TA CAS - Sentencia 850013333005-202500316-01 (14-08-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Sentencia 850013333005-202500316-01 (14-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Yopal, agosto catorce (14) de dos mil veinticinco (2025).

MEDIO DE CONTROL : TUTELA RADICACIÓN No. : 850013333005-202500316-01

ACCIONANTE : LAURENTINO LÓPEZ BERNAL

ACCIONADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

“COLPENSIONES”

Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administr ativo de Yopal el 18 de julio de 2025 a través de la que se declaró improcedente la tutela sub lite.

ANTECEDENTES

Haciendo uso de la acción de tutela, el señor LAURENTINO LÓPEZ BERNAL interpuso solicitud de amparo contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, en la cual formuló las siguientes:

PRETENSIONES

Primera : tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROC ESO, de ACCESO AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL y a la VIDA EN CONDICIONES DIGNAS del actor.

Segunda: para protegerlos disponer que la accionada de forma expedita y eficaz emita dictamen de pérdida de capacidad laboral respecto d e las patologías que aquejan al

señor LÓPEZ BERNAL.

Tercera: decretar todo amparo que se considere necesario ha ciendo uso de las facultades ultra y extra petita (fls. 4 y 5 ítem 001 e ítem 013 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Tercera: decretar todo amparo que se considere necesario ha ciendo uso de las facultades ultra y extra petita (fls. 4 y 5 ítem 001 e ítem 013 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes2

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333005-202500316-01

HECHOS:

1. El señor LAURENTINO LÓPEZ BERNAL cuenta con 65 años de edad y con 669 semanas de cotización al sistema de seguridad social en pensiones lo que implica que no va a poder alcanzar los requisitos para acceder a la pensión de vejez, por lo que se ve obligado a continuar laborando pese a que tiene varios problemas de salud.

2. Debido a sus afecciones de salud presentó una tutel a contra SANITAS EPS y obtuvo un diagnóstico de rehabilitación desfavorabl e lo que conllevó a que su caso se remitiera a COLPENSIONES para que se efectu ara el trámite de pérdida de capacidad laboral, sin que haya recibido respuesta alguna al respecto.

3. Lo expuesto vulnera los derechos constitucionales f undamentales cuya protección pretende con la tutela de la referencia en tanto su grave condición de salud puede llevarlo a morir sin haber disfrutado de su mesada pensional por las dilaciones injustificadas a las que lo ha sometido la entidad accionada (fls. 1 y 2 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI).

FUNDAMENTOS DERECHO

Señala la parte actora como fundamentos de derecho los artículos 29, 11 y 86 de la C.

y 2 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI).

FUNDAMENTOS DERECHO

Señala la parte actora como fundamentos de derecho los artículos 29, 11 y 86 de la C.

P. así como jurisprudencia de la H. Corte Constituc ional (fl. 3 y 4 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y CONTESTACIÓN

La tutela se radicó y repartió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal el 7 de julio de 2025 (ítem 008 archivo 1 índice 3 SAM AI), el que con proveído de esa misma fecha la inadmitió (ítem 010 archivo 1 índice 3 SAMAI) y una vez corregida (ítem 013 archivo 1 índice 3 SAMAI) el 11 de los mismos m es y año la admitió, dispuso la notificación de la accionada y le otorgó el término de dos (2) días para que se pronunciaran sobre la solicitud de amparo (ítem 015 archivo 1 índice 3 SAMAI). Debidamente notificadas las partes (ítems 016 a 019 archivo 1 índice 3 SAMAI) y dentro del término concedido para el efecto, COLPENSIONES se pronunció sobre la tutela indicando que: a. No se encontró solicitud pendiente por resolver rel acionada con los hechos y pretensiones del accionante. Empero, en atención al comunicado remitido por la Entidad Promotora de Salud SANITAS mediante el cual les notificó el Concepto3

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333005-202500316-01

Entidad Promotora de Salud SANITAS mediante el cual les notificó el Concepto3

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de Rehabilitación Desfavorable se dará cumplimiento al procedimiento de que trata el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1333 de 2018. b. La acción de tutela no es el medio idóneo para omit ir trámites administrativos entre los que se encuentra el pretendido por el actor en el presente asunto, toda vez que con lo solicitado se desconoce el carácter subsidiario y residual que le asiste pese a que este cuenta con otros medios de defensa administrativos y judiciales para la efectivización de sus derechos por lo que resolver lo deprecado por el Juez de Tutela, no solo desborda el ámbito d e sus propias competencias sino que puede generar a futuro el detrimento de lo s recursos de naturaleza pública administrados por COLPENSIONES, los cuales son objeto de especial y obligatoria protección y vigilancia, no solo por pa rte de las entidades a las que son confiados y de las entidades que ejercen dichos controles, sino que la responsabilidad recae en todos y cada uno de los se rvidores públicos de la Nación. c. No se acreditó el perjuicio irremediable que se alude. d. No se puede considerar que COLPENSIONES ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto actualmente no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano accionante.

