TA CAU - 19001-23-33-002-2019-00093-00-(27-01-2011)
Tribunal Administrativo del Cauca
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Detalles
- Título
- TA CAU - 19001-23-33-002-2019-00093-00-(27-01-2011)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Popayán, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
SENTENCIA TA-DES 002-ORD. 0512021
Magistrado Ponente: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ
Expediente: 19001-23-33-002-2019-00093-00
Demandante: FRANCISCO JAVIER GIRÓN LÓPEZ
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro de la demanda presentada por el señor FRANCISCO JAVIER GIRÓN LÓPEZ en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda1.
El señ or FRANCISCO JAVIER GIRÓN LÓPEZ, por intermedio de apoderado debidamente constituido, instauró demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de obtener las siguientes declaraciones y condenas:
Se declare la nulidad de:
- Resolución No. 1110030000000 del 03 octubre de 2018 , mediante la cual se negó el nombramiento en el cargo de Procurador Judicial I para la Conciliación Administrativa. - Resolución No. 1110030000000 del 19 de octubre de 2018, por la cual se le negó por segunda ocasión el nombramiento en el cargo de
cual se negó el nombramiento en el cargo de Procurador Judicial I para la Conciliación Administrativa. - Resolución No. 1110030000000 del 19 de octubre de 2018, por la cual se le negó por segunda ocasión el nombramiento en el cargo de Procurador Judicial I para la Conciliación Administrativa.
1 Folios 155 a 170, cuaderno principal 1.Expediente: 19001-23-33-002-2019-00093-00
Demandante: FRANCISCO JAVIER GIRÓN LÓPEZ
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- Decreto de nombramiento No. 5141 del 20 de diciembre de 2018, mediante la cual se lo nombró en el cargo de Procurador 205 Judicial para asuntos de Conciliación Administrativa de Villavicencio, Código
3PJ, Grado EG, con sede en la ciudad de Villavicencio.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Procuraduría General de la Nación a:
- Le nombre en el carg o de Procurador Judicial I para la Conciliación Administrativa con sede en la ciudad de Bogotá, Cali o Pereira. - Pagar los emolumentos salariales dejados de percibir tales como sueldos, primas de servicio, primas especiales, vacaciones, cesantías, intere ses a las cesantías, bonificaciones salariales, reajustes salariales y demás derechos laborales que ha dejado de percibir con sus respectivos reajustes desde el 01 de enero de 2017. - Que se cancele el equivalente a cien (100) SMLMV a la fecha
reajustes salariales y demás derechos laborales que ha dejado de percibir con sus respectivos reajustes desde el 01 de enero de 2017. - Que se cancele el equivalente a cien (100) SMLMV a la fecha de la ejecut oria de la Sentencia, para cada uno de los mandantes por concepto de perjuicios morales o pretium doloris consistentes en el profundo dolor moral, aflicción y congoja que les ha ocasionado.
1.1. Los hechos.
Como fundamento de sus pretensiones, la parte dem andante expuso los siguientes hechos así:
El 20 de enero de 2015, la Procuraduría General de la Nación dio apertura al proceso de selección para proveer 317 cargos de Procurador Judicial I (3PJ-EG) y 427 de Procurador Judicial II (3PJ-EC), mediante Resolución 040 de 2015.
Concursó y superó las etapas del concurso para el cargo de Procurador Judicial I 3PJ -EG, de la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, con 107 vacantes ofertadas, cuya lista de elegibles fue conformada con 91 personas quedando en el puesto 86 de los 107 cargos a proveer y 16 cargos vacantes.
Que mediante Decreto No 3631 del 8 de agosto de 2016, le nombró en un periodo de prueba en el cargo de Procurador Judicial I, código 3PJ, grado EG, en la Procuraduría 98 Judicial I Administrativa, con sede en Cúcuta, en razón a que se dio prelación a quienes obtuvieron mayor
un periodo de prueba en el cargo de Procurador Judicial I, código 3PJ, grado EG, en la Procuraduría 98 Judicial I Administrativa, con sede en Cúcuta, en razón a que se dio prelación a quienes obtuvieron mayor puntaje y porque omitió manifestar la totalidad de las sedes opcionales.Expediente: 19001-23-33-002-2019-00093-00
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Informa que, al momento de la inscripción mi mandante seleccionó como sede de prefer encia para ser nombrado la ciudad de Popayán sin seleccionar otras sedes alternas. No obstante, la Procuraduría General de la Nación en dos contestaciones informó que si la sede o sedes escogidas, según las reglas del concurso, ya no estuvieren vacantes, e l nominador ofrecería el nombramiento en las plazas convocadas que lo estén, habitualmente aplicando criterio de cercanía con la sede escogida en la inscripción.
