TA CAS - Sentencia 85001333300420260017401-(24-08-2026)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001333300420260017401-(24-08-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
MAGISTRADO PONENTE: LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN
Yopal, 24 de agosto de 2026;
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: MARTHA CECILIA ALFONSO PEDRAZA
ACCIONADOS: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES – DIAN – COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC EXPEDIENTE: 85001-3333-004-2026-00174-01
SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=8500133330042026 00174018500123
LA ACCIÓN
1. La señora Martha Cecilia Alfonso Pedraza interpuso acción de tutela en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y la Comisión Nacional del Servicio
Civil - CNSC.
ANTECEDENTES
ESCRITO DE TUTELA1:
2. La accionante pretende lo siguiente:
“Primera. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, al acceso a cargos públicos mediante el sistema de mérito, a la buena fe y a la confianza legítima, por las razones expuestas en la presente acción constitucional.
Segunda. Como consecuencia del amparo, declarar que, si esa es la conclusión a la que arribe el despacho, el procedimiento administrativo adelantado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– y la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC– respecto de la utilización de la lista de elegibles correspondiente a la OPEC 225546 no
arribe el despacho, el procedimiento administrativo adelantado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– y la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC– respecto de la utilización de la lista de elegibles correspondiente a la OPEC 225546 no satisface las exigencias constitucionales de debido proceso administrativo, motivación suficiente, transparencia y controlabilidad de la actuación administrativa, en la medida en que el material documental que integra el expediente no permite reconstruir de manera objetiva, completa y verificable el razonamiento administrativo que condujo a la determinación finalmente adoptada, ni ejercer un control constitucional efecti vo sobre dicha actuación
Pretensiones consecuenciales
Tercera. Ordenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– y a la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC– que, dentro del ámbito de sus respectivas competencias constitucionales y legales, adopten las actuaciones administrativas necesarias para garantizar que el procedimiento relacionado con la utilización de la lista
1 Archivo 1. Índice 1 Samai. Actuación de primera instancia.2
de elegibles correspondiente a la OPEC 225546 pueda ser reconstruido de manera objetiva, completa, verificable y constitucionalmente motivada, en caso de que el despacho concluya que ello no ocurre con la documentación actualmente existente.
Cuarta. Ordenar que la actuación administrativa que dé cumplimiento al fallo permita identificar de manera clara, objetiva, verificable y congruente, como mínimo: a) el universo de vacantes que fue objeto de análisis dentro del procedimiento administrativo; b) los criterios jurídicos, técnicos y reglamentarios utilizados para determinar la inclusión o exclusión de dichas vacantes;
a) el universo de vacantes que fue objeto de análisis dentro del procedimiento administrativo; b) los criterios jurídicos, técnicos y reglamentarios utilizados para determinar la inclusión o exclusión de dichas vacantes; c) la relación existente entre las certificaciones expedidas por la DIAN, los estudios técnicos elaborados por la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC–, las demás actuaciones administrativas desarrolladas durante el procedimiento y la determinación f inalmente adoptada; d) las razones constitucionales, legales, reglamentarias y técnicas que sustentan la utilización o la no utilización de la lista de elegibles correspondiente a la OPEC 225546.
Quinta. Ordenar que las actuaciones administrativas que se adopten en cumplimiento del fallo observen plenamente los principios constitucionales del debido proceso administrativo, el mérito, la igualdad, la transparencia, la buena fe y la confianza legítima, desarrollados en la presente providencia, sin desconocer el ámbito competencial atribuido por la Constitución y la ley a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN– y a la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC–.
Pretensión subsidiaria
Sexta. Subsidiariamente, si del análisis constitucional realizado por el despacho se concluye que la decisión administrativa finalmente adoptada resulta incompatible con las garantías constitucionales del debido proceso administrativo, el principio del mér ito o el deber de motivación suficiente, ordenar a las autoridades competentes adoptar una nueva decisión administrativa que subsane tales deficiencias constitucionales, respetando el orden de mérito y sin sustituir las competencias legalmente atribuidas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– y a la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC–
el orden de mérito y sin sustituir las competencias legalmente atribuidas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– y a la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC– . Pretensión de cumplimiento
Séptima. Ordenar a las entidades accionadas que, dentro del término fijado por el despacho, informen tanto al juez constitucional como a la accionante las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento a la sentencia que eventualmente conceda el amparo, rem itiendo copia de las actuaciones y de los actos administrativos que se expidan en ejecución de la decisión judicial.
