TA CAS - Sentencia 850013333004-202500253-01 (25-06-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - Sentencia 850013333004-202500253-01 (25-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Yopal, junio veinticinco (25) de dos mil veinticinco (2025).

MEDIO DE CONTROL : TUTELA RADICACIÓN No. : 850013333004-20250025301

ACCIONANTE : MIGUEL ÁNGEL OROPEZA TUMAY

MALDONADO ACTUANDO COMO AGENTE

OFICIOSO DE LA SEÑOR FRAGNY YANETH

ANZUETA

ACCIONADO : POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal el 29 de mayo de 2025, que accedió a las pretensiones de la acción.

ANTECEDENTES

Haciendo uso de la acción de tutela, el señor MIGUEL ÁNGEL OROPEZA TUMAY MALDONADO actuando como agente oficioso de la señor a FRAGNY YANETH ANZUETA interpuso solicitud de amparo contra la POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., en la cual formuló las siguientes:

PRETENSIONES:

En la solicitud de tutela se enlistan las siguientes: “1. Se indemnice económicamente y se le reconozca por parte de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. los daños y perjuicioso causados durante todo este tiempo a mi representada.

2. Se asuma la atención de URGENCIA prioritaria para mi representada FRAGNY

COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. los daños y perjuicioso causados durante todo este tiempo a mi representada.

2. Se asuma la atención de URGENCIA prioritaria para mi representada FRAGNY

YANETH ANZUETA MALDONADO con Cedula N 47.439.441

3. Se le haga el trámite inmediato de su cita con ORTOPEDISTA DE 4to nivel y Cirugía de ATROSCOPIA de Rodilla de forma prioritaria y oportuna ya que sin estos trámites de salud su funcionamiento físico y de movimientos es imposible.2

Acción de Tutela Rad. No. 850013333004-202500253-01

4. Se aplique la LEY 1752 DE 2015 de forma radical y contundente.

5. Que se reconozca por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. los daños Psicológicos, mentales y personales que tiene mi representada por el NO tramite de sus servicios médicos prioritarios.

6. Se tengan en cuenta legal y administrativamente las evidencias adjuntas.

7. Se responsabilice totalmente a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. de lo que le pueda pasar a mi Representada por la negligencia del no tramite y negación al derecho fundamental a la salud y la atención no oportuna tanto como ARL.”(ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Frente a lo anterior la jueza de primera instancia indicó en el auto admisorio de la tutela que, “El escrito cumple con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 pues a pesar de que no señala expresamente ser una acción de tutela, se logra establecer que como omisión y acción que la motiva se señala que es la falta de autorización de

a pesar de que no señala expresamente ser una acción de tutela, se logra establecer que como omisión y acción que la motiva se señala que es la falta de autorización de servicios médicos y la negativa de la ARL en adicionar un diagnóstico conforme a lo s hechos que allí se plasman permitiendo determinar que el derecho que se considera violado o amenazado es el de la salud.” (ítem 6 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Al respecto se observa que, pese a que el artículo 14 del Decreto 2591 de 199 1 prevé la informalidad del escrito de tutela también señala que “En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, (…) el derecho que se considera violado o amenazado”, lo cual no acontece en el sub judice, de la lectura integral de la misma se determina, como lo señaló la a quo, que lo que se pretende es la protección del derecho constitucional fundamental a la salud (ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes

HECHOS

1. El 22 de noviembre de 2024 la señora FRAGNY YANETH ANZUETA su frió accidente de trabajo mientras laboraba para la empr esa INTEGRAL CAMPAMENTOS COMPANY S. A. S. en un campamento en CAÑO GARZAS donde bajándose de un container se le dobló el tobillo izquierdo y sufrió fractura de peroné y se le salió la rodilla.

2. Pese a que una vez reportado el accidente se le diagnosticó fractura de peroné por lo que se procedió a enyesarla, el dolor de la rodilla no ced ió a lo cual se hizo caso omiso.3

2. Pese a que una vez reportado el accidente se le diagnosticó fractura de peroné por lo que se procedió a enyesarla, el dolor de la rodilla no ced ió a lo cual se hizo caso omiso.3

Acción de Tutela Rad. No. 850013333004-202500253-01

3. Al día siguiente la trasladaron a Yopal dende le realizaron la cirugía de peroné y un TAC de rodilla que mostró un edema muy pronunciado.

