TA CAS - Sentencia 85001333300420250002702-(22-09-2026)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001333300420250002702-(22-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
REFERENCIA: Ejecutivo
EJECUTANTE: Instituto Financiero de Casanare - IFC
EJECUTADO: Ronald Fabian Espinosa Cruz y Martha Lucia
Cruz EXPEDIENTE: 850013333004-2025-00027-02
MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA
PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE ORDENA NO SEGUIR LA EJECUCIÓN / CONFORMACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO – Revoca decisión de primera instancia en obedecimiento de sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado.
1. Mediante sentencia de tutela proferida el 3 de agosto de 2026 por el Consejo de Estado, expediente 11001-03-15-000-2026-04966-00, se dejó sin efectos la sentencia de 18 de febrero de 2026 en que este Tribunal por Sala mayoritaria constituida por los despachos 02 y 03, había confirmado la decisión del a quo.
Amparó los derechos fundamentales invocados por el accionante, señalando que el asunto se debe analizar teniendo en cuenta los artículos 93 de la Ley 489 de 1998, 2221 y 2222 del Código Civil, procede la Sala a proferir providencia de reemplazo.
ANTECEDENTES
La demanda1
de 1998, 2221 y 2222 del Código Civil, procede la Sala a proferir providencia de reemplazo.
ANTECEDENTES
La demanda1
2. El Instituto Financiero de Casanare - IFC por conducto de apoderada judicial presentó demanda ejecutiva contra Ronald Fabian Espinosa Cruz y Martha Lucia Cruz Rojas, con la pretensión de librar mandamiento de pago por la suma de $18.701.272 representados en el pagaré No. 4107338 del 21 de noviembre de 2008, junto con los intereses corrientes causados desde el 01 de agosto de 2014 hasta el 01 de enero de 2015, y los m oratorios causados desde el 02 de enero de 2015 hasta cuando se pague la totalidad de la obligación, sin exceder
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el máximo legal vigente aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Sentencia de primera instancia objeto de apelación 2
3. En sentencia de primera instancia proferida el 30 de octubre del 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal dispuso: i) Declarar de oficio la existencia de defectos formales del título ejecutivo presentado para el cobro, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 297 del CPACA; ii) no seguir adelante la ejecución a favor de la EICE Instituto Financiero De Casanare (IFC) en contra de RONALD FABIAN ESPINOZA CRUZ y MARTHA LUCIA CRUZ ROJAS ; iii) ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que se
Casanare (IFC) en contra de RONALD FABIAN ESPINOZA CRUZ y MARTHA LUCIA CRUZ ROJAS ; iii) ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que se hubiesen podido decretar y practicar ; iv) remitir copia de la totalidad del expediente a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la Nación, para que realice las investigaciones del caso v) abstenerse de condenar en costas y vi) notificar a la entidad ejecutante el contenido de la presente providencia en la forma y términos previstos en el artículo 203 del CPACA.
4. El Ad quo estimó que conforme al artículo 299 del CPACA, debía verificar de oficio si el título ejecutivo cumplía los requisitos legales. Indicó que, según el artículo 422 del CGP y el artículo 297 del CPACA, en la jurisdicción contenciosa administrativa solo pueden ejecutarse obligaciones claras, expresas y exigibles contenidas en documentos auténticos, y que tratándose de contratos estatales el título ejecutivo suele ser complejo y debe incluir todos los documentos del negocio jurídico.
5. Al revisar el expediente, el Despacho advirtió que el IFC aportó el pagaré No. 4107338 y la carta de instrucciones, pero no allegó contrato de mutuo estatal, requisito indispensable dada la solemnidad del contrato y la necesidad de acreditar la voluntad de la administración. Manifestó que el pagaré por sí sol o no prueba el contrato estatal, ni puede suplirlo, y que además los títulos valores no son ejecutables ante la jurisdicción contenciosa, la cual no conoce de acciones cambiarias.
no prueba el contrato estatal, ni puede suplirlo, y que además los títulos valores no son ejecutables ante la jurisdicción contenciosa, la cual no conoce de acciones cambiarias.
