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TA CAU - 19001-23-33-002-2019 00208-00.-(24-06-2021)

Tribunal Administrativo del Cauca

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Título
TA CAU - 19001-23-33-002-2019 00208-00.-(24-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Popayán, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).

SENTENCIA TA-DES002 –ORD -076-2021.

Magistrado Ponente: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ.

Expediente: 19001-23-33-002-2019 00208-00.

Demandante: CÉSAR CRISTIAN GÓMEZ CASTRO.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Decide el Tribunal en primera instancia sobre la demanda presentada por el señor CÉSAR CRISTIAN GÓMEZ CASTRO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la PROCURADURÍA

GENERAL DE LA NACIÓN.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1.

El señor César Cristian Gómez Castro , actuando a través de apoderado judicial impetró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Procuraduría General de la Nación , con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA: Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Fallo de primera instancia del 26 de julio de 2018, proferido por la PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CONTRATACIÓN ESTATAL, por medio del cual se impuso sanción de suspensión por 11 meses contra CESAR CRISTIAN GOMEZ CASTRO. b) Fallo de segunda instancia del 1 3 de

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CONTRATACIÓN ESTATAL, por medio del cual se impuso sanción de suspensión por 11 meses contra CESAR CRISTIAN GOMEZ CASTRO. b) Fallo de segunda instancia del 1 3 de mayo de 2019, proferido por LA SALA DISCIPLINARIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por medio del cual se confirmó la sanción de suspensión.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho y rep aración del daño, disponer lo siguiente: a) Reintegrar al Doctor CESAR CRISTIAN GOMEZ CASTRO inmediatamente al cargo de Alcalde Municipal de Popayán, si no hubiere expirado su periodo constitucional. b) Condenar a la Procuraduría General de la Nación a pa gar a favor del Señor CESAR CRISTIAN GOMEZ CASTRO o a quien sus derechos representen, todos los salarios, auxilios, primas, bonificaciones, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, aumentos, beneficios económicos, aportes para seguridad social, y demás haberes laborales dejados de percibir desde el 6 de junio de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019. c) Condenar a la Procuraduría General de la Nación a pagar a favor de CESAR CRISTIAN GOMEZ CASTRO la suma equivalente a 100 salarios mínimos

1Folios 395 a 433 cuaderno principal.Expediente: 19001-23-33-002-2019 00208-00.

Demandante: CÉSAR CRISTIAN GÓMEZ CASTRO.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Demandante: CÉSAR CRISTIAN GÓMEZ CASTRO.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

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por co ncepto de perjuicios morales, teniendo en cuenta la aflicción o sufrimiento generado por la suspensión en el ejercicio de cargo. d) Condenar a la Procuraduría General de la Nación a realizar como medidas de reparación de perjuicios por daño a bienes o der echos constitucional o convencionalmente amparados: i) Pedir disculpas públicas al Doctor CESAR CRISTIAN GOMEZ CASTRO por la decisión ilegal adoptada por la Procuraduría General de la Nación. ii) Exhortar a la Procuraduría General de la Nación que en el fu turo se abstenga de suspender a funcionarios de elección popular.

e) Ordenar la cancelación de cualquier inscripción o anotación en los antecedentes disciplinarios derivados de los actos cuya nulidad se pretende.

TERCERA: Las anteriores sumas de dinero serán indexadas y causarán intereses de conformidad con el artículo 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTA: Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.”

1.1. Los hechos.

Como fun damento fáctico de sus pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes:

El señor CÉSAR CRISTIAN GÓMEZ CASTRO fue elegido alcalde del municipio de Popayán por voto popular para el periodo constitucional 2016 – 2019.

expuso los siguientes:

El señor CÉSAR CRISTIAN GÓMEZ CASTRO fue elegido alcalde del municipio de Popayán por voto popular para el periodo constitucional 2016 – 2019.