4. Los días 10 de diciembre de 2024 y 10 de enero de 2025 le informó al ortopedista que la trató que el dolor de rodilla persistía y esta se le seguía saliendo, aunque estuviera en silla de ruedas. Igual aconteció cuando comenzó su rehabilitación.

5. El 20 de marzo del año que avanza el especialista en ortopedia y traumatología le ordenó una resonancia por lo que, con el resultado de la misma, el 23 de abril solicitó a POSITIVA S. A. que adicionara el diagnóstico del accidente de trabajo que sufrió.

6. El 28 de abril el fisiatra consideró que su problema de rodilla requería cirugía.

7. Por lo anterior el 2 de mayo presentó una queja ante la ARL accionada recalcando lo pedido el 20 de marzo de 2025 frente a lo que el 19 d e los mismos mes y año se le informó que “habían enviado respuesta de negación de servicios y que notificarían a la empresa y a la EPS que mi diagnostico era de origen común y que no me lo incluirían por la ARL,

PUESTO QUE UN MEDICO LABORAL HABÍA ANALIZADO MI CASO.”

8. Actualmente la actora tiene muy restringida en su movilidad como

diagnostico era de origen común y que no me lo incluirían por la ARL,

PUESTO QUE UN MEDICO LABORAL HABÍA ANALIZADO MI CASO.”

8. Actualmente la actora tiene muy restringida en su movilidad como consecuencia de los percances de salud anteriormente relatados (ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Para fundamentar la solicitud de amparo citó las Leyes 1618 de 2013, 1752 de 2015, 1306 de 2009, 982 de 2005 y 1438 de 2011 (ítem 1 a rchivo 1 índice 3

SAMAI).

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN

El proceso se repartió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal el 21 de mayo de 2015 (ítem 004 archivo 1 índice 3 SAMAI), el que admitió la solicitud de amparo al día siguiente, dispuso notificar a la demandada, le concedió un día para pronunciarse al respecto y tuvo como pruebas las aportadas con el escrito de tutela (ítem 00 6 archivo 1 índice 3 SAMAI ). Dentro4 Acción de Tutela Rad. No. 850013333004-202500253-01

del plazo concedido para el efecto POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGURO S S. A. manifestó que: a. La accionante cuenta con siniestro N o. 498317012 de fecha 22 de noviembre de 2024 en el que se determinaron los siguientes diagnósticos de origen mixto:

  • Origen Laboral:

S936 TORCEDURA DEL PIE IZQUIERDO

a. La accionante cuenta con siniestro N o. 498317012 de fecha 22 de noviembre de 2024 en el que se determinaron los siguientes diagnósticos de origen mixto:

  • Origen Laboral:

S936 TORCEDURA DEL PIE IZQUIERDO

S824 LUXOFRACTURA MALEOLO EXTERNO DE TOBILLO IZQUIERDO

  • Origen Común:

M128 ARTROPATÍA DEGENERATIVA DE LA RODILLA IZQUIERDA

S835 DESGARRO COMPLETO DEL LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR

Y DESGARRO

PARCIAL DEL LIGAMENTO CRUZADO POSTERIOR DE LA RODIL LA

IZQUIERDA

S834 SECUELA DE ESGUINCE GRADO II EN LIGAMENTO COLATERAL

INTERNO DE LA RODILLA IZQUIERDA

M224 CONDROMALACIA ROTULIANA GRADO III DE LA RODILL A

IZQUIERDA

M658 SINOVITIS DE LA RODILLA IZQUIERDA

S868 DESGARRO PARCIAL EN TENDÓN SEMIMEMBRANOSO DE LA

RODILLA IZQUIERDA

M626 DISTENSIÓN MIOFIBRILAR EN MUSCULO GEMELO LATER AL

DE LA RODILLA IZQUIERDA

S832 DESGARRO COMPLEJO EN CUERNO Y CUERPO POSTERIOR DEL

MENISCO INTERNO Y EXTERNO DE LA RODILLA IZQUIERDA

M233 DEGENERACIÓN HIALINA EN CUERNO ANTERIOR Y

POSTERIOR DEL MENISCO DE LA RODILLA IZQUIERDA.

