TA CAU - 19001-23-33-002-2018- 00301- 00-(22-04-2021)
Tribunal Administrativo del Cauca
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Detalles
- Título
- TA CAU - 19001-23-33-002-2018- 00301- 00-(22-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Popayán, veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).
SENTENCIA TA-DES 002-ORD. 0412021
Magistrado Ponente: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ
Expediente: 19001-23-33-002-20180030100
Demandante: MIGUEL ALFONSO CASTILLO SANCHEZ
Demandado: MUNICIPIO POPAYÁN Y OTROS
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Procede la Sala a d ictar sentencia dentro de la demanda presentada por el señor MIGUEL ALFONSO CASTILLO SANCHEZ en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del municipio Popayán y la Nación -Ministerio de D efensa - Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda1.
El señor MIGUEL ALFONSO CASTILLO SÁNCHEZ representante legal de la sociedad comercial EXPO -REMATE, por intermedio de apoderado debidamente constituido, instauró demanda en ejercicio del medio de control nulidad y resta blecimiento del derecho, con el objeto de obtenerlas siguientes declaraciones y condenas:
PRIMERO.Se declare la nulidad de la Orden de Comparendo y medida correctiva Nro. 106589 del 9 de marzo de 2018, “Por medio del cual se impone una multa general tipo 4 y se suspende temporalmente la actividad del establecimiento EXPO -REMATE” , proferido por la
medida correctiva Nro. 106589 del 9 de marzo de 2018, “Por medio del cual se impone una multa general tipo 4 y se suspende temporalmente la actividad del establecimiento EXPO -REMATE” , proferido por la Policía Nacional, y la nulidad de la resolución Nro. 20181200025094 del 16 de marzo de 2018, “Por medio del cual se resuelve un recurso de apelación”, proferida por la I nspección Quinta del Municipio de Popayán, como consecuencia de que se expidieron con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, y en forma
1 Folios 155 a 170, cuaderno principal 1.Expediente: 19001-23-33-002-20180030100
Demandante: MIGUEL ALFONSO CASTILLO SANCHEZ
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irregular, así como vulneración al principio de legalidad y debido proceso.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, la POLICÍA METROPOLITANA DE POPAYÁN/POLICÍA NACIONAL/ MINISTERIO DE DEFENSA/NACIÓN y el MUNICIPIO DE POPAYÁN , deben pagar solidariamente a favor de mi mandante señor MIGUEL ALFONSO CASTILLO SANCHEZ en calidad de representante legal del establecimiento de comercio EXPO -REMATE la
suma de CIENTO TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL
TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON CUARENTA CENTAVOS M/TE
representante legal del establecimiento de comercio EXPO -REMATE la suma de CIENTO TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON CUARENTA CENTAVOS M/TE ($103,226,333,40), por conce pto de daño material, correspondiente a daño emergente, con ocasión de la indemnizaciones por despido sin justa causa que debió pagar a la nómina de empleados, conforme pruebas adjuntas.
TERCERO: Que como consecuencia de la anterior declaración y a títul o de restablecimiento del derecho, la POLICÍA METROPOLITANA DE
POPAYÁN/POLICÍA NACIONAL/ MINISTERIO DE DEFENSA/NACIÓN y el
MUNICIPIO DE POPAYÁN , deben pagar solidariamente a favor de mi mandante señor MIGUEL ALFONSO CASTILLO SANCHEZ en calidad de representante legal del establecimiento de comercio EXPO -REMATE la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS M/TE ($30,000,000) , por concepto de daño material, correspondiente a daño emergente, con ocasión de la indemnización que tuvo pagar con ocasión del incumplimiento del contrato de compraventa y/o suministro de fecha 22 de enero de 2018, conforme pruebas adjuntas.
QUINTO: : Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, la POLICÍA METROPOLITANA DE POPAYÁN/POLICÍA NACIONAL/ MINISTERIO DE DEFENSA/NACIÓN y el MUNICIPIO DE POPAYÁN , deben pagar solida riamente a favor de mi mandante señor MIGUEL ALFONSO CASTILLO SANCHEZ en calidad de representante legal del establecimiento de comercio EXPO -REMATE la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS M/TE ($80.000.000) por concepto de daño material, correspondiente a l ucro cesante futuro por la pérdida del buen nombre (Good Will) que generara una pérdida de utilidades futuras, mientras se reestablece su buen nombre.