En el Plan de Desarrollo Municipal vigente en marzo de 2016 se encontraba el proyecto denominado “ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS PARA EL DESARROLLO, PROMOCIÓN Y DIVULGACIÓN DE PROGRAMAS Y EVENTOS CULTURALES DEL MUNICIPIO DE POPAYAN ”, el cual hacía parte de la dimensión FUENTES DE DESAR ROLLO HUMANO E INCLUSIÓN SOCIAL SECTOR CULTURA PROGRAMA PLAN MUNICIPAL DE CULTURA, SUBPROGRAMA POPAYÁN CULTURA, tal como se establece en el certificado de registro 115 – 0004-2016 del 03 de marzo de 2016 expedido por el Jefe de la Oficina de Planeación.

La Secretaría de Cultura y Deporte del Municipio de Popayán inició y llevó a cabo el trámite pre – contractual correspondiente a la contratación de la agenda cultural de la Semana Santa 2016 mediante convenio de asociación.

Dentro del expediente precontra ctual, obra certificación con Radicado 20162200081063 del 10 de marzo de 2016 expedida por la Secretaria de Cultura y Deporte del Municipio de Popayán, CLAUDIA LORENA CRUZ ASTUDILLO, en la cual se indica: “Que de conformidad con la documentación presentada por la FUNDACIÓN LA TORTUGA TRISTE, identificado N.I.T. 800.180.809 – 4, se establece que es una persona jurídica idónea y con la experiencia necesaria para la realización de las actividades referenciadas en el objeto a convenir, a saber: “AUNAR

identificado N.I.T. 800.180.809 – 4, se establece que es una persona jurídica idónea y con la experiencia necesaria para la realización de las actividades referenciadas en el objeto a convenir, a saber: “AUNAR ESFUERZOS ADMINISTRATIVOS Y FINANCIEROS PARA EJECUTAR LA AGENDA ARTÍSTICA Y CULTURAL DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN ENMARCADA EN LA SEMANA SANTA 2016.”Expediente: 19001-23-33-002-2019 00208-00.

Demandante: CÉSAR CRISTIAN GÓMEZ CASTRO.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

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Verificada la idoneidad de la fundación por la Secretaría de Cultura y Deporte y la Oficina Asesora Jurídica, se proc edió a celebrar el Convenio de Asociación No. 20161800004527 del 11 de marzo de 2016, el cual tuvo por objeto: “AUNAR ESFUERZOS ADMINISTRATIVOS Y FINANCIEROS PARA EJECUTAR LA AGENDA ARTÍSTICA Y CULTURAL DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN ENMARCADA EN LA SEMANA SANTA 2016”. Convenio que fue suscrito por CLAUDIA XIMENA GARCÍA NAVIA, como Alcaldesa Encargada del municipio de Popayán, previa elaboración y revisión jurídica de la Oficina Asesora Jurídica del Municipio.

Hasta esta etapa, el señor CÉSAR CRISTIAN GÓMEZ CAS TRO no había participado ni intervenido en el convenio.

Asesora Jurídica del Municipio.

Hasta esta etapa, el señor CÉSAR CRISTIAN GÓMEZ CAS TRO no había participado ni intervenido en el convenio.

Mediante Oficio 20162200084963 del 15 de marzo de 2016, la Secretaria de Cultura y Deporte del Municipio de Popayán, solicitó aclarar el literal j) de la cláusula segunda del convenio, precisando la fuente de los recursos aportados por el Municipio de Popayán, en concreto, que, por recursos propios, se aportarían $129.000.000 y, por recursos del Sistema General de Participaciones, $31.000.000, aclaración solicitada, según el citado oficio por lo sigu iente: “(…) la solicitud se realiza dado que es necesario para la expedición del CDP (SIC) por parte de la Secretaría de Hacienda conocer qué actividades se van a financiar con recursos del Sistema General de Participaciones.”

El 15 de marzo de 2016 el alcalde CÉSAR CRISTIAN GÓMEZ CASTRO suscribió el OTROSÍ No. 1 al Convenio de Asociación 20161800004527 del 11 de marzo de 2016, en el cual se precisó que de los $160.000.000 aportados por el municipio, $129.000.000 correspondían a recursos propios y $31.000 .000 a cargo del Sistema General de Participaciones.