b. El empleador describió el accidente, así: “REALIZANDO SU LABOR HABITUAL, AL BAJAR UNA ESCALERA DE DOS PELDAÑOS, EN EL ULTIMO PERDIÓ LA

b. El empleador describió el accidente, así: “REALIZANDO SU LABOR HABITUAL, AL BAJAR UNA ESCALERA DE DOS PELDAÑOS, EN EL ULTIMO PERDIÓ LA ESTABILIDAD Y AL CAER SOBRE EL PIE IZQUIERDO, SE LE DOBLO Y SINTIÓ GRAN

DOLOR.”

c. Como el evento fue definido como de origen mixto, sobre POSITIVA S. A. recae la obligación de proporcionar en favor de la agenciada las prestaciones médico -asistenciales y económicas derivadas del mismo (únicamente para las patologías de origen laboral), conforme a lo5 Acción de Tutela Rad. No. 850013333004-202500253-01

establecido por el parágrafo 2° del artículo primero de la Ley 776 del 2002 y así lo ha hecho. Igualmente, aquella se encuentra en programa de rehabilitación mediante matrícula No. 43720290 de fecha 27 de noviembre de 2024, la que no cuenta con cierre formal a la fecha.

d. La aprobación del servicio médico denominado ortopedia de 4º. nivel por cirugía de artroscopia, no se genera teniendo en cuenta que lo solicitado es para la sintomatología derivada de la ATROFIA DEGENERATIVA DE LA RODILLA IZQUIERDA que es de origen común y debe ser autorizado por la EPS, en virtud de lo dispuesto por la Ley 1562 de 2012 artículo 5, parágrafo 3º. en concordancia con la Ley 776 de 2002 artículo 1 parágrafo 2º y el artículo 12 de la ley 1295 de 1994 que prevé que “ Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como

artículo 12 de la ley 1295 de 1994 que prevé que “ Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común.”

e. Sin perjuicio de lo anterior, se evidencia autoriza ción expedida por esta compañía mediante ID No. 45566514 por concepto de consulta de control o de seguimiento por especialista en ortopedia y TRAUMATOLOGÍA HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA programada para el día 30 de mayo de 2025 a las 8:40 a.m. con el profesional JOS É YAMITH BLANCO BUITRAGO, la cual se notificó a la demandante.

Lo anterior implica que, POSITIVA S. A. no ha vulnerado derecho constitucional fundamental alguno a la señora FRAGNY YANETH ANZUETA; y, en consecuencia, carece de legitimación en la causa por pasiva por lo que solicitó se le desvincule del trámite de la tutela (ítem 010 archivo 1 índice 3 SAMAI).

SENTENCIA IMPUGNADA

Se trata de la proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal el 29 de mayo de 2025, la que en sus apartes pertinentes dispuso: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud que le asiste a Fragny Yaneth Anzueta Maldonado identificada con C.C. 47439441, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR a la accionada ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, a través de su profesional especializado de gerencia médica o quien haga sus veces a nivel Casanare que, inmediatamente sin superar el término de cuarenta

SEGUNDO: ORDENAR a la accionada ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, a través de su profesional especializado de gerencia médica o quien haga sus veces a nivel Casanare que, inmediatamente sin superar el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a autorizar el siguiente procedimiento médico:6

Acción de Tutela Rad. No. 850013333004-202500253-01

“CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA Y

TRAUMATOLOGÍA SE INDICA VALORACIÓN POR ARTROSCOPISTA DE RODILLA” TERCERO: INSTAR a la accionada ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS para que se abstenga de negar autorizaciones de servicios de salud que permitan especificar un diagnóstico que claramente puede tener relación con el accidente de trabajo sufrido por la afiliada, conforme a lo indicado en la parte motiva. Asimismo, para que en lo sucesivo estime la jurisprudencia constitucional consistente en la prohibición a las entidades encargadas de la prestación del servicio público esencial de salud de limitar injustificadamente el acceso a los tratamientos iniciados y la obligación de garantizar la autorización completa de las citas de control, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás servicios que el paciente requiera para el cuidado de su patología, así como para sobrellevar su enfermedad, en dirección de proteger su integridad y dignidad personal. (…)”

