TA CAS - Sentencia 85001333300420260014201-(15-09-2026)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001333300420260014201-(15-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
MAGISTRADO PONENTE: LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN
Yopal, 15 de septiembre de 2026;
MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: EBER SANTIAGO GARCÍA PEÑA
ACCIONADO: MUNICIPIO DE YOPAL RADICADO: 850013333004-2026-00142-01
SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=85001333300420260 0142018500123
ASUNTO PARA RESOLVER
1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Yopal el 21 de agosto de 2026 , en la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES
Demanda1
2. La parte actora solicitó que se declare el incumplimiento por parte del municipio de Yopal frente a los mandatos imperativos, inobjetables y vigentes de publicación documental y disposición accesible de la información, consagrados en los literales c) y d) y el parágrafo 1º del artículo 9 de la Ley 1712 de 2014, en concordancia con el artículo 2 de la misma norma.
3. Pidió que, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que proceda a: i) completar y actualizar el directorio institucionales, incluyendo de manera taxativa a los trabajadores actuales, los contratistas con vínculo vigente y las escalas salariales reales
completar y actualizar el directorio institucionales, incluyendo de manera taxativa a los trabajadores actuales, los contratistas con vínculo vigente y las escalas salariales reales de todos los servidores y directivos adscritos a la entidad; ii) publicar de manera proactiva, estructurada y clasificada por unidades administrativas (Secretarías de Despacho), las normas de carácter general, resoluciones, directrices, metas y programas operativos propios de cada dependencia misional ; y, iii) disponer la información habili tando en su
1 Págs. 12 a 28, doc. 15 – índ. 9 del expediente de primera instancia.2
portal web la información ordenada en la pretensión anterior habilitando en su portal web las herramientas de accesibilidad documental indispensables (ampliación tipográfica, alto contraste, lectura de pantalla, entre otras).
4. Señaló que, al revisar el portal web de la entidad, advirtió que presenta deficiencias en la actualización del directorio de servidores y contratistas, las escalas salariales y la publicación organizada de normas, directrices, metas y programas operativos, sumado a que carece de herramientas suficientes de accesibilidad para personas con discapacidad, particularmente de ampliación de texto, contraste y mecanismos de lectura e interpretación
5. Indicó que, el 24 de febrero de 2026 constituyó en renuencia al municipio de Yopal, el cual respondió el 10 de marzo siguiente y aportó el reporte “ITA” de 2025, con calificación de 100 sobre 100; sin embargo, sostuvo que dicho resultado prov iene de un autodiligenciamiento y no acredita el cumplimiento material de las obligaciones reclamadas.
Sentencia de primera instancia2
de 100 sobre 100; sin embargo, sostuvo que dicho resultado prov iene de un autodiligenciamiento y no acredita el cumplimiento material de las obligaciones reclamadas.
Sentencia de primera instancia2
6. Mediante sentencia proferida el 21 de agosto de 2026 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Yopal resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de acción de cumplimiento promovida por el señor Eber Santiago García Peña contra del Municipio de Yopal, por lo expuesto en la parte motiva. (…)” (Negrillas de texto original)
7. Como fundamento de su decisión, el Juez de primer grado consideró que el requisito de constitución en renuencia únicamente se satisfizo respecto de los literales c) y d) y del parágrafo 1º del artículo 9 de la Ley 1712 de 2014, pues el requerimiento previo formuló exigencias concretas frente a esas disposiciones. En cambio, estimó que no se agotó respecto del artículo 3, dado que este no fue identificado expresamente como norma cuyo cumplimiento se reclamaba.
8. Señaló que, aunque las normas invocadas establecen deberes de publicidad y acceso a la información, no contienen un mandato imperativo e inobjetable que obligue al municipio a implementar las modalidades específicas pretendidas por el accionante , dado que no exigen organizar el directorio mediante una interfaz determinada, crear una “gaceta administrativa digital” ni adoptar una arquitectura tecnológica específica para la publicación de la información.