Por lo anterior solicitó denegar la acción de tutel a por cuanto sus pretensiones son improcedentes (ítem 020 archivo 1 índice 3 SAMAI).

SENTENCIA RECURRIDA

resolver a favor del ciudadano accionante.

Por lo anterior solicitó denegar la acción de tutel a por cuanto sus pretensiones son improcedentes (ítem 020 archivo 1 índice 3 SAMAI).

SENTENCIA RECURRIDA

Se trata de la proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal el 18 de julio de 2025 a través de la que se declaró improcedente la tutela sub lite en consideración a que no se cumplen los requisitos previstos para el efecto, de conformidad con las razones que pasan a exponerse: a. El demandante cuenta con 65 años de edad por lo que es considerado adulto mayor y no persona de la tercera edad pues para ello se deben tener más de 76 años. b. El actor ha sido diagnosticado con DIABETES MELLITU S NO INSULINODEPENDIENTE CON OTRAS COMPLICACIONES ESPECI FICADAS, ANGINA DE PECHO NO ESPECIFICADA, CARDIOMIOPATÍA ISQ UÉMICA y ENFERMEDAD CARDIACA NO ESPECIFICADA y la EPS SANITAS el 28 de enero de la anualidad que avanza le expidió certificado de rehabilitación desfavorable. c. Aunque señala el accionante que ha tenido que traba jar por no alcanzar las semanas mínimas para tener derecho a la pensión de jubilación ello no se acreditó ni se allegaron soportes sobre otras condiciones de vulnerabilidad.4

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d. No se conoce la composición de su núcleo familiar n i sus condiciones económicas y al consultar el SISBEN no aparece registrado.

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d. No se conoce la composición de su núcleo familiar n i sus condiciones económicas y al consultar el SISBEN no aparece registrado. e. COLPENSIONES en la contestación a la tutela informó que, de acuerdo con el comunicado de SANITAS EPS el 1º. de febrero de 2025 emitió respuesta con oficio BZ2025_1278687 que aportó y se verificó que fue efectivamente entregado y pese a que le pidió allegar una documen tación para continuar con el trámite, el señor LAURENTINO LÓPEZ BERNAL no la ha remitido lo que implica que en relación con COLPENSIONES no se probó que ha ya realizado gestiones para el trámite de la actuación administrativa f. Tampoco se probó su grado de escolaridad ni que cumpla con los requisitos para el reconocimiento de la prestación solicitada (ítem archivo 1 índice 3 SAMAI).

ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN

El fallo se notificó en la misma fecha (18 de julio de 2025) -ítems 024 y 025 archivo 1 índice 3 SAMAI y dentro del término concedido para el efecto 1, esto es, el 21 de los mismos mes y año la parte actora lo impugnó expresando que: a. Cuando La sentencia de primera instancia expresa que el demandante es adulto mayor y no persona de la tercera edad por lo que no se cumple el requisito de edad se aleja totalmente de la realidad pues como e ste cuenta con 65 años se constituye en un sujeto de especial protección cons titucional por lo que no se

mayor y no persona de la tercera edad por lo que no se cumple el requisito de edad se aleja totalmente de la realidad pues como e ste cuenta con 65 años se constituye en un sujeto de especial protección cons titucional por lo que no se avizora justificación alguna por parte del operador jurídico para apartarse de esa línea. b. Lo que está haciendo COLPENSIONES es informarle sobre el pago del trámite de incapacidades pese a que lo que se solicita es la c alificación de pérdida de capacidad laboral del actor y el certificado de relación de incapacidades se puede pedir a la EPS SANITAS y no imponer una carga excesiva al señor LÓPEZ BERNAL conociendo su situación de salud.

Por lo anterior, solicita se revoque la decisión im pugnada, se tutelen los derechos constitucionales fundamentales cuyo amparo se prete nde y se ordene a COLPENSIONES que emita el dictamen de pérdida de ca pacidad laboral del demandante (ítem 026 archivo 1 índice 3 SAMAI).

