TA CAS - Sentencia 850013333004-202500298-01 (20-08-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Sentencia 850013333004-202500298-01 (20-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Yopal, agosto veinte (20) de dos mil veinticinco (2025).

Medio de control : TUTELA Radicación No. : 850013333004-202500298-01

Demandante : CATHERINE NARANJO SIERRA

Demandado : DIRECCIÓN EJECUTIVA, SUBDIRECCIÓN DE TALENTO

HUMANO Y COMISIÓN ESPECIAL DE CARRERA DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 23 de julio de 2025 a través de la que se negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 14 de julio de 2025 la señora CATHERINE NARANJO SIERRA, actuando en nombre propio, instauró ACCIÓN DE TUTELA

contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA, la SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO

y la COMISIÓN ESPECIAL DE CARRERA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN alegando la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la IGUALDAD, al TRABAJO y al DEBIDO PROCESO en concordancia con los principios de BUENA FE y CONFIANZA LEGITIMA , razón por la cual elevó las siguientes:

PRETENSIONES:

Primera: AMPARAR los derechos fundamentales antes señalados.

concordancia con los principios de BUENA FE y CONFIANZA LEGITIMA , razón por la cual elevó las siguientes:

PRETENSIONES:

Primera: AMPARAR los derechos fundamentales antes señalados.

Segunda: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN o a quien corresponda se excluya el ID 3347 al cual se encuentra adscrita la actora actualmente como Fiscal 53 Delegado ante los Jueces Penales2

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del Circuito Especializados de Bogotá de las Resoluciones Nos. 01566 y 02094 del 3 y 20 de marzo de 2025, respectivamente, concretamente de los 419 ID del empleo FISCAL DELEGADO ANTE JUECES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO o en su defecto se cambie o asigne en otro ID de igual categoría y que no se encuentre ofertado en el presente concurso, respetando su estabilidad laboral (sitio de trabajo) o en todo caso, concertándolo con esta (fl. 13 ítem 001 archivo 1 índice

3 SAMAI).

Sustenta fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:

HECHOS:

1. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través de la Comisión de Carrera Especial, expidió el Acuerdo 01 de marzo 3 de l 2025 a través del que convocó a concurso de méritos un total de cuatro mil (4.000) cargos de su planta en la modalidad de ingreso y ascenso, entre ellos, 419 cargos del empleo denominado FISCAL DELEGADO ANTE JUECES DEL CIRCUITO

convocó a concurso de méritos un total de cuatro mil (4.000) cargos de su planta en la modalidad de ingreso y ascenso, entre ellos, 419 cargos del empleo denominado FISCAL DELEGADO ANTE JUECES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS (150 para ascenso y 269 para ingreso).

2. A través de la Resolución No. 01566 del 3 de marzo de 2025 modificada por la Resolución 02094 del 20 de los mismos mes y anualidad se enlistaron los ID de los 4.000 cargos que serían ofertados en la convocatoria al concurso de méritos.

3. La entidad accionada dejó claro que para seleccionar los cargos ocupados en provisionalidad que saldrían a concurso se tuvo en cuenta la antigüedad de los funcionarios que los ocupan , empezando por los funcionarios más nuevos y descendiendo en el orden de antigüedad hasta completar el número de cargos ofertados. Igualmente informó que en lo que corresponde al empleo denominado FISCAL DELEGADO ANTE JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS se ofertaron los ID cuyos funcionarios fueron v inculados a partir de l 13 de diciembre del 2005, lo cual corresponde a un rango de 19.14 años de antigüedad, con lo que se respetaron los ID de los funcionarios vinculados con anterioridad a esa fecha o lo que es lo mismo, los que tenían una antigüedad promedio de más de 19.14 años de antigüedad.

4. La señora CATHERINE NARANJO SIERRA se vinculó a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN el 27 de marzo de 1995 , donde ha3

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000-202500070-00

GENERAL DE LA NACIÓN el 27 de marzo de 1995 , donde ha3

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desempeñando varios cargos , entre ellos los de Fiscal Delgado ante Jueces Municipales, Secretario Judicial I, Profesional Universitario y actualmente Fiscal 53 Delegado ante Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, el cual se identifica con el ID 3347 lo que significa que cuenta con más de 19.14 años de antigüedad, pese a lo cual en el ID se registró como fecha de ingreso el 15 de noviembre de 2013, lo que genera un tiempo de servicios de tan solo 12 años.