La Fundación Tortuga Triste para la fecha de los hechos tenía por objeto: “A) FOMENTAR Y DESARROLLAR LAS MANIFESTACIONES CULTURALES Y ARTÍSTICAS EN TODAS SUS EXPRESIONES EN EL DEPARTAMENTO DE CAUCA Y

EN CUALQUIER LUGAR EN DONDE SEA REQUERIDO. B) REALIZAR

“A) FOMENTAR Y DESARROLLAR LAS MANIFESTACIONES CULTURALES Y ARTÍSTICAS EN TODAS SUS EXPRESIONES EN EL DEPARTAMENTO DE CAUCA Y

EN CUALQUIER LUGAR EN DONDE SEA REQUERIDO. B) REALIZAR

ACTIVIDADES QUE PERMITAN MEJORAR LA CALIDAD DE VIDA EN ASUNTOS DE… TURISMO CULTURAL, PATRIMONIO CULTURAL Y ARTÍSTICO, PUBLICIDAD Y EN CADA UNA DE LAS ESPECIALIDADES DE LOS TEMAS RELACIONADOS…

F) REALI ZAR ACTIVIDADES QUE PERMITAN EL DESARROLLO CULTURAL Y

SOCIAL DE LA REGIÓN. G) DISEÑAR, IMPLEMENTAR Y EVALUAR POLÍTICAS

PÚBLICAS NIVEL MUNICIPAL, DEPARTAMENTAL Y NACIONAL ACORDE CON

LA NORMATIVIDAD VIGENTE. H) CELEBRAR CONTRATOS Y/O CONVENIOS CON ENTIDADES OFICIALES Y PRIVADAS, DESTINADOS AL CUMPLIMIENTO DE LOS OBJETIVOS DE LA FUNDACIÓN”, por lo tanto, como entidad privada sin ánimo de lucro tenía capacidad legal para suscribir el convenio.

El 19 de mayo de 2017, la PROCURADURÍA REGIONAL DEL CAUCA inició indagación preliminar en contra de CÉSAR CRISTIAN GÓMEZ CASTRO, en su calidad de alcalde de Popayán, por hechos relacionados con el convenio antes mencionado.

El 12 de febrero de 2018, se le dio trámite de PROCEDIMIENTO ESPECIAL VERBAL al proceso disciplin ario y se convocó a audiencia públicaExpediente: 19001-23-33-002-2019 00208-00.

Demandante: CÉSAR CRISTIAN GÓMEZ CASTRO.

VERBAL al proceso disciplin ario y se convocó a audiencia públicaExpediente: 19001-23-33-002-2019 00208-00.

Demandante: CÉSAR CRISTIAN GÓMEZ CASTRO.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

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formulándosele como cargo único la conculcación de los principios de transparencia y responsabilidad, al suscribir el otro sí al convenio de asociación con una entidad que al parecer carecía de idoneidad y para desarrollar programas propios del ente territorial.

Del cargo único formulado, no se hizo referencia al principio de moralidad administrativa, el cual, fue el que finalmente se consideró supuestamente probado para atribuir la responsabilidad disciplinaria.

El 26 de julio de 2018 LA PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CONTRATACIÓN ESTATAL profirió fallo disciplinario de primera instancia, en el cual declaró probado el cargo imputado al demandante, imponiéndole una sanción disciplinaria de suspensión por 11 meses.

Apelada la decisión , el 13 de mayo de 2019 LA SALA DISCIPLINARIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN confirmó la sanción disciplinaria impuesta.

La Secretaria de la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación por medio de oficio del 5 de junio de 2019 solicitó al gobernador del Departamento del Cauca que se hiciera efectiva la sanción disciplinaria, mandatario que procedió a expedir el Decreto No. 456 del 05 de junio de 2019 por el cual se hizo efectiva la sanción.

Departamento del Cauca que se hiciera efectiva la sanción disciplinaria, mandatario que procedió a expedir el Decreto No. 456 del 05 de junio de 2019 por el cual se hizo efectiva la sanción.