Lo anterior en razón a que: a. La señora FRAGNY YANETH ANZUETA MALDONADO se encuentra afiliada como beneficiaria del Sistema General de Riesgos Profesionales a

de proteger su integridad y dignidad personal. (…)”

Lo anterior en razón a que: a. La señora FRAGNY YANETH ANZUETA MALDONADO se encuentra afiliada como beneficiaria del Sistema General de Riesgos Profesionales a la Aseguradora POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, fue atendida en el mes de noviembre de 2024 por el servicio de urgencias tanto de la ESE RED SALUD CASANARE como del HORO en donde se evidenció que producto de un accidente sufrido mientras realizaba su trabajo fue diagnosticada inicialmente se infligió “TRASTORNO INTERNO DE LA RODILLA, NO ESPECIFICADO” y “CONTUSIÓN DEL TOBILLO” luego de lo cual ha venido siendo valorada integralmente y finalmente su diagnóstico se concretó en una fractura del peroné sobre la cual se le practicó cirugía. No obstante, en lo que tiene que ver con el TRASTORNO INTERNO DE LA RODILLA, NO ESPECIFICADO no se ha realizado la especificación de un diagnóstico por el médico especialista respectivo, situación que claramente afecta el derecho a la salud de la accionante

b. En la atención médica que recibió la afiliada, previo a la disposición de salida del área de urgencias, nunca tuvo en cuenta una valoración y manejo frente al diagnóstico de “TRASTORNO INTERNO DE LA RODILLA, NO ESPECIFICADO” pues si bien, para el efecto se le ordenó la práctica del procedimiento de resonancia magnética, para ese momento el concepto fue “DERRAME ARTICULAR” , “CUERPOLIBRE

INTRAARTICULAR”, “CAMBIOS DEGENERATIVOS DE PREDOMINIO7

Acción de Tutela Rad. No. 850013333004-202500253-01

concepto fue “DERRAME ARTICULAR” , “CUERPOLIBRE

INTRAARTICULAR”, “CAMBIOS DEGENERATIVOS DE PREDOMINIO7

Acción de Tutela Rad. No. 850013333004-202500253-01

MEDIAL”, “EDEMA DE TEJIDOS BLANDOS” con lo cual únicamente se descartó una lesión aguda traumática de la rodilla pero no se señaló plan o tratamiento a seguir para su recuperación. c. Los controles mensuales que tuvo la actora fueron para el seguimiento de la cirugía que le fue realizada hasta que, el 20 de marzo de 2025 se definió la necesidad de practicar “RESONANCIA MAGNÉTICA DE ARTICULACIONES DE MIEMBRO INFERIOR (ESPECIFICO) SE INDICA RM DE RODILLA IZQUIERDA” bajo el diagnostico de “OTROS CUIDADOS

ESPECIFICADOS POSTERIORES A LA CIRUGIA”.

d. Resulta notorio que la afiliada presenta una afectación significativa en su rodilla izquierda que viene enlazada al siniestro primigenio ocurrido en el lugar donde desarrolla su actividad laboral, esto es así porque el médico radiólogo y el de control por ortopedia encontraron que presenta tant o arropía degenerativa como desgarro completo en LCA, esto último pudiendo ser secuela de una fractura avulsión en inserción tibial, deduciéndose que no se ha descartado que su origen haya sido el accidente de trabajo referido, pues para el efecto se ordenó “VALORACIÓN POR ARTROSCOPISTA DE RODILLA” señalando como plan de manejo “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN

ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA SE INDICA VALORACIÓN POR

“VALORACIÓN POR ARTROSCOPISTA DE RODILLA” señalando como plan de manejo “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA SE INDICA VALORACIÓN POR ARTROSCOPISTA DE RODILLA” bajo el diagnostico de “OTROS