La impugnación se concedió con auto del 28 de julio de 2025 (ítem 028 archivo 1 índice

3 SAMAI).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1 ARTÍCULO 31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificaci ón el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad p ública o el representante del órgano correspondient e, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.5

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inmediato.5

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Las diligencias se repartieron en la misma fecha (í ndice 1 SAMAI) y se pusieron a disposición del Despacho sustanciador al día siguiente (índice 4 SAMAI).

CONSIDERACIONES

1.- CONTROL DE LEGALIDAD

Revisada la actuación se verifica que, el trámite d ado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho y se cumplió el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991 razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.

2.- COMPETENCIA

El Tribunal es competente para conocer la impugnaci ón a la luz de lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que, la primera instancia fue tramitada y decidida por un juzgado administrativo de este distrito.

3. PRESUPUESTOS PROCESALES

Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad, en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades. Sin embargo, observa la Sala que, el líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

4. DE LA LEGITIMACIÓN

El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derecho s constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amena zados por la acción o la omisión

y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derecho s constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amena zados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…)”

La anterior disposición fue reglamentada por el art ículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundam entales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.6

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También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando t al circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

En el caso sub examine como el señor LAURENTINO LÓPEZ BERNAL acude en defensa de sus derechos fundamentales los que considera ha vulnerado la Entidad accionada al no emitir el dictamen de pérdida de capacidad labor al, la legitimación en la causa por activa se encuentra debidamente acreditada.

Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervi nientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó

13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervi nientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio d e lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…)” (Subraya el Despacho).

De esta manera y en la medida que es a la entidad d emandada a quien le compete emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral y además se le endilga la vulneración de los derechos constitucionales fundam entales cuya protección se pretende con la tutela de la referencia, ésta se encuentra legitimada como parte pasiva en el sub judice .

5. INMEDIATEZ

Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucio nal “La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneraci ón de los derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por finalidad pres ervar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente qu e demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados ” 2

Igualmente, en pronunciamiento posterior recalcó: “A partir de estas consideraciones, la Sala Plena infirió tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez. En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la

Igualmente, en pronunciamiento posterior recalcó: “A partir de estas consideraciones, la Sala Plena infirió tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez. En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En

2 Sentencia T-091 de 2018 Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO.7

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333005-202500316-01

segundo lugar, la satisfacción del requisito debe a nalizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cad a caso concreto. Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. (…) Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulner ación, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionante s, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de eda d, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esen cial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo caus al entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los inte resados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó

acción y la vulneración de los derechos de los inte resados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tu tela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. En ese orden de ideas, de acuerdo con las reglas f ijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas e fectuadas sobre este principio, no se desprende la imposición de un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado po r el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto, máxime si el establecimiento de un plazo perentorio para interpo ner la acción de tutela implicaría el restablecimiento de la caducidad, con efectos contr aproducentes sobre principios que inspiran la filosofía de la Constitución de 1991, tales como: i) el acceso a la administración de justicia; ii) la prevalencia del derecho sustanc ial sobre el formal; iii) la autonomía e independencia judicial; iv) la primacía de los dere chos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales.” 3.

En el caso que ocupa la atención del Tribunal se ob serva que, como la presunta vulneración de los derechos permanece en el tiempo, es continua y actual pues presuntamente se ha omitido proferir el dictamen de pérdida de capacidad laboral del actor no se le ha resuelto, el requisito en estudio está acreditado.

6. SUBSIDIARIEDAD

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 8 6 de la Carta Política, la tutela es

actor no se le ha resuelto, el requisito en estudio está acreditado.

6. SUBSIDIARIEDAD

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 8 6 de la Carta Política, la tutela es de naturaleza excepcional y subsidiaria, razón por la cual sólo procede en los eventos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo el mismo, no sea eficaz ni idóneo para la protecció n de los derechos constitucionales fundamentales y sea necesario para evitar un perjuicio irremediable.

En asunto similar al que ocupa la atención de la Sala, la H. Corte Constitucional precisó:

3 Sentencia T-246 de 2015. Magistrada. Ponente. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ.8

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333005-202500316-01

“(…) Subsidiariedad

77. Conforme al artículo 86 de la Consti tución, el principio de subsidiariedad implica que la acción de tutela solo procederá cuan do el afectado no disponga de otro medio de defensa. Lo anterior, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por ende, los accionantes deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios disponibles para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos. De este modo, se impide el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.

