TA CAS - Sentencia 85001333300420260021501-(25-09-2026)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001333300420260021501-(25-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
ACCIÓN DE TUTELA
Radicado: 850013333004-2026-00215-01
Accionante: Pedro Salcedo Rodríguez.
Accionados: Contraloría General de la República – Gerencia
Departamental Colegiada de Casanare.
MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA
DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL /
RESARCIMIENTO PLENO DEL DAÑO PATRIMONIAL / LEVANTAMIENTO DE
MEDIDAS CAUTELARES / GRADO DE CONSULTA OBLIGATORIO / NO
CONFIGURACIÓN DE DILACIÓN INJUSTIFICADA
1. Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionada contra el fallo de tutela proferido el 17 de septiembre de 2026 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, en el que tuteló el derecho fundamental al debido proceso del accionante.
ANTECEDENTES
Peticiones.1
2. Solicita se ampare su derecho fundamental al mínimo vital, vida digna, debido proceso, derecho de petición y protección especial del adulto mayor que considera vulnerados por la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental de Casanare , en consecuencia, se ordene dar respuesta de fondo a la petición radicada el 9 de julio de 2026, ordenar el levantamiento inmediato de la medida cautelar decretada mediante auto
– Gerencia Departamental de Casanare , en consecuencia, se ordene dar respuesta de fondo a la petición radicada el 9 de julio de 2026, ordenar el levantamiento inmediato de la medida cautelar decretada mediante auto No, 13953 sobre su cuenta en Bancolombia por extinción de la obligación solidaria por pago total acredita do de $ 32.135.111,89 realizado el 25 de agosto de 2026.
Hechos2
3. En el escrito de tutela se relatan los siguientes:
1 Índice 001 primera instancia – SAMAI. 2 ibidemTutela 850013333004-2026-00215-01 2
4. Manifiesta que dentro del expediente PRF 80852-2024-45707 se profirió fallo con responsabilidad fiscal No. 002 del 26 de junio de 2026 por valor de $32.135.111,89 en contra del accionante e INCOPPER SAS. En ese proceso, se expidió el auto No. 13953 de embargo de la cuenta Bancolombia 500639 perteneciente al tutelante.
5. Indica que INCOPPER SAS pagó la totalidad de la obligación, es decir, su parte y la que corresponde al señor Pedro Salcedo, lo cual fue reconocido por la Contraloría en oficio 2026EE0183970 del 26 de agosto del presente año; por lo que afirma que el daño patrimonial ya fue resarcido.
6. Sostiene que el 9 de julio de 2026 solicitó por correo electrónico el levantamiento inmediato por pago total y que luego de 35 días hábiles no ha obtuvo respuesta de fondo . Señala que el 2 de septiembre con oficio
2026EE0183970 la accionada negó el levantamiento de la medida,
levantamiento inmediato por pago total y que luego de 35 días hábiles no ha obtuvo respuesta de fondo . Señala que el 2 de septiembre con oficio 2026EE0183970 la accionada negó el levantamiento de la medida, argumentando que se debe esperar a que el cuerpo colegido dicte el auto de archivo por pago y se surta la consulta estipulada en el artículo 18 de la Ley 610, además de la ejecutoria.
7. Afirma que se mantiene bloqueada la cuenta de subsistencia de un adulto mayor, pese a que la obligación ya se extinguió por pago, lo que vulnera sus derechos fundamentales.
Fundamentos de la solicitud de tutela3
8. El accionante fundamentó su solicitud con base en lo dispuesto en los artículos 23, 29 y 46 de la Constitución Política ; la Ley 1755 de 2015 y la sentencia T-230 de 2020 y T-206 de 2018. Asimismo, lo dispuesto en la Ley 610 de 2000 y 1251 de 2008.
Contestación de la tutela.