SEXTO: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, la POLICÍA METROPOLITANA DE POPAYÁN/POLICÍA NACIONAL/ MINISTERIO DE DEFENSA/NACIÓN y el MUNICIPIO DE POPAYÁN , deben pagar solidariamente a favor de miExpediente: 19001-23-33-002-20180030100
POPAYÁN/POLICÍA NACIONAL/ MINISTERIO DE DEFENSA/NACIÓN y el MUNICIPIO DE POPAYÁN , deben pagar solidariamente a favor de miExpediente: 19001-23-33-002-20180030100
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mandante señor MIGUEL ALFONSO CASTILLO SANCHEZ en calidad de representante legal del establecimiento de come rcio EXPO -REMATE, por concepto de daño material, correspondiente a daño emergente, por la pérdida del valor comercial de la mercancía, equipos y sistemas que se encuentra almacenada, húmeda, dañada y vencida del establecimiento conforme pruebas solicitadas y adjuntas, suma supeditada a lo que establezcan las pruebas durante el proceso.
SÉPTIMO: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, la POLICÍA METROPOLITANA DE POPAYÁN/POLICÍA NACIONAL/ MINISTERIO DE DE FENSA/NACIÓN y el MUNICIPIO DE POPAYÁN , deben pagar solidariamente a favor de mi mandante señor MIGUEL ALFONSO CASTILLO SANCHEZ en calidad de representante legal del establecimiento de comercio EXPO -REMATE la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS M/TE ($60,000 ,000), por concepto de daño material, correspondiente a daño emergente, por la pérdida del valor comercial superior al 70% de la mercancía que se encuentra almacenada, húmeda y depreciada correspondiente a las prendas
de daño material, correspondiente a daño emergente, por la pérdida del valor comercial superior al 70% de la mercancía que se encuentra almacenada, húmeda y depreciada correspondiente a las prendas alusivas a la república de Colombia c onforme pruebas solicitadas y adjuntas.
QUINTO: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, la POLICÍA METROPOLITANA DE POPAYÁN/POLICÍA NACIONAL/ MINISTERIO DE DEFENSA/NACIÓN y el MUNICIPIO DE POPAYÁN , deb en pagar solidariamente a favor de mi mandante señor MIGUEL ALFONSO CASTILLO SANCHEZ, correspondiente al daño moral que se le ocasiono como propietario del establecimiento de comercio, al verlo cerrado por más de tres meses y la congoja y desesperación que causo dicha medida, por un valor de TREINTA Y
CINCO (35) Salarios Mínimos Mensuales Vigentes.
SEXTO: Las anteriores sumas deben ser debidamente indexadas y/o pagadas con sus respectivos intereses moratorios conforme la tarima máxima que exponga la superintendencia financiera.
SÉPTIMO: Condenar a la parte demandada en costas y gastos del proceso, incluyendo las agencias en derecho.
1.1 Los hechos.
Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes hechos así:
El día 12 de abril de 2017 por medio de orden de comparendo N °. 191103033 del de la misma fecha , la Policía Metropolitana le impuso una multa general tipo 4 y suspensión temporal de la actividad por el término de 10 días hábiles en el establecimiento de comercio EXPO191103033 del de la misma fecha , la Policía Metropolitana le impuso una multa general tipo 4 y suspensión temporal de la actividad por el término de 10 días hábiles en el establecimiento de comercio EXPOREMATE, por no tener aparentemente uso de suelo, medida que quedó en firme el día 16 de abril de 2017.Expediente: 19001-23-33-002-20180030100
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Que requirió al municipio de Popayán con el fin de que le aclarara a la Policía Metropolitana que el establecimiento de comercio EXPOREMATE cuenta con uso de suelo, según la Resolución N° 1167 de 1.999 expedida por el municipio de Popayán, por medio de la cual se concede el uso de suelo.
El 9 de marzo de 2018 a las 3 pm, la policía metropolitana arrib ó nuevamente al negocio, con orden escrita del alca lde, manifestando el cierre de todos sus negocios y de su familia . L a policía dej ó un comparendo que imponía una nueva multa tipo 4 y suspensión temporal de la actividad por 3 meses.
Informa que en el comparendo Nro. 106589 de 09 de marzo de 2018 se dejó anotado por el policía un procedimiento escrito para controvertir la decisió n, pudiendo acudir ante el Inspector de Policía durante los tres (3) días siguientes para presentar recurso de apelación en contra del comparendo.
dejó anotado por el policía un procedimiento escrito para controvertir la decisió n, pudiendo acudir ante el Inspector de Policía durante los tres (3) días siguientes para presentar recurso de apelación en contra del comparendo.