La suspensión del carg o de alcalde municipal le generó aflicción y sufrimiento, por el señalamiento público y la forma arbitraria por la cual fue apartado de su cargo, situación agravada por su posición social y la naturaleza del cargo ejercido.

1.2 Normas violadas y concepto de violación.

La par te demandante estimó quebrantad os el artículo 93 de la Constitución Política, la Ley 16 de 1972, el artículo 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos , numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y la interpretación permit ida en la sentencia C - 818 de 2005, artículo 96 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 1 del Decreto 777 de 1992, artículo 13 de la Ley 734 de 2002, artículos 18 y 47 de la Ley 734 de 2002. Consideró que los actos administrativos sancionatorios constituyen u na restricción ilegítima a los derechos políticos del demandante , por cuanto fueron proferidos por la Procuraduría General de la Nación, entidad que como autoridad administrativa, en virtud del numeral 2 del artículo 23 de la Convención Americana sobre Der echos Humanos, carece de competencia para restringir los derechos políticos , en tanto sólo es factible sancionar a funcionarios de elección popular por actos de corrupción, competencia que no está asignada al Ministerio Público sino a los jueces penales.

competencia para restringir los derechos políticos , en tanto sólo es factible sancionar a funcionarios de elección popular por actos de corrupción, competencia que no está asignada al Ministerio Público sino a los jueces penales. Manifestó que en la sanción impuesta al demandante no se verificó la trasgresión directa a una norma constitucional o legal, al suscribir el otrosí y por lo tanto la conducta sería atípica, ya que el tipo disciplinario no se puede construir sobre principios por tratarse de normas abiertas , y por lo tanto al no existir una norma que establezca la vulneración al principio de moralidad por no efectuar una revisión retrospectiva del expedienteExpediente: 19001-23-33-002-2019 00208-00.

Demandante: CÉSAR CRISTIAN GÓMEZ CASTRO.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

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contractual al suscribir el otro sí, hay lugar a la declaratoria de n ulidad de los actos demandados, al no constatarse el deber funcional por parte del alcalde municipal.

Relacionó que los requisitos jurisprudenciales establecidos al momento de suscribir el otrosí, fueron debidamente observados por el alcalde municipal, lo que redunda en la atipicidad de la conducta.

Así mismo, consideró que el convenio de asociación regido por normas de derecho privado no puede juzgarse con normas del derecho público, cuestión transgredida en los fallos demandados, por cuanto hacen alu sión a la Ley 80 de 1993 en su artículo 26.

Entre tanto consideró que las decisiones disciplinarias establecen una

cuestión transgredida en los fallos demandados, por cuanto hacen alu sión a la Ley 80 de 1993 en su artículo 26.

Entre tanto consideró que las decisiones disciplinarias establecen una responsabilidad objetiva , por cuanto se analizó la culpabilida d por no observar la etapa prec ontractual, sin hacer énfasis en el desconocimi ento del alcalde por no tener conocimientos en Derecho de estas cuestiones, desconociendo además que la suscripción del otrosí, s í tuvo una verificación jurídica, por cuanto el jefe de la Oficina Jurídica realizó la revisión, ó que convenció al alcalde que su actuar no era contrario a Derecho, lo que permite entender que el mandatario s í actuó con el cuidado que debe imprimirse a sus actuaciones.

Adicional a ello refirió que aun de verificarse la etapa precontractual, el mandatario hubiese encontrado en l os antecedentes contractuales la certificación de idoneidad, lo que conllevaría a haber actuado con el cuidado necesario en su actuación.

También adujo que la sanción de suspensión por el término de 11 meses no resultó proporcional, al equipararse con la sanción impuesta a las funcionarias que sí participaron en la etapa precontractual, además de obviarse que el demandante no fue sancionado en los 5 años anteriores a la conducta, no conocía de la ilicitud y obtuvo revisión jurídica previa de la Oficina Ju rídica del Municipio de Popay án, máxime cuando la máxima sanción de suspensión es de 12 meses.