5. A fin que se aclarara lo anterior radicó derecho de petición en la entidad accionada, al que adjunt ó certificación expedida por la misma que da cuenta que su fecha de ingreso fue el 27 de marzo de 1995, pese a lo cual se le dio respuesta negativ a vulnerando sus derechos a la igualdad y al trabajo y desconociendo los principios de buena fe y confianza legítima.

6. En la tutela sub lite se cumplen los presupuestos de procedibilidad y en especial el de subsidiariedad porque a pesar que existe otro mecanismo de defensa judicial , como lo sería la acción contencioso administrativa , este es muy demorad o y de esperar se a que ello ocurra se estaría causando a la demandante un perjuicio irremediable al que no están expuestos los demás funcionarios de la FGN que se encuentran en provisionalidad (fls. 1 a 10 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI).

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

expuestos los demás funcionarios de la FGN que se encuentran en provisionalidad (fls. 1 a 10 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI).

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

La accionante cita los artículos 13 y 25 de la C. P. y jurisprudencia de la H. Corte Constitucional (fls. 10 a 13 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI).

TRÁMITE PROCESAL

ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y CONTESTACIÓN

La acción constitucional fue radicada y repartida al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 14 de julio de 2025 (ítem 008 archivo 1 índice 3 SAMAI) y se admitió mediante proveído de la misma fecha, en el que se dispuso la notificación de las partes y del MINISTERIO PÚBLICO, se otorgó el término de un (1) día para que se pronunciaran sobre la solicitud de amparo y se tuvieron como pruebas las ap ortadas con ésta (ítem 010 archivo 1 índice 3 SAMAI ), decisión que se notificó ese día (ítems 011 y 012 archivo 1 índice 3 SAMAI ).4

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Dentro del término concedido para el efecto se hicieron los siguientes pronunciamientos:

La COMISIÓN DE LA CARRERA ESPECIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN afirmó que: a. Los asuntos relacionados con los concursos de méritos de la FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN competen a la Comisión de la Carrera Especial a la cual le corresponde definir los aspectos técnicos, procedimentales y

NACIÓN afirmó que: a. Los asuntos relacionados con los concursos de méritos de la FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN competen a la Comisión de la Carrera Especial a la cual le corresponde definir los aspectos técnicos, procedimentales y normativos bajo los cuales se desarrollarán lo s concursos o procesos de selección para la provisión de las vacantes definitivas que se encuentran en la planta de personal de la Entidad motivo por el cual, la antes referida entidad carece de legitimación en la causa por pasiva pues no existe una relación de causalidad entre sus actuaciones y la presunta vulneración de los derechos invocados por la tutelante por lo que solicita su desvinculación de la tutela sub judice. b. La señora Fiscal General de la Nación goza de plena discrecionalidad para la identificación de los ID de los cargos que se convocaron en el concurso de méritos FGN 2024 , lo que debió hacerse para la identificación de la Oferta Pública de Empleos de Carrera Especial – OPECE con el fin de proteger los derechos de los servidores de la Entidad que gozan de especial protección, para lo que implementó acciones afirmativas para la determinación de los empleos que fueron convocados en el mismo en las Circulares Nos. 0025 del 18 de julio de 2024, 032 del 25 de septiembre de 2024, 0046 de diciembre de 2024 y 003 del 6 de febrero de 2025. c. Teniendo en cuenta que el objeto de la acción de tutela de la referencia versa sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora por la inclusión en la Resolución No. 01566 del 3 de marzo de 2025 modificada con la Resolución No. 02094 del 20 de marzo del mismo año

versa sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora por la inclusión en la Resolución No. 01566 del 3 de marzo de 2025 modificada con la Resolución No. 02094 del 20 de marzo del mismo año del ID 3347 de su empleo en provisional como FISCAL DELEGADO ANTE JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS, la referida Subdirección en correo electrónico del 15 de julio del año que avanza remitió por competencia la presen te acción de tutela a la Subdirección de Talento Humano de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (ítem 013 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Por su parte, la COMISIÓN DE LA CARRERA ESPECIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN expresó que es la competente para emitir esta respuesta y para5

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el efecto recalca lo indicado por la COMISIÓN DE LA CARRERA ESPECIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (ítem 014 archivo 1 índice 3 SAMAI).