Señala que declinó la aceptación del nombramiento con el fin de solicitar un nombramiento en una sede más cercana respecto a la ciudad que seleccion ó al momento de la inscripción (Popayán), pero que no le fueron contestadas por el Procurador General de la Nación , a pesar de que existían vacantes en la ciudad de Bogotá y Pereira.
Refiere que medi ante Decreto No 6119 del 22 de diciembre de 2016, fue nombrado en el cargo de procurador Judicial I, código 3PJ, Grado
a pesar de que existían vacantes en la ciudad de Bogotá y Pereira.
Refiere que medi ante Decreto No 6119 del 22 de diciembre de 2016, fue nombrado en el cargo de procurador Judicial I, código 3PJ, Grado EG, en la Procuraduría 201 Judicial I Administrativa de Neiva, nombramiento que inicialmente aceptó de manera condicionada, porque era más fácil desplazarse de Bogotá que de Neiva a su lugar de domicilio.
Informa que, con derecho de petición del 1 de marzo del año 2017, le manifestó al procurador su ánimo de declinar la aceptación del nombramiento en la Procuraduría 201 Judicial I Administrativa de Neiva, por el hecho de ocultarle información relacionada de las procuradurías judiciales con sede en la ciudad de Pereira, Medellín, Bogotá y Manizales, en las cuales no se habían nombrado a concursantes.
Señaló que estaba dispuesto a aceptar u n nombramiento en la Procuraduría Judicial I Para la Restitución de Tierras ubicada en Popayán, la cual estaba en provisionalidad. De igual manera, como tercera y cuarta opción, informó, su deseo de ser nombrado en alguna Procuraduría de la ciudad de Cali o Medellín , esta última se encontraba en provisionalidad, pero no obtuvo respuesta.
Que la doctora Carmen Yaneth Zambrano , en su condición de titular de Procuradora 60 Judicial I Delegada para la Conciliación Administrativa con sede en la ciudad de Cali, presentó el día 12 de julio renuncia a su cargo, la cual fue aceptada el día 18 de julio de 2018, mas el procurador respondió la petición señalando que no era posible
Administrativa con sede en la ciudad de Cali, presentó el día 12 de julio renuncia a su cargo, la cual fue aceptada el día 18 de julio de 2018, mas el procurador respondió la petición señalando que no era posible nombrarlo en la Procuraduría 60 Judicial I Delegada para la Conciliación Administrativa c on sede en la ciudad de Cali, excusándose en la inexistencia de vacantes disponibles,Expediente: 19001-23-33-002-2019-00093-00
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El día 3 de octubre de 2018, a través del oficio No 1110030000000 la Secretaria General de la Procuraduría General amplía la respuesta a la petición e informó que no e ra posible efectuar a su favor el nombramiento en la Procuraduría 60 Judicial I Delegada para la Conciliación Administrativa con sede en la ciudad de Cali, en razón a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto interlocutorio No 2018 -09-0585-AP de fecha 18 de septiembre de 2018, resolvió levantar la medida cautelar de urgencia impuesta mediante Auto No 2018-07-0419-AP del 6 de julio de 2018, que ordenó suspender la vigencia de las listas del concurso convocado mediante Resolución No 040 de 2015, razón por la cual la lista de elegibles conformada mediante Resolución No 338 del 8 de julio de 2016 y en la cual el demandante se encontraba, había perdido vigencia
No 040 de 2015, razón por la cual la lista de elegibles conformada mediante Resolución No 338 del 8 de julio de 2016 y en la cual el demandante se encontraba, había perdido vigencia
Puntualizó que el 20 de diciembre de 2018, el Procurador General de la Nación expi dió el Decreto No 5141 de 2018, que es el tercer acto administrativo que se demanda y en el que se nombra en la Procuraduría 205 Judicial I Delegada para la Conciliación Administrativa con sede en la ciudad de Villavicencio, Código 3PJ, Grado EG.
1.2. Normas violadas y concepto de violación.
La parte demandante estim ó violados el artículo 1, 2, 6,13, 40,42, 83,125, 209, artículo 277 numerales 1, 3, 5 y 7 de la Constitución Política. Ley 418 de 1997 Artículo 16 de la Ley 446 de 1.998 Decreto Ley 262 de 2000.