Tuvo como transgredido el derecho fundamental al debido proceso, porque además de la falta de competencia de la Procuraduría, se

sanción de suspensión es de 12 meses.

Tuvo como transgredido el derecho fundamental al debido proceso, porque además de la falta de competencia de la Procuraduría, se vulneraron los derechos de def ensa y contradicción , al terminar sancionando al hoy demandante por vulneración al principio de moralidad administrativa, cuando se indicaron como violados los principios de transparencia y responsabilidad, respecto de los cuales presentó descargos.

Finalmente, propuso la falsa motivación de los actos enjuiciados , porque con la suscripción del otrosí no existió refrendación de la etapa precontractual, pues solamente se limitó a clarificar las fuentes de financiación del convenio.

2. El trámite procesal.Expediente: 19001-23-33-002-2019 00208-00.

Demandante: CÉSAR CRISTIAN GÓMEZ CASTRO.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

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La demanda fue presentada el 25 de junio de 20192 y con auto del 27 de junio de 2019 fue admitida3; se notificó en debida forma.

3. La contestación de la demanda 4.

La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, señalado que a partir de la Sentenci a C-028 de 2006 , se establece la plena competencia de la Procuraduría General de la Nación para imponer las sanciones disciplinarias de suspensión, destitución e inhabilidad, sin que ello redunde en la transgresión del artículo 23 de la Convención American a de Derechos Humanos.

de la Procuraduría General de la Nación para imponer las sanciones disciplinarias de suspensión, destitución e inhabilidad, sin que ello redunde en la transgresión del artículo 23 de la Convención American a de Derechos Humanos. Consideró que acoger la tesis del demandante haría nugatoria la sentencia constitucional, pero además derivaría en un régimen de irresponsabilidad disciplinaria , porque no existe ningún otro órgano con competencia para asumir los pro cesos que por infracciones a los deberes funcionales de los servidores deban adelantarse, competencia refrendada por la Sentencia C-086 de 2019 y en sentencia de 04 de abril de 2019, emanada del Consejo de Estado. De otra parte, consideró que al recibir e l ente territorial una contraprestación directa, por cumplirse con el convenio una campaña iniciativa de la entidad pública, el mismo podía celebrarse con personas naturales o jurídicas privadas con ánimo de lucro , por estar inmerso en las exclusiones del artículo 2 del Decreto 777 de 1992. En lo atinente de la no aplicación de los principios establecidos en la Ley 80 de 1993, señaló que tanto la doctrina y la jurisprudencia son pacíficas al establecer que se aplican a todas las modalidades contractuales, p orque su fin es cumplir con los principios de la función pública y los fines esenciales del Estado consagrados en los artículos 2 y 209 de la Constitución, los cuales son transversales y deben estar presentes en cada acción que ejecute el servidor público y más aún en la ejecución y celebración de contratos. Frente a la culpabilidad consideró que la entidad cumplió con los criterios legales y jurisprudenciales para endilgar la culpa gravísima, porque tanto

acción que ejecute el servidor público y más aún en la ejecución y celebración de contratos. Frente a la culpabilidad consideró que la entidad cumplió con los criterios legales y jurisprudenciales para endilgar la culpa gravísima, porque tanto en la descripción típica de la conducta como en la ilicitud sustancial, se analizaron los principios de moralidad, transparencia y responsabilidad en la participación en la etapa contractual en la suscripción del otrosí contrario al ordenamiento legal. Bajo estas circunstancias descartó la responsabilida d objetiva, porque se estableció en los fallos la responsabilidad que tenía de analizar y estudiar la legalidad del convenio del cual firmó el otrosí, incluso su desconocimiento de Derecho, en su calidad de administrador de empresas, lo que hizo que la culpabilidad no fuera a título de culpa gravísima sino grave. En consecuencia, concluyó que dicho actuar se adecuó al numeral 31 del artículo 48 del Código Disciplinario Único.

