TA CAS - Sentencia 850013333004-202500377-01 (19-11-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 850013333004-202500377-01 (19-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
Yopal, noviembre diecinueve (19) de dos mil veinticinco (2025).
Medio de control : TUTELA Radicación No. : 850013333004-202500377-01
Demandante : LUIS ORLANDO CEPEDA FONSECA
Demandado : DIRECCIÓN EJECUTIVA Y SUBDIRECCIÓN DE TALENTO
HUMANO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 22 de octubre de 2025 a través de la que se negó por improcedente el amparo solicitado.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 9 de octubre de 2025 el señor LUIS ORLANDO CEPEDA FONSECA, actuando en nombre propio, instauró ACCIÓN DE TUTELA contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA y la SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN alegando la vulneración a sus derechos constitucionales fundamentales a la IGUALDAD, al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO y al principio constitucional del MÉRITO , razón por la cual elevó las siguientes:
PRETENSIONES:
Revisado el escrito inicial se establece que no se formularon pretensiones. Sin embargo, el a quo en la providencia que admitió la tutela requirió a la parte
elevó las siguientes:
PRETENSIONES:
Revisado el escrito inicial se establece que no se formularon pretensiones. Sin embargo, el a quo en la providencia que admitió la tutela requirió a la parte actora para que de forma clara informara lo que constituía su petitum (ítem 004 c. primera instanc ia archivo 1 índice 3 SAMAI ). Dentro del término concedido para el efecto, se guardó silencio.2
ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333004-202500377-01
HECHOS:
1. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN convocó a concurso de méritos a
los funcionarios que ostentando la condición de empleados de carrera en los cargos en los cuales desempeñaban la función, pudieren acceder a un cargo superior correspondiendo este ítem del concurso al epígrafe FISCAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, identificado con el código OPECE No A101-01-(20), OPECE SIDCA 2.
2. El señor LUIS ORLANDO CEPEDA FONSECA quien ostenta la condición de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito participó en el concurso y obtuvo el puntaje necesario para quedar en condición de elegible . ocupando el lugar número 18 de los 20 cargos ofertados en el concurso.
3. Mediante Resolución No. 0008 del 15 de febrero del año 2024 se conformó la lista de elegibles y se nombró al actor en periodo de prueba en el cargo de Fiscal Séptimo Delegado ante los Jueces del Circuito de Bogotá, dependiente de la Dirección de Fiscalías de esa ciudad, obteniendo una calificación de 96.7 puntos.
en el cargo de Fiscal Séptimo Delegado ante los Jueces del Circuito de Bogotá, dependiente de la Dirección de Fiscalías de esa ciudad, obteniendo una calificación de 96.7 puntos.
4. A través de la Resolución No. 0029 del 17 de junio del año que avanza se
inscribió al demandante en el REGISTRO PÚBLICO (RPIC) DE CARRERA DE LA FISCALÍA GENERAL, en el cargo de fiscal delegado ante los Jueces del Circuito Especializado.