SENTENCIA RECURRIDA

Se trata de la proferida por el JU ZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 23 de julio de 2025 a través de la que se negó el amparo solicitado en consideración a que: a. Con fundamento en la normatividad y la jurisprudencia que se transcribe en el fallo así como lo demostrado en el proceso concluye que, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y su SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO no vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad ni al trabajo de

en el fallo así como lo demostrado en el proceso concluye que, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y su SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO no vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad ni al trabajo de la accionante por cuanto no se demostró que se haya omitido dar respuesta a su solicitud de no ofertar el cargo de Fiscal Delgado ante Jueces Circuito Especializados identificado con el ID 3347, pese a la extemporaneidad de la reclamación. b. No se probó vulneración al derecho al trabajo pues la accionante sigue vinculada a la entidad , tampoco al derecho a la igualdad en sede administrativa respecto de otros funcionarios en iguales circunstancias, aunado a la inexistencia de derechos adquiridos de quienes son vinculados de manera provisional y a la prevalencia del acceso a los cargos del estado por mérito a través de concurso. c. No se determina una vulneración de los derechos fundamentales invocados de manera inmediata, urgente e inminente que requiera protección de amparo constitucional . P or el contrario, se pretende la protección de supuestos futuros e inciertos para lo cual no fue instituida la acción de tutela y que en estricto sentido corresponde analizar al juez ordinario (ítem 016 archivo 1 índice 3 SAMAI).

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El fallo se notificó el 23 de julio de 2025 (ítem 017 archivo 1 índice 3 SAMAI ) y dentro del término concedido para el efecto 1, esto es, el 28 de los mismos mes y año la parte actora lo impugnó expresando las razones que serán objeto de estudio más adelante (ítem 018 archivo 1 índice 3 SAMAI).

dentro del término concedido para el efecto 1, esto es, el 28 de los mismos mes y año la parte actora lo impugnó expresando las razones que serán objeto de estudio más adelante (ítem 018 archivo 1 índice 3 SAMAI).

1 ARTÍCULO 31. IMPUGNACIÓN DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.6

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CONSIDERACIONES

1.- CONTROL DE LEGALIDAD

Revisada la actuación se verifica que el trámite dado al proceso se encuentra ajustado a derecho y se cumplió el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991 razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.

2.- COMPETENCIA

Teniendo en consideración lo preceptuado por los artículos 86 Superior, 37 del Decreto 2591 de 1991, lo señalado por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU 938 de 2010, en los Autos 115 de 2011 y 529 del 22 de agosto de 2018 de la Sala Plena de la m isma Corporación; y, lo establecido por el Decreto 333 de 2021, este Despacho es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia.

3.- PRESUPUESTOS PROCESALES

Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad, en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades. Sin embargo,

referencia.

3.- PRESUPUESTOS PROCESALES

Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad, en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades. Sin embargo, observa el Despacho que el líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

4.- LEGITIMACIÓN

El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…)”

La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos:7

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“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

En el sub examine como la señora CATHERINE NARANJO SIERRA solicita el

circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

En el sub examine como la señora CATHERINE NARANJO SIERRA solicita el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados al incluir el ID 3347 al cual se encuentra adscrito la actora actualmente como Fiscal 53 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá en provisionalidad en el listado de cargos ofertados en la convocatoria efectuada para realizar el concurso de méritos FGN 2024 , se encuentra plenamente legitimada para incoar la presente acción.

Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental . Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…)” (Subraya la Sala).

De esta manera y en la medida en que, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es la entidad pública que adelanta la convocatoria efectuada para realizar el concurso de méritos FGN 2024 y es a quien se le endilga la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de la accionante, la legitimación en la causa por pasiva se encuentra debidamente acreditada.

concurso de méritos FGN 2024 y es a quien se le endilga la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de la accionante, la legitimación en la causa por pasiva se encuentra debidamente acreditada.

