TA CAU - 19001-23-33-001-2020-00051-00-(11-12-2020)
Detalles
- Título
- TA CAU - 19001-23-33-001-2020-00051-00-(11-12-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA -SALA DE DECISIÓN 001SENTENCIA Nro. 255
Popayán, once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez Expediente: 19001-23-33-001-2020-00051-00.
Demandante: Oscar Julián Valencia Loaiza.
Demandado: Johnny Alexander Dávila Imbachí, alcalde
electo Balboa Cauca.
Medio de Control: Nulidad Electoral – Única instancia.
OBJETO:
Procede la Sala a decidir sobre el medio de control de nulidad electoral instaurada por Oscar Julián Valencia Loaiza, en contra de Johnny Alexander Dávila Imbachí, en calidad de alcalde electo del municipio de Balboa (Cauca).
ANTECEDENTES:
1-. LA DEMANDA. La fundamenta la parte actora así:
1.1. PRETENSIONES
Oscar Julián Valencia Loaiza , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contenido en el artículo 139 del CPACA, solicitó lo siguiente -transcripción literal-:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Acta de Escrutinio (E -26 ALC), fechada de veintinueve (29) de octubre de 2019, mediante la cual, luego de los comicios realizados e l pasado 27 de octubre de 2019, la Comisión Escrutadora declaró electo como Alcalde del Municipio de Balboa (Cauca), para el periodo 2020 -2023, al señor Johnny
2019, mediante la cual, luego de los comicios realizados e l pasado 27 de octubre de 2019, la Comisión Escrutadora declaró electo como Alcalde del Municipio de Balboa (Cauca), para el periodo 2020 -2023, al señor Johnny Alexander Dávila Imbachí, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 87.943.832, por violación al régimen de inhabilidades previsto en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000).
SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se decrete la cancelación de la Credencia (E-27), con fecha de 29 de octubre de 2019, mediante la cual,Radicación: 19001-23-33-001-2020-00051-00 Tribunal Administrativo del Cauca.
Demandante: Oscar Julián Valencia Loaiza.
Demandado: Johnny Alexander Dávila Imbachí.
Referencia: Nulidad Electoral – Única Instancia.
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se declaró electo como Alcalde del municipio de Balboa (Cauca), para el periodo 2020 -2023 al señor Alexander Dávila Imbachí, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 87.943.832.
TERCERO: Que se ordene la realización de nuevos comicios en el municipio de Balboa (Cauca) para la elección legal de su alcalde y se efectúen las demás declaraciones a que hubiere lugar.
1.2. Como HECHOS, alegó los siguientes:
1.2.1. Que Johnny Alexande r Dávila Imbachí ejerció un cargo del nivel
declaraciones a que hubiere lugar.
1.2. Como HECHOS, alegó los siguientes:
1.2.1. Que Johnny Alexande r Dávila Imbachí ejerció un cargo del nivel directivo en el Hospital Susana López de Valencia E.S.E., centro médico asistencial de segundo nivel del orden departamental, entre los años 2017, 2018 y hasta el mes de febrero de 2019. Como profesional de la salud, ocupó el cargo denominado Subdirector Científico, Código 072, Grado 02, de la planta de personal.
1.2.2. Que esa condición y de acuerdo con el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales adoptado para los empleos de la planta de personal del hospital, contenido en la Resolución Nro. 0720 de 29 de julio de 2016, expedida por el gerente general (e) de dicha entidad pública, tenía a su cargo la:
“Ejecución de labores de dirección, organización, coordinación y control del área asistencial en el hospital, para garantizar la misión, visión y la operación, así como el soporte y apoyo necesario a las áreas de prestación de Servicios Asistenciales, a través de la planeación, adquisición, manejo, utilización, optimización y control de los recursos humanos, técnicos, financieros y físicos disponibles para el desarrollo de los programas, metas establecidas y avance científico de esta área.”
1.2.3. Que, de acuerdo con el Manual de Funciones, estaba a su cargo:
“1. Planear, programar, proyectar, controlar y evaluar conjuntamente con los Coordinadores de área, la producción y entrega de los servicios y atenciones de salud que hacen parte del portafolio de servicios de la Entidad.