5. Con fechas 30 de abril, 9 y 25 de julio y 5 de agosto de la anualidad que avanza el accionante radicó ante la Dirección Ejecutiva y la Subdirección de Talento Humano solicitud de reubicación y/o traslado a cualquiera de los cargos de Fiscalías Especializadas de Casanare delegados ante la Unidad para la Seguridad Territorial radicadas en Yopal , las que se resolvieron en forma negativa (fls. 1 y 2 ítem 001 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
El actor citó jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y pid ió tener como precedente la sentencia SU -452/24 en tanto trata un tema similar al que nos ocupa (fls. 3 a 16 ítem 001 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).3
ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333004-202500377-01
TRÁMITE PROCESAL
ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y CONTESTACIÓN
La acción constitucional fue radicada y repartida al JUZGADO CUARTO
TRÁMITE PROCESAL
ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y CONTESTACIÓN
La acción constitucional fue radicada y repartida al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 9 de octubre de 2025 (ítem 002 archivo 1 índice 3 SAMAI), el que la admitió mediante proveído de la misma fecha en el que se dispuso la notificación de las partes y del MINISTERIO PÚBLICO, se otorgó el término de un (1) día para que se pronunciaran sobre la solicitud de amparo y se tuvieron como pruebas las aportadas con ésta (ítem 004 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI), decisión que se notificó ese día (ítems 005 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
Dentro del término concedido para el efecto el SUBDIRECTOR DE TALENTO HUMANO de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN afirmó que: a. El accionante se encuentra vinculado a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN desde el 1 º. de agosto de 1992 y actualmente desempeña , en carrera en el empleo denominado FISCAL DELEGADO ANTE JUECES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS asignado a la DIRECCIÓN SECCIONAL BOGOTÁ en el cual se han respetado los derechos que emergen del vínculo legal y reglamentario que existe entre éste y la entidad lo que no significa que la Institución deba acceder a todas las solicitudes que por capricho eleven los funcionarios, independiente de su tipo de vinculación y circunstancia particular, pues la FGN debe tener en cuenta las necesidades del servicio existentes en sus seccionales y así proceder con
capricho eleven los funcionarios, independiente de su tipo de vinculación y circunstancia particular, pues la FGN debe tener en cuenta las necesidades del servicio existentes en sus seccionales y así proceder con la distribución y organización de los funcionarios que garanticen el ejercicio de la acción penal frente a esas necesidades. b. No se puede hablar de una afectación a los derechos a la igualdad, al debido proceso y al mérito porque la FGN no ha accedido al movimiento de personal solicitado , pues el demandante omit ió que dentro del conducto regular establecido por la entidad existe una guía y un procedimiento que regla los traslados y/o reubicaciones en el cual se establece que las solicitudes elevadas por los servidores públicos que hacen parte de la planta de personal serán revisadas y analizadas directamente por el Departamento de Bienestar y Salud Ocupacional en el que emiten un concepto que será favorable o desfavorable dependiendo las circunstancias particulares, prioritarias y susceptibles de4
ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333004-202500377-01
un acompañamiento real por afectaciones directas al servidor por lo que, traer a colación situaciones de otros servidores (cada uno con una condición particular diferente) en aras de obtener mediante una orden judicial el beneficio de un movimiento de personal y amparada en presuntas vulneraciones de derechos fundamentales, fr actura la misionalidad y los valores de la entidad, así como el ejercicio de la acción penal que deben materializar los fiscales en todas sus denominaciones, sobre todo los FISCALES DE LEGADOS ANTE JUECES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS los cuales son necesarios para tratar de enfrentar la criminalidad nacional, pues anteponen sus intereses particulares sobre el general y sobre todo cuando han estado vinculados con la entidad por
sobre todo los FISCALES DE LEGADOS ANTE JUECES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS los cuales son necesarios para tratar de enfrentar la criminalidad nacional, pues anteponen sus intereses particulares sobre el general y sobre todo cuando han estado vinculados con la entidad por más de 30 años. c. Las solicitudes realizadas por el tutelante fueron atendidas de manera integral de conformidad con los lineamientos establecidos por la entidad frente a las gestiones administrativas que enmarcan los movimientos de personal y en tal sentido, la inconformid ad del peticionario frente a las respuestas desfavorables, no obligan a la entidad a efectuar una reubicación del empleo que desempeña, especialmente por la situación particular del servidor, pues como es de su conocimiento, se debe priorizar la necesidad imperante del servicio en zonas de altos niveles de criminalidad como sucede en el Distrito capital, carga laboral que es asumida por la Dirección Seccional Bogotá y sus fiscales adscritos. d. La entidad estableció un lineamiento interno frente a los movimientos de personal el que no pueden ser dejado de lado y los servidores públicos de la entidad tienen el deber de cumplir para facilitar la gestión administrativa de esta, siempre en cumplimiento de lo pactado en la Carta Política, el Decreto Ley No. 021 de 2014 y la normatividad interna por lo que pasar por encima de esos preceptos configuraría una latente violación a los principios de la igualdad y debido proceso administrativo de todos los funcionarios. e. La Fiscalía General de la Nación no le ha vulnerado y tampoco ha pretendido infringirle prerrogativas fundamentales al demandante pues su resultado desfavorable frente a las peticiones de traslado y/o reubicaciones se debieron a 2 aspectos puntuales: la omisión del servidor
pretendido infringirle prerrogativas fundamentales al demandante pues su resultado desfavorable frente a las peticiones de traslado y/o reubicaciones se debieron a 2 aspectos puntuales: la omisión del servidor al no acudir al conducto regular en debida forma ni realizar la gestión administrativa dispuesta en la normatividad aplicable frente a este tipo de5
ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333004-202500377-01
solicitudes y el concepto desfavorable del Departamento de Bienestar y Salud Ocupacional (concepto de medicina laboral). f. La tutela en el asunto que nos ocupa resulta improcedente y no se acreditó la existencia de perjuicio irremediable alguno.
