la proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal el 20 de marzo de 2025, a través de la cual se tuteló el derecho fundamental de petición de la señor AURA ALICIA PLAZAS PLAZAS y para protegerlo se dispuso que, el representante legal de la UARIV dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia determinara si a la accionante le asiste el

de la señor AURA ALICIA PLAZAS PLAZAS y para protegerlo se dispuso que, el representante legal de la UARIV dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia determinara si a la accionante le asiste el derecho a la indemnización administrativa por la desaparición forzosa de su hijo JOSÉ GILBER CUBIDES PLAZZAS incluido en el RUV, según petición radicada el 29 de mayo de 2024 con el No. 2024-305760-2 Código LE:8033052. Igualmente, que resuelva de fondo cada una de las solicitudes invocadas en la petición presentada, considerando que: a. La respuesta que otorgó la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS “UARIV” a la señora PLAZAS PLAZAS se limita a informarle que se están realizando las gestiones y validaciones necesarias para brindar a la mayor brevedad4

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posible una respuesta de fondo a la solicitud y que de ser favorable el reconocimiento de la medida indemnizatoria, su pago será sometido al Método Técnico de Priorización establecido por la Resolución 1049 de

2019. Lo anterior, a pesar de que de conformid ad con lo normado por la el artículo 12 de la Resolución No.1049 de 15 de marzo de 2019 el término para dar respuesta a la solicitud de reconocimiento de la mentada indemnización es de ciento veinte (120) días, sin que se hubiere acreditado su suspensión por lo que, este se encuentra vencido desde el pasado 25 de noviembre de 2024.

para dar respuesta a la solicitud de reconocimiento de la mentada indemnización es de ciento veinte (120) días, sin que se hubiere acreditado su suspensión por lo que, este se encuentra vencido desde el pasado 25 de noviembre de 2024. b. La accionante está a la espera de respuesta respecto al derecho a la indemnización que le asiste o no -según logre determinarlo la UARIV en el marco de sus competencias -, sin embargo, la Entidad dirige su contestación a la aplicación del método de priorización de que trata el precitado acto administrativo para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal. c. La UARIV se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición a un sujeto de especial protección constitucional como lo es la víctima del conflicto, desconociendo los principios que enmarcan y guían las actuaciones dentro de un estado social de derecho, pues aunque se informó en la contestación que la petición fue resuelta, el contenido de la misma no contesta de fondo lo solicitado habida cuenta que , no se trata de una respuesta clara y concreta frente al reconocimiento de la medida administrativa de indemnización en tanto solo se le informó a la titular del derecho constitucional sobre el término que tenía la entidad para resolver por lo que, procede el amparo constitucional (ítem 015 archivo 1 índice 3

SAMAI).

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El fallo de primera instancia se notificó a las partes en la misma fecha en que se profirió (ítem 016 archivo 1 índice 3 SAMAI ) y dentro del término concedido para el efecto, esto es, el 25 de marzo de 2025, la UNIDAD ADMINISTRATIVA

profirió (ítem 016 archivo 1 índice 3 SAMAI ) y dentro del término concedido para el efecto, esto es, el 25 de marzo de 2025, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS “UARIV” reiteró los argumentos expresados en la contestación de la demanda y además afirmó que, el fallo de primera instancia debe ser revocado pues desconoce el derecho constitucional fundamental al debido proceso en tanto el5

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procedimiento establecido por la Resolución No. 1049 de 15 de marzo de 2019 y el Auto 206 de 2017 proferido por la H. Corte Constitucional son obligatorios; y, del mismo modo, el derecho a la igualdad con el que cuentan todas las víctimas incluidas en el registro las que deben acceder, de ser procedente, a la indemnización en las mismas condiciones pues de lo contrario, ello implicaría que la aquí demandante podría tener una entrega anticipada de recursos sin cumplir con las etapas administrativas y poniendo en riesgo el sostenimiento del sistema. De otra parte, existen otros mecanismos para que la demandante acceda al reconocimiento que pretende (ítem 017 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Por auto del 27 de marzo de la anualidad que avanza se concedió la impugnación (ítem 019 archivo 1 índice 3 SAMAI)

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

La actuación fue repartida el mismo día (archivo 2 índice 3 SAMAI) y se puso a disposición del despacho el 28 de los precitados mes y año (índice 4 SAMAI).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

La actuación fue repartida el mismo día (archivo 2 índice 3 SAMAI) y se puso a disposición del despacho el 28 de los precitados mes y año (índice 4 SAMAI).