9. Sostuvo que el parágrafo 1º del artículo 9 de la Ley 1712 de 2014 exige que la
“gaceta administrativa digital” ni adoptar una arquitectura tecnológica específica para la publicación de la información.
9. Sostuvo que el parágrafo 1º del artículo 9 de la Ley 1712 de 2014 exige que la información facilite su uso y comprensión, pero no determina herramientas tecnológicas concretas como ampliación tipográfica, alto contraste, lectura de pantalla o un determinado sistema de navegación.
2 Doc. 27 – índ. 17 del expediente de primera instancia.3
10. Indicó que e l municipio allegó soportes dirigidos a acreditar la publicación de las escalas salariales, actos administrativos y el cumplimiento de condiciones de accesibilidad del portal institucional.
11. Por consiguiente, concluyó que las medidas solicitadas exceden el contenido claro y directo de las disposiciones invocadas y que no se configur ó el presupuesto de procedibilidad relativo a la existencia de un mandato imperativo e inobjetable.
Recurso de apelación – parte demandante3
12. La parte actora sostuvo que la decisión de primera instancia partió de una premisa equivocada al identificar como objeto del proceso las alternativas técnicas mencionadas en el requerimiento de renuencia, en lugar de los deberes contenidos en los literales c) y d) y el parágrafo 1º del artículo 9 de la Ley 1712 de 2014.
13. Alegó que el cumplimiento material de esas obligaciones no fue suficientemente verificado, pues el municipio de Yopal no contestó la demanda ni atendió el requerimiento probatorio, sumado a que el reporte “ITA”, por provenir de un autodiligenciamiento no demuestra por sí solo que el directorio esté actualizado, que la
verificado, pues el municipio de Yopal no contestó la demanda ni atendió el requerimiento probatorio, sumado a que el reporte “ITA”, por provenir de un autodiligenciamiento no demuestra por sí solo que el directorio esté actualizado, que la información exigida esté publicada, ni que se cumplan las condiciones de accesibilidad.
14. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia, declarar el incumplimiento de las disposiciones invocadas y ordenar al municipio adoptar las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento, dejando a la entidad la definición de los medios técnicos para hacerlo.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
15. El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los T ribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos4.
16. En consonancia con lo anterior, el artículo 328 del Código General del Proceso, establece que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en sede de apelación, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio.
3 Doc. 29 – índ. 19 del expediente de primera instancia. 4 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelacio nes de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto dis tinto del que corresponda.4
administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto dis tinto del que corresponda.4
17. En ese contexto, procederá la Sala al análisis de los argumentos que sustentan el recurso de apelación presentado por la parte demandante, previo planteamiento del problema jurídico, como a continuación se indica.
PROBLEMA JURÍDICO
18. Conforme a los argumentos que sustentan el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si debe revocarse la sentencia de primera instancia , por cuanto al parecer los literales c) y d) y el parágrafo 1º del artículo 9 de la Ley 1712 de 2014 sí contienen un mandato imperativo e inobjetable , respecto del cual , además, no se acreditó el cumplimiento por parte del municipio de Yopal.
DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
19. El artículo 87 de la Constitución Política dispone que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”.
20. En desarrollo del mencionado artículo, se expidió la Ley 393 de 1997, en la que se plantearon las causales de procedibilidad e improcedibilidad en los siguientes términos:
“ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También
u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho. ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela . En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.” (Negrillas fuera de texto).
proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.” (Negrillas fuera de texto).
21. El Consejo de Estado ha recogido los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento, entre otras5, en la sentencia proferida el 16 de mayo de 20196, así:
5 Consultar: Sentencia de 11 de abril de 2019. Exp. 08001-23-33-000-2019-00092-01(ACU). C.P. Rocío Araújo Oñate; Sentencia de 25 de abril de 2019. Exp. 05001-23-33-000-2019-00328-01(ACU). C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Se ntencia de 2 de mayo de 2019. Exp. 73001-23-33-000-2019-00031-01(ACU) C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; Sentencia de 9 de mayo de
2019. Exp. 25000-23-41-000-2019-00062-01(ACU). C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 6 Expediente No. 66001-23-33-000-2019-00124-01(ACU). C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio.5
“De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que
administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos."