De esta manera fuerza concluir que, la accionada no ha vulnerado ni amenazado ningún derecho constitucional fundamental del demandante por lo que se solicita denegar las pretensiones de la solicitud de tutela (ítem s 006 y 007 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
SENTENCIA RECURRIDA
Se trata de la proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 22 de octubre de 2025 a través de la que se negó por improcedente el amparo solicitado en consideración a que , en el caso que nos ocupa no se cumple el requisito de subsidiariedad porque el accionante cuenta con medios ordinarios idóneos y eficaces para proteger sus derechos sin que acredite haber acudido a ellos previamente, además no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable, tampoco se trata de un sujeto de especial protección constitucional aunado a que su solicitud de traslado solo se
acredite haber acudido a ellos previamente, además no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable, tampoco se trata de un sujeto de especial protección constitucional aunado a que su solicitud de traslado solo se soporta en que su compañera permanente reside en la ciudad de Yopal, sin mayores pruebas que permitan establecer la necesidad de amparo constitucional (ítem 009 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El fallo se notificó el 22 de octubre de 2025 (ítem 010 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) y dentro del término concedido para el efecto1, esto es, el 24 de los mismos mes y año la parte actora lo impugnó expresando las razones que serán objeto de estudio más adelante (ítem 01 1 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
1 ARTÍCULO 31. IMPUGNACIÓN DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.6
ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333004-202500377-01
CONSIDERACIONES
1.- CONTROL DE LEGALIDAD
Revisada la actuación se verifica que el trámite dado al proceso se encuentra ajustado a derecho y se cumplió el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991 razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.
2.- COMPETENCIA
ajustado a derecho y se cumplió el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991 razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.
2.- COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer la impugnación a la luz de lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que, la primera instancia fue tramitada y decidida por un juzgado administrativo de Yopal.
3.- PRESUPUESTOS PROCESALES
Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad, en virtud de la cual prima lo sustancial sobre las formalidades. Sin embargo, observa el Despacho que el líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.
4.- LEGITIMACIÓN
El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…)”
La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.7
ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333004-202500377-01
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.7
ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333004-202500377-01
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
En el sub examine como el señor LUIS ORLANDO CEPEDA FONSECA solicita el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al negarle el traslado que pidió de Bogotá a Yopal, se encuentra plenamente legitimado para incoar la presente acción.
Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental . Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…)” (Subraya la Sala).
De esta manera y en la medida en que, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es la entidad pública para la que labora el actor y es a quien se le endilga la
(…)” (Subraya la Sala).
De esta manera y en la medida en que, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es la entidad pública para la que labora el actor y es a quien se le endilga la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales, la legitimación en la causa por pasiva se encuentra debidamente acreditada.
5.- INMEDIATEZ
Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados” 2
Igualmente, la misma Corporación expuso:
2 Sentencia T-091 de 2018 Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO.8
ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333004-202500377-01
“A partir de estas consideraciones, la Sala Plena infirió tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez. En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto. Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad
artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto. Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. (…) Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. En ese orden de ideas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se desprende la imposición de un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto, máxime si el establecimiento de un plazo perentorio para interponer
amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto, máxime si el establecimiento de un plazo perentorio para interponer la acción de tutela implicaría el restablecimiento de la caducidad, con efectos contraproducentes sobre principios que inspiran la filosofía de la Constitución de 1991, tales como: i) el acceso a la administración de justicia; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonomía e independencia judicial; iv) la primacía de los derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales.”3 (Subraya la Sala).