78. De acuerdo con lo expuesto, el ampar o es procedente cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el presupuesto de s ubsidiariedad que rige la acción de

cuenta con un mecanismo ordinario de protección. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el presupuesto de s ubsidiariedad que rige la acción de tutela se debe analizar en cada caso concreto.

79. Con fundamento en los artículos 86 d e la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, si existen otros medios de defensa, este t ribunal ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad. P or una parte, “cuando el medio de defensa dispuesto por la ley para resolver las cont roversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso q ue se estudia”. En estos casos, el amparo procede como mecanismo definitivo. Por otra parte, “cuando, a pesar de existir un medio de defensa idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable”.

En estos casos, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

80. Este tribunal también ha fijado que el análisis de procedencia formal se flexibiliza ostensiblemente como un desarrollo del derecho a la igualdad. Esto ocurre cuando quien acude al amparo es un sujeto de especi al protección constitucional o una persona que se encuentra en una posición de debilidad manifiesta.

81. La jurisprudencia ha señalado que los casos que ver sen sobre controversias relacionadas con la seguridad social, el juez constitucional debe valorar, entre otros aspectos: i) la edad del accio nante ya que las personas de la tercera edad y los menores son, en principio, sujet os de especial protección constitucional; ii) su estado de salud y las condic iones de vulnerabilidad en las que se pueda encontrar la persona; iii) la composición de su núcleo familiar; iv) las

tercera edad y los menores son, en principio, sujet os de especial protección constitucional; ii) su estado de salud y las condic iones de vulnerabilidad en las que se pueda encontrar la persona; iii) la composición de su núcleo familiar; iv) las circunstancias económicas que le rodean; v) el hech o de haber agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obt ener el derecho; vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el moment o de radicación del amparo constitucional; vii) el grado de formación escolar del accionante y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus dere chos y viii) la posibilidad de que se advierta, sin mayor discusión, que cumple lo s requisitos para el reconocimiento de las prestaciones que solicita a través de tutela.

82. El artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo señala que la competencia para resolver las controversias que se puedan suscitar c on ocasión de la prestación de los servicios de seguridad social entre los afiliados y las entidades administradoras o prestadoras radica en la jurisdicción ordinaria laboral. Asimismo, el legislador les atribuyó a los jueces de la misma especialidad la resolución de conflictos entre otros actores del sistema (i.e. los beneficiarios, los usuarios y los empleadores). Esto con excepción de aquellos conflictos que se deriven de la responsabi lidad médica y las relacionadas con contratos .9

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333005-202500316-01

83. La calificación por la pérdida de ca pacidad laboral constituye una obligación derivada del Sistema de Seguridad Social. Por consiguiente, los eventuales conflictos que

83. La calificación por la pérdida de ca pacidad laboral constituye una obligación derivada del Sistema de Seguridad Social. Por consiguiente, los eventuales conflictos que puedan surgir entre las entidades que, según el art ículo 41 de la Ley 100 de 1993, se encuentran obligadas a emitir tal dictamen y el afi liado que lo solicita, son ejemplos de controversias cuya competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral. Lo anterior según la regla de competencia establecida en el Código Procesal del Trabajo. (…)” 4 (negrillas y subrayado fuera del texto original).

Y en providencia más reciente la misma Corporación reiteró: “(…) 32. En cuarto lugar, con relación al presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, se debe precisar que el artículo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015 dispone que las controversias originadas en los dictámenes emitidos por las juntas de calificación que se encuentran en firme deben ser dirimidas por la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria. No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela puede proceder para cuestionar dictámenes de PCL proferidos por las juntas de calificación, de manera excepcional, cuan do: (i) el medio ordinario de defensa carece de idoneidad o eficacia dadas las particular idades de la situación, caso en el cual procede el amparo como mecanismo definitivo, o (ii) cuando a través de la acción de tutela se pretende evitar la configuración de un pe rjuicio irremediable, supuesto en el cual procede el amparo como mecanismo transitorio. En relación con la idoneidad del

tutela se pretende evitar la configuración de un pe rjuicio irremediable, supuesto en el cual procede el amparo como mecanismo transitorio. En relación con la idoneidad del mecanismo de defensa judicial, la jurisprudencia advierte que se debe hacer el análisis a partir de las circunstancias específicas del accionante.