Octava. Adoptar las demás medidas que el despacho estime constitucional y legalmente procedentes para garantizar el restablecimiento efectivo de los derechos fundamentales cuya protección se solicita, dentro del ámbito propio de la acción de tutela y sin sustituir las competencias atribuidas por la Constitución y la ley a las entidades accionadas.”
3. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la accionante afirmó que participó en el Proceso de Selección DIAN 2667 de 2024, adelantado por la CNSC, para el empleo Gestor II, Código 302, Grado 02, identificado con la OPEC 225546; superó las etapas del concurso y fue incluida en la lista de elegibles, la cual adquirió firmeza y se encontraba vigente.
4. Señaló que, con posterioridad, la DIAN certificó la existencia de vacantes correspondientes a dicho empleo y solicitó a la CNSC la realización de un estudio técnico de equivalencias, con el propósito de establecer la procedencia de utilizar la lista de elegibles frente a otros empleos de su planta de personal.3
correspondientes a dicho empleo y solicitó a la CNSC la realización de un estudio técnico de equivalencias, con el propósito de establecer la procedencia de utilizar la lista de elegibles frente a otros empleos de su planta de personal.3
5. Indicó que la CNSC realizó el estudio solicitado y delimitó las vacantes objeto de análisis; sin embargo, sostuvo que las actuaciones y documentos posteriores expedidos por la DIAN y la CNSC no permiten establecer de manera objetiva, completa y verificable las razones que condujeron a la determinación adoptada respecto de la utilización de la lista de elegibles de la OPEC 225546, situación que, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, acceso a cargos públicos por mérito, buena fe y confianza legítima.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA2:
6. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Yopal profirió sentencia el 4 de agosto de 2026, en la que resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora Martha Cecilia Alfonso Pedraza en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN– y la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC–, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR el contenido de la presente sentencia a las partes, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. ”.
7. Para arribar a dicha conclusión, el juez de primera instancia consideró que, aunque la acción fue presentada oportunamente, la accionante no individualizó el acto,
7. Para arribar a dicha conclusión, el juez de primera instancia consideró que, aunque la acción fue presentada oportunamente, la accionante no individualizó el acto, actuación u omisión concreta que generó la presunta vulneración, sino que cuestionó de manera general el procedimiento adelantado por la DIAN y la CNSC res pecto del uso de la lista de elegibles de la OPEC 225546. No obstante, tomó como última actuación el Oficio 2026RS126000 del 9 de julio de 2026 y, dado que la tutela fue interpuesta el 23 de julio de 2026, tuvo por satisfecho el requisito de inmediatez.
8. Explicó que no se configuró ninguna de las excepciones que permiten la procedencia de la tutela en materia de concursos de méritos, pues la accionante contaba con los mecanismos judiciales ordinarios, no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y la lista de elegibles se encuentra vigente hasta el 31 de marzo de 2027.
9. Asimismo, estimó que la controversia relacionada con la motivación, coherencia y trazabilidad de las actuaciones administrativas corresponde al control de legalidad propio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que se planteara un problema constitucional que desbordara sus competencias. En consecuencia, concluyó que la tutela no superaba el requisito de subsidiariedad.
IMPUGNACIÓN3
10. La accionante impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria.
Alegó que el juez declaró improcedente la tutela sin valorar el Oficio CNSC 2026RS126355 del 10 de julio de 2026, aportado mediante memorial del 28 de julio siguiente, en el cual
Alegó que el juez declaró improcedente la tutela sin valorar el Oficio CNSC 2026RS126355 del 10 de julio de 2026, aportado mediante memorial del 28 de julio siguiente, en el cual
2 Índice 9 Samai. Actuación de primera instancia. 3 Índice 12 Samai. Actuación de primera instancia.4
la CNSC remitió los estudios técnicos de procedencia y determinó que el empleo ID 149778, correspondiente a la ficha AT-OP-3013, era el mismo empleo de la OPEC 225546 y comprendía 30 vacantes definitivas. A su juicio, esta prueba desvirtúa la conclusión según la cual no se individualizó una actuación concreta objeto de controversia.