22. En lo que tiene que ver con la exigibilidad del mandato, la Alta Corporación 7 ha
decantado lo siguiente:
130. De ahí, que el mandato previsto en la ley o en el acto administrativo no tiene que consistir en una obligación clara, expresa y exigible, bastara con que se trate de un deber imperativo, expreso e inobjetable . Considerar que, si el precepto no tiene todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar no puede ser exigible para el sujeto pasivo de la obligación, implicaría aceptar que las disposiciones son ineficaces desde todo punto de vista y por tanto no podrían ser enjuiciables vía acción de cumplimiento.
131. Esto a su vez, supondría ir en contra del espíritu del constituyente quien estatuyo en el artículo 87 de la Carta, una acci ón que le permita a toda persona solicitar la realización efectiva de los mandatos señalados en las leyes y los actos administrativos ante cualquier autoridad, para «hacerle frente a las omisiones de las autoridades públicas, y de los
efectiva de los mandatos señalados en las leyes y los actos administrativos ante cualquier autoridad, para «hacerle frente a las omisiones de las autoridades públicas, y de los particulares que ejer zan funciones públicas, en el ejercicio de toda actividad jurídica o material, legalmente debida y cuya ejecución sea posible de realizar».
132. De manera que, entender que un precepto no pueda ser exigible por la falta de rigor o técnica legislativa, además de desatender los fines Estado Social de Derecho, conminaría a las autoridades con potestad legislativa y reglamentaria a proferir mandatos ambiguos de imposible ejecución. Además, se dejaría al deseo o juicio de conveniencia, oportunidad o viabilidad de la autoridad, el cumplimiento de la ley o acto administrativo de que se trate.”
23. Entonces, el análisis no debe centrarse en establecer si la disposición regula con detalle la manera en que debe ejecutarse, sino en verificar si de su contenido puede identificarse una conducta jurídicamente debida cuya realización corresponda al destinatario de la norma. Así, las indeterminaciones relativas a aspectos operativos no excluyen, por sí mismas, la procedencia del medio de control; lo determinante es que la obligación tenga sustento normativo cierto y que su cumplimiento no dependa de una valoración discrecional ni de que el juez deba construir el deber que se pretende exigir.
CASO CONCRETO
24. Conforme a los argumentos que sustentan el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si debe revocarse la sentencia de primera instancia, por cuanto al parecer los literales c) y d) y el parágrafo 1º del artículo 9 de la Ley 1712 de 2014 sí
Sala determinar si debe revocarse la sentencia de primera instancia, por cuanto al parecer los literales c) y d) y el parágrafo 1º del artículo 9 de la Ley 1712 de 2014 sí contienen un mandato imperativo e inobjetable, respecto del cual, no se acreditó el cumplimiento por parte del municipio de Yopal.
7 Sentencia de 25 de enero de 2024, Radicación: 25000 -23-41-000-2022-00243-01, C.P. Dr. Pedro Pablo Vanegas Gil. Reiterada, entre otras, en sentencias de 6 de agosto de 2026, Radicación: 05001 -23-33-000-2026-00810-01, C.P. Dra. Gloria María Gómez Montoya; de 2 de julio de 2026, Radicación: 66001-23-33-000-2026-00108-01, C.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra; y, de 23 de abril de 2026, Radicación: 25000-23-41-000-2025-01401-01, C.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra.6
25. Por lo tanto, la Sala establecerá en primer lugar si se supera el estudio los requisitos de la acción de cumplimiento y, en caso afirmativo, estudiará el cumplimiento en el cas o concreto.