Conforme a lo anterior el día 13 de marzo de 2018 presentó con su debida sustentación, el supuesto recurso procedente, cuyo procedimiento sería una audiencia pública, donde se escucharían los argumentos del presunto infractor y podría volver a apelar la decisión, algo que esper ó y nunca ocurrió, pues cuando lo llamaron de la Inspección Quinta del municipio de Popayán, lo notificaron ya de la Resolución Nro. 20181200025094 del 16 de junio de 2018, contra la cual no procedía ningún recurso.
Informó que el cierre del establecimiento de comercio se dio por medio de sellos que impidieron el ingreso de cualquier persona al establecimiento, so pena de incurrir en fraude a resolución administrativa de policía, por lo cual la mercancía durante los tres meses de cierre permaneció guardada, en su ma yoría dañada, computadores y demás instrumentos tecnológicos que por el no uso generaron una pérdida de estos y daños graves irreparables.
Que el establecimiento de comercio fue contundentemente impactado en su buen nombre o “Good Will”, pues el sellamiento no se realizó por un teniente y un oficial de apoyo, sino por un escuadrón del más alto grado de la Policía Nacional, en un número mayor a 14 uniformados, que dejó ver a la clientela del establecimiento una mala imagen por su abusivo procedimiento.
Sostiene que como perjuicios graves y económicos que se le causaron
más alto grado de la Policía Nacional, en un número mayor a 14 uniformados, que dejó ver a la clientela del establecimiento una mala imagen por su abusivo procedimiento.
Sostiene que como perjuicios graves y económicos que se le causaron al establecimiento fue el despido sin justa causa de los 32 empleadosExpediente: 19001-23-33-002-20180030100
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que se encontraban trabajando y su contrato tuvo que ser terminado sin justa causa, y debido a las reclamaciones se debió pagar las indemnizaciones a la mayoría de los trabajadores.
Indica que de qu e, igual forma una mercancía de tres mil camisetas que se venderían para la época pre -mundial de f útbol que se compraron en el mes de febrero -marzo y que se quedaron retenidas en el establecimiento.
Que se generó un perjuicio con varios compradores al por mayor de mercancía, donde se realizaron contratos mercantiles de suministro, que fueron paralizados y los contratos incumplidos, donde dos contratantes exigieron el pago de la c láusula penal , por lo que las perdidas por el cierre ocasionado por el acto impugnado, del establecimiento son millonarias.
1.2. Normas violadas y concepto de violación.
La parte demandante estimó violados los artículos 222, 223, 219 y 180 de la Ley 1801 de 2 016, pues la policía cre ó un proceso paralelo de defensa
1.2. Normas violadas y concepto de violación.
La parte demandante estimó violados los artículos 222, 223, 219 y 180 de la Ley 1801 de 2 016, pues la policía cre ó un proceso paralelo de defensa distinto al que establece la ley y el mismo comparendo en la parte posterior.
Sustenta que una vez se imponga el comparendo por parte del policía, el presunto infractor debía presentar la apelación y sustentarla en el mismo acto, y el policía tenía que enviar el comparendo con la apelación, su sustentación y medida correctiva dentro de las 24 horas siguientes al Inspector Urbano, con el fin de que dentro de los 3 día s siguientes resuelva la apelación.
Aduce que en ninguna parte del procedimiento se establece que debía presentar la sustentación de la apelación dentro de los tres (3) días después del comparendo, pues la oportunidad es en el mismo acto, no después.
Con una información errada de la aut oridad policial que le dio a conocer un procedimiento diferente y mentiroso del verdadero, no pudo ejercer su derecho de defensa correctamente, toda vez que se indujo al presunto infractor a errar en su proceso a seguir.
Refirió que en el comparendo al presunto infractor se le informó que podía apelar la decisión en tres (3) días, algo falso porque lo único que entraría ahí es la objeción en los 3 días siguientes, que son cosas totalmente distintas, pues mientras en la apelación la primera instancia es el policíaExpediente: 19001-23-33-002-20180030100
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distintas, pues mientras en la apelación la primera instancia es el policíaExpediente: 19001-23-33-002-20180030100
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del comparendo, y la segunda instancia es el inspector de policía. En la objeción la primera instancia es el inspector de policía y la segunda instancia es el alcalde de la ciudad, situaciones muy distintas que violan claramente su derecho de defensa y debido proceso.