“1. Planear, programar, proyectar, controlar y evaluar conjuntamente con los Coordinadores de área, la producción y entrega de los servicios y atenciones de salud que hacen parte del portafolio de servicios de la Entidad. “2. Aplicar el Sistema de Gestión de Calidad, en referencia a los lineamientos y directrices para garantía, monitoreo y mejoramiento de la calidad. “3. Propender por la garantía de la calidad de los actos médicos, manteniendo el desempeño médico bajo un proceso de revisión permanente con la participación de los profesionales, que interactúan en el proceso de producción y entrega (prestación) de servicios de salud. “4. Promover y participar del desarrollo, implementación y cumplimiento de las Guías de manejo diagnóstico y terapéutico, estándares y criterios de los actos médicos y atenciones que se han de producir, realizando la medición y evaluación periódica en el ámbito del ejercicio de la auditoría de los Servicios y Atenciones, y expresarlos en Actos Administrativos, Reglamentos y Manuales. “5. Diseñar y elaborar el Plan de Ventas de servicios de Salud en el marco del desarrollo de servicios y productos.Radicación: 19001-23-33-001-2020-00051-00 Tribunal Administrativo del Cauca.
Demandante: Oscar Julián Valencia Loaiza.
Demandado: Johnny Alexander Dávila Imbachí.
Referencia: Nulidad Electoral – Única Instancia.
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“6. Adaptar y adoptar las normas técnicas y modelos de prestación de los servicios de salud.
7. Coordinar, dirigir y presentar periódicamente la evaluación del impacto de la prestación de los servicios de salud a la comunidad y definir las acciones
“6. Adaptar y adoptar las normas técnicas y modelos de prestación de los servicios de salud.
7. Coordinar, dirigir y presentar periódicamente la evaluación del impacto de la prestación de los servicios de salud a la comunidad y definir las acciones correctivas pertinentes. “8. Promover y coordinar investigaciones de tipo aplicado, orientadas a esclarecer las causas y soluciones al problema de salud que afectan a la comunidad. “9. Velar por el cumplimiento del sistema de referencia y contrareferencia de pacientes y por una adecuada administración del centro regulador de urgencias. “10. Vigilar todas aquellas situaciones que sean factor de riesgo epidemiológico y preparar los ser vicios para atender situaciones de desastres y emergencias. “11. Prever la consecución oportuna de los recursos necesarios y promover la utilización racional de los disponibles. “12. Establecer y mantener las relaciones de coordinación ínter e intra institucionales necesarias para la adecuada prestación de los servicios. “13. Participar en todos los procesos adelantados por el Hospital para el logro de la certificación, acreditación en salud y el mejoramiento continuo de la calidad en la prestación de los servicios de salud.”
1.2.4 Que el Hospital Susana López de Valencia E.S.E., es un establecimiento público descentralizado, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, y tiene por objeto la prestación de servicios de salud en el segundo nivel de atención en todo el departamento del Cauca, incluyendo la población usuaria del municipio de Balboa (Cauca).
1.2.5. Que de acuerdo con lo prescrito en el numeral 1.6.4 del Manual de
departamento del Cauca, incluyendo la población usuaria del municipio de Balboa (Cauca).
1.2.5. Que de acuerdo con lo prescrito en el numeral 1.6.4 del Manual de Contratación del hospital, le compete a los subdirectores, entre ellos al subdirector científico, la firma y el aval de los estudios previos relacionados con la necesidad de los bienes y servicios del área a su cargo e, igualmente, ejercer las funciones correspondientes a la supervisión de los contratos que le sean asignados.
1.2.6. Que según en el numeral 1.6.6 del Manual, es competencia del comité evaluador, designado para la calificación de las propuestas presentadas en el marco de los procesos de selección abiertos por la entidad, realizar la respectiva evaluación técnica, jurídica, financiera y económica de las ofertas. Estos comités, cuando se trata de asuntos técnico-científicos, se integran por el subdirector Científico del hospital.