6.Concluyó que no se aportó un título ejecutivo válido, pues faltan los documentos que acrediten de manera clara, expresa y exigible la existencia de una obligación estatal.
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Recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada3
7. La parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, señalando que un pagaré suscrito en el marco de un contrato de mutuo celebrado por una entidad estatal sí puede servir como título ejecutivo cuando la obligación es clara, expresa y exigible. Afirmó que el artículo 297 del CPACA establece que los contratos estatales y los documentos que contengan sus garantías pueden servir de base para una ejecución en sede contenciosa. Por lo que, en este caso, el IFC aportó el pagare firmado por la demandada, así como la carta de instrucciones y otros documentos que allegó posteri ormente que tenían como relación la conformación del título que sustentan la existencia de la obligación. Por lo tanto, el pagaré tiene mérito ejecutivo y debe ser admitido en la jurisdicción contencioso-administrativa.
8. En segundo término, argumentó que el contrato de mutuo se perfecciona con la tradición y esta transfiere el dominio, por consiguiente, se puede apreciar de manera expresa que el contrato de mutuo se perfecciona con la entrega
8. En segundo término, argumentó que el contrato de mutuo se perfecciona con la tradición y esta transfiere el dominio, por consiguiente, se puede apreciar de manera expresa que el contrato de mutuo se perfecciona con la entrega de la cosa fungible. Por ello, es claro que en el título ejecutivo base de ejecución se encuentra señalando que la cantidad de dinero ya fue recibida por documento autentico proveniente del deudor según se pueden apreciar con sus firmas.
9. Así mismo, adujo que el pagaré anexo a la demanda ejecutiva presentada, reúne las condiciones de ser una obligación expresa, clara y exigible, consta en documentos que proviene del deudor y adicionalmente constituyen plena prueba contra él, aclarando que se tratan de obligacio nes simples y no complejas como lo pretende hacer ver el despacho; así que por ende vemos el pagaré refleja de manera integral y sin ambigüedades los elementos esenciales del contrato de mutuo como condiciones, plazos y estipulaciones específicas se considera que cumple la función del título ejecutivo. Resaltando que, no es obligatorio aportar el contrato de mutuo, puesto que el pagaré por sí solo demuestra de forma clara, expresa y exigible la obligación.
10. Finalmente, concluyó que el título valor aportado como documento de ejecución, es un título simple y no complejo, por ello no se puede imponer aportar un contrato adicional, que además ya está implícito en el pagaré, al reconocerse dentro del mismo la deuda a título de mutuo con i nterés. Afirma
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reconocerse dentro del mismo la deuda a título de mutuo con i nterés. Afirma
3 Índice 00035 – primera instancia SAMAI.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850013333004-2025-00027-02 4
que, el IFC cumple con los presupuestos constitucionales y legales, para que proceda a seguir adelante con la ejecución del presente proceso.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
11. El 29 de enero de 2026, se admitió la apelación interpuesta por la entidad demandante IFC en contra de la sentencia de primera instancia 4. Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.
CONSIDERACIONES
Competencia
12. El Tribunal es competente para conocer este asunto en segunda instancia en obedecimiento del artículo 153 del C.P.A.C.A, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal y corresponde a la corporación su conocimiento como superior funcional.
Problema jurídico
13. Con el propósito de dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado de 3 de agosto de 2026, debe determinarse si:
14. ¿El estudio de los requisitos sustanciales y formales del título ejecutivo conforme al parámetro normativo señalado por el superior funcional en sede constitucional, corresponde al Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal?
Tesis
15. La respuesta al problema jurídico planteado es afirmativa. El Consejo de Estado en sentencia de tutela de fecha 3 de agosto de 2026 , señaló que
Tesis
15. La respuesta al problema jurídico planteado es afirmativa. El Consejo de Estado en sentencia de tutela de fecha 3 de agosto de 2026 , señaló que corresponde analizar este caso según a los artículos 93 de la Ley 489 de 1998, 2221 y 2222 del Código Civil.