11. Sostuvo que la subsidiariedad debía analizarse conforme a las circunstancias concretas del caso y no a partir de la existencia abstracta de los medios de control ante la jurisdicción contencioso -administrativa, pues el procedimiento para identificar las vacantes, realizar los estudios de equivalencia y utilizar la lista aún se encontraba en desarrollo. Agregó que la vigencia de la lista hasta el 31 de marzo de 2027 no descartaba la necesidad de una protección oportuna, debido al tiempo requerido para culminar las actuaciones administrativas antes de su vencimiento.
12. Precisó que no pretende obtener su nombramiento automático ni que el juez constitucional sustituya las competencias de la DIAN o la CNSC, sino que las entidades culminen y expliquen de manera clara, motivada y verificable las actuaciones relacionadas con la utilización de la lista de elegibles de la OPEC 225546, identificando las vacantes estudiadas, las que corresponden al mismo empleo, las autorizadas y
culminen y expliquen de manera clara, motivada y verificable las actuaciones relacionadas con la utilización de la lista de elegibles de la OPEC 225546, identificando las vacantes estudiadas, las que corresponden al mismo empleo, las autorizadas y excluidas y las razones de esas determinaciones, con respeto del orden de mérito.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
13. Este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia la tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19914.
PROBLEMA JURÍDICO
14. Le corresponde a la Sala determinar si debe revocarse la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y, de superarse dicho presupuesto, establecer si la DIAN y la CNSC vulneraron el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante por la falta de claridad respecto del tratamiento dado a las vacantes equivalentes a la OPEC 225546, particularmente las correspondientes al empleo ID 149778.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Del uso de las listas de elegibles para cargos no ofertados inicialmente en las convocatorias de los concursos de méritos
4 ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte,
dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.5
15. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional 5, con ocasión de la reforma introducida por la Ley 1960 de 2019 el Legislador varió parcialmente la regla de utilización de la lista de elegibles que antes traía la Ley 909 de 2004, en la que se estipulaba que ese registro solo debía usarse en la provisión de las vacantes para las cuales se efectuó el concurso. Así, con la nueva regla se estatuye que con dicha lista también se puede proveer las vacantes definitivas de cargos equivalentes a los que salieron a concurso, aunque no hayan sido convocados, y que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma entidad.
16. Según la Alta Corporación 6, esta regla se puede aplicar en el ámbito del sistema
general de carrera, siempre que se trate de cubrir nuevas vacantes definitivas que se produzcan con posterioridad a la convocatoria del concurso y que correspondan al
16. Según la Alta Corporación 6, esta regla se puede aplicar en el ámbito del sistema
general de carrera, siempre que se trate de cubrir nuevas vacantes definitivas que se produzcan con posterioridad a la convocatoria del concurso y que correspondan al mismo empleo que fue ofertado en t érminos de denominación, grado, código, funciones, propósitos y asignación básica.
17. Igualmente, la Corte 7 ha sido enfática en señalar que, de la Constitución Política surge la obligación del nominador de respetar el orden descendente establecido en la lista de elegibles para proveer las vacantes sobrevinientes de los empleos ofertados.
18. Cuando los procesos de selección son adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, debe seguirse el procedimiento previsto en el Acuerdo No. 19 de 20248, expedido por dicha entidad. Para el efecto, la entidad nominadora debe reportar las novedades que se presenten para el uso de la lista de elegibles, bien sean por movilidad de la lista o por la generación de nuevas vacantes definitivas en la planta de personal de la entidad, dentro de los 5 días hábiles siguientes a su ocurrencia y durante la vigencia de la lista (art. 11).
19. Seguidamente, la referida Comisión debe realizar un estudio técnico para autorización de uso de listas de elegibles de aquellos trámites radicados por la entidad nominadora a través de los canales dispuestos para el efecto, dentro de la vigencia de estas.