2Folio 436 cuaderno principal. 3Folios 449 a 451 cuaderno principal. 4Folios 588 a 605 cuaderno principal.Expediente: 19001-23-33-002-2019 00208-00.

Demandante: CÉSAR CRISTIAN GÓMEZ CASTRO.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

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Respecto de la proporcionalidad de la sanción consideró que la misma se ajustó a l a legalidad y por lo tanto su término no resulta excesivo o desproporcionado. En cuanto al debido proceso relacionó que el mismo fue respetado a

Respecto de la proporcionalidad de la sanción consideró que la misma se ajustó a l a legalidad y por lo tanto su término no resulta excesivo o desproporcionado. En cuanto al debido proceso relacionó que el mismo fue respetado a cabalidad, enfatizando en que la sanción disciplinaria estuvo enmarcada en la falta de idoneidad de la Fundació n La Tortuga Triste, cargo que fue reprochado desde el principio de la actuación disciplinaria, por lo que no comparte la posición del Tribunal al resolver la medida cautelar , cuando los fallos son congruentes al deprecar la falta de idoneidad como el sustento de la sanción por no verificarse al momento de suscribir el otrosí. En tratándose de la falsa motivación , relacionó todos los elementos de prueba tenidos en cuenta por los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia que avalaron la falta de idoneidad de la Fundación La Tortuga Triste al subcontratar el 100% de las actividades objeto del convenio.

4. Audiencia inicial.

El 12 de marzo del 2020 se realizó la audiencia inicial, desarrollando cada una de las etapas previstas en el artículo 180 de l CPACA y decretando pruebas, según consta en el acta de la respectiva audiencia.

5. Audiencia de práctica de pruebas.

El 05 de noviembre del 2020 se realizó la audiencia pública de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.

Finalizada la etapa p robatoria, mediante auto proferido en la misma audiencia, se dispuso prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y se ordenó correr traslado a las partes para que por escrito alegaran de conclusión.

Finalizada la etapa p robatoria, mediante auto proferido en la misma audiencia, se dispuso prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y se ordenó correr traslado a las partes para que por escrito alegaran de conclusión.

6. Alegatos de conclusión.

La parte demandante insistió en los argumentos relacionados en las normas violadas y concepto de violación. También encontró acreditados los perjuicios padecidos, al sostener que la testigo Rocío González dio cuenta de la afectación emocional del demandante, por la publicidad que la Procuraduría hizo por la decisión de primera instancia, hecho que consideró probado con la publicación en los boletines de una decisión que no se encontraba en firme, además de las consecuencias sufridas por el Bullying padecido por el hijo del demandante.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia.

Por la naturaleza del proceso y su cuantía a la fecha de presentación de la demanda, de acuerdo al artículo 152 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal es competente para conocer de l presente asunto en primera instancia.Expediente: 19001-23-33-002-2019 00208-00.

Demandante: CÉSAR CRISTIAN GÓMEZ CASTRO.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

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2. Caducidad.

Tal como se analizó en el auto admisorio de la demanda, el medio de control fue presentado dentro de los términos exigidos por el artículo 164

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2. Caducidad.

Tal como se analizó en el auto admisorio de la demanda, el medio de control fue presentado dentro de los términos exigidos por el artículo 164 numeral 2 literal d) del CPACA, para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

3. Problema jurídico.

De acuerdo con los planteamientos esbozados en la fijación del litigio, los problemas jurídicos que debe absolver la Sala en esta oportunidad se centran a determinar: “En el Sublite le c orresponde a esta Corporación determinar si hay lugar a declarar o no la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia de 26 de julio de 2018 y 13 de mayo de 2019, proferidos por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, respectivamente, por medio de los cuales se impuso al demandante la sanción disciplinaria de suspensión en el cargo de alcalde municipal de Popayán. A estos efectos deberá el Tribunal primero pronunciarse sobre: -La competencia o no de la Procuraduría General de la Nación para imponer la sanción de suspensión a un cargo de elección popular, como es el de alcalde municipal de Popayán. - Si dentro de las decisiones disciplinarias demandad as transgredieron o no, los elementos de la falta disciplinaria de tipicidad, ilicitud sustancial, culpabilidad y proporcionalidad de la sanción y si se garantizó o no el debido proceso. - Si se acreditan los perjuicios de carácter patrimonial y extrapatrimonial reclamados por el extremo activo de la litis.”

sustancial, culpabilidad y proporcionalidad de la sanción y si se garantizó o no el debido proceso. - Si se acreditan los perjuicios de carácter patrimonial y extrapatrimonial reclamados por el extremo activo de la litis.”