Como concepto de violación sostuvo que el Procurador General de la Nación con sus omisiones y actuaciones ilegales, irregulares y abusivas, le ha desconocido su derecho superior al mérito y el acceso a la carrera administrativa.
Lo anterior, porque se le ha impedido al demandante el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político a través del acceso al desempeño de funciones y cargos públicos. Ello es así, porque como único concursante de la lista de elegibles, tenía todo derecho a elegir una de las 21 sedes que se encontraban vacantes desde el mes de noviembre de 2016 y no aceptar la imposición ilegal del
porque como único concursante de la lista de elegibles, tenía todo derecho a elegir una de las 21 sedes que se encontraban vacantes desde el mes de noviembre de 2016 y no aceptar la imposición ilegal del Procurador de nombrarlo en las sedes que se le antojara, beneficiando a funcionarios nombrados en provisionalidad que no superaron el concurso de méritos ocupando las sedes que para el accionante quedaban másExpediente: 19001-23-33-002-2019-00093-00
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cerca a la del lugar que escogió al momento de la inscripción, como es el caso de las Procuradurías ubicadas en las ciudades de Pereira y Bogotá.
La vulneración a s us derechos, incluido los fundamentales se evidencia más, cuando se encuentra demostrado que era el único concursante que quedaba en la lista de legibles, los 90 restantes fueron nombrados y posesionados en las sedes de su preferencia o en un lugar cerca no al que eligieron al momento de la inscripción, descartando de plano en caso de que se hubiera accedido a su nombramiento en la ciudad de Bogotá, alguna vulneración de los derechos fundamentales de quienes se encontraban en mejor posición que el actor.
Señaló también la falta de competencia en la expedición de los actos administrativos enjuiciados, porque es la secretaría general quien le niega al demandante su nombramiento en la Procuraduría 60 Judicial I Delegada para la conciliación administrativa de Cali, sin que la funcionaria
administrativos enjuiciados, porque es la secretaría general quien le niega al demandante su nombramiento en la Procuraduría 60 Judicial I Delegada para la conciliación administrativa de Cali, sin que la funcionaria tuviera la competencia para expedir tales actos.
Sostuvo la falsa motivación y desviación de poder del acto administrativo contenido en el Decreto No. 5141 del 20 de diciembre de 2018, porque la petición de nombramiento elevada por el demandante fue muy clara en solicitar que se lo nombrara en cualquiera de las Procuradurías 81, 84, 191, 197 Judiciales I Delegadas para la Conciliación Administrativa con sede en la ciudad de Bogotá, siendo que era el único en la lista de elegibles.
Agregó que, con la vulneración a sus derechos fundamentales, también se ocasionaron unos perjuicios morales a su grupo familiar, en la medida que sus padres y su hija dependen económicamente del directamente afectado.
2. El trámite procesal.
En los términos anotados, la demanda fue presentada el 19 de octubre de
20182. Por auto de 06 de febrero de 2019 se admitió3.
Con auto del 04 de marzo de la misma anualidad se resolvió sobre las medidas cautelares.
2.1. La contestación de la demanda
2 Folio 115 c. ppal 1 3 Folios 118 a 121 c. ppal 1Expediente: 19001-23-33-002-2019-00093-00
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3 Folios 118 a 121 c. ppal 1Expediente: 19001-23-33-002-2019-00093-00
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La entidad se opone a las pretensiones de la demanda , señalado que las respuestas a los derechos de petición están dentro de los parámetros y en el marco de las reglas de la carrera administrativa de esa entidad, agotamiento de uso y vigencia de la lista de elegibles y a la normatividad que rigió el concurso , por lo que dentro del término establecido se efectuaron los 91 nombramientos, incluyendo el del señor Girón López.
Pero cosa distinta es que por voluntad expresa del demandante no haya atendido las reglas del concurso y seleccionado una sede única de nombramiento, de allí que en la lista de elegibles no pudiera acceder a las plazas ofertadas, declinando los diferentes nombramientos, por lo que si dejó vencer la lista de elegibles no es atribuible a esa entidad , de manera que no se le ha ocasionado perjuicio alguno al actor.
2.2. Audiencia Inicial.
El 02 de febrero de 2021 , se desarrolló la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, a través de los medios virtuales, decretando pruebas solicitadas por las partes.
2.3. Audiencia de práctica de pruebas.
La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 02 marzo de la presente anualidad en la que se incorporó la prueba documental allegada y la recepción de los testimonios solicitados.