1.2.7. Que Johnny Alexander Dávila Imbachí entre el 2 7 de octubre de 2018 y febrero de 2019, intervino en la estructuración, trámite y celebración de varios contratos relacionados con asuntos técnico -científicos del Hospital, pues, fueron distintas las relaciones contractuales en que participó, mediante las cuales se vinculó personal a la entidad mediante la figura de prestación de servicios y se pusieron a disposición distintos elementos para elRadicación: 19001-23-33-001-2020-00051-00 Tribunal Administrativo del Cauca.
Demandante: Oscar Julián Valencia Loaiza.
Demandado: Johnny Alexander Dávila Imbachí.
Referencia: Nulidad Electoral – Única Instancia.
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Demandante: Oscar Julián Valencia Loaiza.
Demandado: Johnny Alexander Dávila Imbachí.
Referencia: Nulidad Electoral – Única Instancia.
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funcionamiento del Hospital. En el marco de estas contrataciones, fungió o ejerció distintos roles: (i) fue solici tante del contrato y determinador de la necesidad y conveniencia del bien o servicio requerido; (ii) evaluó las propuestas de contrato presentadas por los particulares en las respectivas contrataciones directas; (iii) recomendó ante el Gerente General del Hospital la contratación de los oferentes respectivos y (iv) llevó a cabo la tarea de supervisión frente a los contratos correspondientes, teniendo de esta manera un control directo y una capacidad de instrucción y mando en la ejecución de contratos en ben eficio de la comunidad usuaria de todo el Hospital, incluyendo, como antes se dijo, los habitantes y beneficiarios del municipio de Balboa (Cauca).
1.2.8. Que algunos de los contratos en los que intervino directamente, entre el 27 de octubre de 2018 y fe brero de 2019 y donde los contratistas se obligaron con el hospital, de acuerdo con los estudios y a la propuesta, a prestar servicios profesionales así:
Contrato Objeto 421 de 01/11/2018 Anestesiología dentro del proceso de Atención de Urgencias, Atención Hospitalaria, Atención Ambulatoria y Atención Quirúrgica. 427 de 01/11/2018 Medicina interna dentro del proceso de Atención de Urgencias, Atención Hospitalaria, Atención Ambulatoria y Atención Quirúrgica. 428 de 01/11/2018 Cirugía general, cirugía general procedimientos
01/11/2018 Medicina interna dentro del proceso de Atención de Urgencias, Atención Hospitalaria, Atención Ambulatoria y Atención Quirúrgica. 428 de 01/11/2018 Cirugía general, cirugía general procedimientos diagnósticos y terapéuticos especializados, fisiatría, fisiatría - procedimientos de electrodiagnóstico especializado, gineco - obstetricia, gineco - obstetriciaprocedimientos diagnósticos y terapéuticos especializados, co ntrol de patología cérvico uterina, medicina interna, urología, anestesiología, cirugía plástica, cirugía maxilofacial, otorrinolaringología, nutrición entre otras especialidades, para los procesos de Atención de Urgencias, Atención Hospitalaria, Atención Ambulatoria y Atención Quirúrgica. 433 de 01/11/2018 Materno infantil dentro del proceso de Atención de Urgencias, Atención Hospitalaria, Atención Ambulatoria y Atención Quirúrgica. 437 de 01/11/2018 Apoyo diagnóstico y complementación terapéutica en el subproceso de servicio farmacéutico, para los procesos de Atención de Urgencias, Atención Hospitalaria, Atención Ambulatoria y Atención Quirúrgica. 440 de 01/11/2018 Traumatología y ortopedia, traumatología pediátrica y procedimientos de artroscopia para los procesos de Atención de Urgencias, Atención Hospitalaria, Atención Ambulatoria y Atención Quirúrgica.Radicación: 19001-23-33-001-2020-00051-00 Tribunal Administrativo del Cauca.
Demandante: Oscar Julián Valencia Loaiza.
Atención de Urgencias, Atención Hospitalaria, Atención Ambulatoria y Atención Quirúrgica.Radicación: 19001-23-33-001-2020-00051-00 Tribunal Administrativo del Cauca.
Demandante: Oscar Julián Valencia Loaiza.
Demandado: Johnny Alexander Dávila Imbachí.