Afirmó que las causales de nulidad fueron cometidas en los actos administrativos de manera sistemática, toda vez que se crearon con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, en forma irregular y con desconoc imiento del derecho de audiencia y defensa, así como vulneración al principio de legalidad y debido proceso.
2. El trámite procesal.
En los términos anotados, la demanda fue presentada el 19 de octubre de 20182. Por auto de 06 de febrero de 2019 se admitió3.
Con auto del 04 de marzo de la misma anualidad se resolvió sobre las medidas cautelares.
2.1. La contestación de la demanda
Policía Nacional 4.
La Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando qu e los actos administrativos acusados se ajustan a derecho.
Indicó que el procedimiento de la policía nacional termina una vez se cumple con la orden de policía y se tramita a la inspección de policía,
pretensiones de la demanda, señalando qu e los actos administrativos acusados se ajustan a derecho.
Indicó que el procedimiento de la policía nacional termina una vez se cumple con la orden de policía y se tramita a la inspección de policía, autoridad competente para resolver de fondo lo actuad o. Que la policía materializó la orden emitida por autoridad competente y se dirigió al lugar a hacer efectiva la medida correctiva impuesta por la administración municipal, quedando registro fílmico del procedimiento y de haber cumplido a cabalidad con lo establecido en la norma.
Refiere que el señor Miguel Alfonso Castillo dej ó el establecimiento al momento del procedimiento sin explicación.
Informa que una vez terminado el procedimiento de la imposición de multa y la suspensión temporal de la activid ad comercial del
2 Folio 115 c. ppal 1 3 Folios 118 a 121 c. ppal 1 4 Folios 130 a 137 c. ppal 1Expediente: 19001-23-33-002-20180030100
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establecimiento se real iza el respectivo inform e a la autoridad competente, quien de acuerdo con la normatividad resolvió los recursos de alzada impetrados por el actor.
Por último, sostiene que no se prueba la falla en el servicio en el procedimiento adelantado por esa entidad, por lo que no puede ser administrativamente responsable de los presuntos perjuicios.
Municipio de Popayán5
Por último, sostiene que no se prueba la falla en el servicio en el procedimiento adelantado por esa entidad, por lo que no puede ser administrativamente responsable de los presuntos perjuicios.
Municipio de Popayán5
Se opone a las pretensiones de la demanda, porque no se ha vulnerado norma alguna, en el entendido que el procedimiento adelantado en el establecimiento de comercio está regulado por la Ley 1801 de 2016, en la medida que se desarrolló una actividad comercial sin cumplir con los requisitos establecidos en la normatividad vigente.
Indicó que el actor inter puso los recursos a que había lugar, siendo el proceso verbal inmediato el aplicable en el asunto más no el referido en la demanda, y al ser este reincidente en su conducta , por no contar con el uso de suelo, procedía la multa Nº 4, que le fue impuesta.
En cu anto a los perjuicios reclamados, explica la entidad que el cierre temporal, soporta hasta la fecha el centro comercial ANARKOS donde se encuentra en negocio expo -remantes, se efectuó el día 09 de marzo de 2018, tan solo 3 días después del cierre del establecimiento comercial, por lo que no se puede derivar de las actuaciones de policía responsabilidad, porque el cierre temporal del centro comercial ANARKOS se concretó el 12 de marzo de 2018, por razones de fondo que son materia de otro proceso ante lo contencioso administrativo y que tienen incidencia en este proceso.
De ello la demanda es inocua porque los efectos de la sanción fueron por tres meses de cierre temporal que quedó inmerso dentro del cierre actual del centro comercial ANARKOS.
Considera que no se puede tomar decisión de fondo en este caso sin
este proceso.
De ello la demanda es inocua porque los efectos de la sanción fueron por tres meses de cierre temporal que quedó inmerso dentro del cierre actual del centro comercial ANARKOS.
Considera que no se puede tomar decisión de fondo en este caso sin tener la definición del proceso que cursa en el Juzgado 2 administrativo del Cauca, por el cierre temporal del centro comercial ANARKOS, presentándose así prejudicialidad.
5 Folios 249 a 256 c. ppal 1Expediente: 19001-23-33-002-20180030100
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2.2. Audiencia Inicial6.
El 18 de junio de 2019, se desarrolló la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, decretando pruebas solicitadas por las partes.
5. Audiencia de práctica de pruebas.
La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 19 de septiembre de 2019, reanudada el 09 de diciembre de 2020 y 19 de enero de 2021.
Finalizada la etapa probatoria, mediante auto proferido se dispuso prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y se ordenó correr traslado a las partes para que por es crito alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto si a bien lo tuviere.