20. Adicionalmente, la Corte Constitucional en la sentencia C-197/259 analizó el
principio constitucional del mérito y el régimen de carrera administrativa específica en
estas.
20. Adicionalmente, la Corte Constitucional en la sentencia C-197/259 analizó el
principio constitucional del mérito y el régimen de carrera administrativa específica en la DIAN declarando la inexequibilidad del inciso tercero del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023 que señala ba: “ En todo caso, las listas de elegibles a que hace referencia el presente parágrafo transitorio no podrán utilizarse si el empleo público se encuentra provisto mediante encargo o provisionalidad. Estos cargos públicos deberán ser ofertados en una nueva convocatoria aplicando las reglas previstas en este Decreto-Ley”.
5 Sentencia C-397 de 2023. M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo. 6 Ver sentencias T-340 de 2020, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, y T-081 de 2021, M.P. Dr. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 7 Ibid. 8. 8 Por el cual se reglamenta la administración, conformación, organización y manejo del banco nacional de listas de elegibles pa ra el sistema general de carrera administrativa y sistemas específicos y especiales de origen legal, en lo que les aplique. 9 El problema jurídico planteado por la Corte fue : ¿La restricción al uso de las listas de elegibles cuando el empleo público se encuentre provisto mediante encargo o provisionalidad, así como la realización de una nueva convocatoria con ocasión de dicha restricci ón, viola el derecho fundamental a la igualdad, al debido proceso, al acceso a cargos públicos, así como al principio del mérito? .6
21. Lo anterior, por cuanto la Corte estimó que tal disposición era contraria al principio constitucional del mérito y a los derechos fundamentales a la igualdad, al debido
21. Lo anterior, por cuanto la Corte estimó que tal disposición era contraria al principio constitucional del mérito y a los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos públicos. Asimismo, advirtió que, en lo sucesivo, la DIAN debe proveer los cargos ofertados utilizando, en estricto orden meritocrático, las listas de elegibles constituidas como resultado del concurso de méritos.
Caso en concreto
22. Atendiendo a los problemas jurídicos planteados, en primer lugar, se verificará si la acción de tutela reúne el requisito de subsidiariedad y, de superarse, se estudiarán los argumentos de la impugnación que controvierten el fondo del asunto.
De la procedencia de la acción de tutela
23. La parte impugnante sostiene que, contrario a lo decidido en primera instancia, la acción de tutela es procedente , por cuanto la subsidiariedad no podía analizarse a partir de la sola existencia de medios de control ante la jurisdicción contenciosoadministrativa, sino de su idoneidad y eficacia frente a las circunstancias concretas del caso. Explicó que el procedimiento relacion ado con la identificación de vacantes, los estudios de equivalencia y el uso de la lista de elegibles aún se encontraba en desarrollo, por lo que debía considerarse su vigencia hasta el 31 de marzo de 2027 y el riesgo de que el transcurso del tiempo hiciera ineficaz cualquier mecanismo de protección.
24. En el caso concreto, la accionante pretende que las entidades accionadas definan de manera clara y verificable el tratamiento dado a las vacantes relacionadas con la OPEC 225546, particularmente las correspondientes al empleo ID 149778 identificadas
24. En el caso concreto, la accionante pretende que las entidades accionadas definan de manera clara y verificable el tratamiento dado a las vacantes relacionadas con la OPEC 225546, particularmente las correspondientes al empleo ID 149778 identificadas como equivalentes, e indiquen cuáles fueron incluidas o excluidas del uso de la lista de elegibles y las razones de dichas determinaciones.
25. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No obstante, la sola existencia formal de otro mecanismo judicial no determina su improcedencia, pues corresponde verificar su idoneidad y eficacia atendiendo a las circunstancias concretas del caso.
26. En este asunto, la controversia no recae sobre la legalidad del acto administrativo que conformó la lista de elegibles de la OPEC 225546, sino sobre las actuaciones posteriores adelantadas por la DIAN y la CNSC para determinar su utilización frente a las vacantes reportadas como iguales o equivalentes, particularmente las correspondientes al empleo ID 149778.