Referencia: Nulidad Electoral – Única Instancia.
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442 de 01/11/2018 Enfermería y trabajo social para los procesos de Atención de Urgencias, Atención Hospitalaria, Atención Ambulatoria y Atención Quirúrgica. 446 de 01/11/2018 Terapia respiratoria y fonoaudiología para los procesos de Atención de Urgencias, Atención Hospitalaria, Atención Ambulatoria y Atención Quirúrgica. 448 de 01/11/2018 Oftalmología y optometría para los procesos de Atención de Urgencias, Atención Hospitalaria, Atención Ambulatoria y Atención Quirúrgica. 449 de 01/11/2018 Oftalmología y optometría para los procesos de Atención de Urgencias, Atención Hospitalaria, Atención Ambulatoria y Atención Quirúrgica. 451 de 01/11/2018 Cardiología pediátrica dentro del proceso de atención de urgencias, atención hospitalaria y atención quirúrgica de la Institución. 456 de 01/11/2018 Contratar el alquiler de un (1) intensificador de imagen arco en C. 458 de 01/11/2018 Coordinación en los procesos de urgencias adultos, urgencias ginecología, sala partos, hospitalización ginecología y hospitalización adultos. 479 de 20/11/2018
en C. 458 de 01/11/2018 Coordinación en los procesos de urgencias adultos, urgencias ginecología, sala partos, hospitalización ginecología y hospitalización adultos. 479 de 20/11/2018 Imágenes diagnósticas a través de la realización de tomografía axial computarizada y resonancia nuclear magnética 13 horas al día dentro del proceso de atención de urgencias, atención hospitalaria y atención ambulatoria
482 de 21/11/2018 Procedimientos endoscópicos, diagnósticos y terapéuticos para los procesos de Atención de Urgencias, Atención Hospitalaria, Atención Ambulatoria y Atención Quirúrgica. 489 de 01/12/2018 Fisioterapia para los procesos de Atención de Urgencias, Atención Hospitalaria, Atención Ambulatoria y Atención Quirúrgica. 506 de 01/12/2018 Sicología para los procesos de Atención de Urgencias, Atención Hospitalaria, Atención Ambulatoria y Atención Quirúrgica. 522 de 01/12/2018 Apoyo de diagnóstico de laboratorio de patología clínica para la realización de estudios anatomopatológicos y lectura de citologías en los procesos de Atención de Urgencias, Atención Hospitalaria, Atención Ambulatoria y Atención Quirúrgica. 541 de 01/12/2018 Materno fetal dentro del proceso de Atención de Urgencias, Atención Hospitalaria, Atención Ambulatoria y Atención Quirúrgica.Radicación: 19001-23-33-001-2020-00051-00 Tribunal Administrativo del Cauca.
Demandante: Oscar Julián Valencia Loaiza.
Urgencias, Atención Hospitalaria, Atención Ambulatoria y Atención Quirúrgica.Radicación: 19001-23-33-001-2020-00051-00 Tribunal Administrativo del Cauca.
Demandante: Oscar Julián Valencia Loaiza.
Demandado: Johnny Alexander Dávila Imbachí.
Referencia: Nulidad Electoral – Única Instancia.
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560 de 17/12/2018 Suministrar y entregar material de osteosíntesis, así como otros materiales que se requieran según necesidades de los pacientes y los diagnósticos que se presenten dentro de la institución 008 de 01/01/2019 Materno fetal dentro del proceso de Atención de Urgencias, Atención Hospitalaria, Atención Ambulatoria y Atención Quirúrgica. 021 de 01/01/2019 Cardiología pediátrica dentro del proceso de Atención de Urgencias, Atención Hospitalaria, Atención Ambulatoria y Atención Quirúrgica. 024 de 01/01/2019 Diagnóstico y complementación terapéutica en el subproceso de servicio farmacéutico, para los procesos de Atención de Urgencias, Atención Hospitalaria, Atención Ambulatoria y Atención Quirúrgica. 040 de 01/01/2019 Medicina interna dentro del proceso de Atención de Urgencias, Atención Hospitalaria, Atención Ambulatoria y Atención Quirúrgica. 063 de 01/01/2019 Contratar el alquiler de un (1) ecógrafo doppler color con tres transductores nuevo. 078 de 09/01/2019 Densiometría ósea dentro del proceso de apoyo diagnóstico y complementación terapéutica.