5.- INMEDIATEZ8

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Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados” 2

Igualmente, la misma Corporación expuso: “A partir de estas consideraciones, la Sala Plena infirió tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez. En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto. Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. (…) Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración,

derecho constitucional fundamental. (…) Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. En ese orden de ideas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se desprende la imposición de un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto, máxime si el establecimiento de un plazo perentorio para interponer la acción de tutela implicaría el restablecimiento de la caducidad, con efectos contraproducentes sobre principios que inspiran la filosofía de la Constitución de 1991, tales como: i) el acceso a la administración de justicia; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonomía e independencia judicial;

contraproducentes sobre principios que inspiran la filosofía de la Constitución de 1991, tales como: i) el acceso a la administración de justicia; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonomía e independencia judicial;

2 Sentencia T-091 de 2018 Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO.9

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  1. la primacía de los derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales.”3 (Subraya la Sala).

En el caso que ocupa la atención de la Corporación se observa que, en tanto el concurso de méritos convocado por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN mediante el Acuerdo 01 de marzo 3 de 2025 para proveer cargos de su planta de personal, que es lo que constituye el objeto de la tutela de la referencia, se encuentra en trámite, la presunta vulneración a los derechos constitucionales de la señora CATHERINE NARANJO SIERRA es actual por lo que el requisito en estudio se encuentra debidamente acreditado.

6.- SUBSIDIARIEDAD

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es de naturaleza excepcional y subsidiaria, razón por la cual sólo procede en los eventos que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo el mismo, no sea eficaz ni idóneo para la protección de los derechos fundamentales constitucionales y sea necesario evitar un perjuicio irremediable.

En relación con el punto el Tribunal considera que, lo expuesto por la jueza a quo está ajustado a derecho porque como lo que se pretende con la tutela sub

derechos fundamentales constitucionales y sea necesario evitar un perjuicio irremediable.

En relación con el punto el Tribunal considera que, lo expuesto por la jueza a quo está ajustado a derecho porque como lo que se pretende con la tutela sub lite es que se excluya el ID 3347 de las Resoluciones Nos. 01566 y 02094 del 3 y 20 de marzo de 2025 las cuales son actos administrativos de trámite pues a través de la primera “se identifican los 4000 empleos a proveer mediante Concurso de Méritos FGN 2024 en la Fiscalía General de la Nación” poniendo en conocimiento de los servidores de la Fiscalía General de la Nación los números de identificación de los empleos de la entidad que serían ofertados y con la segunda se modifica la preciada resolución para incluir los (ID) cuyos titulares se encuentran en la condición de pensionables al 31 de diciembre de 2025, lo que implica que no definen la situación jurídica de ninguno de los empleados de la tantas veces mencionada entidad pues no crean, modifican n i extinguen una situación jurídica 4 sino que impulsan una actuación que es necesaria para la formación del acto administrativo definitivo 5, los mismos no son objeto de

3 Sentencia T-246 de 2015. Magistrada. Ponente. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ. 4 ARTÍCULO 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación. 5 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Octubre 15

continuar la actuación. 5 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Octubre 15 de 2019. Radicación número: 25000 -23-42-000-2017-01441-01(1846-19). Actor: MANUEL MAURICIO BOHÓRQUEZ OLMOS

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.10

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control judicial atendiendo la jurisprudencia pacífica del Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa: “(…) El acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad emanada de una autoridad pública o de un particular en el ejercicio de las funciones administrativas otorgadas por la Constitución Política y las leyes, que produce efectos jurídicos. La te oría del acto administrativo decantó la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional. En tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad, hay tres tipos de actos a saber: i) Preparatorios, accesorios o de trámite que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso, son instrumentales y no encierran declaraciones de la voluntad ni crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración. ii) Definitivos que el artículo 43 del CPACA define como «…los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». La jurispr udencia advierte que son «…aquellos que concluyen la actuación

que el artículo 43 del CPACA define como «…los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». La jurispr udencia advierte que son «…aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, ya sea porque crearon, modificaron o extinguieron una situación juríd ica en particular…». iii) Los actos administrativos de ejecución que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa. Por regla general son los actos definitivos lo únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados. Excepcionalmente también lo son los de trámite cuando impiden la continuación de este. En los concursos de méritos la jurisprudencia ha sido del criterio que los actos administrativos que se expiden durante el trascurrir del proceso son preparatorios y de trámite y que solo la lista de elegibles es el acto definitivo susceptible de ser enjuiciado. Sin embargo, tambi én se ha dicho que cuando el acto de trámite le impide al aspirante continuar su participación se convierte en el acto definitivo que definió su situación jurídica y, en consecuencia, puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)”6