De la existencia de un mandato imperativo e inobjetable
26. En la sentencia de primera instancia se concluyó que no había lugar a acceder a las pretensiones, por cuanto las medidas técnicas y de organización solicitadas por el accionante no constituían mandatos imperativos e inobjetables contenidos en los literales c) y d) y el parágrafo 1º del artículo 9 de la Ley 1712 de 2014 y, además, el municipio
accionante no constituían mandatos imperativos e inobjetables contenidos en los literales c) y d) y el parágrafo 1º del artículo 9 de la Ley 1712 de 2014 y, además, el municipio había acreditado el cumplimiento de sus deberes de publicidad y accesibilidad.
27. Mientras tanto, la parte actora considera que el juzgado conf undió las alternativas técnicas propuestas para materializar la ley con el contenido de las obligaciones cuyo cumplimiento se reclamaba y que no valoró suficientemente si, en la práctica, el directorio institucional, la información de las dependencias y la s condiciones de accesibilidad del portal satisfacían efectivamente los deberes legales invocados.
28. Al respecto, se tiene que los literales c) y d) y en el parágrafo 1.º del artículo 9 de la
Ley 1712 de 2014, prevén lo siguiente:
“ARTÍCULO 9o. INFORMACIÓN MÍNIMA OBLIGATORIA RESPECTO A LA ESTRUCTURA DEL SUJETO OBLIGADO. Todo sujeto obligado deberá publicar la siguiente información mínima obligatoria de manera proactiva en los sistemas de información del Estado o herramientas que lo sustituyan: (…) c) Un dir ectorio que incluya el cargo, direcciones de correo electrónico y teléfono del despacho de los empleados y funcionarios y las escalas salariales correspondientes a las categorías de todos los servidores que trabajan en el sujeto obligado, de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas; d) Todas las normas generales y reglamentarias, políticas, lineamientos o manuales, las metas y objetivos de las unidades administrativas de conformidad con sus programas operativos y los r esultados de las auditorías al ejercicio presupuestal e indicadores de
d) Todas las normas generales y reglamentarias, políticas, lineamientos o manuales, las metas y objetivos de las unidades administrativas de conformidad con sus programas operativos y los r esultados de las auditorías al ejercicio presupuestal e indicadores de desempeño; (…) PARÁGRAFO 1o. La información a que se refiere este artículo deberá publicarse de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que permita asegurar su c alidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad.”
29. Así, e l encabezado del artículo 9 impone a los sujetos obligados un deber de publicidad activa respecto de la información mínima allí prevista . En desarrollo de ese deber, el literal c) exige mantener publicado y disponible el directorio institucional con la información necesaria para identificar a los servidores y conocer las escalas salariales aplicables. A su vez, el literal d) impone la publicación de la información normativa, de planeación y de seguimiento de la gestión de las unidades administrativas. Finalmente, el parágrafo 1º exige que esa información se publique en condiciones que faciliten su uso y comprensión y garanticen su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad.7
30. La Sala no desconoce que, las normas en cuestión no contienen , por sí solas, todos los elementos necesarios para su ejecución, pues: (i) no individualizan cuáles entidades tienen la condición de sujetos obligados; (ii) no desarrollan íntegramente el contenido y formato de la información que debe integrar el directorio; y (iii) no precisan las condiciones técnicas, herramientas o mecanismos mediante los cuales debe asegurarse la publicación, organización, uso y comprensión de la información.
formato de la información que debe integrar el directorio; y (iii) no precisan las condiciones técnicas, herramientas o mecanismos mediante los cuales debe asegurarse la publicación, organización, uso y comprensión de la información.
31. Sin embargo, conforme a la regla jurisprudencial expuesta en el marco jurídico , la ausencia de una regulación exhaustiva sobre las circunstancias de ejecución no impide, por sí sola, reconocer la existencia de un mandato exigible, siempre que de la norma pueda identificarse un deber imperativo, expreso e inobjetable.