En el caso que ocupa la atención de la Corporación se observa que, en tanto los días 30 de abril, 9 y 25 de julio y 5 de agosto de la anualidad que avanza el accionante radicó ante la Dirección Ejecutiva y la Subdirección de Talento Humano solicitudes de reubicación y/o traslado a cualquiera de los cargos de Fiscal Especializad o de Casanare delegado ante la Unidad para la Seguridad
3 Sentencia T-246 de 2015. Magistrada. Ponente. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ.9
ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333004-202500377-01
Territorial radicadas en Yopal, las que fueron negadas lo que implica que la presunta vulneración a los derechos constitucionales del demandante es actual, el requisito en estudio se encuentra debidamente acreditado.
6.- SUBSIDIARIEDAD
En este punto debemos recordar que , en la sentencia de primera instancia se
presunta vulneración a los derechos constitucionales del demandante es actual, el requisito en estudio se encuentra debidamente acreditado.
6.- SUBSIDIARIEDAD
En este punto debemos recordar que , en la sentencia de primera instancia se negó por improcedente el amparo solicitado en consideración a que no se cumple el requisito en estudio porque el accionante cuenta con medios ordinarios idóneos y eficaces para proteger sus derechos sin que acredite haber acudido a ellos previamente ; no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable, tampoco se trata de un sujeto de especial protección constitucional y su solicitud de traslado solo se soporta en que su compañera permanente reside en la ciudad de Yopal sin que se hayan adjuntado mayores pruebas que permitan a establecer la necesidad de amparo constitucional.
Al respecto en la impugnación se señala que , en aras de que el estudio de la procedencia de la acción constitucional no se erigiera en un obstáculo para realizar el análisis de fondo del caso, en el escrito de la demanda se redactó un aparte dirigido a analizar ese asunto, puesto que la declaratoria de improcedencia de la tutela desconoció lo señalado por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-452 de 2024. Adicionalmente, se afirma por el a quo que el accionante no es sujeto de alguna condición de protección especial, así como tampoco ningún miembro de su familia que permita la procedencia de la declaratoria del derecho que se reclama, cuando la petición de traslado no se fundamentó en ningún aspecto relativo a su salud ni a la de ningún miembro de mi familia, sino en conceptos diferentes.
De esta manera y teniendo en consideración que de conformidad con reiterada
fundamentó en ningún aspecto relativo a su salud ni a la de ningún miembro de mi familia, sino en conceptos diferentes.
De esta manera y teniendo en consideración que de conformidad con reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal de cierre de la jurisdicción constitucional la subsidiariedad se constituye en requisito indispensable y necesario para que proceda la tutela y se pueda hacer el estudio de fondo de esta, el primer problema jurídico a resolver en el asunto sub lite se contrae a determinar si se encuentra acreditado el cumplimiento del precitado presupuesto y al respecto se observa que:10
ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333004-202500377-01
De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política la tutela es de naturaleza excepcional y subsidiaria razón por la cual sólo procede en los eventos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo el mismo no sea eficaz ni idóneo para la protección de los derechos fundamentales constitucionales y sea necesario evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, en la sentencia SU-452 de 2024 la H. Corte Constitucional analizó lo relacionado con la procedencia de la tutela ante la negativa frente a una solicitud de traslado, en los términos que a continuación se transcriben: “(…) 63. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política también establece que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial, lo cual implica que esta solo resulta procedente en dos supuestos: (i) como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o estos no
medios ordinarios de defensa judicial, lo cual implica que esta solo resulta procedente en dos supuestos: (i) como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o estos no sean idóneos o eficaces para proteger sus derechos fundamentales y (ii) como mecanismo transitorio, cuando se utilice para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
64. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha entendido que el mecanismo judicial ordinario es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”. Esta aptitud debe examinarse en cada caso concreto considerando, entre otras cosas, las características del procedimiento, las circunstancias del peticionario, el derecho fundamental involucrado, la naturaleza de la controversia y las facultades que el juez ordinario ostenta para reparar las violaciones alegadas. Por lo cual, un recurso ordinario es idóneo si “permite analizar la ‘controversia en su dimensión constitucional’ y brindar un ‘remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados’ equivalente al que el juez constitucional está en capacidad de otorgar”.