4. Caso concreto. 4.1. De la competencia de la Procuraduría General de la Nación para imponer la sanción de suspensión de un cargo de elección popular.

En el libelo genitor, el extremo activo de la l itis plantea como primer cargo de nulidad de los actos administrativos enjuiciados, la falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación para sancionar con suspensión del ejercicio del cargo a un funcionario elegido mediante voto popular, por de sconocimiento del artículo 23 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, que en su criterio solo admite la separación del cargo por los catalogados actos de corrupción definidos por un juez penal.

Por su parte, la entidad demandada plantea la p lena competencia de la Procuraduría General de la Nación para aplicar la sanción de suspensión de funcionarios electos por voto popular, atendiendo la armonización delExpediente: 19001-23-33-002-2019 00208-00.

Demandante: CÉSAR CRISTIAN GÓMEZ CASTRO.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

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denominado bloque de constitucionalidad con las normas de Derecho interno, de acuerdo co n la postura de la Corte Constitucional contenida en la sentencia C -028 de 2006.

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denominado bloque de constitucionalidad con las normas de Derecho interno, de acuerdo co n la postura de la Corte Constitucional contenida en la sentencia C -028 de 2006.

El artículo 23 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos establece:

“Artículo 23. Derechos Políticos

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derec hos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.”

A partir de la norma referenciada, tanto la Corte Constitucion al como el Consejo de Estado, han tenido oportunidad de pronunciarse sobre la armonización de la norma convencional con el ordenamiento jurídico interno, existiendo divergencia de criterios en la jurisprudencia del Órgano Vértice de lo Contencioso Administrativo.

Bajo estas circunstancia, en el asunto que llama la atención de la Sala en esta oportunidad, en la providencia por medio de la cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos

Vértice de lo Contencioso Administrativo.

Bajo estas circunstancia, en el asunto que llama la atención de la Sala en esta oportunidad, en la providencia por medio de la cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados, el Tribunal consi deró que con base en las posiciones tanto de la Corte Constitucional en la Sentencia C-111 de 2019 y del Consejo de Estado de 04 de abril de 2019 , en el expediente bajo radicación interna 2128-12, se concretaba la plena competencia de la Procuraduría Gener al de la Nación para aplicar las sanciones de suspensión, destitución e inhabilidad, dada la armonización de las normas convencionales con el derecho interno , además de que el caso Gustavo Petro desarrollaba un asunto interpartes, tal como lo estableció la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo.

Sin perjuicio de la decisión adoptada en el auto que resolvió la medida cautelar, el Tribunal no es ajeno a la decisión acogida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego Vs. Colombia de 08 de julio de 2020, en la cual enfatizó:

“95. La Corte advierte que la Comisión y las partes sostienen interpretaciones divergentes respecto al alcance del artículo 23.2 de la Convención, en particular sobre si dicho artículo admite restr icciones a los derechos políticos de autoridades democráticamente electas como resultado de sanciones impuestas por autoridades distintas a un “juez competente, en proceso penal”, y las condiciones en que dichas restricciones podrían ser válidas. Al

de autoridades democráticamente electas como resultado de sanciones impuestas por autoridades distintas a un “juez competente, en proceso penal”, y las condiciones en que dichas restricciones podrían ser válidas. Al respecto, el Tribunal recuerda que en el caso López Mendoza Vs. VenezuelaExpediente: 19001-23-33-002-2019 00208-00.

Demandante: CÉSAR CRISTIAN GÓMEZ CASTRO.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

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