con tres transductores nuevo. 078 de 09/01/2019 Densiometría ósea dentro del proceso de apoyo diagnóstico y complementación terapéutica. 125 de 01/02/2019 Ecocardiografía derivado de la atención médica dentro del proceso de Atención de Urgencias, Atención Hospitalaria, Atención Ambulatoria y Atención Quirúrgica. 134 de 01/02/2019 Medicina general para los procesos de Atención de Urgencias, Atención Hospitalaria, Atención Ambulatoria y Atención Quirúrgica. 151 de 05/02/2019 Procedimientos endoscópicos, diagnósticos y terapéuticos para los procesos de Atención de Urgencias, Atención Hospitalaria, Atención Ambulatoria y Atención Quirúrgica.
1.2.9. Que , en su condición de Subdirector Científico, le correspondía administrar y cumplir lo concerniente al denominado sistema de referencia y contrareferencia de los pacientes del Cauca, incluyendo los provenientes del municipio de Balboa, cuando se hacía uso del centro de urgencias. En el marco de esta función, le competía autorizar y controlar los procedimientos médico asistenciales correspondientes a los usuarios del centro médico, entre ellos, los habitantes del municipio de Balboa (Cauca) que utilizaban los servicios del Hospital.
1.2.10. Que en lo atinente al municipio de Balboa (Cauca), son cientos los usuarios y habitantes de dicho centro poblado y de su área rural que ingresan al centro de urgencias del Hospital Susana López de Valencia E.S.E. y respecto de quienes se efectúa el respectivo análisis y orden de remisión,
usuarios y habitantes de dicho centro poblado y de su área rural que ingresan al centro de urgencias del Hospital Susana López de Valencia E.S.E. y respecto de quienes se efectúa el respectivo análisis y orden de remisión, todo ello bajo su control y administración como Subdirector Científico.Radicación: 19001-23-33-001-2020-00051-00 Tribunal Administrativo del Cauca.
Demandante: Oscar Julián Valencia Loaiza.
Demandado: Johnny Alexander Dávila Imbachí.
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1.2.11. Que las funciones y competencias de orden directivo y administrativo que son inherentes o propias del Subdirector Técnico del Hospital Susana López de Valencia E.S.E., entidad del orden departamental con alcance e impacto en todo el Cauca, incluyendo el municipio de Balboa, desconociendo el régimen legal de inhabilidades, específicamente, lo previsto en los numerales 2º y 3º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000), decidió inscribir su candidatura para aspirar a la alcaldía del municipio de Balboa (Cauca), perdiendo de vista que ejerció el cargo en comento hasta el mes de febrero de 2019, esto es, dentro de los 12 meses anteriores a la elección que tuvo lugar el 27 de octubre de 2019.
1.2.12. Que el 27 de octubre de 2019, fue elegido alcalde, lo cual fue declarado mediante Acta de Escrutinio de 29 de octubre de 2019 (E-26 ALC), y se le expidió la respectiva credencial (E-27).
declarado mediante Acta de Escrutinio de 29 de octubre de 2019 (E-26 ALC), y se le expidió la respectiva credencial (E-27).