CUIDADOS ESPECIFICADOS POSTERIORES A LA CIRUGÍA”.

e. Hasta tanto el especialista artroscopista valore a la demandante y conceptúe un diagnóstico especifico que pueda ser determinado o no como de origen laboral, permanece la obligación de la ARL POSITIVA de reconocer y pagar integralmente las prestaciones derivadas del accidente laboral tantas veces mencinado. f. En este orden, tanto los servicios asistenciales de salud como las prestaciones económicas estarán a cargo de la ARL quien debe responder íntegramente tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas siempre que sobrevengan a causa o con ocasión del trabajo, para lo cual se ha establecido como presupuesto la calificación de la contingencia que primigeniamente hace el médico tratante y posteriormente a través de dictamen susceptible de los recursos ordinarios se concreta para dar paso a las cargas que se deriven del mismo. g. Si bien existe un dictamen, no se acreditó que el mismo no se encuentre en firme y en todo caso, como en este asunto los hallazgos e impresiones8 Acción de Tutela Rad. No. 850013333004-202500253-01

diagnosticas dadas por el médico radiólogo no son las determinantes, permaneciendo la incertidumbre del desgarro completo en LCA y demás como posibles secuelas del accidente de trabajo, la omisión en la autorización de las ordenes médica correspondientes a “CONSULTA DE

permaneciendo la incertidumbre del desgarro completo en LCA y demás como posibles secuelas del accidente de trabajo, la omisión en la autorización de las ordenes médica correspondientes a “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA SE INDICA VALORACIÓN POR ARTROSCOPISTA DE RODILLA” viene constituyendo una vulneración al derecho a la salud de la beneficiaria del seguro de riesgos profesionales (ítem 013 archivo 1 índice 3 SAMAI).

El fallo se notificó a las partes el 29 de mayo del año que avanza (ítem 01 4 archivo 1 índice 3 SAMAI).

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El 3 de junio del año que avanza, es decir dentro del término de tres (3) días a que refiere el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. impugnó la sentencia de primera instancia en lo que refiere a la orden de tratamiento integral porque la ARL solo responde por los diagnósticos calificados de origen laboral que con justificación médica requieran servicios asistenciales, por lo tanto, la cobertura se debe limitar, toda vez que l os diagnósticos de origen común se encuentran a cargo de la EPS y quien expide las ordenes médicas es el médico tratante, quien conoce las necesidades de sus pacientes.

De otra parte, informó que respetuosa de las ordenes de tutela expidió la Autorización No. 45740403 por concepto de consulta por primera vez por medicina especializada - artroscopia de rodilla con el proveedor HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO de Bogotá, programado para el 15 de julio de

Autorización No. 45740403 por concepto de consulta por primera vez por medicina especializada - artroscopia de rodilla con el proveedor HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO de Bogotá, programado para el 15 de julio de 2015 a las 15:40 p.m. con el profesional RODRIGO JARAMILLO y para garantizar la asistencia médica de la agenciada, también autorizó el traslado de la paciente a la ciudad de Bogotá bajo Nos. 45742096 y 45742095, a cargo del prove edor SOTAVENTO GROUP S. A. S., lo cual se le notificó a la actora al correo electrónico que suministró para el efecto lo que implica que, se dio cumplimiento al fallo de primera instancia por lo que solicita se revoque y en su lugar, se ordene a la EPS en la que se encuentra afiliada la accionante que garantice las prestaciones médico asistenciales que esta requiere (ítem 015 archivo 1 índice 3 SAMAI).9 Acción de Tutela Rad. No. 850013333004-202500253-01

La impugnación se concedió con proveído del 9 de junio de 2025 (ítem 017 archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

La actuación fue repartida en la fecha antes referida (archivo 2 índice 3 SAMAI) y se puso a disposición del despacho al día siguiente índice 4 SAMAI).

CONSIDERACIONES

1.- CONTROL DE LEGALIDAD

Revisada la actuación se verifica que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho y se cumplió el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991 razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.