2.3. Audiencia de práctica de pruebas.
La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 02 marzo de la presente anualidad en la que se incorporó la prueba documental allegada y la recepción de los testimonios solicitados.
Finalizada la etapa pro batoria, mediante auto se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y se ordenó correr traslado a las partes para que por escrito alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto si a bien lo tuviere.
3. Alegatos de conclusión.
3.1. Parte demandante.
Señaló que de acuerdo con el material probatorio no queda duda sobre la ilegalidad de los actos demandados, porque se desconoció su derecho superior al mérito y el acceso a la carrera administrativa, como un criterio que define la forma de acceder a la función pública.
Adujo que e l mérito logrado por el concursante delimita la potestad que tiene el nominador para decretar nombramientos donde se le antoje, pues en virtud de dicho principio, se debe respetar el orden de elegibilidad y la voluntad del concursante de escoger plaza donde se encuentre vacante o en provisionalidad, siempre y cuando sea elExpediente: 19001-23-33-002-2019-00093-00
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único que est é en la lista de elegible s y falte por ser nombrado. Por lo tanto, respetar el derecho al mérito y acceso a cargos p úblicos no
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único que est é en la lista de elegible s y falte por ser nombrado. Por lo tanto, respetar el derecho al mérito y acceso a cargos p úblicos no consiste como lo entiende el Procurador y el secretario general , en proferir un nombramiento de manera irrazonable y arbitraria, sino de respetar la escogencia del concursante que se encuentra en la lista de elegibles, de a acuerdo con las vacantes disponibles.
3.2. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Refirió que la totalidad de los nombramientos del concurso de méritos para la provisión de los cargos de Procuradores Judiciales I y II, se hicieron de forma masiva el 8 de agosto de 2016 , entre ellos, los nombramientos de las 91 personas que se encontraban en la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 338 del 8 de julio de 2016, incluida la designación del señor GIRÓN LÓPEZ.
Igualmente, que contrario al contenido del escrito de la demanda, las pruebas del proc esos demostraron que la Procuraduría General de la Nación, con los tres (3) nombramientos hechos al demandante, el primero en la ciudad de Cúcuta, que no aceptara aduciendo razones de distancia; el segundo en la ciudad de Neiva, cercana a su lugar de residencia, que tampoco aceptara alegando razones de transporte, y el último en la ciudad de Villavicencio, incluso una vez fenecida la vigencia de la lista de elegibles, y que tampoco aceptara; s í le ha garantizado el derecho superior al mérito, a la igualdad, acceso a la carrera administrativa y al ejercicio de cargo y funciones públicas.
de la lista de elegibles, y que tampoco aceptara; s í le ha garantizado el derecho superior al mérito, a la igualdad, acceso a la carrera administrativa y al ejercicio de cargo y funciones públicas.
Ello, habida cuenta que al momento de inscribirse en la Convocatoria 013 - 2015, que es norma reguladora y obligatoria del concurso para la provisión de los cargos de Procu rador Judicial I, Código 3PJ, Grado EG de la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, el señor FRANCISCO JAVIER GIR ÓN LÓPEZ omitió o no hizo uso de su derecho de escoger la totalidad de las sedes opcionales que el aplicativo permitía diligenciar, puesto que no escogió las tres (3) sedes alternas, sino solo seleccionó la ciudad de Popayán como única sede de su preferencia.
Que, por lo tanto, la permanencia única del señor GIR ÓN LÓPEZ durante los dos años de vigencia de la lista de elegible s, se atribuye a aquel, ante la voluntad de haber elegido una única sede . sin embargo, no fue posible nombrarlo en su sede de preferencia y única solicitada, porque el orden de elegibilidad no se lo permitió, estando 5 personas en mejor posición que él ocu pando dichas plazas , siendo entonces que los actos administrativos demandados no adolecen de ninguna irregularidad.Expediente: 19001-23-33-002-2019-00093-00
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4. Ministerio Público.
No conceptuó
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
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4. Ministerio Público.
No conceptuó
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
Por la naturaleza del proceso y su cuantía a la fe cha de presentación de la demanda, de acuerdo con el artículo 152 numeral 2 de la Ley 1437 de 2013, el Tribunal es competente para conocer del presente asunto en primera instancia.
2. Caducidad.
De conformidad con lo dispuesto en el literal d), numeral 2 del artículo 164 del CPACA, cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.