Contraloría General de la República – Gerencia Departamental Colegiada de Casanare.4
9. La entidad reconoce que dentro del Proceso Fiscal No. PRF 80852 -202445707 se profirió fallo con responsabilidad y que posteriormente la sociedad INCOPPER S.A.S. realizó el pago total del daño patrimonial por valor de
3 ibidem 4 Índice 009 primera instancia SAMAITutela 850013333004-2026-00215-01 3
$32.135.111,89, razón por la cual se encuentra acreditado el resarcimiento pleno del detrimento.
10. No obstante, sostiene que el pago material no implica automáticamente
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$32.135.111,89, razón por la cual se encuentra acreditado el resarcimiento pleno del detrimento.
10. No obstante, sostiene que el pago material no implica automáticamente el levantamiento inmediato de las medidas cautelares, pues aún debe adoptarse la providencia que declare la cesación de la acción fiscal, conforme al artículo 111 de la Ley 1474 de 2011, y surtirse las actuaciones procesales posteriores, incluido el eventual grado de consulta previsto en la Ley 610 de 2000.
11. Frente al derecho de petición, afirma que sí dio respuesta mediante el Oficio No. 2026EE0183970, informando el estado del proceso, el ingreso de los recursos al Tesoro Nacional y las actuaciones pendientes, por lo que considera inexistente cualquier vulneración. También rechaza la afectación alegada al mínimo vital, resaltando que el propio juzgado negó la medida provisional por falta de prueba del perjuicio irremediable y que la medida cautelar decretada no generó descuentos efectivos sobre la cuenta bancaria del accionante. Finalmente, sostiene que la actuación de la Contraloría se ha ajustado a las competencias y procedimientos legales, por lo que solicita negar la tutela.
Sentencia de primera instancia5
12. En sentencia proferida el 17 de septiembre de 2026, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, tuteló el derecho fundamental al debido proceso del accionante.
13. Constató que el tutelante solicitó el 9 de julio de 2026 el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso de responsabilidad
Administrativo del Circuito de Yopal, tuteló el derecho fundamental al debido proceso del accionante.
13. Constató que el tutelante solicitó el 9 de julio de 2026 el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso de responsabilidad fiscal, y que la Contraloría respondió mediante el Oficio No. 2026EE0183970 del 2 de septiembre de 2026, informando el estado del trámite, el pago efectuado por la deudora solidaria INCOPPER S.A.S. y el procedimiento que debía surtirse para decretar la cesación de la acción fiscal. En consecuencia, concluyó que no existía vulneración del derecho de petición, pues la solicitud había sido resuelta de fondo antes del fallo.
14. Respecto de los derechos al mínimo vital y vida digna, el Juzgado consideró que no se acreditó una afectación concreta, destacando que la
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accionante figura en el grupo D21 del RUI y que no existía prueba de un perjuicio irremediable derivado del embargo.
15. Sin embargo, encontró vulnerado el derecho fundamental al debido proceso administrativo, porque la propia Contraloría reconoció el pago total del detrimento patrimonial por $32.135.111,89 y el resarcimiento pleno del daño, pero las medidas cautelares continuaban vigentes mientras se surtía el grado de consulta del Auto No. 308 de 2026. El juzgado consideró que las medidas cautelares, por ser instrumentales y accesorias, había n perdido su justificación una vez desapareció el riesgo para el patrimonio público. Por ello ordenó a la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría
medidas cautelares, por ser instrumentales y accesorias, había n perdido su justificación una vez desapareció el riesgo para el patrimonio público. Por ello ordenó a la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo priorizar e impulsar el trámite del grado de consulta para materializar el levantamiento del embargo sobre la cuenta bancaria del accionante.
Impugnación.
Contraloría General de la República – Gerencia Departamental Colegiada de Casanare.6
16. La entidad sostiene que la solicitud presentada por el accionante el 9 de julio de 2026 no constituía un simple derecho de petición, sino una petición encaminada a obtener una decisión propia del proceso de responsabilidad fiscal, concretamente el levantam iento de una medida cautelar. En tal sentido, afirma que dicha solicitud debía resolverse conforme a las reglas especiales de la Ley 610 de 2000 y no bajo los términos generales del derecho de petición.