32. En este caso, la Sala advierte que el artículo 9 contiene por sí mismo el núcleo de las obligaciones reclamadas, pues impone a todo sujeto obligado la publicación de determinada información y establece las condiciones generales que debe satisfacer esa publicación; de ahí que la falta de detalle no implica construir por vía judicial el mandato, sino precisar su alcance a partir del marco normativo que desarrolla la obligación, sin alterar su contenido esencial ni incorporar deberes distintos a los previstos por el legislador.
33. Exigir que un solo artículo cont enga de manera exhaustiva el sujeto obligado, el contenido de la información, las condiciones de publicación y cada uno de los aspectos técnicos necesarios para su ejecución supon e imponer al legislador un nivel de detalle que no corresponde necesariamente a la estructura de la ley , dado que e l mandato puede encontrarse definido en una disposición y ser complementado por otras normas del mismo cuerpo normativo o por su desarrollo reglamentario.
34. En consecuencia, la Sala concluye que los literales c) y d) y el parágrafo 1º del artículo 9 de la Ley 1712 de 2014 contienen deberes imperativos, expresos e inobjetables. Lo
34. En consecuencia, la Sala concluye que los literales c) y d) y el parágrafo 1º del artículo 9 de la Ley 1712 de 2014 contienen deberes imperativos, expresos e inobjetables. Lo anterior sin perjuicio de que se precise el alcance de cada una de esas obligaciones a partir de las disposiciones legales y reglamentarias que desarrollan su forma de ejecución.
Del alcance de los deberes reclamados
35. Determinada la existencia de los mandatos exigibles, corresponde precisar su alcance, pues las obligaciones previstas en el artículo 9 de la Ley 1712 de 2014 se complementan con otras disposiciones legales y reglamentarias que concretan su forma de ejecución.
- Del destinatario de los deberes
36. En primer lugar , el artícul o 5 de la Ley 1712 de 2014 8 incluye dentro de los sujetos obligados a las entidades públicas de los distintos órdenes territoriales, de manera que el
8 “Artículo 5°. Ámbito de aplicación. Corregido por el art. 1, Decreto Nacional 1494 de 2015. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados:8
municipio de Yopal se encuentra comprendido inequívocamente dentro del ámbito de aplicación de la ley.
- De la publicación del directorio de servidores
37. Sobre este punto , el propio artículo 9 de la Ley 1712 de 2014 complementa el contenido de la obligación en su parágrafo 2 9, al prever que el formato de información de servidores públicos y personas naturales vinculadas mediante contratos de prestación de servicios debe contener, entre otros datos, sus nombres y apellidos completos, ciudad
contenido de la obligación en su parágrafo 2 9, al prever que el formato de información de servidores públicos y personas naturales vinculadas mediante contratos de prestación de servicios debe contener, entre otros datos, sus nombres y apellidos completos, ciudad de nacimiento, formación académica y experiencia laboral y profesional. De esta manera, la ley fija directamente parte del co ntenido mínimo que debe integrar esa información.
38. Adicionalmente, el artículo 2.1.1.2.1.5 del Decreto 1081 de 2015 10 desarrolló esa previsión y precisó otros elementos mínimos del directorio, entre ellos el empleo, cargo o actividad desempeñada, la dependencia, el correo y teléfono institucionales y, tratándose de servidores públicos, la escala salarial correspondiente.
39. De otra parte, e n la Resolución No. 1519 de 2020 11, expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se definió los estándares y directrices para publicar la información señalada en la Ley 1712 del 2014. En particular, la sección 1 “Información de la entidad” del anexo 2 de la Resolución incluye dentro de los requisitos mínimos obligatorios el directorio con el cargo, correo electrónico, teléfono y escalas salariales.