7. Alegatos de conclusión.
Parte demandante.
correr traslado a las partes para que por es crito alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto si a bien lo tuviere.
7. Alegatos de conclusión.
Parte demandante.
Reitera lo expresado con la demanda acusando que se configuró un sometimiento de un ciudadano a una apreciación injustificada, donde los policías buscaron que caiga en errores procedimentales y no poder defender sus derechos, y así hacerle pagar honorarios de abogados para revocar un comparendo, no por el derecho que tiene, sino por errores groseros de proce dimiento, y cuestionables de la actividad del policía, porque el policía apela por el presunto infractor, pues si quisiera un descuento en la sanción por aceptar la conducta ya no podría tenerlo porque el funcionario apeló por él
Refirió que al ser reinci dente y ser la medida correctiva alta y lesiva de los derechos constituciones a la actividad económica, tenía derecho a que se le aplicara el proceso verbal abreviado, donde puede presentar argumentos, solicitar pruebas y controvertirlas, y presentar recur sos en contra de la decisión final, situación que se le cerceno por completo.
En cuanto a los perjuicios señaló que por medio de dictamen pericial se pudo corroborar las pérdidas que tuvo por razón al cierre de su establecimiento de comercio, porque al pr imer ingreso se encontró diversa mercancía correspondiente a diferentes artículos que comerciaba, muy diversa y de volumen cuantioso, disgregada y amontonada en un buen porcentaje, lo cual obliga a realizar una logística de personal y equipo necesario para su respectivo inventario,
diversa mercancía correspondiente a diferentes artículos que comerciaba, muy diversa y de volumen cuantioso, disgregada y amontonada en un buen porcentaje, lo cual obliga a realizar una logística de personal y equipo necesario para su respectivo inventario,
6Folios 500 a 506Expediente: 19001-23-33-002-20180030100
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Adujo que, si la parte demandada no estuv o conforme con el dictamen presentado, en su poder tuvo oportunidad y todos los elementos o medios de prueba a su disposición para contradecir la pericia, más goza de veracidad al exponer puntualmente las razones de los perjuicios
Concluye que el cierre en especial, ad-portas del cierre general de 12 de marzo de 2018, le generó un daño diferente, pues Expo -Remates fue el único local que no pudo sacar mercancías por los 3 meses de cierre , al estar con los sellos de policía que impedían su apertura hasta la fecha que levantaran los mismos.
Parte demandada.
Considera que las pruebas del proceso demuestran que el procedimiento adelantado por la policía nacional y la entidad municipal fue conforme a la normatividad, con lo que se buscó garantizar que los establecimientos comerciales cumplan ciertos requisitos de carácter obligatorio como es el uso de suelos, porque su incumplimiento conlleva a sanciones de carácter administrativo.
Sostiene que el establecimiento Expo-Remates no tenía uso de suelo
comerciales cumplan ciertos requisitos de carácter obligatorio como es el uso de suelos, porque su incumplimiento conlleva a sanciones de carácter administrativo.
Sostiene que el establecimiento Expo-Remates no tenía uso de suelo vigente para la fecha de los hechos ni contaba con el certificado de seguridad expedido por el Cuerpo Bomberos, ya que se encontraba vencido.
Tal documento fue solicitado por la Policía Na cional e l 09 de marzo de 2018 al mo mento de hacer visita al establecimiento de comercio y no fueron presentados por el propietario ni por sus trabajadores al momento de la diligencia. Por lo que se procedió a hacer la orden de comparendo , teniendo en cuenta que es e establecimiento de comercio ya se había aplicado o impuesto una suspensión temporal de la actividad económica por no contar con el mismo requisito, siendo una reincidencia el no contar con dichos documentos.
Sostiene que se garantizó el derecho de defe nsa y debido proceso porque el infractor fue conocedor del derecho para controvertir la decisión, haciendo uso de este y la entidad competente resolvió en debida forma la alzada confirmando la medida correctiva.
Considera que la prueba pericial no fue idónea para probar los perjuicios reclamados, en tanto no se pudo por el perito verificar la existencia de las mercancías, y los valores presentados fueron a partir de unos documentos archivos aportados por el propietario de EXPO-REMATE.Expediente: 19001-23-33-002-20180030100
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5. Ministerio Público.