CONSIDERACIONES

1.- CONTROL DE LEGALIDAD

Revisada la actuación se verifica que, el trámite dado se encuentra ajustado a derecho y se cumplió el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.

2.- COMPETENCIA

El Tribunal es competente para conocer la impugnación a la luz de lo normado por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 toda vez que, la primera instancia fue tramitada y decidida por un juzgado administrativo de este distrito.

3.- PRESUPUESTOS PROCESALES

Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad, en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades. Sin embargo,6

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observa la Sala que el líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

4.- DE LA LEGITIMACIÓN

El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o

momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…)”

La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

En el caso sub examine como la señora AURA ALICIA PLAZAS PLAZAS presenta la tutela por intermedio de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE, quien agencia sus derechos buscando la protección de los fundamentales de petición y a la vida digna que considera le vulnera la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS , en la medida que no ha dado respuesta a la petición que la agenciada le efectuó el 29 de mayo de 2024 , atendiendo la norma que acaba de transcribiese en el proceso sub lite se acredita la legitimación en la causa por activa.

Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva,

el 29 de mayo de 2024 , atendiendo la norma que acaba de transcribiese en el proceso sub lite se acredita la legitimación en la causa por activa.

Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su7

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autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…)” (Subraya el Despacho).

De esta manera y en tanto es ante UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que se radicó la petición cuya respuesta se echa de menos por la parte demandante; y, en consecuencia, es a quien se le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, ésta se encuentra legitimada como parte pasiva en el sub judice.

5.- INMEDIATEZ

Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar

constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados” 1

Igualmente, en pronunciamiento posterior recalcó: “(…) A partir de estas consideraciones, la Sala Plena infirió tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez. En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto. Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. (…) Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos

incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos

1 Sentencia T-091 de 2018 Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO.8

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de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. En ese orden de ideas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se desprende la imposición de un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto, máxime si el establecimiento de un plazo perentorio para interponer la acción de tutela implicaría el restablecimiento de la caducidad, con efectos contraproducentes sobre principios que inspiran la filosofía de la Constitución de 1991, tales como: i) el acceso a la administración de justicia; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonomía e independencia judicial; iv) la primacía de los derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales.”2

En el caso que ocupa la atención de la Sala se observa que, como presuntamente

  1. la primacía de los derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales.”2

En el caso que ocupa la atención de la Sala se observa que, como presuntamente a la solicitud efectuada por la aquí a genciada no se le ha dado respuesta en la forma y términos a que refiere la Carta Fundamental, la ley y la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional , la violación a sus derechos persiste , y, en consecuencia, el requisito en estudio está acreditado.

6.- SUBSIDIARIEDAD

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es una acción de naturaleza excepcional y subsidiaria, razón por la cual solo procede en los eventos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cua ndo existiendo el mismo, no sea eficaz ni idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales y resulte necesario evitar un perjuicio irremediable.

En tratándose de la procedencia de la Tutela en casos como el que nos ocupa , la precitada Corporación señaló: En el caso de personas víctimas del conflicto armado interno la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la interposición de acciones de tutela debe ser estudiado en forma

2 Sentencia T-246 de 2015. Magistrada. Ponente. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ.9

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333004-202500174-01

flexible, atendiendo a su condición de sujetos de especial protección

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333004-202500174-01

flexible, atendiendo a su condición de sujetos de especial protección constitucional, lo que no implica “que las víctimas de la violencia no estén obligadas a acudir a las instancias legalmente establecidas para el reconocimiento de sus derechos”, sino que “en ciertos casos, estos procedimientos pueden llegar a tornarse ineficaces, ante la urgente e inminente necesidad de salvaguardar sus derechos como sujetos de especial protección constitucional”, por lo que puede ser desprop orcionado exigir a una víctima el uso de los recursos en sede contencioso-administrativa, bajo ese fundamento, declarar la improcedencia de la acción de tutela. En el mismo sentido, esta Corporación ha sostenido, por ejemplo, que las acciones ant e la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben interponerse mediante apoderado judicial, lo que marca una diferencia entre la idoneidad de los recursos ante la jurisdicción contenciosa y la acción de tutela, en la cual el accionante puede actuar en nombre propio, sin asesoría legal, por lo que la rigurosidad ante el contencioso administrativo de contar con un abogado puede tornarse desproporcionada. Tratándose de víctimas del conflicto armado interno, en general, los accionantes son personas de escasos recursos económicos, que se encuentran excluidos d acceso a los servicios de educación y generalmente desconocen los procedimientos existentes para