65. Adicionalmente el mecanismo judicial es eficaz cuando es capaz de brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados en el caso concreto. Según la jurisprudencia, el mecanismo es eficaz en abstracto cuando “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados” y es eficaz en concreto cuando, ateniendo a las circunstancias en las que se encuentra el accionante es lo suficientemente expedito para garantizar los derechos amenazados o vulnerados.
amenazados o vulnerados” y es eficaz en concreto cuando, ateniendo a las circunstancias en las que se encuentra el accionante es lo suficientemente expedito para garantizar los derechos amenazados o vulnerados.
66. En el caso sub examine el accionante cuestiona la decisión de la CNDJ de negar el traslado al cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas. Esta decisión fue comunicada, en un primer momento, mediante el oficio SJ-JAFG-36407 del 15 de noviembre de 2022 y posteriormente, tras los fallos de instancia, mediante el oficio SJ-DGT-06163 del11
ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333004-202500377-01
1 de marzo de 2023. En este último, el secretario judicial de la CNDJ indicó que en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela por la Sección Quinta de del Consejo de Estado y una vez revisada el acta de sesión de sala No. 084 del 02 de noviembre de 2022, “se constató que los Honorables Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decidieron no acceder a su solicitud de traslado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas”. Adicionalmente, transcribió los acápites pertinentes del acta que dan cuenta de las razones que llevaron a la CNDJ a negar el traslado.
67. Ahora, durante el trámite de revisión se le preguntó a la CNDJ si había remitido al accionante el acto administrativo que plasmara la decisión final sobre su solicitud de traslado. Frente a esto, la presidenta de la CNDJ indicó que no fue
remitido al accionante el acto administrativo que plasmara la decisión final sobre su solicitud de traslado. Frente a esto, la presidenta de la CNDJ indicó que no fue suscrito acto administrativo alguno que negara el traslado del señor Humberto Rodríguez Arias pues esta decisión fue adoptada en la sesión del 2 de noviembre de 2022 y la Sala ordenó al secretario comunicar dicha decisión al actor. Orden que, según la entidad accionada, fue cumplida con la remisión del oficio SJ-DGT06163 del 1 de marzo de 2023 que “transcribió lo estudiado en la sesión en la que se negó el traslado del actor (…) sin que exista acto administrativo”.
68. A pesar de lo anterior, la Sala encuentra que lo que el señor abogado Humberto Rodríguez Arias está cuestionando es la decisión de negar su traslado, por lo cual, independientemente de que se encuentre pendiente la aprobación del acta y la elaboración de la resolución, lo cierto es que sí existe una manifestación de voluntad de la CNDJ, comunicada mediante el oficio SJ-DGT06163 del 1 de marzo de 2023, consistente en negar la solicitud de traslado del accionante. Esto es, sí existe un acto administrativo definitivo al ser una decisión de fondo que definió negativamente una situación jurídica concreta. Por lo anterior, la Sala se referirá a (i) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos definitivos; (ii) la procedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo para cuestionar actos administrativos que presuntamente
lesionan derechos de carrera judicial y en virtud de lo anterior (iii) la Sala analizará si el requisito de subsidiariedad se cumple en el caso en concreto.
mecanismo definitivo para cuestionar actos administrativos que presuntamente lesionan derechos de carrera judicial y en virtud de lo anterior (iii) la Sala analizará si el requisito de subsidiariedad se cumple en el caso en concreto.
69. La procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos definitivos. En jurisprudencia pacífica y reiterada, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela, en principio, no es el “medio adecuado para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan infringidos por la expedición de un acto administrativo.” Esto, considerando que el legislador ha dispuesto los medios judiciales de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para controvertir las actuaciones y decisiones de la administración y es ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como escenario natural en estos contextos, que los interesados pueden: (i) ejercitar el control de legalidad12
ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333004-202500377-01
correspondiente, (ii) exigir el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados y (iii) solicitar medidas cautelares que permitirían prevenir la consumación de un daño definitivo mientras se surte la causa judicial.
70. La procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos que
presuntamente lesionan derechos de carrera judicial. Esta Corte se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la procedencia de la acción de tutela para cuestionar los actos administrativos que presuntamente lesionan derechos de carrera de funcionarios de la Rama Judicial en el marco de controversias relacionadas con solicitudes de traslado o con funcionarios que no son
cu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.