1.2.13. Que su elección se dio en un escenario de evidente desigualdad respecto de los demás candidatos o aspirantes a ocupar dicho cargo público de elección popular, toda vez que, dentro del año anterior a la realización de los comicios, ejerció o fungió como autoridad administrativa para el municipio de Balboa (Cauca) y sus habitantes, quienes constituían la población usuaria o beneficiaria del Hospital Departamental Susana López de Valencia E.S.E., circunstancia que influía, claramente, en la conciencia del elector, sin olvidar su intervención en la contratación del Hospital, oportunidad en la cual ejerció funciones de supervisión, control y administración que denotaban un poder o influencia en detrimento de los intereses de los demás aspirantes.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN:
Con base en los anteriores hechos, alegó la configuración de la inhabilidad de Johnny Alexander Dávila Imbachí, para ser elegido como alcalde del municipio de Balboa por las causales previstas en los numerales 2° y 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, de acuerdo con los siguientes cargos:
1.3.1. Que incurrió en la causal de inhabilidad prevista en la primera parte del artículo 95-2 de la ley 136 de 1994 1, por haber ocupado dentro de los doce meses anteriores a la elección un cargo directivo en una entidad pública del orden departamental, que implicaba el ejercicio de autoridad administrativa sobre del municipio de Balboa por integrar y articular el acceso a los servicios
meses anteriores a la elección un cargo directivo en una entidad pública del orden departamental, que implicaba el ejercicio de autoridad administrativa sobre del municipio de Balboa por integrar y articular el acceso a los servicios de salud de todos los municipios del departamento del Cauca 2 y desarrollar
1 ARTÍCULO 95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (…) 2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, (…). 2 Plan Estratégico y de Desarrollo del Hospital Susana López de Valencia de Popayán. Acuerdo No. 002 del 16 marzo de 2017, páginas 13 y 16.Radicación: 19001-23-33-001-2020-00051-00 Tribunal Administrativo del Cauca.
Demandante: Oscar Julián Valencia Loaiza.
Demandado: Johnny Alexander Dávila Imbachí.
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actividades que implicaban el uso de facultades decisorias sobre los pobladores del municipio que se servían del centro médico , al desempeñar labores de dirección, organización, coordinación y control del área asistencial del hospital y supervisar los contratos relacionados con la prestación de los servicios médico asistenciales de la entidad3.
1.3.2. Que incurrió en el segundo supuesto de la causal en comento 4 por haber participado o intervenido como empleado del orden departamental en
servicios médico asistenciales de la entidad3.
1.3.2. Que incurrió en el segundo supuesto de la causal en comento 4 por haber participado o intervenido como empleado del orden departamental en la celebración de varios contratos suscritos por la entidad entre el 27 de octubre de 2018 y el mes de febrero de 2019 y cuya ejecución tuvo impacto en la población usuaria del municipio de Balboa, destacándose el contrato de prestación de servicios No. 151 del 5 de febrero de 2019, el cual fue suscrito por el demandado y se le designó el ejercicio de supervisión.
1.3.3. Que igualmente, incurrió en el primer supuesto del numeral 3° ejusdem, referente a quien en el año anterior a la elección hubiere intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en favor propio o de terceros, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio, destacando el cont rato de prestación de servicios profesionales No. 008 del 1 de enero de 2019, en el que Johnny Alexander Dávila Imbachí proyectó y firmó mediante contratación directa el denominado Estudio de Conveniencia y Oportunidad para la contratación de los servicios profesionales especializados en materno fetal para la atención de los usuarios que requieren de los servicios del Hospital.
2-. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
2.1. Johnny Alexander Dávila Imbachí, mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda indicando lo siguiente:
2.1.1. Que la naturaleza jurídica del Hospital Susana López de Valencia es la de una Empresa Social del Estado creada por la A samblea Departamental
a las pretensiones de la demanda indicando lo siguiente:
2.1.1. Que la naturaleza jurídica del Hospital Susana López de Valencia es la de una Empresa Social del Estado creada por la A samblea Departamental del Cauca mediante la ordenanza 001 de 1995 en cumplimiento del artículo 197 de la Ley 100 de 1993, y que mediante el Acuerdo 002 de 1997, se dio sus estatutos, en los que se fijó que su jurisdicción correspondería al departamento del Cauca, sin perjuicio de que pueda ofrecer y contratar servicios con entidades que se encuentran fuera de su circunscripción , pues a pesar de ser pública, el giro ordinario de sus negocios se da en el derecho privado, al tener que competir con los demás p restadores del servicio de salud.
3 De acuerdo con la Resolución 0720 del 29 de julio de 2016. 4 (…) o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.Radicación: 19001-23-33-001-2020-00051-00 Tribunal Administrativo del Cauca.
Demandante: Oscar Julián Valencia Loaiza.
Demandado: Johnny Alexander Dávila Imbachí.
Referencia: Nulidad Electoral – Única Instancia.