17. Asimismo, argumenta que no existió mora administrativa ni vulneración del debido proceso, pues el Auto No. 308 del 8 de septiembre de 2026 ya había ordenado la cesación de la acción fiscal por resarcimiento pleno del daño patrimonial y el levantamiento de las medidas cautelares, quedando únicamente pendiente el trámite obligatorio del grado de consulta previsto en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000. Resalta que el expediente fue remitido al superior funcional el 15 de septiembre de 2026 y que para la fecha del fallo de tutela apenas habían transcurrido dos días, cuando la ley concede un mes para resolver la consulta.
al superior funcional el 15 de septiembre de 2026 y que para la fecha del fallo de tutela apenas habían transcurrido dos días, cuando la ley concede un mes para resolver la consulta.
6 Índice 0013 – 1era instancia - SAMAITutela 850013333004-2026-00215-01 5
18. También sostiene que no se acreditó afectación del mínimo vital del accionante, porque no existe prueba de retención efectiva de recursos en la cuenta bancaria embargada y el propio Juzgado negó ese amparo en primera instancia. En consecuencia, solicita revocar los numerales segundo y tercero del fallo, negar la tutela respecto del debido proceso y mantener únicamente la decisión que negó el amparo del derecho de petición, mínimo vital y subsistencia.
Memoriales de cumplimiento allegado por la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental Colegiada de Casanare.7
19. La Contraloría General de la República informó al Juzgado sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 17 de septiembre de
2026. Para tal efecto, remitió el Auto No. URF2-1233 del 18 de septiembre de 2026, mediante el cual dispuso acatar la orden judicial, así como priorizar e impulsar el trámite del grado jurisdiccional de consulta respecto del Auto No. 308 de 2026, providencia que había decretado la cesación de la acción fiscal por resarcimiento pleno del daño patrimonial.
20. Explicó que el expediente fue recibido en segunda instancia el 16 de septiembre de 2026, quedando asignado a la Contraloría Intersectorial No. 4, y que el término legal para decidir el grado de consulta vence el 16 de
20. Explicó que el expediente fue recibido en segunda instancia el 16 de septiembre de 2026, quedando asignado a la Contraloría Intersectorial No. 4, y que el término legal para decidir el grado de consulta vence el 16 de octubre de 2026, conforme al artículo 18 de la Ley 610 de 2000. No obstante, aclaró que, en atención a la orden constitucional, se ordenó su trámite prioritario, revisión integral y proyección preferente de la decisión correspondiente, sin desconocer las garantías, etapas y controles propios del procedimiento fiscal.
21. Además, se informó que mediante el Auto de asignación No. 1235 del 16 de septiembre de 2026 se dejó constancia de la recepción del expediente y del vencimiento del término para resolver la consulta. La entidad indicó que las actuaciones adoptadas buscan hacer efectivo el levantamiento de la medida c autelar decretada sobre la cuenta bancaria del accionante, una vez la decisión quede en firme dentro del trámite correspondiente.
7 Índice 0015 – 1era instancia - SAMAITutela 850013333004-2026-00215-01 6
22. En síntesis, insiste en haber dado cumplimiento a la sentencia de tutela mediante la priorización del grado de consulta y la adopción de medidas internas dirigidas a agilizar la decisión que permitirá materializar el levantamiento del embargo ordenado.
23. El 24 de septiembre de 2026 la accionada radicó informe de cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia, indicando que la
Contraloría Delegada Intersectorial No. 4 de la Unidad de Responsabilidad
23. El 24 de septiembre de 2026 la accionada radicó informe de cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia, indicando que la
Contraloría Delegada Intersectorial No. 4 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría de la República, profir ió auto URF2 -1259 del 24 de septiembre de 2026, mediante el cual se confirmó la cesación de la acción fiscal por pago; y además, remitió oficio con radicado SIGEDOC No. 2026EE0202987 del 24 de septiembre de 2026 dirigido a Bancolombia, para los fines pertinentes. Por lo tanto, la orden impartida en el fallo de tutela se cumplió en su integridad.
CONSIDERACIONES
Competencia y oportunidad.
24. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal del 17 de septiembre de 2026 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del despacho judicial que emitió la sentencia de primera instancia.
25. La impugnación fue presentada el mismo 17 de septiembre de 20268, es decir dentro de la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19919.
Problema jurídico.
26. ¿La permanencia de la medida cautelar decretada dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. PRF 80852-2024-45707, pese al resarcimiento pleno del daño patrimonial, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, o se encontraba justificada por el trámite del grado
de Responsabilidad Fiscal No. PRF 80852-2024-45707, pese al resarcimiento pleno del daño patrimonial, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, o se encontraba justificada por el trámite del grado de consulta previsto en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000?
Tesis de la Sala.
8 Índice 0013– primera instancia - SAMAI 9 La sentencia fue notificada el 17 de septiembre de 2026 - índice 012 – primera instancia - SAMAITutela 850013333004-2026-00215-01 7
27. La Sala considera que no se configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso del señor Pedro Salcedo Rodríguez, por cuanto la Contraloría General de la República reconoció expresamente el resarcimiento pleno del daño patrimonial, expidió el Auto No. 308 del 8 de septiembre de 2026 ordenando la cesación de la acción fiscal y el levantamiento de las medidas cautelares, y remitió el expediente para surtir el grado de consulta previsto en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000. En consecuencia, para la fecha en que se profirió el fallo de tutela impugnado no existía una dilación injustificada atribuible a la entidad demandada, toda vez que el trámite se encontraba en curso dentro del término legal concedido al superior funcional para resolver la consulta obligatoria.
28. Por ello, la permanencia temporal de la medida cautelar no obedecía a una actuación arbitraria ni al desconocimiento del pago, sino al cumplimiento de las etapas procesales previstas por el legislador para la terminación del proceso de responsabilidad fisc al. En consecuencia, se revocará el amparo concedido respecto al debido proceso.
a una actuación arbitraria ni al desconocimiento del pago, sino al cumplimiento de las etapas procesales previstas por el legislador para la terminación del proceso de responsabilidad fisc al. En consecuencia, se revocará el amparo concedido respecto al debido proceso.
Premisas Jurídicas.
Derecho al debido proceso en asuntos de responsabilidad fiscal.
29. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, de tal forma que se deben acatar las reglas preexistentes, con la observancia de las formas propias establecidas.
30. El debido proceso en actuaciones administrativas, remite a un sistema de garantías cuya finalidad es proteger los derechos de los ciudadanos frente a las actuaciones del Estado y, a su vez, limitar y controlar el poder que este ejerce, para que se obtengan decisiones justas conforme a las normas que regulan la materia. Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras.Tutela 850013333004-2026-00215-01
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31. En lo que atañe al debido proceso con atención al grado de consulta que debe seguirse dentro de los procesos de responsabilidad fiscal, la Corte
Constitucional ha analizado:
“4.3.4 El artículo 18 de la Ley 610 de 2000 establece el grado de consulta en defensa del interés público, del ordenamiento jurídico y de los derechos y
Constitucional ha analizado:
“4.3.4 El artículo 18 de la Ley 610 de 2000 establece el grado de consulta en defensa del interés público, del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías fundamentales; precisa que ésta procede en tres eventos: (i) cuando se dicte auto de archivo , (ii) cuando el fallo sea sin responsabilidad fiscal y (iii ) cuando el fallo sea con responsabilidad fiscal y el responsable hubiere estado representado por un apoderado de oficio; y fija un término de tres días para que el funcionario remita el expediente a su superior funcional, que tiene un mes para proferir su decisión, so pena de que el fallo o auto consultado quede en firme.
4.3.5. El artículo 47 de la Ley 610 de 2000, relativo al auto de archivo, señala que habrá lugar a proferir este auto en los siguientes eventos: (i) cuando se pruebe que el hecho no existió, (ii) cuando el hecho no genera detrimento patrimonial, (iii) cuando el hecho no comporta el ejercicio de gestión fiscal, (iv) cuando se acredite el resarcimiento pleno del perjuicio , (v) cuando se acredite la operancia de una causal excluyente de responsabilidad y (vi) cuando se demuestre que la acción no podía iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción de la misma.