16. En consecuencia, corresponde a la primera instancia realizar el estudio de los presupuestos formales y sustanciales del título ejecutivo allegado por la parte ejecutante, de acuerdo con e l parámetro normativo ordenado en sede de tutela, en tanto, en el auto examinado, el a quo abordó el análisis en el marco
4 índice 005 SAMAI – segunda instancia SAMAI.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850013333004-2025-00027-02 5
de la Ley 80 de 1993 , norma que según el mandato vía tutela del Consejo de Estado podría no regular el contrato objeto de la ejecución. De tal manera que, se debe garantizar el principio de doble instancia, respecto al nuevo examen.
Premisas Jurídicas
Del régimen jurídico aplicable al contrato de mutuo base de la ejecución
17. La Sala mayoritaria ha considerado en casos similares al aquí analizado, que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, dispone que son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades, previstos en el derecho privado o disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, deben constar por escrito.
18. Por su parte, el artículo 2221 del Código Civil dispone que el mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a otro
ejercicio de la autonomía de la voluntad, deben constar por escrito.
18. Por su parte, el artículo 2221 del Código Civil dispone que el mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a otro dinero o una cantidad de cosas fungibles, con la condición de que el mutuario devuelva la misma cantidad, más intereses en un plazo determinado.
19. En relación con el régimen aplicable al contrato de mutuo celebrado por el Instituto Financiero de Casanare, el Consejo de Estado en la sentencia de tutela
objeto de acatamiento, expone:
“42. Así, a juicio de la Sala, la autoridad judicial demandada pasó por alto el contenido de los estatutos internos del IFC, así como un análisis integral del marco normativo que regula la actividad contractual de las empresas industriales y comerciales del Estado, en especial el aparte del artículo 93 de la Ley 489 de 1998, que dispo ne: «para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se sujetaran a las disposiciones del Derecho Privado». Lo cual desconoció que, el instituto ejecutante, debido a su actividad comercial, se regía por las normas de derecho privado, para actuar en competencia con las demás empresas del sector con las que pugna en el ejercicio de objeto social.
43. Dicho ello, resultaba evidente que, en los términos de los artículos 2221 y 2222 del CC, bastaba con la entrega de la cosa otorgada en préstamo para tener por celebrado el contrato de mutuo. Es decir, en atención a dicha normativa no era necesario que la voluntad de las partes constara por escrito para el perfeccionamiento del negocio jurídico.”5
por celebrado el contrato de mutuo. Es decir, en atención a dicha normativa no era necesario que la voluntad de las partes constara por escrito para el perfeccionamiento del negocio jurídico.”5
Corresponde al juez de conocimiento de la ejecución analizar la exigibilidad de la obligación al momento de proferir decisión de continuar la ejecución
5 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA. CONSEJERO PONENTEJUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR. Sentencia de 3 de agosto de
2026. Referencia: ACCIÓN DE TUTELA. Radicación: 11001-03-15-000-2026-04966-00. Accionante: INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE -IFC. Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
YOPAL.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850013333004-2025-00027-02
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20. Los artículos 298 y 299 de la Ley 1437 de 2011 modificado s por los artículos 80 y 81 de la Ley 2080 de 2021, regula n el procedimiento ante esta jurisdicción y de forma especial la ejecución en materia de contratos, normas que facultan al juez de conocimiento del proceso ejecutivo para que de oficio declare los defectos formales del título ejecutivo, no solo al momento de librar mandamiento de pago, sino también de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.
21. Sobre este punto, el Consejo de Estado, precisa:
“Ahora, lo que se acaba de expresar no es óbice para que el juez se pronuncie,
ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.