27. En efecto, la accionante no pretende la nulidad de la lista de elegibles ni cuestiona su conformación, sino que se defina de manera clara y verificable el tratamiento dado a las vacantes respecto de las cuales se estudió la procedencia de utilizar dicha li sta, incluidas aquellas que fueron identificadas como equivalentes, así como las razones de7
su inclusión o exclusión. Esta circunstancia adquiere relevancia si se tiene en cuenta que la lista permanece vigente y que las actuaciones relacionadas con su utilización se
incluidas aquellas que fueron identificadas como equivalentes, así como las razones de7
su inclusión o exclusión. Esta circunstancia adquiere relevancia si se tiene en cuenta que la lista permanece vigente y que las actuaciones relacionadas con su utilización se desarrollan durante ese término.
28. En esas condiciones, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta idóneo para obtener la protección pretendida, pues la presunta vulneración no se atribuye al acto que conformó la lista de elegibles, sino a las actuaciones posteriores relacionadas con su utilización y al tratamiento dado a las vacantes identificadas como equivalentes. Por tanto, contrario a lo concluido por el juez de primera instancia, la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad.
De la viabilidad del uso de la lista de elegibles
29. A través de la Resolución No. 2644 del 20 de marzo de 202610 se conformó y adoptó la lista de elegibles de 486 personas para proveer 88 vacantes, con vigencia de 1 año del empleo denominado Gestor II, código 302, grado 2, identificado con la OPEC 225546 en la modalidad de ingreso del Proceso de Selección DIAN 2024. En dicha lista, la señora Martha Cecilia Alfonso Pedraza ocupó la posición No. 337 sin resolver los empates que existen en posiciones anteriores.
30. El 9 de julio de 202611, se elaboró el estudio técnico de procedencia de uso de listas de elegibles respecto de los empleos Gestor II, Código 302, Grado 2, del Proceso de Selección DIAN 2667 de 2024. En relación con la OPEC 225546, cuya lista de elegibles
de elegibles respecto de los empleos Gestor II, Código 302, Grado 2, del Proceso de Selección DIAN 2667 de 2024. En relación con la OPEC 225546, cuya lista de elegibles vence el 31 de marzo de 2027, se determinó que el empleo identificado con ID 149778, que comprende 30 vacantes reportadas, es equivalente al empleo ofertado:
10 Págs. 7-22. Archivo 2. Índice 1 Samai. Actuación de primera instancia 11 Págs. 46 y 47. Anexos índice 12 Samai. Actuación de primera instancia8
31. El artículo séptimo de la Resolución 2644 del 20 de marzo de 2026 prevé que: “De conformidad con las disposiciones de los artículos 24 y 36 del Decreto Ley 927 de 2023, la presente Lista de Elegibles podrá ser utilizada “(…) dentro del término de su vigencia (...) para proveer las vacantes ofertadas y aquellas que se generen con posterioridad a la (publicación de la convocatoria siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funcione iguales o equivalentes”.
32. Igualmente, el Decreto 927 de 2023, mediante el cual se modificó el sistema
específico de carrera de los empleados públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y la regulación de la administración y gestión de su talento humano, prevé lo siguiente, que conviene citar literalmente:
“ARTÍCULO 24. PRIORIDAD PARA LA PROVISIÓN DEFINITIVA DE LOS EMPLEOS DE CARRERA
ADMINISTRATIVA. La provisión definitiva de los empleos de carrera se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden:
“ARTÍCULO 24. PRIORIDAD PARA LA PROVISIÓN DEFINITIVA DE LOS EMPLEOS DE CARRERA
ADMINISTRATIVA. La provisión definitiva de los empleos de carrera se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden:
24.1 Con la persona que al momento de su retiro acreditaba derechos de carrera y cuyo reintegro haya sido ordenado por autoridad judicial.9
24.2 Por traslado del empleado con derechos de carrera que demuestre su condición de desplazado por razones de violencia, una vez impartida la orden por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 24.3 Con la persona de carrera administrativa a la cual se le haya suprimido el cargo y que hubiera optado por el derecho preferencial a ser reincorporado a empleos iguales o equivalentes. 24.4 Con la persona que haya renunciado con posibilidad de reingreso. 24.5 Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en la lista de elegibles vigente para el empleo respectivo. 24.6 En estricto orden de mérito, con la utilización de la lista de elegibles si la vacancia se generó después de publicada la convocatoria del correspondiente concurso, siempre y cuando el empleo exija los mismos requisitos de ingreso y tenga funciones iguales o equivalentes. PARÁGRAFO. Si agotadas las anteriores opciones no fuere posible la provisión del empleo deberá realizarse proceso de selección. (…) ARTÍCULO 36. USO DE LISTA DE ELEGIBLES . Una vez provistos los empleos objeto del concurso, la lista de elegibles tendrá una vigencia de un (1) año, contado a partir de su firmeza. La lista de elegibles deberá ser utilizada en estricto orden descendente para vacantes generadas