4.3.6. El artículo 54 de la Ley 610 de 2000, relativo al fallo sin responsabilidad fiscal, señala que éste procederá: (i) cuando en el proceso se desvirtúen las imputaciones formuladas o (ii) cuando no exista prueba que conduzca a la certeza de uno o vario s de los elementos que estructuran la responsabilidad fiscal.”10
imputaciones formuladas o (ii) cuando no exista prueba que conduzca a la certeza de uno o vario s de los elementos que estructuran la responsabilidad fiscal.”10
Premisas fácticas.
32. En el expediente se encuentra probado lo siguiente:
33. El accionante, Pedro Salcedo Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.437.675 tiene 70 años y se encuentra clasificado en el RUI
(Registro Universal de Ingresos - plataforma del Sisbén) como “no pobre, no vulnerable.”11:
10 Corte Constitucional Sentencia T-005/13 M.P. Mauricio González Cuervo. Accionante. Augusto Ramírez Gasca.
Accionado: Contraloría General de la República. 11 Índice 001, archivo 02 primera instancia - SAMAITutela 850013333004-2026-00215-01
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34. Por Auto No. 139 del 13 de marzo de 2025, se ordenó medida cautelar y fallo No. 002 de 26 de junio de 2026 en el que se declaró la responsabilidad
fiscal en el PRF No. 80852-2024-4570712:
35. Bancolombia en respuesta del 16 de diciembre de 2025 informó a la Contraloría General de la República que la medida de embargo fue registrada, pero la cuenta se encuentra bajo el límite de inembargabilidad13:
12 Índice 008 archivo 12 primera instancia - SAMAI 13 Índice 014 primera instancia - SAMAITutela 850013333004-2026-00215-01 10
36. El 9 de julio del año que avanza, el accionante radicó ante la Contraloría
13 Índice 014 primera instancia - SAMAITutela 850013333004-2026-00215-01 10
36. El 9 de julio del año que avanza, el accionante radicó ante la Contraloría General de la República - Gerencia Departamental Colegiada de Casanare la solicitud de levantamiento de medidas cautelares por pago total de la obligación.14
37. Con oficio No. 20261E0092732 del 21 de agosto de 2026, la Coordinadora de Gestión Encargada de la Dirección Financiera, informó a la Gerencia Departamental Colegiada de Casanare, que se hizo efectiva la consignación realizada por la entidad INGENIERIA CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS PEREZ S.A.S, por valor de $32.135.111,8915:
14 Índice 001, archivo 02 primera instancia - SAMAI 15 Índice 008, archivo 12 folio 207 primera instancia - SAMAITutela 850013333004-2026-00215-01 11
38. Con oficio del 2 de septiembre de 2026, la accionada dio respuesta al señor Pedro Salcedo Rodríguez, indicándole que el levantamiento efectivo de las medidas cautelares no puede materializarse hasta que se profiera la decisión que ponga fin al proceso se e ncuentre ejecutoriada, actuación que se tomará una vez se surta el grado de consulta previsto en el artículo
18 de la Ley 610 de 200016:
39. En auto No. 308 del 8 de septiembre de 2026, se ordenó la cesación de la acción fiscal por resarcimiento pleno del daño patrimonial en el proceso
16 Índice 008, archivo 23 primera instancia – SAMAI.Tutela
39. En auto No. 308 del 8 de septiembre de 2026, se ordenó la cesación de la acción fiscal por resarcimiento pleno del daño patrimonial en el proceso
16 Índice 008, archivo 23 primera instancia – SAMAI.Tutela 850013333004-2026-00215-01 12
de responsabilidad fiscal No. PRF 80852-202445707 y el levantamiento de la medida cautelar decretada en contra del accionante17:
(…)
40. Con posterioridad a la sentencia de primera instancia , la accionada aportó archivo que denominó memorial de cumplimiento, en el que anexó el auto No. URF2-1233 del 18 de septiembre de 2026 “por medio del cual se da cumplimiento a un fallo de tutela dentro del proceso de responsabilidad fiscal PRF-80852-2024-45707”, en el que se ordenó lo siguiente18:
41. La accionada en sede de impugnación del fallo de tutela aportó informe de cumplimiento y anexó auto No. URF2-1259 del 24 de septiembre de 2026 “por medio del cual se resuelve un grado de consulta”19, el que dispuso:
17 Índice 010 primera instancia – SAMAI. 18 Índice 015 primera instancia – SAMAI. 19 Índice 005 segunda instancia – SAMAI.Tutela 850013333004-2026-00215-01 13
Tutela 850013333004-2026-00215-01
SEGUNDO: CONFIRMAR la desvinculación de la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS
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Tutela 850013333004-2026-00215-01
SEGUNDO: CONFIRMAR la desvinculación de la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., identificada con NIT No. 860.037.013-6, en calidad de tercero civilmente responsable, vinculada en virtud de la Póliza de Seguro de Cumplimiento No. NB100223378, conforme a lo dispuesto en el Auto No. 308 del 8 de septiembre de 2026 y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES decretadas dentro del Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal No. PRF-808522024-45707, como consecuencia de la cesación de la acción fiscal por resarcimiento pleno del daño patrimonial, en los siguientes términos: 3.1. ORDENAR EL LEVANTAMIENTO de la medida cautelar decretada mediante Auto No. 139 del 13 de marzo de 2025, suscrito por ADRIANA MILENA VARGAS RODRÍGUEZ, Contralora Provincial - Directivo Ponente, y LINDA CARMELINA PEREZ ROLDÁN, Gerente Departamental - Directivo, consistente en el embargo de los dineros depositados y que llegaren a depositarse en la cuenta de ahorros No. 500639 de BANCOLOMBIA S.A., de titularidad de PEDRO SALCEDO RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.437.675, limitada hasta la suma de $14.879.710,50. Por
conducto de la dependencia competente, LIBRESE la comunicación correspondiente a BANCOLOMBIA S.A., para efectos de hacer efectivo el levantamiento de la medida. 3.2. ORDENAR EL LEVANTAMIENTO de la medida cautelar decretada mediante Auto No. 729 del 15 de diciembre de 2025, suscrito por ADRIANA MILENA VARGAS RODRÍGUEZ, Contralora Provincial - Directivo Ponente; LUIS ERNESTO ACUÑA ARGO, Contralor Provincial - Directivo, Gerencia Casanare; y OSCAR IVÁN TORRES SALAMANCA, Gerente Departamental, consistente en el embargo y retención de los dineros que la Dirección Regional Casanare del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF adeudara a INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS PÉREZ S.A.S. - INCOPPER S.A.S., identificada con NIT No. 901178627-0, en su calidad de contratista con ocasión del Contrato No. 85002102025, medida que fue limitada hasta la suma de $37.464.675. En consecuencia, LIBRESE la comunicación correspondiente a la Dirección Regional Casanare del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, informandole el levantamiento de la orden de embargo y retención y disponiendo la cancelación de la medida cautelar registrada con ocasión del referido Auto.
CUARTO: DAR CUMPLIMIENTO a lo ordenado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal en sentencia del 17 de septiembre de 2026, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 850013333-004-2026-00215-00 y, en
consecuencia, LIBRAR DE FORMA INMEDIATA la comunicación correspondiente a Bancolombia S.A., con el fin de hacer efectivo el levantamiento de la medida cautelar de embargo decretada mediante Auto No. 139 del 13 de marzo de 2025, suscrito por ADRIANA MILENA VARGAS RODRÍGUEZ, Contralora Provincial y LINDA CARMELINA PÉREZ ROLDÁN, Gerente Departamental Colegiada de Casanare, sobre la cuenta de ahorros No. 500639, de titularidad de PEDRO SALCEDO RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.437.675. 13Tutela 850013333004-2026-00215-01 14
42. Adicional a lo anterior, la tutelada aportó oficio del 24 de septiembre de 202620 dirigido a BANCOLOMBIA y constancia de remisión por correo electrónico, dando cumplimiento a la orden de levantar medidas cautelares dentro del proceso de responsabilidad fiscal seguido contra el
accionante:
20 Índice 005 segunda instancia – SAMAI.Tutela 850013333004-2026-00215-01 15
Caso concreto.