21. Sobre este punto, el Consejo de Estado, precisa:
“Ahora, lo que se acaba de expresar no es óbice para que el juez se pronuncie, ex oficio, sobre el título ejecutivo si al momento de decidir sobre la continuidad de la ejecución hay inquietud sobre su existencia o se percata de la inexistencia o insuficiencia de él”6
22. Ahora bien, la decisión que pone fin al proceso como sería el auto que se abstiene de seguir adelante la ejecución o la sentencia donde se declara de oficio las excepciones de mérito que resulten probadas, son susceptibles de recurso de apelación , conforme al artículo 243 numeral 3 del CPACA, lo que garantiza el principio de la doble instancia consagrado en el artículo 31 de la
Constitución Política.
Alcance del fallo de tutela
23. Atendiendo a que en esta oportunidad la Sala emite providencia de remplazo, en los términos de la sentencia de tutela de fecha 3 de agosto de 2026 proferida por el Consejo de Estado, resulta necesario aclarar que la misma tiene efectos inter partes, sobre este punto, el Consejo de Estado, explica lo
siguiente:
“La Corte Constitucional ha fijado 4 efectos en la modulación de sus sentencias, a saber:
1. Efectos erga omnes: producto del control abstracto de normas contenidas en actos legislativos, leyes, decretos con fuerza de ley, decretos legislativos, proyectos de ley o tratados que realiza la Corte Constitucional como guardiana
1. Efectos erga omnes: producto del control abstracto de normas contenidas en actos legislativos, leyes, decretos con fuerza de ley, decretos legislativos, proyectos de ley o tratados que realiza la Corte Constitucional como guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución. (Artículo 241, #1, 4, 5, 7, 8 y 10,
CP).
2. Efectos inter-partes: generalmente cuando se deciden acciones de tutela.
3. Efectos inter pares: La jurisprudencia de la Corte Constitucional desarrolló esta modulación cuando aplica la excepción de inconstitucionalidad y decidió que los efectos podían extenderse respecto de todos los casos semejantes, es decir
6 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: JAIME ORDLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Sentencia del 7 de febrero de 2011. Expediente:23.886.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850013333004-2025-00027-02 7
inter pares, cuando se presentasen de manera concurrente una serie de condiciones.
4. Efectos inter comunis: En materia de tutela, la Corte Constitucional ha proferido numerosas sentencias en las cuales los efectos de las órdenes impartidas tienen un alcance mayor al meramente inter partes. Tiene como objetivo que las decisiones puedan afectar o proteger los de rechos de las personas que no han acudido a la jurisdicción o presentado acción de tutela, aún cuando son parte de un proceso determinado (SU 636 de 2003, M.P: Araujo Rentería).”7
24. En esa línea, la Corte Constitucional 8 ha sido reiterativa que la decisión y
de un proceso determinado (SU 636 de 2003, M.P: Araujo Rentería).”7
24. En esa línea, la Corte Constitucional 8 ha sido reiterativa que la decisión y órdenes contenidas en la parte resolutiva de las sentencias de tutela tienen efectos inter partes. Así las cosas, como en el sub judice, la sentencia de tutela que se acata en este proveído no moduló sus efectos a inter pares o inter cómunis, se colige que sus efectos son inter partes.
Premisas fácticas
25. En el sub examine se encuentran probados los siguientes hechos:
26. El 20 de enero de 20159 el IFC presentó demanda ejecutiva adjuntando los siguientes documentos integrantes del título base de la ejecución:
i.) Pagaré No. 4107338 del 21 de noviembre de 2008 , por valor de $19.722.116 suscrito Ronald Fabian Espinosa Cruz y Martha Lucia Cruz Rojas a favor del Instituto Financiero de Casanare10. ii.) Carta de instrucciones para diligenciar el pagare en blanco N°4107338 del 21 de noviembre de 2008, suscrito por Ronald Fabian Espinosa Cruz y Martha Lucia Cruz Rojas a favor del Instituto Financiero de Casanare 11.
27. Inicialmente el proceso ejecutivo le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal con radicado 2015-00336-00, por auto del 29 de julio de 2015 libró mandamiento de pago , con providencia del 9 de febrero de 2017 ordenó seguir adelante la ejecución; luego manifestó impedimento el que fue aceptado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal el 5 de junio de
2015 libró mandamiento de pago , con providencia del 9 de febrero de 2017 ordenó seguir adelante la ejecución; luego manifestó impedimento el que fue aceptado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal el 5 de junio de 2017 y el 8 de julio de 2024 aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, por valor de $63.980.672 a corte 30 de junio de 202312.