De esta manera se reitera que, el requisito de subsidiariedad en el asunto sub lite se acredita atendiendo a que los actos administrativos que fundamentan la solicitud de amparo , antes que impedirle a la accionante continuar en el concurso de méritos convocado por la FGN le abren las puertas al mismo

lite se acredita atendiendo a que los actos administrativos que fundamentan la solicitud de amparo , antes que impedirle a la accionante continuar en el concurso de méritos convocado por la FGN le abren las puertas al mismo teniendo en cuenta que el empleo que ocupa lo ostenta en provisionalidad.

6 CONSEJO DE ESTADO , SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS .

Noviembre 5 de 2020. Radicación número: 25000 -23-41-000-2012-00680-01(3562-15) Actor: RITA ADRIANA LÓPEZ MONCAYO

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE PLANEACIÓN11

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7.- CARGO DE IMPUGNACIÓN

La impugnación se sustenta en que, el a quo vulneró el precedente vertical existente en la materia , el cual corresponde a la sentencia que profirió el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL el 20 de junio de 2025 con ponencia del doctor ÁLVARO VINCOS URUEÑA en un caso similar al suyo, por lo que como este fue expedido en el mismo Distrito Judicial y por un juez de segunda instancia que vincula al de primera , no se puede desconocer el principio de seguridad jurídica. Por lo anterior pide revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, conceder el amparo constitucional solicitado y ordenar a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y/o SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO que se excluya el ID 3347 del listado de

a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y/o SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO que se excluya el ID 3347 del listado de cargos ofertados en la Resoluciones Nos. 01566 y 02094 de 2025 o en subsidio se le reubique concertadamente en un ID de igual categoría funcional no ofertado, garantizando su estabilidad laboral.

En relación con el precedente vertical en material de tutela la H. Corte Constitucional de manera pacífica como se establece con las providencias que a continuación se transcriben, ha señalado: “ (…) 4.10. Ahora bien, en el caso del precedente constitucional, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que tanto los fallos proferidos en control abstracto como en concreto están amparados por la fuerza vinculante, “debido a que determinan el contenido y alcance de la normatividad superior, al punto que su desconocimiento significaría una violación de la constitución.”. 4.11. En relación con el primero (control abstracto), ha precisado la Corte que existe una sujeción especial, por cuanto el artículo 243 de la Constitución Política, acentúa que ese tipo de decisiones hacen tránsito a cosa juzgada constitucional al señalar que ninguna autoridad podrá reproducir un enunciado declarado inexequible por razones fondo, pues el retiro de una norma del ordenamiento jurídico, exige que esta no pueda volver a ser aplicada para resolver ningún asunto. Ahora, en el caso en que la norma sea declarada exequible condicionalmente, los jueces tienen la obligación de “utilizar el enunciado legal con la prescripción adicionada por parte de la Corte, puesto que éste hace parte

asunto. Ahora, en el caso en que la norma sea declarada exequible condicionalmente, los jueces tienen la obligación de “utilizar el enunciado legal con la prescripción adicionada por parte de la Corte, puesto que éste hace parte de la norma, al ser considerada el único significado que respeta el ordenamiento superior”. Por lo tanto, en este tipo de control, los argumentos de los funcionarios judiciales para apartarse de la parte resolutiva y de su regla decisión no resisten su fuerza normativa. 4.12. En relación con el segundo (control concreto), en múltiples pronunciamientos, esta Corte ha establecido que la obligatoriedad de las12

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sentencias de tutela por ella dictadas recae en su ratio decidendi, “norma que sustenta la decisión en el caso concreto y se prefigura como una prescripción que regulará los casos análogos en el futuro”, como es el caso de las providencias de unificación y la jurisprudencia en vigor dictada por las salas distintas salas de revisión. 4.13. Lo anterior, por cuanto en el estudi

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