La señora Procuradora 39 Judicial II en asuntos administrativos, en su concepto aduce que de conformidad con los documentos que obran en el expediente, el señor MIGUEL CASTILLO, era un infractor reincidente, pues previo a la medida correctiva cuest ionada en la demanda, había sido sancionado por incumplir con los requisitos para el funcionamiento del establecimiento de comercio EXPO -REMATES, concretamente, como es el requisito de uso de suelo.
Señala que el uniformado impone la medida correctiva de suspensión temporal de actividad por el término de tres (3) meses, porque justamente conoce la calidad de reincidente del hoy demandante y se vale de este argumento para justificar la gravedad de la sanción.
Indica, que, si bien el parágrafo segundo del artículo 222 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, hace referencia a los casos de infractores reincidentes, no puede hacerse una lectura aislada de dicho parágrafo y concluir forzosamente que en todo caso de reincidencia corresponde al inspector de policía adelantar un proceso verbal abreviado, pues co mo compendio normativo merece un análisis sistemático de sus disposiciones cuando se requiera hacer una interpretación normativa.
Advierte que el có digo no clarifica totalmente el tema d e la competencia para proceder con los reincidentes, no por ello es forzoso concluir que el proceso verbal abreviado debía aplicarse en el caso
una interpretación normativa.
Advierte que el có digo no clarifica totalmente el tema d e la competencia para proceder con los reincidentes, no por ello es forzoso concluir que el proceso verbal abreviado debía aplicarse en el caso del señor MIGUEL CASTILLO y que la Policía Nacional incurrió en un equívoco al agotar nuevamente un proceso verb al inmediato para la imposición de la medida de suspensión, por no contar nuevamente con el requisito de uso de suelo en el establecimiento EXPO -REMATES, pues de lo expuesto es posible deducir que la medida correctiva de suspensión solo sería competencia d el inspector de policía cuando es de manera definitiva, por haberse verificado una segunda reincidencia en un mismo año.
Adujo que , aunque en el procedimiento policivo no se expresó de manera correcta la oportunidad para interponer el recurso procedente, finalmente el infractor presentó el recurso de apelación que correspondía y el mismo fue analizado y resuelto por la Inspección de Policía Urbana, garantizando de esta manera su derecho de defensa, puesto que la autoridad de policía en una instancia superi or revisó su actuación.Expediente: 19001-23-33-002-20180030100
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Destacó que si en gracia de discusión se aceptara que el procedimiento que se surtió fue equívoco, el restablecimiento del derecho no podría ser los ingresos dejados de percibir por la totalidad
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Destacó que si en gracia de discusión se aceptara que el procedimiento que se surtió fue equívoco, el restablecimiento del derecho no podría ser los ingresos dejados de percibir por la totalidad del término de los tres (3) meses qu e, en principio, debía durar la medida de suspensión temporal, al ser un hecho conocido que el centro comercial ANARKOS, lugar donde se encontraba el establecimiento EXPO -REMATES, debió ser evacuado y cerrado desde el 12 de marzo de 2018, esto es, tan solo tres (3) días después de impuesta la medida correctiva al señor MIGUEL CASTILLO.
Finalmente sustentó que no se acreditó ninguna de las causales de nulidad alegadas y por lo tanto la presunción de legalidad de los actos cuestionados se debe mantener incólume.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
Por la naturaleza del proceso y su cuantía a la fecha de presentación de la demanda, de acuerdo con el artículo 152 numeral 2 de la Ley 1437 de 2013, el Tribunal es competente para conocer del presen te asunto en primera instancia.
2. Caducidad.
De conformidad con lo dispuesto en el literal d), numeral 2 del artículo 164 del CPACA, cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.
De acuerdo a los documentos aportados en la demanda, la notificación
notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.
De acuerdo a los documentos aportados en la demanda, la notificación de la Resolución Nro. 20181200025094 del 16 de marzo de 2018, Por medio del cual se resuelve un recurso de apelación, frente una multa general tipo 4 y se suspende temporalmente la actividad del establecimiento EXPO-REMATE” fue el 11 de abril de 2018 7, de manera que el vencimiento del término para presentar la demanda era el 12 de agosto de la misma anualidad; y la solicitud de audiencia de conciliación prejudicial fue presentada el 16 de julio del mismo año8 y la constancia de fracaso de la audiencia fue expedida el 10 de octubre de 2018 9; teniendo en cuenta el
7 Folio 49 8 Folio 101 9 Folio 103Expediente: 19001-23-33-002-20180030100
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término suspendido y que la demanda se presentó el 19 de octubre de 201810, se concluye que el libelo fue radicado dentro de la opor
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