7 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA. Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. Sentencia de 23 de enero de 2008. Referencia: Acción de tutela. Radicación: AC 47001 23 31 000 2007 00437 01. Actor: AROLDO DE JESÚS BEQUIS DE LA ROSA Y OTROS. 8 SENTENCIA SU-349 de 2019. Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA. 9 Indice 00003 – primera instancia - SAMAI 10 Págs. 8 a 9 - 01Demanda(.pdf) – índice 00003 – primera instancia SAMAI. 11 Pág. 11 - 01Demanda(.pdf) – índice 00003 – primera instancia SAMAI. 12 Indice 00003 – primera instancia - SAMAITRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850013333004-2025-00027-02 8
28. Mediante providencia del 18 de noviembre de 202413 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal declaró la falta de competencia por jurisdicción , declaró la nulidad de lo actuado desde la orden de seguir adelante la ejecución, y remitió la actuación para que fuera sometida a reparto de los
Juzgados Administrativos de Yopal.
declaró la nulidad de lo actuado desde la orden de seguir adelante la ejecución, y remitió la actuación para que fuera sometida a reparto de los Juzgados Administrativos de Yopal.
29. El Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal mediante sentencia del 3 de abril de 2025 14 declaró de oficio la existencia de defectos formales del título ejecutivo y dispuso no seguir adelante la ejecución; decisión que fue objeto de recurso de apelación; el 12 de junio de 2025 15, concedió el recurso de apelación.
30. Este Tribunal con auto del 1º de agosto de 2025 declaró la nulidad de la sentencia, por haberse omitido la oportunidad para alegar de conclusión; el a quo con proveído del 25 de septiembre de ese año 16, adecuó el trámite a sentencia anticipada y corrió traslado para alegar de conclusión a los sujetos procesales.
31. El a quo profirió sentencia anticipada el 30 de octubre de 202517 declarando de oficio la existencia de defectos formales del título ejecutivo y dispuso no seguir adelante la ejecución; decisión que fue objeto de recurso de apelación; el 11 de diciembre de 202518, concedió el recurso de apelación.
32. Este Tribunal confirmó la decisión objeto de apelación 19, decisión que fue dejada sin efecto mediante sentencia de tutela emitida por el Consejo de Estado el 3 de agosto de 2026.
Decisión adoptada en casos similares
33. En providencia de reemplazo de 6 de febrero de 2026 en el proceso ejecutivo adelantado por el Instituto Financiero de Casanare “IFC” contra el
Estado el 3 de agosto de 2026.
Decisión adoptada en casos similares
33. En providencia de reemplazo de 6 de febrero de 2026 en el proceso ejecutivo adelantado por el Instituto Financiero de Casanare “IFC” contra el señor Raúl Ricardo Miranda Vargas, radicado 85001 -33-33-005-2025-00029-01, en cumplimiento de la sentencia de tut ela de 29 de enero de 2026, se ordenó atender el análisis del caso con un régimen jurídico de derecho privado establecido en los artículos 2221 y 2222 del Código Civil, pues en el auto
13 Indice 00003 – primera instancia - SAMAI 14 Índice 00011 – primera instancia - SAMAI 15 Índice 00018 – primera instancia - SAMAI 16 Índice 00025 – primera instancia - SAMAI 17 Índice 00030 – primera instancia - SAMAI 18 Índice 00037 – primera instancia - SAMAI 19 Índice 00011segunda instanciaSAMAI.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850013333004-2025-00027-02 9
tutelado, se había realizado bajo las normas que regulan el contrato estatal de la Ley 80 de 1993, como sucede en el sub judice, oportunidad en la cual se adoptó esta misma determinación a fin de garantizar la doble instancia; entre otras decisiones posteriores.