33. Por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis del presupuesto de subsidiariedad debe flexibilizarse c uando están en juego los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional como lo son las personas en situación de discapacidad. (…)” 5

En relación con este requisito de procedibilidad la impugnación señala que, cuando la sentencia de primera instancia expresa que el deman dante es adulto mayor y no persona de la tercera edad por lo que no se cumple el requisito de edad se aleja totalmente de la realidad pues como este cuenta con 65 años se constituye en un sujeto de especial protección constitucional por lo que no se avizora justificación alguna por parte del operador jurídico para apartarse de esa línea.

Veamos entonces si con las pruebas allegadas el proceso se acredita el precitado cargo de impugnación.

En relación con las personas de la tercera edad el Tribunal de cierre de la Jurisdicción Constitucional ha expresado: “(…) Las personas de la tercera edad como sujetos d e especial protección constitucional

4 Sentencia T-250/22. Magistrado ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 5 Sentencia T-170/24. Magistrada ponente: NATALIA ÁNGEL CABO.10

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333005-202500316-01

5 Sentencia T-170/24. Magistrada ponente: NATALIA ÁNGEL CABO.10

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333005-202500316-01

145. De conformidad con el artículo 46 de la Constitución Política, las personas de la tercera edad son sujetos de especial protección constitucional. Lo anterior, debido a “las condiciones fisiológicas propias del paso del tiempo”. A partir de la normativa superior, la familia, la sociedad y el Estado deben concurrir a la protección y asistencia de los adultos de la tercera edad, dada la mayor dificulta d que enfrentan para el goce efectivo de sus derechos. Además, la Corte ha expresado que “los adultos mayores no pueden ser discriminados ni marginados en razón de su edad , pues además de transgredir sus derechos fundamentales, se priva a la sociedad de c ontar con su experiencia de manera enriquecedora”.

146. De conformidad con la jurisprudencia co nstitucional, entiéndase por persona de la tercera edad a aquel que “ha superado la espe ranza de vida”. Según los datos del DANE, “la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia

(sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuen tra estimada en los 76 años”. Por ello, “una persona será considerada de la tercera e dad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo es pecífico”. Según la Corte, el concepto de persona de la tercera edad es distinto al de adulto mayor, habida cuenta de que este último ha sido adoptado, principalmente, por el Legislador –leyes 1251 de 2008 y 1276 de 2009– como criterio para identificar al g rupo de personas destinatarias de

que este último ha sido adoptado, principalmente, por el Legislador –leyes 1251 de 2008 y 1276 de 2009– como criterio para identificar al g rupo de personas destinatarias de determinados programas. Un adulto mayor es aquel qu e cuenta con sesenta (60) años de edad o más y, excepcionalmente, a la persona “mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo dete rminen”, a efectos de acceder a determinados programas sociales. Así, “la calidad d e ‘persona de la tercera edad’ solo puede ostentarla quien no solo es un adulto ma yor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor”.

147. El Legislador, a través de la Ley 1251 d e 2008, estableció en cabeza del Estado, entre otros, los deberes de “[g]arantizar y hacer e fectivos los derechos del adulto mayor”; “[p]roteger y restablecer los derechos de l os adultos mayores cuando estos han sido vulnerados o menguados”; “[e]liminar toda forma de discriminación, maltrato, abuso y violencia sobre los adultos mayores”; “[e]l aborar políticas y proyectos específicos orientados al empoderamiento del adulto mayor para la toma de decisiones relacionadas con su calidad de vida y su participac ión activa dentro del entorno económico y social donde vive, “[d]iseñar estrategi as para promover o estimular condiciones y estilos de vida que contrarresten los efectos y la discriminación acerca del envejecimiento y la vejez”. (…)” 6

Lo anterior implica que, como los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para

condiciones y estilos de vida que contrarresten los efectos y la discriminación acerca del envejecimiento y la vejez”. (…)” 6

Lo anterior implica que, como los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para que proceda la acción de tutela en los casos que ve rsan sobre controversias relacionadas con la seguridad social de sujetos de especial protección constitucional deben reunirse en su totalidad lo que no acontece e n el sub judice porque el actor cuenta con 65 años de edad (fls. 7 y 8 ítem 013 c. primera instancia) y el DANE para 2025 estima que la esperanza de vida es de 77.6 años, 7 el cargo de impugnación no se

6 Sentencia SU109/22. Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA. 7 https://www.dane.gov.co/files/indicadores-ods/doc-ODS-DiaMundialdelaPoblacion-jul2023.pdf11

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