Revisada la actuación se verifica que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho y se cumplió el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991 razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.

2.- COMPETENCIA

El Tribunal es competente para conocer la impugnación a la luz de lo normado por el artículo 32 de la misma norma y el Decreto 333 de 2021 toda vez que, l a primera instancia fue tramitada y decidida por un juzgado administrativo de Yopal.

3.- PRESUPUESTOS PROCESALES

Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades. Sin embargo, observa el Despacho que, el líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

4.- DE LA LEGITIMACIÓN

El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos10 Acción de Tutela Rad. No. 850013333004-202500253-01

constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…)”

La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier

La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

En el caso sub examine el señor MIGUEL ÁNGEL OROPEZA TUMAY MALDONADO actúa como agente oficioso de la señora F RAGNY YANETH ANZUETA atendiendo a la situación de salud por la que atraviesa, la cual se encuentra debidamente acreditada en el plenario, por lo que está legitimado en la causa por activa atendiendo la norma antes trascrita y la jurisprudencia de la

H. Corte Constitucional que de manera pacífica ha señalado: “(…) El artículo 86 de la Constitución Política dispone que “ [t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En este sentido, la Corte Consti tucional ha

de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En este sentido, la Corte Consti tucional ha sostenido que el requisito de legitimación por activa exige que la tu tela sea presentada por quien tenga un interés cierto, directo y particular en la so lución de la controversia.

51. El artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que en el trámite de tutela es posible “agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. La agencia oficiosa es el mecanismo procesal que permite que un tercero (agente) interponga, directamente y sin necesidad de poder, acción de tutela en favor del titular de los derechos fundamentales (agenciado). De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela está supeditada al cumplimiento de dos “ requisitos normativos”. Primero, la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad. Al respecto,11

Acción de Tutela Rad. No. 850013333004-202500253-01

el artículo 10.2 del Decreto Ley 2591 de 1991 prescribe que el agente debe manifestar que actúa “ en defensa de derechos ajenos ”, sin que se requieran “fórmulas sacramentales” para tal manifestación. Segundo, la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos. La imposibilidad para acudir directamente a la acción de tutela va más allá “ de lo que legalmente constituye la capacidad ” y, en este sentido, también puede inferirse si la

del agenciado de defender directamente sus derechos. La imposibilidad para acudir directamente a la acción de tutela va más allá “ de lo que legalmente constituye la capacidad ” y, en este sentido, también puede inferirse si la agenciada se encuentra en un “estado de indefensión que le impida acudir a la justicia”1

Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…)” (Subraya el Despacho).

De manera que, la sociedad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. se encuentra legitimada en la causa por pasiva dado que es la ARL a la que se encuentra afiliada la agenciada por concepto de riesgos profesionales, es decir, es quien gestiona las consecuencias del accidente de trabajo sufrido por esta y porque es a esta sociedad a la que se le endilga la vulneración a los derechos constitucionales fundamentales de la antes referida señora.

5.- INMEDIATEZ

Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un térmi no

5.- INMEDIATEZ

Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un térmi no razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados” 2

Igualmente, la misma Corporación expuso:

1 Sentencia T-050 DE 2023. Magistrado ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA 2 Sentencia T-091 de 2018 Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO.12 Acción de Tutela Rad. No. 850013333004-202500253-01

“A partir de estas consideraciones, la Sala Plena infirió tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez. En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto. Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. (…) Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración,

derecho constitucional fundamental. (…) Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. En ese orden de ideas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se desprende la imposición de un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto, máxime si el establecimiento de un plazo perentorio para interponer la acción de tutela implicaría el restablecimiento de la caducidad, con efectos contraproducentes sobre principios que inspiran la filosofía de la Constitución de 1991, tales como: i) el acceso a la administración de justicia; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonomía e independencia judicial;

contraproducentes sobre principios que inspiran la filosofía de la Constitución de 1991, tales como: i) el acceso a la administración de justicia; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonomía e independencia judicial; iv) la primacía de los derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales.”3

En el caso que ocupa la atención de la Sala se

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