El caso concreto
34. En este asunto, el Instituto Financiero de Casanare – IFC, señala que la obligación a cargo de Ronald Fabian Espinosa Cruz y Martha Lucia Cruz Rojas es clara expresa y exigible, constituida en el pagaré No. 4107338 del 21 de
34. En este asunto, el Instituto Financiero de Casanare – IFC, señala que la obligación a cargo de Ronald Fabian Espinosa Cruz y Martha Lucia Cruz Rojas es clara expresa y exigible, constituida en el pagaré No. 4107338 del 21 de noviembre de 2008 . Argumenta el apelante que no se requiere aportar el contrato de mutuo y que se está confundiendo con los requisitos de un contrato estatal reglado por la Ley 80 de 1993, por tanto, el IFC considera que hay lugar a ordenar seguir adelante con la ejecución.
35. Revisada la providencia impugnada, el a quo consideró que el contrato de mutuo celebrado por la ejecutante debe constar por escrito, por cuanto según el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, las entidades estatales, como lo es el IFC, pueden celebrar los contratos previstos en el derecho privado, entre ellos el de mutuo que, en el caso de existir, tiene la connotación de contrato estatal y por lo mismo es solemne, es decir, debe constar por escrito, según se establece en los artículos 39 y 40 ibidem.
36. En este punto, se resalta que según la posición interpretativa del Consejo de Estado que origina esta providencia de remplazo, el régimen jurídico aplicable al contrato de mutuo es el derecho privado según los artículos 93 de la Ley 489 de 1998, 2221 y 2222 del Código Civil.
37. En el contexto descrito , la Sala revocará la decisión objeto de recurso de apelación, para que la primera instancia nuevamente realice el análisis correspondiente a determinar si existen los presupuestos formales y sustanciales del título base de la ejecución, que permita continuar la ejecución, en el marco
apelación, para que la primera instancia nuevamente realice el análisis correspondiente a determinar si existen los presupuestos formales y sustanciales del título base de la ejecución, que permita continuar la ejecución, en el marco del régimen legal privado, según lo considerado en sede de tutela.
38. En ese orden de ideas, para garantizar el principio de doble instancia, la competencia para efectuar el primer análisis de los elementos formales y sustanciales del título ejecutivo , conforme al derecho privado , corresponde al
Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850013333004-2025-00027-02
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Costas
39. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en los procesos en que se ventile un interés público la sentencia deberá pronunciarse sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecuci ón se regirán por las normas del Código de
Procedimiento Civil.
40. No obstante, en aplicación de dicha remisión normativa, el numeral 8 del artículo 365 del C. G. P., que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que efectivamente se causaron y en la medida de su comprobación.
En el presente asunto, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, por cuanto no se evidenció una conducta irregular de la parte demandada, ni elemento de juicio que así lo amerite.
41. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
elemento de juicio que así lo amerite.
41. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: OBEDECER Y CUMPLIR lo resuelto por el Consejo de Estado, mediante sentencia de 3 de agosto de 2026.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 30 de octubre de 2025 mediante la cual se declaró de oficio la existencia de defectos formales del título ejecutivo presentado para el cobro y se abstuvo de seguir adelante con la ejecución , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia de reemplazo.
TERCERO: En consecuencia, en firme esta decisión, se ordena remitir las diligencias al día siguiente de la ejecutoria, al Juzgado de origen para que realice nuevo estudio del título ejecutivo bajo el parámetro normativo fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de tutela de 3 de agosto de 2026.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Por Secretaría, sin esperar a la ejecutoria de este auto, remitir copia alTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850013333004-2025-00027-02
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Consejo de Estado con destino a la acción de tutela con radicado 11001-0315-000-2026-04966-00 para que obre en ese expediente en cumplimiento a la orden judicial de 3 de agosto de 2026.
(Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 137)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
orden judicial de 3 de agosto de 2026.
(Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 137)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMA
AURA PATRICIA LARA OJEDA
Magistrada
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI
LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN
Magistrado
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI
OSWALDO ANDRÉS GONZÁLEZ BARRERA
Magistrado
FJCM