43. Corresponde a la Sala establecer si, para la fecha en que se profirió el fallo de primera instancia, la falta de impulso oportuno del grado de consulta del Auto No. 308 del 8 de septiembre de 2026 configuraba una dilación injustificada vulneradora del de recho fundamental al debido proceso del señor Pedro Salcedo Rodríguez, o si, por el contrario, existían razones que justificaban el curso de la actuación administrativa adelantada por la Contraloría General de la República.
proceso del señor Pedro Salcedo Rodríguez, o si, por el contrario, existían razones que justificaban el curso de la actuación administrativa adelantada por la Contraloría General de la República.
44. De las pruebas allegadas al expediente y relacionadas en las premisas fácticas de esta providencia, se encuentra acreditado que, mediante Fallo No. 002 del 26 de junio de 2026, se declaró la responsabilidad fiscal solidaria del accionante, por el detrime nto allí establecido. Posteriormente, INCOPPER S.A.S. efectuó el pago íntegro de la obligación fiscal, por valor de $32.135.111,89, suma que fue recibida y reconocida por la Contraloría General de la República como resarcimiento total del daño patrimonial.
45. En atención a dicho pago, la Gerencia Departamental Colegiada de Casanare profirió el Auto No. 308 del 8 de septiembre de 2026, mediante el cual dispuso la cesación de la acción fiscal por haberse producido el resarcimiento pleno del daño y, consecuentem ente, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso de responsabilidad fiscal, entre ellas, el embargo que recaía sobre la cuenta de ahorros No. 500639 Bancolombia, de titularidad del accionante. No obstante, dicha providencia fue sometida al grado de consulta previsto en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000, por lo que, para la fecha de la sentencia de primera instancia, se encontraba pendiente la definición de dicho mecanismo de revisión y, conse cuentemente, no se había consolidado la firmeza de la decisión administrativa que dispuso el levantamiento de la medida cautelar.
de primera instancia, se encontraba pendiente la definición de dicho mecanismo de revisión y, conse cuentemente, no se había consolidado la firmeza de la decisión administrativa que dispuso el levantamiento de la medida cautelar.
46. La entidad accionada sostiene que, en tales condiciones, no podía atribuirse a la Contraloría General de la República una mora o dilación injustificada, pues la actuación fiscal se encontraba sometida a un procedimiento especial previsto expresamente por el legislador. Al respecto, señaló que el expediente fue recibido por la autoridad competente para resolver el grado de consulta el 16 de septiembre de 2026, esto es, un día antes de que se profiriera la sentencia de primera instancia, y que el artículoTutela 850013333004-2026-00215-01
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18 de la Ley 610 de 2000 establece un término de un mes para decidir dicho mecanismo, por lo que no hay vulneración al debido proceso.
47. Para la Sala, si bien el pago íntegro del detrimento patrimonial hizo desaparecer la finalidad que justificó la adopción de la medida cautelar y motivó que la autoridad fiscal ordenara su levantamiento, ello no implica que la Contraloría estuviera obligada a materializarlo de manera inmediata, al margen del trámite de consulta al que se encontraba sometida dicha decisión.
48. En efecto, una cosa es la pérdida de objeto de la medida cautelar como consecuencia del resarcimiento integral del daño y otra, distinta, la firmeza y ejecutoriedad de la providencia que dispuso su levantamiento. Se trata de aspectos jurídicamente diferenciables que no pueden confundirse, máxime
consecuencia del resarcimiento integral del daño y otra, distinta, la firmeza y ejecutoriedad de la providencia que dispuso su levantamiento. Se trata de aspectos jurídicamente diferenciables que no pueden confundirse, máxime c
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