40. A su vez, el numeral 1.5 “Directorio de servidores públicos, empleados o contratistas” dispone que aquel debe estar vinculado con la información del SIGEP y actualizarse cada
a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital; (…)”
estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital; (…)” 9 “Parágrafo 2°. En relación a los literales c) y e) del presente artículo, el Departamento Administrativo de la Función Pública establecerá un formato de información de los servidores públicos y de personas naturales con contratos de prestaci ón de servicios, el cual contendrá los nombres y apellidos completos, ciudad de nacimiento, formación académica, experiencia laboral y profesional de los funcionarios y de los contratistas. Se omitirá cualquier información que afecte la privacidad y el buen nombre de los servidores públicos y contratistas, en los términos definidos por la Constitución y la ley.” 10 “Artículo 2.1.1.2.1.5. Directorio de Información de servidores públicos, empleados y contratistas. Para efectos del cumplimiento de lo establecido en los literales c) y e) y en el parágrafo 2° del artículo 9° de la Ley 1712 de 2014, los sujetos obligados, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 5° de la citada Ley, deben publicar de forma proactiva un Directorio de sus servidores públicos, empleados, y personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios, que contenga por lo menos la siguiente información: (1) Nombres y apellidos completos. (2) País, Departamento y Ciudad de nacimiento. (3) Formación académica. (4) Experiencia laboral y profesional. (5) Empleo, cargo o actividad que desempeña. (6) Dependencia en la que presta sus servicios en la entidad o institución. (7) Dirección de correo electrónico institucional. (8) Teléfono Institucional.
(5) Empleo, cargo o actividad que desempeña. (6) Dependencia en la que presta sus servicios en la entidad o institución. (7) Dirección de correo electrónico institucional. (8) Teléfono Institucional. (9) Escala salarial según las categorías para servidores públicos y/o empleados del sector privado. (10) Objeto, valor total de los honorarios, fecha de inicio y de terminación, cuando se trate contratos de prestación de servicios. (11) Adicionado por el art. 2, Decreto Nacional 1674 de 2016. <El texto adicionado es el siguiente> Indicación de si se trata de una Persona Expuesta Políticamente. Parágrafo 1°. Para las entidades u organismos públicos, el requisito se entenderá cumplido con publicación de la información que contiene el directorio en el Sistema de Gestión del Empleo Público (SIGEP), de que trata el artículo 18 de la Ley 909 de 2004 y las normas que la reglamentan.” 11 Por la cual se definen los estándares y directrices para publicar la informaci ón señalada en la Ley 1712 del 2014 y se definen los requisitos materia de acceso a la información pública, accesibilidad web, seguridad digital, y datos abiertos.
Disponible en: https://normograma.mintic.gov.co/mintic/compilacion/docs/resolucion_mintic_1519_2020.htm .9
vez que ingrese o se desvincule un servidor público, empleado o contratista. El mismo numeral precisa que el requisi to se entiende satisfecho mediante un enlace a la información publicada en dicho sistema.
- De la publicación de la información normativa, de planeación y seguimiento
41. La sección 2 “Normativa” del anexo 2 de la Resolución No. 1519 de 2020 desarrolla el
información publicada en dicho sistema.
- De la publicación de la información normativa, de planeación y seguimiento
41. La sección 2 “Normativa” del anexo 2 de la Resolución No. 1519 de 2020 desarrolla el deber de publicar las normas generales y reglamentarias, políticas, lineamientos y manuales. En concreto, los numerales 2.1.1 a 2.1.3 comprenden las leyes, decretos, resoluciones, circulares, actos administrativos y demás normativa aplicable; el numeral 2.1.4 exige a las entidades territoriales incluir un enlace para consultar las gacetas oficiales que les correspondan; y el numeral 2.1.5 ordena publicar sus políticas, lineamientos y manuales.
42. El anexo 2 de la Resolución No. 1519 de 2020 también distingue entre los mecanismos obligatorios y aquellos que quedan a elección de la entidad. Así, el numeral 2.2.1 exige habilitar la funcionalidad de consulta localizada y el vínculo al Sistema Único de Información Normativa (SUIN), mientras que el numeral 2.2.2 señala que el sujeto obligado podrá contar con su propio sistema de búsqueda normativa. Por ello, la reglamentación no exige necesariamente la creación de una “Gaceta Administrativa Digi
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