En el asunto bajo estudio, la primera respuesta dada al actor referente al nombramiento como procurador fue el oficio recibido el 03 de octubre de
2018. En ese orden, la demanda debía interponerse hasta el 04 de febrero de 2019, pero el actor presentó solicitud de conciliación el 17 de enero de 2019 y la constancia de conciliación fallida fue expedida por la Procuraduría General de la Nación el 25 de febrero de 2019; así, en atención al término que permaneció suspendida la caducidad y la presentación de la demanda - 11 de marzo de 2019 (folio 240 c. ppal 2 ), se concluye que fue oportunamente presentada.
3. El problema jurídico.
De conformidad con los puntos de controversia entre las partes, el
presentación de la demanda - 11 de marzo de 2019 (folio 240 c. ppal 2 ), se concluye que fue oportunamente presentada.
3. El problema jurídico.
De conformidad con los puntos de controversia entre las partes, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar , si la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN vulneró al señor FRANCISCO JAVIER GIRÓN LÓPEZ el derecho de acceder y permanecer al servicio del Estado a través del mérito y la carrera administrativa, a fin de declarar la ilegalidad o legalidad de los actos administrativos enjuiciados.
4. Principio del mérito.Expediente: 19001-23-33-002-2019-00093-00
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La jurisprudencia del Consejo de Estado puntualiza que el principio al mérito es garantizado a través de la c arrera administrativa y es determinado por las condiciones demostradas por el aspirante al momento del ingreso y durante la vigencia de la relación laboral.
Así se enseña:
“El artículo 125 de la Constitución Política, establece el principio de mérito como substrato de la función pública; por virtud del referido principio el acceso, permanencia y retiro de un empleo oficial está determinado por las condiciones demostradas por el aspirante al momento del ingreso y durante la vigencia de la relación laboral . Dichas condiciones sólo pueden verificarse mediante mecanismos técnicos de administración de personal como el denominado sistema de carrera administrativa, que considera tanto organismos
momento del ingreso y durante la vigencia de la relación laboral . Dichas condiciones sólo pueden verificarse mediante mecanismos técnicos de administración de personal como el denominado sistema de carrera administrativa, que considera tanto organismos como procedimientos y existe para garantizar la igualdad de condiciones en el acceso al servicio así como la eficiencia de la función pública. Consiente de que el sistema de carrera sólo podía cumplir sus cometidos si era administrado por un órgano independiente del más alto nivel, el Constituyente de 1991, creó la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSS -(artículo 130), como el órgano responsable de “[a]dministrar y vigilar las carreras de los servidores públicos…”4.
De igual manera, en el concepto de la Sala de Consulta del 19 de agosto de 2016, el Consejo de Estado hace referencia sobre la importancia del concurso público de méritos, para la realización del principio del mérito en la Constitución Política, en los siguientes términos:
“De manera reciente esta Sala ha tenido la oportunidad de referirse a la importa ncia que la Constitución Política de 1991 le da al concurso público de méritos como mecanismo principal y preferente para la vinculación al Estado de los servidores públicos15, conforme se deriva de las tres reglas expresas que a ese respecto establece el artículo 125 de la Constitución Política, a saber: (i) los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones constitucionales y legales expresas; (ii) los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la Ley, serán nombrados por concurso público; y (iii) el ingreso a los cargos de carrera (aplicación de las reglas
(ii) los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la Ley, serán nombrados por concurso público; y (iii) el ingreso a los cargos de carrera (aplicación de las reglas generales 1 y 2) se determina por los méritos y calidades de los aspirantes.
4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTEN CIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA
Consejero Ponente (E) doctor MAURICIO TORRES CUERVO Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011). Radicación No.11001 -03-28-000-2010-00015-00 Radicado Interno No. 2010-00015.Expediente: 19001-23-33-002-2019-00093-00
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De acuerdo con lo anterior, es claro que l a Constitución no solo favorece, sino que ordena que la selección de los empleos públicos de carrera administrativa (que a su vez constituye la regla general de vinculación al Estado), se realice a través de un mecanismo de selección -concurso público de m éritosbasado en la libre concurrencia, la publicidad, la transparencia, la objetividad, la eficiencia, la eficacia, la confiabilidad y el mérito”.
Ahora, en relación con la lista de elegibles, considera la alta Corporación, que es la máxima expresión y materialización del principio del mérito y el acceso a los cargos públicos, pues con ella, y tras la realización de una
Ahora, en relación con la lista de elegibles, considera la alta Corporación, que es la máxima expresión y materialización del principio del mérito y el acceso a los cargos públicos, pues con ella, y tras la realización de una serie de etapas caracterizadas por la objetividad, se presenta a las personas que superaron las mismas, demostrando tener las competenci as necesarias para ocupar el cargo ofertado5.
Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que las listas de elegibles son inmodificables una vez publica das y en firme, y quien ocupa el primer lugar en un concurso de méritos no c uenta con una simple expectativa de ser nombrado, sino que en realidad es titular de un derecho adquirido. Igualmente resalta, que cuando se impide el derecho legítimo que tienen las personas seleccionadas en los procesos de concurso de méritos a ser nombr adas en los cargos para los cuales participaron, se vulneran sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo.
“la Corte mediante la Sentencia SU -133 de 1998, sostuvo que se quebranta el derecho al debido proceso -que, según el artículo 29 de la Constitución obliga en todas las actuaciones administrativasy se infiere un perjuicio cuando el nominador cambia las reglas de juego aplicables al concurso y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe. Así mismo, se lesiona el derecho al trabajo cuando una persona es privada del acceso a un empleo o función pública a pesar de que el orden jurídico le aseguraba que, si cumplía con ciertas condiciones -ganar el concurso -, sería escogida para el efecto. En idéntica línea se conculca el derecho a
función pública a pesar de que el orden jurídico le aseguraba que, si cumplía con ciertas condiciones -ganar el concurso -, sería escogida para el efecto. En idéntica línea se conculca el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, cuando se otorga trato preferente y probadamente injustificado a quien se elige sin merecerlo, y trato peyorativo a quien es rechazado no obstante el mérito demostrado.”6
Bajo los anteriore s referentes jurisprudenciales, se procederá a verificar si efectivamente al demandante le fueron vulnerados los derechos acce so a la carrera administrativa y al mérito.
5 Sentencia de tutela del 09 de febrero de 2017. C.P. ROCÍO ARAUJO OÑATE Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05601-01(AC). 6 Sentencia SU-913 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. AV. Jorge Iván Palacio PalacioExpediente: 19001-23-33-002-2019-00093-00
Demandante: FRANCISCO JAVIER GIRÓN LÓPEZ
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
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5. Caso concreto
De acuerdo con las pruebas del proceso, la Procuraduría General de l a Nación dio apertura a proceso de selección mediante Resolución 040 de 2015 (convocatoria 013 -2015), para proveer 317 cargos de Procurador Judicial I y 437 cargos para Procurador Judicial II. El señor FRANCISCO
Nación dio apertura a proceso de selección mediante Resolución 040 de 2015 (convocatoria 013 -2015), para proveer 317 cargos de Procurador Judicial I y 437 cargos para Procurador Judicial II. El señor FRANCISCO JAVIER GIR ÓN L ÓPEZ, se inscribió y superó la s etapas del concurso de méritos.
Así, el señor GIRÓN LÓPEZ ocupó el puesto número 86 en la lista de elegibles - Resolución N° 338 del 08 de julio de 2016 , (folio 186) y c on motivo de la misma fue nombrado en periodo de prueba por el término de cuatro meses, así:
Con Decreto 3631 de 08 de agosto de 2016, en el cargo de Procurador Judicial I Código 3PJ, Grado EG en la Procuraduría 98 Judicial I Administrativa con sede en la ciudad de Cúcuta. (folios 10 y 11)
Con el Decreto N° 6119 del 22 de diciembre de 2016, en el cargo de Procurador Judicial I Código 3PJ Grado EG, en la Procuraduría 201 Judicial I Administrativa con sede en la ciudad de Neiva. (Folios 46 a 47 c. ppal 1)
Con el Decreto 5141 de 20 de diciembre de 2018, como Procurador 205 Judicial I para asuntos de la Conciliación Administrativa de Villavicencio. (folio 144 a 145).
El actor no aceptó estos nombramientos, manifestando que le era difícil el desplazamiento a su lugar de residencia en Popayán, y porque había elevado peticiones para que fuera nombrado en las procuradurías con
(folio 144 a 145).
El actor no aceptó estos nombramientos, manifestando que le era difícil el desplazamiento a su lugar de residencia en Popayán, y porque había elevado peticiones para que fuera nombrado en las procuradurías con sede en la s ciudades de Pereira, Medellín, Bogotá , Manizales y Cali ; no obstante, su s requerimientos no fue ron atendidos, porque no fueron escogidas por el aspirante como sedes alternas al momento de la inscripción.
5.1. De la convocatoria
Ahora bien, d ebe tenerse en cuenta que de acuerdo con la Convocatoria 013-2015, los aspirantes seleccionarían una sede terri
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