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2.1.2. Que, si bien, Hospital Susana López de Valencia es una E.S.E. de orden departamental, ello no implica que haya ejercido autoridad administrativa en el municipio de Balboa, pues, según su decir, no se cumplen los criterios orgánico y funcional del que habla la sala elect oral del Consejo
orden departamental, ello no implica que haya ejercido autoridad administrativa en el municipio de Balboa, pues, según su decir, no se cumplen los criterios orgánico y funcional del que habla la sala elect oral del Consejo de Estado para definir la existencia de dicha autoridad, ya que, primero, no ejerció un cargo del nivel directivo de acuerdo con el artículo 13 del Acuerdo N° 002 del 6 de marzo de 1997, por medio del cual la junta directiva adopta los estatutos de la E.S.E. Susana López y, segundo, no contar autonomía y capacidad impositiva propia y no encontrarse dentro de sus funciones las de celebrar contratos, ordenar gastos con cargo a fondos municipales de Balboa; conferir comisiones, licencias no re muneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias, en otras palabras, y menos que dichas atribuciones, recayeran sobre la jurisdicción del municipio de Balboa.
2.1.3. Que la función de supervisar los contratos del área asistencial de la entidad, no supone el ejercicio de un poder administrativo definitivo frente a los usuarios y los contratistas, debido a que, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, corresponde a una facultad que se limita a actividades de seguimiento técnico, administrativo, financiero, jurídico y contable , que puede recaer incluso sobre el sector técnico y asistencial y que no comporta
la Ley 1474 de 2011, corresponde a una facultad que se limita a actividades de seguimiento técnico, administrativo, financiero, jurídico y contable , que puede recaer incluso sobre el sector técnico y asistencial y que no comporta la facultad de celebrar contratos, imponer sanciones o darlos por terminados, al ser estas funciones a cargo del ordenador de gastos, es decir, del Gerente de la E.S.E.
2.1.4. Que no se puede entender el ejercicio de autoridad administrativa a partir del Plan Estratégico y de desarrollo de la entidad y de la conformación de comités consultivos, debido a que no hacia parte de ellos.
2.2. La Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante apoderado judicial, indicó que las pretensiones de la demanda no están dirigidas a aspectos de sus competencias, puesto que carece de injerencia para determinar qué candidato está o no inmerso en al guna causal de inhabilidad o incompatibilidad, así como tampoco puede solucionar o dirimir asuntos como este, ya que, ello es competencia exclusiva del Consejo Nacional Electoral.
Que su entidad solo cumple labores de secretaría, por lo que carece de competencia para anular los efectos del acto de elección, en consecuencia, no puede determinar o afirmar que Johnny Alexander Dávila Imbachí haya incurrido en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad.Radicación: 19001-23-33-001-2020-00051-00 Tribunal Administrativo del Cauca.
Demandante: Oscar Julián Valencia Loaiza.
Demandado: Johnny Alexander Dávila Imbachí.
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Demandante: Oscar Julián Valencia Loaiza.
Demandado: Johnny Alexander Dávila Imbachí.
Referencia: Nulidad Electoral – Única Instancia.
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En ese sentido, formuló la “carecía de legitimación en la causa por pasiva” y solicitó su desvinculación del proceso.
3-. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
3.1. Johnny Alexander Dávila Imbachí, reiteró lo expuesto en la contestación, recalcando que (i) no ejerció autoridad administrativa en la circunscripción electoral del municipio de Balboa en los términos exigidos en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, pues, el cargo de subdirector científico del Hospital Susana López de Valencia E.S.E. está califica do como parte del nivel ejecutivo; (ii) de acuerdo con el Manual de Funciones, sus actividades estaban encaminadas a velar al interior del centro asistencial por una eficiente prestación del servicio, sin que tuviera la potestad para tomar dec isiones de manera autónoma; (iii) la entidad no contrata directamente la prestación de servicios con los municipios , por lo que las personas que acuden a sus servicios son remitidas por parte de las E.P.S.; y (iii) “las funciones señaladas por la parte demandante en re lación con la intervención a favor de terceros en la celebración de contratos es equivocada, pues la supuesta intervención se d
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