de elegibles tendrá una vigencia de un (1) año, contado a partir de su firmeza. La lista de elegibles deberá ser utilizada en estricto orden descendente para vacantes generadas con posterioridad a la convocatoria, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes. (…) PARÁGRAFO TRANSITORIO. En aplicación de los principios de economía, sostenibilidad fiscal y austeridad del gasto, las listas de elegibles resultantes de los concursos realizados en virtud del parágrafo transitorio del artículo 32 del Decreto-Ley 071 de 2020, luego de que los empleos ofertados sean provistos en estricto orden de méritos, deberán ser utilizadas dentro del término de su vigencia para proveer vacantes generadas con posterioridad a las convocatorias, así como aquellas derivadas de la ampliación de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes.
El proceso de selección cuya convocatoria y reglas se encuentran establecidas en el Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022 , seguirá su curso con independencia de la etapa en que se encuentre y, una vez conformada la lista de elegibles, esta deberá ser utilizada dentro del término de su vigencia para proveer las vacantes ofertadas y aquellas que se generen con posterioridad derivadas de la ampliación de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes .” (Negrillas fuera de texto original).
33. De acuerdo con lo anterior, en concordancia con lo expuesto en el marco jurisprudencial, en el presente caso, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –
original).
33. De acuerdo con lo anterior, en concordancia con lo expuesto en el marco jurisprudencial, en el presente caso, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN puede utilizar la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 2644 del 20 de marzo de 2026 para proveer nuevas vacantes, siempre y cuando se cumplan los
siguientes requisitos:
(i) La lista de elegibles se encuentre vigente; (ii) Las vacantes se generen con posterioridad a la publicación de la convocatoria del correspondiente concurso; (iii) El empleo debe exigir los mismos requisitos de ingreso y tener funciones iguales o equivalentes; (iv) La provisión debe realizarse en estricto orden de mérito.
34. En el presente caso, la lista de elegibles se encuentra vigente, pues el estudio técnico de procedencia de uso de listas de elegibles señala como fecha de vencimiento el 31 de marzo de 2027.
35. De otra parte, se observa que la convocatoria en la que participó la señora Martha Cecilia Alfonso Pedraza se efectuó mediante el Acuerdo núm. 205 del 10 de octubre de 2024 y que, según el estudio técnico de procedencia de uso de listas de elegibles del 9 de julio de 2026, el empleo identificado con ID 149778, que comprende 30 vacantes reportadas, es equivalente al empleo Gestor II, Código 302, Grado 2, identificado con la
OPEC 225546.10
36. En esas condiciones, correspondía a las entidades accionadas definir de manera clara y verificable el tratamiento dado a las 30 vacantes correspondientes al empleo ID 149778, respecto de las cuales se estableció su equivalencia con la OPEC 225546,
36. En esas condiciones, correspondía a las entidades accionadas definir de manera clara y verificable el tratamiento dado a las 30 vacantes correspondientes al empleo ID 149778, respecto de las cuales se estableció su equivalencia con la OPEC 225546, precisando cuáles fueron autorizadas para el uso de la lista de elegibles, cuáles fueron excluidas y las razones jurídicas y técnicas que sustentaron tales determinaciones.
37. Sin embargo, en el expediente no se acreditó cuál fue el tratamiento dado a la totalidad de esas vacantes ni su estado actual de provisión.
38. La falta de información clara y verificable sobre el tratamiento dado a las 30 vacantes identificadas como equivalentes genera una situación de incertidumbre para la accionante, pues le im
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