económicos, que se encuentran excluidos d acceso a los servicios de educación y generalmente desconocen los procedimientos existentes para la defensa de sus derechos, por lo que resulta desproporcionado exigirles un conocimiento jurídico experto en la reclamación de éstos y el agotamiento previo de los recursos ordinarios. Es así como, el estudio del principio de subsidiariedad en estos casos debe se r menos riguroso en el caso de los sujetos de especial protección constitucional como bien se ha aplicado por ejemplo en las sentencias T-290 de 2016, T-584 de 2017, T-478 de 2017 y T301 de 2017.En definitiva, la Corte ha reiterado que : “Este razonamient o se justifica en que, por una parte, pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, los mismos carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta completa, integral y oportuna respecto de las víctimas del desplazamiento forzado; por la otra, debido a su condición de sujetos de especial protección, resultaría desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios p ara garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional, no sólo por la urgencia con que se requiere la protección sino por la complejidad técnico jurídica que implica el acceso a la justicia contencioso administrativa”. En este orden de ideas la presente acción de tutela es procedente como mecanismo idóneo y eficaz, reconocido por esta Corporación, entendiendo que el amparo constitucional se ha impetrado por una mujer víctima

En este orden de ideas la presente acción de tutela es procedente como mecanismo idóneo y eficaz, reconocido por esta Corporación, entendiendo que el amparo constitucional se ha impetrado por una mujer víctima de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado, que se encuentra ya incluida en el RUV por un hecho ocurrido en el año 2005, y q ue solicita10

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también su inclusión en dicho registro por un delito contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto armado –“acceso carnal violento”.”3

Con fundamento en la jurisprudencia transcrita se establece con claridad que, en el sub examine la tutela es el mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales de la señora AURA ALICIA PLAZAS PLAZAS, pues alega la trasgresión al de petición al considerar que las reclamaciones presentadas, no fueron atendidas de forma clara y con una respuesta de fondo.

7.- PROBLEMA JURÍDICO.

Se contrae a determinar si ¿debe revocarse la sentencia de primera instancia que protegió el derecho constitucional fundamental de petición de la parte actora porque presuntamente el juez en el fallo de primera instancia vulneró los derechos al debido proceso y a la igualdad de la entidad accionada, pues desconoció el procedimiento establecido por la Resolución No.1049 de 15 de marzo de 2019 y el Auto 206 de 2017 proferido por la H. Corte Constitucional?

8.- EL CASO CONCRETO

8.1 NORMAS QUE REGULAN LA MATERIA

marzo de 2019 y el Auto 206 de 2017 proferido por la H. Corte Constitucional?

8.- EL CASO CONCRETO

8.1 NORMAS QUE REGULAN LA MATERIA

8.1.1 DERECHO DE PETICIÓN: al respecto se tiene que, el artículo 23 de la C. P. consagra el derecho de petición en los siguientes términos: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 en relación con el término para resolver una petición preveía: “ARTÍCULO 14. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario,

3 Sentencia T-211/19. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER11

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333004-202500174-01

se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

Sin embargo, dicha norma fue modificada por el artículo 1º. de la Ley 1755 de 2015, Estatutaria del Derecho de Petición, en los siguientes términos: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. ” (negrillas y subrayado fuera del texto original).

8.1.2 INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA: a través de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 , proferida por la UARIV , se adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa a las víctimas del conflicto armado interno . Dicho acto administrativo en su s artículos 11 y 12 prevé:12

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333004-202500174-01

ARTÍCULO 11. FASE DE RESPUESTA DE FONDO A LA SOLICITUD. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7o, la Unidad para

la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7o, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida. La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad para las Víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9o de la presente resolución. En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización, también deberán definirse en su parte resolutiva los montos, distribuciones y reglas que establecen en los artículos 2.2.7.3.4., 2.2.7.3.5., 2.2.7.3.9., 2.2.7.3.14., 2.2.7.4.9. y 2.2.7.4.10. del Decreto 1084 de 2015 y la presente resolución, o las normas que las modifiquen. Esta decisión deberá notificarse a la víctima, f

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